República de Colombia Cene:urente de Justicia Salida Camelia Labial ¡ladi Descapittle 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2703-2020 Radicación n.° 69169 Acta 27 SENTENCIA DE INSTANCIA Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del proceso que delantó LILLIAM MUÑETÓN MARTÍNEZ en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, MARÍA DEL CARMEN MALAVER DE GUEVARA y DORA INÉS DAZA SANDOVAL.
I.
ANTECEDENTES La Corte en sentencia de 29 de enero de 2020, CASÓ la próferida el 17 de marzo de 2014, por la Sala de SCLATT-1.0 V.00 Radicación n.° 69169 Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a fin de que remitiera certificación en la que constara: i) El monto inicial de la pensión de sobrevivientes causada con motivo del fallecimiento del afiliado Ciro Antonio Guevara Ico, ji) la fecha a partir de la cual fue reconocida y los incrementos anuales aplicados hasta la fecha de su repuesta y, iii) El valor de la mesada pensional reconocida a los hijos beneficiarios, cada ario desde el reconocimiento hasta la fecha de su respuesta.
Colfondos, a través de la dependencia «Procesos Judiciales» dio respuesta al requerimiento, certificando los valores pagados a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se verifica en los folios 74 a 95 del cuaderno de la Corte. Las pretensiones de la impugnante se concretaron así: PETICIÓN ESPECIAL: La señora MARÍA DEL CARMEN MALAVER DE GUEVARA, me ha conferido poder especial para obtener de su despacho declarara que Colfondos está obligado de (sic) liquidar y pagara a mi Mandante (sic) MARIA DEL CARMEN MALAVER DE GUEVARA, el cincuenta por ciento (50%), a favor de mi mandante, en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes que le corresponde en calidad de cónyuge supérstite que fue del Señor CIRO ANTONIO GUEVARA ¡CO.
SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69169 II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto, se dijo: De entrada la Sala destaca que el citado razonamiento no fue acertado, si se considera que la disolución de la sociedad conyugal, como lo ha definido esta Corporación, produce efectos estrictamente patrimoniales y por ende, no era relevante su análisis para definir la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el contrario, según las voces del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que requería de acreditación era, de una parte, la convivencia exigida en la normativa y de otra, la vigencia del vínculo matrimonial en consideración a que el marco de protección otorgado por el legislador se centra en este, que es precisamente del que se deriva la relación jurídica generadora del derecho, así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779, en la que recordó el entendimiento que debe darse a la citada disposición: Luego de analizar las testimoniales rendidas a favor de la recurrente, al igual que el registro civil de matrimonio (f.° 270), en el que al final aparece la anotación «Según conciliación de la Universidad Santo Tomas se decreta la separación de cuerpos de los esposos arriba mencionados.», el juzgado a cargo determinó, que de acuerdo con el acta de conciliación (f.° 415 a 436), celebrada en la Universidad Santo Tomás el 28 de octubre de 1999, los esposos Guevara Malaver, «decidieron suspender término indefinido la vida en común y separarse de cuerpos, fijando residencia separadas.» SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69169 A continuación se refirió a las pruebas decretadas y practicadas a favor de Lilliam Muñetón Martínez y concluyó: En consecuencia el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, en casos como el que hoy ocupa la atención de esta Juzgadora, está sujeto a una comprobación material de la dependencia económica, no absoluta de la compañera permanente respecto del fallecido y como ya se encuentra definido la titular de ese derecho lo es la señora LILLIAM MUÑETON MARTÍNEZ, no siendo factible predicarse los mismo respecto del (sic) Señora (sic) MARÍA DEL CARME MALAVER DE GUEVARA, quien realizó liquidación de sociedad conyugal, extendiéndose la finalización a la separación de cuerpos de común acuerdo con el causante.
