República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Docampstala N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2703-2021 Radicación n.°76600 Acta 23 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIO DE JESÚS VILLEGAS OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2016, en el proceso que promovió contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - HOY - MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, al que fueron vinculadas, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA.
I.
ANTECEDENTES Fabio de Jesús Villegas Ochoa, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y el «Ministerio de la Protección SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°76600 Social» - hoy - Ministerio de Salud y de Protección Social (f.°3 a 16), para que, solidariamente fueran condenadas a: apagar la reliquidación de la pensión de jubilación, del setenta y cinco (75%), en los términos de la Ley 33 de 1985, al cien por ciento (100%) del salario promedio de los últimos tres (3) años de servicio, de acuerdo con lo establecido en el articulo 98 de la Convención Colectiva».
En subsidio requirió que la pensión fuera reliquidada con el 75%, del salario promedio de los últimos 3 arios, según el artículo 101 del acuerdo extralegal, teniendo en cuenta la «totalidad de los derechos salariales y prestacionales legales y extralega les, especialmente la prima de navidad legal ( ) y la prima de servicio extralegal del segundo semestre ( ) ».
Así mismo, solicitó que las demandadas fueran condenadas al pago de: el retroactivo pensional desde el 19 de julio de 2008, la bonificación por jubilación (2 meses de salario), la recompensa por servicios prestados, según el artículo 72 extralegal (1 mes de salario), intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, describió que nació el 14 de mayo de 1953, por lo que era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos de los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial o la SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°76600 contemplada en la Ley 33 de 1985, la que fuera más favorable.
Narró que prestó servicios en las Empresas Públicas de Medellín desde el 5 de diciembre de 1988 al 27 de febrero de 1989, para un total de 83 días de servicios; estuvo vinculado en el ISS, en el cargo de ayudante, mediante nombramientos provisionales desde el 6 de mayo de 1987 y hasta el 13 de febrero de 1990; prestó servicios nuevamente en el ISS, como ayudante, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1989 y el 25 de junio de 2003.
Explicó que, con ocasión de la expedición del Decreto 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente a la ESE Rafael Uribe Uribe, a partir del 26 de junio del mismo ario, en el cargo de ayudante, mediante contrato de trabajo, y prestó sus servicios hasta el 18 de julio de 2008. Dijo que en total laboró 20.32 arios, sin embargo, el cómputo de solo los servicios al ISS y a la ESE Rafael Uribe Uribe, ascendía a 20.09 arios, pero destacó que «en el caso concreto ( ) deberá tenerse en cuenta los anos de 365 días efectivamente laborados, para que el asegurado pueda completar los veinte anos de servicio, que le permitan acceder a la pensión de jubilación, en el ciento por ciento (100%) del salario promedio ( ) ».
Enunció que, aunque la convención colectiva del ISS, fue inicialmente pactada por 3 arios, es decir, 2001-2004, SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°76600 continuó prorrogándose y benefició a quienes se vincularon a las empresas sociales del estado en la condición de trabajadores oficiales, por ende, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de la jubilación en los términos del artículo 98 del acuerdo extralegal.
Expuso que el ISS, en resolución 6476 del 30 de noviembre de 2009, le reconoció pensión de jubilación, en el monto de $1.034.837, correspondiente al 75% «del salario promedio de lo percibido en el último año de servicio», pero la misma debía ser reliquidada, pues no tuvo en cuenta para el salario promedio, la prima legal de navidad, y la prima de servicio.
Así mismo, no le fue sufragada la bonificación de 2 meses de salario, causada al momento del reconocimiento de la pensión, y la «recompensa por servicios prestados”. Apuntó que el 4 de marzo de ese ario, elevó petición al ISS, en la que solicitó reliquidación de la pensión, la retroactividad, pago de bonificación y de la recompensa por servicios; y en igual sentido, elevó solicitud al Ministerio de la Protección Social.
El Instituto de Seguros Sociales (fl.°76 a 88), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vinculo del demandante a partir de la fecha en que se afirmó en la demanda y hasta el 25 de junio de 2003, pero aclaró que fue en el cargo de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES»; y la incorporación automática a la ESE. En su defensa argumentó que la ESE Rafael Uribe Uribe, aplicó el régimen de transición y reconoció la pensión SCLAVT-10 V.00 4 Radicación n.°76600 del actor con observancia de la Ley 33 de 1985, y para el ingreso base de liquidación observó lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
Más adelante explicó que para tener derecho a la pensión, con sustento en la convención colectiva, el promotor de la /itis debía cumplir los requisitos de cotizaciones al sistema y la edad antes del 31 de octubre de 2004, fecha final de la vigencia del acuerdo, pero en este evento solo acreditó el primero. Propuso las excepciones de prescripción, pago, y compensación, así como las que denominó: inexistencia de un derecho adquirido, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.
