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SL2704-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 0758 de 1990Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

PAGE Radicación n.° 61117 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2704-2018 Radicación n.° 61117 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NILCE RAFAEL MARTÍNEZ RUÍZ, contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. I.

ANTECEDENTES Nilce Rafael Martínez Ruíz demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), y como litisconsorte necesario a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., con el fin de que se condenara a la primera al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en lugar de la pensión ordinara de vejez que ya le venía reconociendo.

Además, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia del valor entre las mesadas reconocidas y las pretendidas, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que laboró en el complejo industrial petroquímico Monómeros Colombo Venezolanos S.A. desde el 1º de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2008, desempeñándose en los cargos de «Auxiliar en entrenamiento», «Técnico III, II, I», «Técnico máster» y «Coordinador de operaciones en la sección de empacado de fertilizantes compuestos y simples»; que, como consecuencia de las labores desempeñadas, estuvo expuesto y tuvo contacto físico con sustancias comprobadamente cancerígenas, que denominó, «sulfato de amonio, benceno, ácido sulfúrico, S03 o trióxido de azufre, S02 o dióxido de azufre, azufre fundido, Nalco 750, Nalco 4756, Amonlaco (NH3), ácido nítrico, gases nitrosos, reactores de hidrógeno, octoato y naftenato de cobalto, iclohexano, ciclohexaxona, ciclohexanol, soda cáustica, esteres, alcoholes», además de haber laborado en la Planta 7 donde se procesa la «caprolactama» en su fase inicial, intermedia y final.

Adujo que la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep determinó la clasificación de la empresa en los centros de trabajo, personal de planta y de muelle, en la Categoría V de Alto Riesgo, y según certificación del 5 de agosto de 2004, se determinó que la mayoría de las sustancias químicas enunciadas estaban clasificadas como peligrosas.

Así mismo, diferentes organizaciones internacionales han indicado que estos productos químicos son altamente cancerígenos y dañinos para la salud humana. Por otra parte, indicó haber nacido el 26 de abril de 1948, además de tener cotizadas 1637 semanas al ISS, por lo que, en consecuencia, dicha entidad le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.° 016682 del 3 de octubre de 2008, en cuantía mensual de $3.333.147 a partir del 1º de junio del mismo año. En tal sentido, manifestó haber elevado solicitud ante el ISS el 22 de abril de 2009, para que le reconociera y pagara la pensión especial por alto riesgo, además de requerir al empleador para que efectuara los aportes adicionales que tenía a su cargo.

El ISS no dio contestación, encontrándose así agotada la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la afiliación del actor a la entidad y la densidad en las semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión de vejez y el monto, así como las peticiones efectuadas por el demandante.

No obstante, dijo que no le reconoció la pensión especial de vejez por alto riesgo, toda vez que no cumplió los requisitos necesarios para ello, así como que Monómeros Colombo Venezolanos S.A., bajo su condición de empleador, nunca realizó aportes especiales, no constándole, a su vez, que el señor Martínez Ruíz hubiera desarrollado actividades peligrosas.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e «integración del litisconsorte necesario». En lo atinente a la contestación realizada por la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A., dicha empresa se opuso igualmente a la totalidad de las pretensiones. Sobre los hechos, afirmó como ciertos la relación laboral con el actor, la duración y su afiliación al ISS, junto con los cargos desempeñados por el accionante.

Sin embargo, argumentó haber cumplido con todas las obligaciones que tenía a su cargo en calidad de empleador, y que nunca debió haber realizado cotizaciones especiales dado que el señor Martínez Ruíz nunca laboró ni desarrolló funciones propias de los cargos que la ley denomina como de alto riesgo. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para pedir.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante apelación presentada por la parte demandante, la Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

El ad quem centró el problema jurídico en determinar si el demandante, durante su vinculación a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., « […] estuvo en algún cargo de exposición que esté enlistado como de alto riesgo, que consecuentemente origine el pago de pensión especial de vejez ». En ese orden, luego de transcribir el artículo 3° del Decreto 2090 de 2003, el cual regula la pensión especial de vejez por alto riesgo, advirtió que cuando una empresa se dedica a las actividades denominadas de alto riesgo, no necesariamente conlleva a que sus trabajadores, de manera individualizada, se encuentren ejerciendo labores de alta peligrosidad, pues así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 16 de mayo de 2006, radicado 23295.