La anterior decisión fue apelada por la señora Malaver de Guevara (f.° 658 a 668) quien estimó que la juez no tuvo en cuenta que es ella la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al haber convivido ininterrumpidamente con el afiliado por un lapso superior a 29 arios hasta el momento de su fallecimiento y que, demás, desconoció que el vínculo matrimonial jamás se extinguió. Para resolver, se destaca que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) la recurrente contrajo matrimonio católico el 12 de agosto de 1978 con Ciro Antonio Guevara Ico, ji) en acta de conciliación 202 del 28 de octubre de 1999, los citados cónyuges decidieron, de común acuerdo, pactar la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal y, iii) el vínculo conyugal se encontraba vigente en la fecha de deceso, que aconteció el 12 de abril de 2008.
Revisadas las documentales que se aportaron al informativo, la pensión de sobrevivientes por la muerte de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69169 Ciro Antonio Guevara Ico, ascendió a la suma de $1.811.843, cuyo pago se inició a partir del mes de septiembre de 2010, así: 50% entre sus hijos beneficiarios y se dejó en suspenso el otro 50%, hasta tanto se allegara copia auténtica con constancia de ejecutoria de la decisión judicial en la que se dirimiera cuál de las reclamantes en calidad de cónyuge o compañera, tiene la calidad de beneficiaria.
(f.° 98 a102) Colfondos allegó certificación de los pagos recibidos por los beneficiarios de Guevara Ico entre el mes de septiembre de 2010 al mes de enero de 2020 (f.° 75 a 95 cuaderno de la Corte). En sede de casación, la Sala advirtió desacierto del ad quem, al no haber considerado que la disolución de la sociedad conyugal, como lo ha definido esta Corporación, produce efectos estrictamente patrimoniales y por ende, no era relevante su análisis para definir la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el contrario, según las voces del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que requería de acreditación era, de una parte, la convivencia exigida en la normativa y de otra, la vigencia del vínculo matrimonial.
La recurrente pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado fallecido, pues aduce que al momento del deceso se encontraba vigente el vínculo matrimonial y que la convivencia se mantuvo hasta esa fecha. SaMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69169 De acuerdo con lo acreditado en el plenario, los cónyuges Guevara Malaver, contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 1978 según se desprende del registro civil de matrimonio (f.° 270) y de común acuerdo decidieron liquidar la sociedad conyugal y suspender por término indefinido la vida común entre ellos, así se desprende del acta de conciliación No. 202 del 28 de octubre de 1999, celebrada en el centro de conciliación de la Universidad Santo Tomás (f.° 129 a 149).
De otra parte, Lilliam Muñetón Martínez acreditó su convivencia con Guevara Ico durante los cinco arios anteriores al fallecimiento, hecho que no logró desvirtuar la recurrente, además, la Sala verifica que se allegó copia de los registros civiles de nacimiento de Lilian Paola y Julieth Vanesa Guevara Muñetón, nacidas el 5 de noviembre de 1992 y el 6 de febrero de 1994 respectivamente.
También se acompañaron declaraciones extra juicio de Nubia Stella Martínez Valderrama, Blanca Idalid Pérez Ostos, Emelina Sarmiento de Cabra y, Luz Edith Velasco Valderrama, quienes coincidieron en afirmar que la convivencia entre los compañeros Guevara Muñetón se dio por espacio de 17 arios, se mantuvo hasta la muerte del aquél, y que de esa unión se procrearon dos hijos.
Ahora bien, ante la imposibilidad de determinar la fecha cierta en la que se suspendió realmente la convivencia entre los cónyuges, concluye la Sala que estuvo vigente SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69169 hasta el 31 de diciembre de 1991, y sólo hasta el 28 de octubre de 1999 decidieron liquidar la sociedad conyugal y formalizar la suspensión de la vida en común por tiempo indefinido, y que a partir del 1 de enero de 1992 se inició la convivencia entre Ciro Antonio Guevara Ico y Lilliam Muñetón Martínez.
Así las cosas, al mantenerse vigente el vínculo matrimonial de los esposos Guevara Malaver, a la fecha del óbito del afiliado y, haberse acreditado la convivencia con Lilliam Muñetón Martínez a partir del 1 de enero de 1992, tanto la cónyuge como la compañera tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia, a la luz del inciso 3, del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reiterada en las CSJ SL16419-2017 y CSJ SL2232-2019, la Sala adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente". SafOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69169 Varios supuestos normativos contiene tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.