La Nación - Ministerio de salud y de Protección Social, contestó el libelo genitor (f.°98 a 129), se opuso a las solicitudes. Del sustento fáctico, aceptó la escisión del ISS. En su favor, entre otras cosas, adujo que la ESE Rafael Uribe Uribe, constituyó un patrimonio autónomo de remanentes, para efectuar los pagos allí determinados y administrar los procesos judiciales, sin que a esa cartera ministerial le fueran «adjudicados los derechos litigiosos, ni las eventuales obligaciones».
Subrayó que, las empresas sociales del estado, son entidades independientes, que pertenecen al sector descentralizado por servicios, con autonomía administrativa, patrimonio propio, por ende, era esa entidad la llamada a realizar las liquidaciones y pago de sus trabajadores, sin que SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.°76600 le fuere vinculante los derechos derivados de la convención colectiva, que solo cobijaba a quienes la celebraron, ligado a que no es aplicable a los empleados públicos.
Enlistó como excepción previa la de falta de integración del /itis consorcio necesario y de mérito, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, así las que llamó: inexistencia de la facultad y deber jurídico del Ministerio para reconocer o reliquidar pensiones convencionales; inexistencia de causa para demandar; inexistencia de solidaridad entre las demandadas; caducidad y la inexistencia del demandado.
En providencia del 21 de agosto de 2012 (f.°148 a 150), al dirimir la excepción previa esgrimida por el Ministerio de Salud y de Protección Social, el a quo consideró que, ante la desaparición de la ESE Rafael Uribe Uribe, debía integrarse el contradictorio con Fiduagraria SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sociedad Fiduciaria de desarrollo Agropecuario SA - Fiduagraria SA., (f.°234 a 241), se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos.
Expuso que, si por cualquier circunstancia salían avante las pretensiones, debía tenerse claro que Fiduagraria SA, actuaba como vocera y administradora del fideicomiso denominado ESE Rafael Uribe Uribe PAR, por lo que no podía ser llamada al litigio en nombre propio, sino en la condición antes enunciada. Dijo que no le asistía derecho al accionante, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°76600 debido a la «inexistencia de la relación contractual como consecuencia de la extinción de la Entidad que en su momento fuera su empleadora».
Listó como excepciones dilatorias: falta de jurisdicción e inexistencia de la demandada. Como excepciones de mérito, las que rotuló: inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria SA, y prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con recursos propios por obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra.
En proveído del 18 de octubre de 2012 (L°337), el sentenciador de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de agosto de 2014 (f.°492 a 498), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE DERECHO ADQUIRIDO POR EL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, las demás excepciones propuestas se declaran implícitamente resueltas.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, por el demandante señor ( ) tal y como se indicó en la parte motivo (sic) de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante ( ) SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°76600 CUARTO: ADVERTIR, que en el evento que la presente decisión no fuere apelada, se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín, con el fin que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 4 de agosto de 2016 (CD. f.°542 a 546 Vto), en el que dispuso confirmar la sentencia del a quo, e impuso costas al actor.
Explicó que encontró probado en el plenario, que: el accionante nació el 14 de mayo de 1953 (f.°72); laboró al servicio del ISS desde el 19 de junio de 1989 y hasta el 25 de junio de 2003, como trabajador oficial (folio 67); a partir de 26 de junio de 2003, continuó con la prestación del servicio a favor de la ESE Rafael Uribe Uribe, hasta que el cargo del accionante fue suprimido, a través de la resolución 1199 de 2008 (f.°61 a 64 y 480 a 484); y que le fue reconocida pensión de jubilación por el ISS, «prestación que pasará a convertirse en pensión de vejez apenas cumpla con los requisitos exigidos por el régimen de prima media» (f.°55 a 60).
Aseveró que, debía analizar si el apelante tenía razón en cuanto reclamó que la pensión se reliquidara «en primer lugar, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios». SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°76600 Expuso: «dicho argumento no coincide con lo pretendido en la demanda, ni con lo señalado por el juez de primera instancia, quien en ningún momento se pronunció son respecto a la reliquidación pensional de carácter legal», por cuanto el debate siempre se enfocó en la reliquidación de acuerdo con la convención colectiva.
De igual manera, citó el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y arguyó que la sustentación del recurso no era una formalidad, sino una exigencia de racionalidad, donde debían exponerse las razones para diferir del a quo, por tanto, este primer reclamo no era procedente. Esgrimió que el segundo punto de inconformidad, consistió en que, la prestación debía calcularse con el 75% del promedio del salarial de los últimos 3 arios de servicios, según lo estipulado en los artículos 40, 41, 48, 49, 50, 53 y 54 de la convención colectiva y menciono que debía advertir que el apelante confundía las directrices de los artículos 98 y 101 del compendio extralegal.
