SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2703-2023 Radicación n.° 98476 Acta 40 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH CRISTINA VESGA TORRECILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de abril de 2022, en el proceso que promovió en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUE BOLÍVAR, SERVIR S.A. EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE APOYO Y GESTIÓN EMPRESARIAL COOPAGESTIÓN, UNIÓN TEMPORAL UT GESTIONAR y la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y EL DESARROLLO COMUNITARIO DE COLOMBIA FIDEC.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 2 Edith Cristina Vesga Torrecilla demandó a la Empresa Social del Estado Hospital La Divina Misericordia, de Magangué -Bolívar-, (en adelante ESE Hospital La Divina Misericordia), Servir S.A. en liquidación (Servir S.A.), Cooperativa de Apoyo y Gestión Empresarial (Coopagestión), Unión Temporal Gestionar (UT Gestionar) y a la Fundación para la Investigación Socioeconómica y el Desarrollo Comunitario de Colombia (FIDEC), con el fin de que se declarara que existieron contratos de trabajo a término indefinido entre ella y cada una de las demandadas, en los siguientes extremos temporales: Demandada Extremos temporales Servir S.A. y COOPAGESTIÓN 01/01/2008 a 30/06/2008 UT Gestionar 01/07/2008 a 28/02/2009 FIDEC 01/03/2009 a 30/03/2011 E.S.E. Hospital La Divina Misericordia 01/04/2011 a 31/12/2014 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que cada una de ellas fuera condenada a pagar, por los períodos correspondientes, (i) las cesantías, sus intereses y la moratoria de éstos, (ii) las primas de servicio, y (iii) la compensación de vacaciones; y de manera solidaria lo fueran frente a las indemnizaciones (iv) del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías desde el año 2009, (v) por la terminación unilateral del contrato sin justa causa y (vi) del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la ESE Hospital La Divina Misericordia, desde el 1º de enero de Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 3 2008, desempeñando el cargo de «coordinadora de facturación y cartera», a través de Servir S.A., quien la vinculó cuando era una trabajadora asociada de Coopagestión, de la cual «[…] nunca recibió instrucciones […], no fue convocada a asambleas y no recibió capacitaciones […] sobre aspectos relacionados con el cooperativismo y los estatutos».
Señaló que esa relación se prolongó hasta el 30 de junio de 2008, pues el 1º de julio de ese año continuó laborando para la ESE por medio de UT Gestionar, hasta el 28 de febrero de 2009. De igual manera, informó que entre el «01 de abril de 2009» y el 30 de marzo de 2011 prestó sus servicios para la entidad hospitalaria, a través de FIDEC.
Enfatizó en que la institución médica suscribió contratos de prestación de servicios con las demás demandadas, para que actuaran como «intermediarias laborales». Enseguida destacó que desde el 1º de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014 fue contratada directamente por el hospital, bajo la misma modalidad de prestación de servicios, así: Fecha inicial Duración Salario Objeto 01/04/2011 9 meses $2.000.000 Asesorar los procesos de facturación y cartera de la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia 02/01/2012 12 meses $2.000.000 02/04/2012 9 meses $2.200.000 02/01/2013 1 mes $2.000.000 01/02/2013 6 meses $2.200.000 02/08/2013 5 meses $2.200.000 08/01/2014 6 meses $2.200.000 Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 4 09/07/2014 5 meses, 21 días $1.800.000 Advirtió que, durante el tiempo de prestación de servicios al hospital, desempeñó el mismo cargo, en el cual sus funciones consistían en: Hacer el seguimiento y control de las facturaciones de la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA, llevar el registro de la facturación y cartera de la entidad al día, asesoramiento en los procesos de facturación y cartera de la entidad, recolección y manejo de la información correspondiente a facturación y radicación de las mismas por venta de servicios por parte de la ESE, identificación del recaudo por venta de servicios de la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA, recolección y manejo de la información correspondiente a glosas de facturación de la ESE, conciliación y cruce de saldos pendientes con Empresas compradoras de servicios, solicitud y soportes a Empresas Compradoras de Servicios concernientes a facturación y cartera, compilación de cartera por edades y suministro de información referente a facturación y cartera.
Así mismo, recalcó que la ejecución de sus servicios fue personal y subordinada, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde de lunes a viernes, y de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía los sábados. Precisó que el horario fue una exigencia proveniente de la gerencia de la ESE Hospital La Divina Misericordia, durante el cual debía estar disponible.