En consecuencia, con respecto al reconocimiento de la prestación solicitada, sostuvo el juez colegiado: Es así como el oficio del trabajador el que determina a que (sic) riesgo se encuentra expuesto, siendo imperativo para el reconocimiento de pensión especial de vejez por alto riesgo determinar si oficio (sic) realizado por el que solicita la pensión se encuentra enmarcado como de alto riesgo y por cuando (sic) tiempo desarrollo (sic).

Del acervo probatorio se observa a folio 18-19 y 141-142 del expediente, certificación expedida por MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, donde se expone que el demandante laboró el (sic) dicha empresa desde el 01 de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2008, donde ocupó los cargos de AUXILIAR EN ENTRENAMIENTO, TECNICO (sic) III, TÉCNICO II, TÉCNICO I Y TÉCNICO MAESTRO, exponiéndose en ese mismo documento que los oficios de alto riesgo por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas los cuales son TÉCNICO DE EXTRACCIÓN EN LA PLANTA 7 O DE CAPROLACTAMA, ANALISTA DE LABORATORIO DE PLANTA 7 O DE CAPROLACTAMA Y TECNICO (sic) DE TANQUES SECCION (sic) 8, concordante con la certificación expedida por la administradora de riesgos profesionales SURATEP, que previos estudios científicos, técnicos y legales, se determinó que los mencionados son los únicos oficios dentro de la demandada, MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, que se encuentran en alto riesgo, concluyéndose que el actor no desempeño (sic) ninguno de ellos, consecuentemente no había obligación que se hicieran al ISS cotizaciones especiales, a fin de cubrir una pensión especial de vejez, no quedando otro camino (sic) confirmar la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia « […] revoque en su totalidad la sentencia de primer grado y en sustitución condene a la entidad demandada ISS de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial ».

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por las demandadas y que serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « […] 4 y 5 del decreto 1281 de junio 22 de 1994, reformado por los arts. 3 y 5 del decreto 2090/03, en relación con los artículos 12 y 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 8 del decreto 1281 de 1994, artículo 29 de la CN., artículo 8 de la ley 153 de 1887 artículo 19 del C.S.T. art. 307 del C.P.C.».

Manifestó la censura que erró el Tribunal al no concederle la pensión de vejez de alto riesgo, basándose en que el empleador, únicamente cotizó para la pensión ordinaria y no para la especial. Lo anterior por cuanto empezó a laborar para la empresa accionada desde septiembre de 1976 y hasta diciembre de 1998 «[…] tiempo que al principio no se exigía legalmente una cotización especial o un aporte adicional sobre la cotización normal para el riesgo de vejez, exigencia que vino a regir solo a partir del 22 de junio de 1994 con la entrada en vigencia del decreto 1281 de 1994, antes del retiro de las actividades laborales del actor ».

Así las cosas, señaló que el error del juzgador de segundo grado consistió en la aplicación indebida de los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, reformados por los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, en razón a que las anteriores disposiciones empezaron a regir después del retiro laboral del actor, que «[…] condujo a inaplicar las disposiciones que en verdad regulan el aspecto pensional del demandante como beneficiario del régimen de transición, cual es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990, disposición que no exige cotización especial o adicional por la labor en alto riesgo ».

En definitiva, concluyó el recurrente: De los antes expuesto emerge con nitidez que si el empleador Monómeros S.A. no estaba obligado a cotizar de manera especial a favor de la entidad demandada cuando el actor laboro (sic) a su servicio, por inexistencia de la legislación que así lo hubiera establecido, y por tener reunidos los demás requisitos de la ley, es claro que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez que reclama.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos « […] 5 del decreto 1281 del 22 de junio de 1994, reformado por el art. 5 del decreto 2090 de 2003, en relación con los arts. 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, arts. 14, 36 y 141 de la ley 100/93, art. 8 del decreto 1281 de 1994, art. 29 de la C.N., Art. 8 de la ley 153 de 1887, art. 19 del C.S.T., Art. 307 del C.P.C.».

Luego de transcribir el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, señaló la censura que la obligación de realizar los aportes especiales para las actividades de alto riesgo se encuentra a cargo del empleador y no del trabajador y, por tanto, el no pago de éstos no puede poner en riesgo el derecho pensional del trabajador. En este sentido, advirtió que, al negarle el reconocimiento de la pensión al demandante, en razón a que no se pagó al ISS la cotización especial para alto riesgo, interpretó erróneamente el Tribunal el artículo mencionado, pues le atribuyó al trabajador la obligación de efectuar los aportes.