Apuntó que, para que la procedencia de lo pedido, era necesaria la consolidación del derecho mientras ostentó la calidad de trabajador oficial y en vigencia de la convención colectiva, pues según el artículo 2 del compendio extralegal, su vigor era de 3 arios, desde 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. Adujo que, aunque la calidad de trabajador oficial no dejó de existir como consecuencia del Decreto 1750 de 2003, los beneficios del acuerdo solo se extendieron hasta el SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°76600 aludido 31 de octubre de 2004, pues en tal calenda terminó su vigor, según lo estipulado por las partes, fecha en la cual, el demandante no contaba con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 98 o 101, pues solo contaba con 51 arios de edad, toda vez, que había nacido en octubre de 1953.
Esgrimió que, para causar el derecho a la pensión, de acuerdo con fallo de esta Corporación, con «Radicado No. 28385», se exigía que se completara 20 arios de servicios y 55 de edad en vigencia de la relación laboral con el ISS, lo que no aconteció en el sub examine. Adicionalmente que, como arribó a la edad requerida (55 arios) con posterioridad a la escisión del ISS, debía confirmar en este punto la decisión del a quo.
Para concluir, expuso que, en lo concerniente a la bonificación y la recompensa por servicios prestados, prerrogativas consagradas en los artículos 72 y 103 de la convención colectiva de trabajo, «le es extraño a esta Sala que se reclame dicha pretensión en el recurso de apelación, pues de la misma desistió en el transcurso del proceso, como se desliga del auto del 21 de agosto de 2012 (folios 148 a 150)», por tanto, no había lugar a pronunciamiento.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLMPT-10 V.00 10 Radicación n.°76600 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto CONFIRMO la ABSOLUTORIA del a quo por la pensión convencional», para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, reconozca la pensión convencional consagrada en el artículo 98 o en subsidio la del canon 101, las mesadas adicionales, retroactivas, intereses bonificación del artículo 103 e indexación. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Salud y de Protección Social.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 467 del CST, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2004 (sic), 21 del CST, parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo, 01 de 2005, 53 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la Constitución Política. Como causa eficiente de la valoración, enumeró los siguientes yerros: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que la convención suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social expiró el 31 de octubre de 2004. 2. No dar por demostrado estándolo que la fecha inicialmente pactada de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraseguridad Social y el ISS se extendía más allá de mayo 14 de 2008 cuando la parte demandante cumplió los 55 años de edad.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°76600 3. No dar por demostrado estándolo que la parte actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación antes de vencerse el término inicialmente pactado en el estatuto convencional. 4. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL consagró como fecha de vigencia un término que supera el ario 2017. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que la parte demandante no alcanzó a causar el derecho a la pensión convencional en vigencia de la mencionada convención colectiva. 6. No dar por demostrado estándolo que el demandante cumplió con los requisitos del articulo 98 de la Convención Colectiva dentro del término inicialmente pactado en ella. Manifiesta que los dislates fueron consecuencia de la errada valoración de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001 (f.°18 y SS).
En el desarrollo, anota que el sentenciador de segundo grado argumentó: La fecha de la vigencia de la expiración de la convención colectiva fue el 31 de octubre de 2004, no contando para ese instante con la totalidad de los requisitos exigidos por los articulo 98 y 101, de la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación convencional, ya que tan solo contaba para esa fecha con 51 arios, pues como se dicho reiteradamente nació el mes de octubre de 1953, por lo que no tiene cabida la aplicación de los aludidos articulo, ya que no contaba con un derecho adquirido, pues era indispensable que confluyeran en vigencia de la relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, los dos requisitos 20 arios de servicios y 55 arios de edad, lo que se reitera no aconteció en el sub lite.
SCUllPT-10 V.00 12 Radicación n.°76600 Dice que con lo transcrito se corrobora que el colegiado no apreció en debida forma el artículo 2 del acuerdo extralegal, en el que se estipuló que tendría vigencia desde el 1 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004, «Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente».
A renglón seguido copia los artículos 98 y 101, del aludido compendio extralegal y asevera que de allí se colige que el «tiempo inicialmente pactado», para acceder a la prestación, «iría por lo menos hasta el 1 de enero de 2017», sin embargo, el ad quem, ninguna observación efectuó sobre el particular. Esgrime que el dislate es trascendente, pues de no haber incurrido en el mismo, habría concluido que el accionante sí cumplió los requisitos pensionales, lo que ocurrió el 14 de mayo de 2008, dentro del término inicialmente pactado, y subraya que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que se mantendría la vigencia de las reglas de carácter pensional, «por el término inicialmente estipulado».
VIL RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, critica el alcance de la impugnación, por cuanto requirió la casación parcial, pero no detalló la parte del fallo que debía mantenerse. En cuanto al desarrollo del cargo, manifiesta que es equivocada la orientación por la senda indirecta, pues en últimas lo que plantea con apoyo en jurisprudencia de la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°76600 Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es una interpretación errónea y reprocha que efectúa alusiones de naturaleza jurídica.