Por último, adujo que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que el 5 de noviembre de 2015 realizó una reclamación administrativa al hospital, en relación con «[…] las acreencias que cobra en este proceso». Al dar respuesta a la demanda, la ESE se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 5 aceptó la suscripción de los contratos de prestación de servicios con Servir S.A. y UT Gestionar, la vinculación de la demandante bajo esa misma modalidad entre el 2011 y el 2014 y la reclamación administrativa que le fue presentada.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Afirmó que, mediante el Decreto 710 de 2007, se suprimió y liquidó la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué, «[…] dando origen a una nueva empresa denominada ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA», por medio del Decreto 738 de 2007. En ese orden, advirtió que celebró contratos de prestación de servicios con un «[…] operador externo para la prestación de servicios de salud hospitalarios, de urgencias y quirúrgicos de mediana y alta complejidad», esto es, con Servir S.A. y UT Gestionar.
Precisó que ellas tenían el deber de responder por la vinculación de las personas que contrataran para ejecutar esos contratos, insistiendo en que esta y otras figuras, como los convenios y los contratos interadministrativos, buscaban «[…] garantizar la prestación de servicios de salud», sin que se hiciera uso de la intermediación laboral.
Igualmente, dijo que en los años 2011 a 2014 contrató a la demandante, también por medio de contratos de prestación de servicios, con el propósito de servir de «[…] apoyo a la gestión como tecnóloga para coordinar los procesos de facturación y cartera» del hospital, precisando que «[…] la señora EDITH […] nunca ha tenido relación laboral directa ni indirecta con la ESE […], simplemente prestó sus servicios Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 6 como apoyo a los procesos del área de cartera y facturación cuando fue requerida».
Resaltó que aquella «[…] nunca ejerció como coordinadora […], toda vez que ese cargo no está creado en la planta de personal», concluyendo que «[…] no pudo haber desarrollado un cargo que no estaba creado en la empresa». De manera que, la prestación de sus servicios no fue subordinada, sino autónoma e independiente con base en la información suministrada por el hospital.
Así, «[…] simplemente requería el informe de actividades para poder cancelar los honorarios pactados en los distintos contratos». Finalmente, remarcó que las actividades ejecutadas por la funcionaria hacían parte del área administrativa; que «[…] conllevaban el carácter de intuitu personae, por lo tanto no podía ceder la ejecución […] a persona natural o jurídica sin consentimiento de la ESE»; que ella percibía honorarios; que la entidad abría sus puertas a partir de las 8:00 de la mañana de lunes a viernes y que no exigía un horario a quienes actuaran como contratistas, sino el cumplimiento de actividades y el control sobre la calidad del servicio.
En su defensa propuso las excepciones de falta de relación de causalidad, carencia de derecho, inexistencia de las obligaciones reclamadas y del contrato laboral, prescripción, «ilegitimación» por pasiva y cobro de lo no debido. Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 7 Servir S.A., ahora en liquidación, también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos, admitió que (i) la accionante era trabajadora asociada de Coopagestión; (ii) estuvo vinculada a la ESE Hospital La Divina Misericordia desde el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, pero por medio de Coopagestión y (iii) desempeñó su cargo en el área de facturación y cartera. Afirmó que la demandante estuvo asociada a Coopagestión, quien la envió al Hospital, «[…] sin que la labor de Coordinadora de Cartera fuera ejecutada de manera subordinada, comoquiera que el contratista recibía órdenes del director del hospital para el desempeño de su misión».
Aclaró que no estaba definido el elemento de la subordinación con Servir S.A. Propuso las excepciones de inexistencia de lo pretendido, «interposición de demanda para obtener enriquecimiento ilícito», abuso del derecho y prescripción. Por su parte, Coopagestión, UT Gestionar y FIDEC contestaron la demanda mediante curadores ad litem, quienes, respecto a las pretensiones, señalaron que se atendrían a lo probado en el proceso y, en cuanto a los hechos, dijeron desconocerlos.
La primera propuso, como excepción previa, la de falta de jurisdicción en relación con la ESE Hospital La Divina Misericordia y, de fondo, las de falta de causa para demandar y prescripción. Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, mediante fallo del 30 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre las demandadas SERVIR S.A. EN LIQUIDACIÓN, COOPAGESTIÓN, FIDEC y UNIÓN TEMPORAL GESTIONAR, y la demandante EDITH CRISTINA VESGA TORRECILLA, entre el 01- 01-2008 y 30-03-2011, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Litis Consorte Necesario (sic) COOPAGESTIÓN y SERVIR S.A. EN LIQUIDACIÓN en contra de las pretensiones laborales de la demandante, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ, SERVIR S.A. EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones de esta demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante providencia del 29 de abril de 2022, confirmó la decisión del juzgado.
Contextualizó que, en el recurso de apelación, la demandante alegó que era necesario revisar las funciones desempeñadas bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Además, que ella aclaró que la demanda pretendía la unidad de los vínculos contractuales, para concluir que la ESE Hospital La Divina Misericordia era la Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 9 verdadera empleadora en una relación extendida entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2014, de manera que no compartía la prescripción de las acreencias laborales respecto de cada operador.