Así mismo, indicó que el Tribunal desconoció que la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que, para el reconocimiento de la pensión de alto riesgo, se requiere que el trabajador haya estado expuesto de manera permanente y continua a altas temperaturas, «[…] situación que en este caso se encuentra debidamente acreditada », a saber: Existen suficientes pruebas para saber que el demandante en su relación laboral estuvo expuesto a circunstancias que le fueron riesgosas para su salud, venenos cancerígenos y las altas temperaturas en su ambiente de trabajo, y por ello es que nos aferramos en la demanda, en la apelación y en el fallo de primera instancia y ahora en esta demanda de casación que el señor NILCE MARTÍNEZ RUÍZ debe hacerse acreedor de la pensión especial de vejez que demandó. […] Contrario al argumento esgrimido por la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE ORALIDAD del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al no hacer un estudio real y objetivo a la apelación que le presentamos, en forma fácil “sin esfuerzo mental”, confirma el fallo del a-quo, DONDE TAMPOCO SE DIO CREDIBILIDAD A LOS TESTIMONIOS PRESENTADOS POR EL ACTOR, donde con las pruebas presentadas quedó plenamente establecido el derecho por parte del actor a gozar de una pensión especial de vejez; toda vez que estima que el actor durante el desarrollo de su actividad laboral se encontró expuesto a factores de alto riesgo, pero que al fallar en contra de estas pretensiones, se creyó erradamente de nuestra parte que el SUPERIOR entraría razonadamente a definir de manera objetiva cuando le llegara con base en el recurso de apelación. Por otra parte, adujo que el ad quem debió considerar que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994 y, en consecuencia, los requisitos de tiempo de servicios y de edad debieron estudiarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.

Así las cosas, manifestó que el Tribunal violó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A, puesto que, a pesar de haberse alegado en la apelación, desconoció que el actor era beneficiario del régimen de transición antes mencionado. En conclusión, advirtió el censor: Ahora, la decisión de la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, además de que emite una sentencia muy lejos de estar en consonancia con el objeto de la apelación, que debió ser revocatoria del fallo de primera instancia en su integridad, y no haberla confirmado sin tanto esfuerzo en su estudio y sobre todo confirmar por razones diferentes a las expuestas por el JUEZ A-QUO.

Lo más viable en su lugar determinar su revocatoria y modificación en cuanto a que se condenara a la demandada a reconocer la totalidad de los conceptos demandadas, por la mala apreciación que se hizo en primera instancia, (sic) Es por eso que al no estar de acuerdo con este fallo de segunda instancia y menos con el de primera instancia, se pretende reclamar la orientación y aplicación debida de las normas ante la Honorable CORTE SUPREMA en la Instancia de CASACIÓN, quiere decir lo anterior, que además de vulnerarse el principio de igualdad ante la Ley, se viola el DEBIDO PROCESO.

VIII. RÉPLICA En cuanto a la oposición presentada por el ISS, la misma tuvo se fundamentó sobre la base de que el casacionista no logró derruir los argumentos principales sobre los cuales el Tribunal sustentó su fallo. Al respecto, aseveró que al haber sido presentados dos cargos, ambos por la vía directa, se entiende que no hubo controversia de los supuestos fácticos acreditados dentro del proceso, lo cual, a su juicio, resultaba contradictorio justamente porque el fallo del ad quem tuvo lugar a partir del análisis de los diferentes medios de convicción, a partir de los cuales definió que el señor Martínez Ruíz nunca desarrolló actividades de alto riesgo.

En ese sentido, sostuvo la réplica que el recurso extraordinario de casación debió presentarse por la vía indirecta y no en los términos en que lo efectuó el recurrente. Con lo cual, concluyó que nunca se debió haber reconocido una pensión especial por alto riesgo, pues no se demostró que efectivamente hubiera ejercido tales actividades. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la oposición de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., se basó en señalar que las labores desarrolladas por el demandante en nada tienen que ver con actividades de alto riesgo.

Por el contrario, después de traer a colación distintas pruebas militantes en el expediente, finalizó afirmando que el señor Martínez Ruíz nunca estuvo expuesto a sustancias altamente cancerígenas o a altas temperaturas como así lo pretendió mostrar, por lo que, en consecuencia, nunca estuvo en la obligación de realizar aportes especiales.