En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 arios antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 arios, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.
Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 arios continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69169 No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
(Resalta la Sala). De acuerdo con lo anterior, y en consideración al tiempo de convivencia, la pensión de sobrevivientes se distribuye así: i) para la cónyuge, con una convivencia de 13.38 arios el 45.1% y fi) para la compañera al haber convivido con el causante 16.28 arios, el 54.9%. El monto de las mesadas pensionales para cada una de ellas, teniendo en cuenta que el valor inicial de la pensión de sobreviviente ascendió a la suma de $1.811.843.00, y que el 50% corresponde a $905.921.50, se distribuirá así: María del Carmen Malaver de Guevara: $408.570.59 Ario Vr.
Mesada I.P.C. No. Mesadas Total 2008 408.570.50 7.67 8.18 3.513.706.23 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69169 2009 439.907.85 2.00 13 5.718.802.14 2010 448.706.00 3.17 13 5.833.178.09 2011 462.929.98 3.73 13 6.018.089.74 2012 480.197.26 2.44 13 6.242.564.48 2013 491.914.07 1.94 13 6.394.882.95 2014 501.457.20 3.66 13 6.518.943.63 2015 519.810.53 6.77 13 6.757.536.93 2016 555.001.70 5.75 13 7.215.022.13 2017 586.914.29 4.09 13 7.629.885.87 2018 610.919.08 3.18 13 7.941.948.09 2019 630.346.30 3.80 13 8.194.501.90 2020 645.299.45 7 4.580.096.21 Total mesadas pensionales: 0182.559.168.47 Lilliam Murietón Martínez $497.350.91 Ario Vr.
Mesada I.P.C. No. Mesadas Total 2008 497.350.91 7.67 8.18 4.476.158.17 2009 535.497.72 2.00 13 6.961.470.42 2010 546.207.70 3.17 13 7.100.700.16 2011 563.522.48 3.73 13 7.325.792.29 2012 584.541.86 2.44 13 7.599.044.29 2013 598.804.68 1.94 13 7.784.460.85 2014 610.421.49 3.66 13 7.935.479.38 2015 632.762.91 6.77 13 8.225.917.91 2016 675.600.95 5.75 13 8.782.812.46 2017 714.448.00 4.09 13 9.287.824.00 2018 749.455.95 3.18 13 9.742.927.37 2019 773.288.64 3.80 13 10.052.752.44 2020 802.673.60 7 5.618.715.25 Total mesadas pensionales: $100.794.055.00 Es entendido que, el valor de las mesadas acrecerá en la medida en que se extinga el derecho de los demás beneficiarios legales y en la proporción antes establecida.
Para efectuar los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud, no se requiere autorización pues, obedecen a obligación de orden legal. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 69169 Sin costas en la segunda instancia, se confirman las de primer grado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 31 de mayo de 2012, así:
PRIMERO: RECONOCER a las señoras LILLIAM MUÑETÓN MARTÍNEZ y MARÍA DEL CARMEN MALAVER DE GUEVARA como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de CIRO ANTONIO GUEVARA ICO, en calidad de compañera y cónyuge supérstite respectivamente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a las citadas beneficiarias y en las proporciones establecidas, las siguientes sumas por concepto de retroactivo de mesadas pensionales: 1.- María del Carmen Malaver de Guevara n2.559.168.47. SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 69169 2.- Lilliam Murietón Martínez $100.794.055.00 Es entendido que, el valor de las mesadas acrecerá en la medida en que se extinga el derecho de los demás beneficiarios legales y en la proporción antes establecida.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia recurrida en cuanto declaró la inexistencia del derecho pensional a favor de María del Carmen Malaver de Guevara.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
QUINTO: Sin costas en la alzada. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PÓNNEFZ 1 JIM ENA ~GODO -Y-FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 12