Dice que acertó el Tribunal, por cuanto el acuerdo extralegal perdía vigencia el 31 de octubre de 2004 y que, en todo caso, esa cartera ministerial, desde las instancias expresó que no estaba legitimada en la causa por pasiva. El Ministerio de Salud y de Protección Social, expresó que la convención colectiva surtió efecto desde el 1 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004.
Relieva que el actor no cumplió los requisitos pensionales, por cuanto laboró con el ISS 14 arios y 7 meses, como trabajador oficial y para el 31 de octubre de 2004, completó aproximadamente 15 arios, por ende, no cumplió ninguno de los dos requisitos. VIII. CONSIDERACIONES De las glosas de técnica propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le asiste razón en que, el memorialista en el alcance de la impugnación, pide la anulación parcial, pero no detalla cuáles pasajes de la decisión son los que deben ser objeto de la misma.
También acierta cuando exterioriza que el censor introduce algunos elementos jurídicos, propios del camino de puro derecho. No obstante a lo descrito, dada la flexibilización de la técnica del recurso, las falencias de forma son superables, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°76600 por cuanto del desarrollo del cargo se puede extractar los puntos que pide sean objeto de quiebre; así mismo, las menciones jurídicas que realiza son tenues, atinentes al Acto Legislativo 01 de 2005, lo que también se puede exculpar, toda vez, que elabora con suficiencia un argumento por el sendero fáctico, en el que la Sala concentrará su estudio.
El problema jurídico consiste en determinar, si el sentenciador plural se equivocó en cuanto para negar el derecho pretendido, sostuvo que la convención colectiva de trabajo que el ISS celebró con Sintraseguridadsocial en el 2001, solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, sin tener en cuenta que el texto extralegal contempló, para el caso en discusión, una vigencia especial que incluso se prolongaba hasta el 2017.
El libelista para sustentar su tesis, remite a los artículos 2, 98 y 101, de la convención colectiva, de los que extracta que aunque en la primera de las estipulaciones se contempló una vigencia general desde el 1 de noviembre de 2001, y hasta el 31 de octubre de 2004, allí se estipuló que este plazo aplicaba !Salvo en los artículos que en la presente convención se les hubiera fijado una vigencia diferente», que fue lo que en sentir del memorialista ocurrió con la pensión reclamada, por cuanto de los cánones 98 y 101, se infiere que la posibilidad de jubilarse queda vigente hasta el 2017.
La conclusión a la que arribó el sentenciador plural, sobre la vigencia del acuerdo extralegal, como lo enuncia el recurrente, es claramente equivocada, toda vez, que esta SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°76600 Corporación, en sentencia CSJ SL5116-2020, al estudiar los artículos 2 y 98 de la convención colectiva que dan origen al presente debate, en esta última estipulación, encontró que las partes acordaron una vigencia especial, incluso más allá del 31 de julio de 2010, que debe ser respetada por los juzgadores.
En el fallo mencionado enserió: En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el ario 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010.
En consecuencia, la censura logra con éxito derruir el fundamento de la sentencia impugnada, pues a diferencia de lo expresado por el fallador de segundo nivel, queda claro que la norma extralegal en que finca los reclamos no dejó de regir el 31 de octubre de 2004. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir sentencia, se ordenará que por Secretaría se oficie a la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°76600 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que remita: (i) Copia de la resolución en que reconoció la pensión de jubilación y/o de vejez a Fabio de Jesús Villegas Ochoa, identificado con cédula de ciudadanía número 70.047.924, y además, (ii) Certifique el valor de cada una de las mesadas que le ha pagado, mes a mes, desde la fecha de reconocimiento hasta la de su respuesta.
Se concede a la entidad, un término máximo de diez (10) días, contados a partir del recibo del oficio de esta Corporación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO DE JESÚS VILLEGAS OCHOA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - HOY - MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, y al que fueron vinculadas, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°76600 SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA, en cuanto confirmó la absolución que impartió el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de agosto de 2014, en relación con la aplicación de la convención colectiva.
Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, por Secretaría ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que remita: (i) Copia de la resolución en que reconoció la pensión de jubilación y/ o de vejez a Fabio de Jesús Villegas Ochoa, identificado con cédula de ciudadanía número 70.047.924, y además, (ii) Certifique el valor de cadá una de las mesadas que le ha pagado, mes a mes, desde la fecha de reconocimiento hasta la de su respuesta.
Se concede a la entidad, un término máximo de diez (10) días, contados a partir del recibo del oficio de esta Corporación. Cumplido lo anterior, reingrese el expediente al Despacho para lo pertinente. Sin costas. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°76600 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ __I riC::r.Cr-F JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRAD ÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19