Por último, añadió que los cargos debieron ser dirigidos por la vía indirecta, pues nunca hubo errónea interpretación o aplicación indebida de normas por parte del Tribunal, pues su valoración probatoria lo llevaron justamente a consagrar que el accionante no era beneficiario de la pensión especial de alto riesgo. Por lo tanto, debió atacar esas premisas fácticas a las que arribó el ad quem, las cuales no pueden ser derruidas por la vía del puro derecho.

IX. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los dos cargos presentados, teniendo en cuenta, además, que el recurrente los erigió a través de la vía directa o de puro derecho, encuentra esta Sala que las discrepancias respecto de la sentencia de segundo grado son de tinte eminentemente jurídico-sustancial y que, por el contrario, no discrepa de los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Nilce Rafael Martínez Ruíz laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S.A., entre el 1º de septiembre de 1976 y el 31 de diciembre de 2008; que desempeñó los cargos de «Auxiliar en entrenamiento», «Técnico III, II, I», «Técnico máster» y «Coordinador de operaciones en la sección de empacado de fertilizantes compuestos y simples»;

(iii) que la empresa está calificada bajo «categoría V de alto riesgo»; y (iv) que el ISS mediante la Resolución n.° 016682 del 3 de octubre de 2008, le reconoció pensión de vejez en cuantía mensual de $3.333.147, a partir del 1º de junio del mismo año. Así las cosas, esta Corporación encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, al estar calificada Monómeros Colombo Venezolanos S.A. como una empresa de riesgo máximo en siniestros, tal situación implica la conclusión que todos los trabajadores a ella vinculados, independientemente del cargo que desempeñen, ejercen actividades propias de alto riesgo.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala establecer que, no necesariamente hay una relación directa entre la clasificación de una empresa dentro las distintas clases de riegos previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, y las labores que particularmente cada uno de los trabajadores desempeñe. Es decir, que es perfectamente consecuente considerar que un trabajador pueda ejercer actividades que no se encuentren enmarcadas como de alto o máximo riesgo, aun haciendo parte de una empresa que, dentro del giro ordinario de sus negocios, despliega labores con sustancias altamente cancerígenas, bajo altas temperaturas, o cualquier otra que amerite un alto grado de peligrosidad.

Recientemente así fue señalado por esta Sala, donde en sentencia CSJ SL925-2018, afirmó: De la disertación que antecede, resulta evidente, que el promotor confunde inapropiadamente las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales hoy Laborales, con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo, y que es el fundamento para acceder a la pensión especial de que tratan las disposiciones legales antes citadas.

Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL14027-2016, rad. 43714, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, proferidas en procesos adelantados contra las aquí llamadas a juicio, puntualizándose: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.

En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º.

Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó: Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: “La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.

Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.

Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar.

Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del yerro que le increpa. Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque”.

En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al sostener que las normas reguladoras de la pensión especial de vejez requerían de la exposición del trabajador a sustancias cancerígenas y no simplemente que la empresa manipulara dichos productos dentro de sus procesos industriales (Resalta la Sala). En este orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión de la ley sustancial denunciada, ni en ningún yerro jurídico, pues ciertamente el demandante, tenía la obligación de demostrar que él estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, muy a pesar de que la empresa demandada hubiera sido clasificada en el sistema de riesgos profesionales o laborales como de alto riesgo, lo cual según el juzgador de alzada no se cumplió en el asunto a juzgar.

Así las cosas, encuentra esta Sala que, tal y como lo aseguró la réplica presentada por las entidades accionadas, el casacionista no logró derruir los pilares fundamentales de la sentencia atacada, pues el Tribunal a partir de una valoración probatorio concluyó que los cargos en los que laboró el señor Martínez Ruíz no implicaban el ejercicio de actividades de alto riesgo.

Por lo tanto, el recurrente debió erigir su ataque a través de la vía indirecta, pretendiendo desvirtuar tal valoración de los medios de convicción obrantes en el expediente. Por el contrario, al mantenerse estos incólumes, se tiene que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, tal y como acertadamente lo dejó entrever el juez colegiado.

Por lo anterior, los cargos en los términos en que fueron presentados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NILCE RAFAEL MARTÍNEZ RUÍZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00