Como problema jurídico, planteó si se había acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre aquella y el hospital. En caso afirmativo, se propuso analizar si podía prosperar el pago de los créditos solicitados. Por último, estudiaría el fenómeno de la prescripción. Para sustentar su decisión, precisó que la demandante solicitó la declaratoria de diferentes contratos laborales, no uno solo.
Aclaró también que debía acreditarse un contrato de trabajo. No obstante, debido a que el hospital era una empresa social del Estado, las personas vinculadas tenían el carácter de empleados púbicos y excepcionalmente de trabajadores oficiales, conforme las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Así, estableció que conforme al artículo 26 de la citada ley, la regla general era que el personal vinculado fuera como empleado público, mientras que las personas que se desempeñaran en actividades de sostenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, serían trabajadores oficiales.
Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 10 Con base en lo anterior, advirtió que la demandante desempeñó el cargo de coordinadora de facturación y cartera, deduciendo que sus actividades no se enmarcaban en la excepción señalada. En consecuencia, no pudo encontrar la existencia de un contrato de trabajo, sino un conjunto de actividades del giro ordinario de la entidad, propias de las relaciones legales y reglamentarias.
Ahora bien, respecto de la prescripción, el Tribunal compartió las conclusiones del juzgado, de acuerdo con las cuales la reclamación administrativa fue recibida por el hospital cuando ya había operado este fenómeno respecto de las demás demandadas, es decir, antes del 1º de abril de 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia y «[…] revoque lo resuelto por el Juez colegiado que resolvió la segunda instancia y en su lugar se concedan todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda». Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los: […] artículos 22 – 23 – 24 – 34 del C.S del T, artículo 53 constitución nacional; aplicación indebida del artículo 195 de la ley 100 de 1993 y del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así mismo (sic) interpretación errónea de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, inciso 4° del artículo 61 del CGP; artículo 488 del CST; artículo 151 del Código Procesal Laboral, artículo 228 de la Constitución Política.
Para demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal erró al considerar que lo pretendido con la demanda era la existencia de diferentes contratos de trabajo, no uno solo en aplicación del principio de la primacía de la realidad. Explica que prestó sus servicios a la ESE Hospital La Divina Misericordia desde el 1º de enero de 2008 hasta antes del 1º de abril de 2011, por medio de operadores externos, y que a partir de esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2014 tuvo una vinculación directa con el hospital.
Insiste en que esta fue la verdadera empleadora. Manifiesta que el Tribunal, al aplicar el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, cometió una equivocación, pues el principio de la primacía de la realidad aplica tanto en el sector público como en el privado, de modo que, existió un contrato de trabajo con la institución médica, oculto por los Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 12 contratos de prestación de servicios.
Ello, sin importar la naturaleza jurídica de la entidad, del cargo o de las actividades desempeñadas. Así, «[…] adquiere la calidad de trabajadora oficial y por ende se le aplican todos los beneficios de la legislación laboral». Complementa que: […] lo que se debe establecer es que […] efectivamente prestaba un servicio personal a la ESE […], colocó por más de 6 años su fuerza física a favor de esta; la formalidad de la vinculación no puede estar por encima de los derechos laborales […], máxime que el error en la vinculación fue de la entidad, no [suyo].
A pesar de lo anterior, afirma que: (i) hay normas establecidas para las categorizaciones laborales, analizando las funciones de quien presta los servicios a las entidades, en este caso a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO; (ii) si bien las actividades, las labores, el cargo no son las propias de un trabajador oficial en cuanto a que nada tienen que ver con lo señalado en las normas de la ley 10 de 1990, y normas aplicables a trabajadores oficiales, su vinculación debió ser reconocida bajo el […] PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD […].
Por otra parte, agrega que la falta de autonomía en la ejecución del servicio desfigura el presupuesto del contrato de prestación de servicios. En este caso, la demandante desempeñó funciones del giro ordinario del hospital en una sola relación laboral (CSJ SL4479-2020) y, además, su integración en la organización de la entidad debe tomarse como un indicio para definir quién era el verdadero empleador, con base en la Recomendación 198 de la OIT, Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 13 suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
Por último, observa que el Tribunal también cometió un error cuando aplicó la prescripción, que no fue alegada por todas las demandadas, sino únicamente por dos de ellas, por cuanto no podía declararse de oficio. Para el efecto, cita la sentencia CSJ SL5268-2019. VII. CONSIDERACIONES Son evidentes los errores de técnica en que incurre la recurrente, porque (i) en el alcance de la impugnación, luego de solicitar la casación del fallo recurrido, pide a la Corte que «[…] se revoque lo resuelto por el juez colegiado que resolvió la segunda instancia», cuando es claro que, en el evento de casarse la decisión, está obligado a concretar su pretensión, pidiendo a la Corte que se confirme, modifique o revoque la decisión del juzgado.
(ii) El único cargo propuesto se dirigió por la vía jurídica, lo que supone la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal. No obstante, las principales argumentaciones se refieren a escenarios fácticos, donde se pretende demostrar que la demandante prestó servicios a la empresa social del Estado, entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2014.
A ello se le denomina «mixtura» de argumentos en la sustentación del recurso. Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 14 (iii) Complementariamente, y sin que sea posible que la Corte descienda a valorar las pruebas del proceso, por el camino escogido para el ataque, se relacionan cada uno de los contratos de prestación de servicios que unieron a la ESE Hospital Divina Misericordia con la demandante, entre el 1º de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2014, pretendiéndose con ello demostrar que el cargo desempeñado siempre fue de «Coordinadora de Facturación y Cartera», lo cual es ajeno a la vía directa.
Con todo, y acudiendo a la flexibilidad que se ha aceptado por la Corte en el análisis de los requisitos de técnica del recurso, cuando quiera que es posible la comprensión de lo pretendido, se procede a su resolución, correspondiendo a la Sala determinar si erró el fallador cuando concluyó que la demandante no tuvo la calidad de trabajadora oficial.
Con ese propósito, lo primero que se advierte es que, en efecto, como se entendió y con arreglo a lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL10610 de 2014: La sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS. […] En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
La competencia asumida por esta jurisdicción, entonces, no impide concluir que la demandante no tuvo la calidad de trabajadora oficial, porque fue justamente su afirmación sobre ese hecho, la que permitió que el Tribunal abordara el análisis fáctico, probatorio y normativo, que le permitiera identificar si en efecto tenía esa calidad o si, por el contrario, como lo concluyó, pertenecía a la de empleada pública.
Esta Sala ha precisado que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal, de manera que hay que observar y respetar que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria.
Por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 16 generales, por lo que, para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.
Dentro de ese marco, no puede una entidad admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes. En la sentencia CSJ SL, 19 de julio de 2011, radicación 46457, que rememoró lo dicho en otras providencias, se afirmó: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».
Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.
Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. No hay duda, entonces, que las actividades de mantenimiento hospitalario están encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de estas entidades, que no implican dirección y confianza de quien labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Y corresponden a servicios generales, aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras.
La actividad que desarrolló la demandante, que fue la de «Coordinadora de Facturación y Cartera», no solamente no correspondía a una que tuviera que ser desempeñada por un Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 18 «directivo» de la entidad, sino que tampoco estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogada como trabajadora oficial, pues su labor encuadra en una de carácter administrativo.
Lo anterior no sólo está en consonancia con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sino que de manera especial se desprende del Decreto 738 del 26 de diciembre de 2007, expedido por el Gobernador de Bolívar, a través de la cual se creó la ESE Hospital Divina Misericordia, de Magangué, en cuyo artículo 30 se dispuso:
ARTÍCULO 30. - RÉGIMEN DE PERSONAL. Los servidores públicos de la empresa social del Estado, son empleados públicos con excepción de los que conforme a la ley tienen el carácter de trabajadores oficiales. Recientemente, en la sentencia CSJ SL3480-2021, al resolver un caso de contornos semejantes al presente, pero de un verdadero trabajador oficial, seguido contra la ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño, esta Corporación reseñó lo siguiente: No es objeto de debate el cargo y funciones desempeñadas por el demandante en el Hospital como fueron: operador de balas, subestación eléctrica y calderas y, además, desempeñaba otras funciones no consignadas en el contrato como pintura y desbloqueo de ascensores.
(subrayado fuera del texto original). Pues bien, a efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el régimen laboral de los trabajadores que laboran al servicio del Estado es de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. Es así como en virtud de lo dispuesto en documentos como el contrato de trabajo o el contrato de prestación de servicios como pretende hacer ver la censura, tengan la posibilidad de variar la clasificación del empleo público en virtud de la autonomía contractual de las partes.
Así se ha dicho por parte del Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 19 precedente de la Corporación (CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146 citada en sentencia CSJ SL 2275-2019). Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. […]. Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
De acuerdo con lo dicho, y como las actividades adelantadas por la demandante, como coordinadora de facturación y cartera, no corresponden a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, la acusación no resulta próspera, tornándose innecesario el análisis de la prescripción. Sin costas en el recurso extraordinario, porque a pesar de no salir avante, no se presentó réplica.
VIII. DECISIÓN Radicación n.° 98476 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que EDITH CRISTINA VESGA TORRECILLA promovió en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUE BOLÍVAR, SERVIR S.A. EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE APOYO Y GESTIÓN EMPRESARIAL COOPAGESTIÓN, UNIÓN TEMPORAL UT GESTIONAR y la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y EL DESARROLLO COMUNITARIO DE COLOMBIA FIDEC.
Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto