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SL2703-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63843 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2703-2018 Radicación n.° 63843 Acta 14 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO TORRES SUESCÚN, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A.- I.

ANTECEDENTES César Augusto Torres Suescún demandó a La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en adelante Fiduagraria S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, entre el 1° de noviembre de 2003 y el 22 de febrero de 2008, el cual terminó en forma unilateral por decisión del trabajador y culpa del empleador, quedando éste en mora de pagar la totalidad de salarios y prestaciones sociales entre el 7 y el 22 de febrero de 2008.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, los salarios entre el 7 y el 22 de febrero de 2008, la reliquidación del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y su sanción por no pago, las primas de servicio y de vacaciones, el pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de efectuar con base en el salario realmente devengado, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación cuando aquellas no procedan.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a Fiduagraria S.A., entre el 1° de noviembre de 2003 y el 22 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General, mediante contrato de trabajo a término fijo inicial de seis meses, que fue prorrogado automáticamente. Adujo que, a la fecha de la renuncia motivada, el contrato había sido prorrogado por un año, desde el 1° de noviembre de 2005; que su último salario ascendió a $9.029.270; que no todos los factores constitutivos de salario fueron tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales; que el día 5 de febrero de 2008 hubo un gran despliegue noticioso, especialmente en la estación radial La W, por la pérdida de 7.000 millones de pesos de las regalías de Casanare, a través de una fiducia que administraba Fiduagraria S.A.; que la Presidente de la entidad le pidió explicaciones para poder informar a los medios de comunicación; que luego fue citado a una reunión, en compañía de los señores Lucero Jiménez y Pedro Alejandro Martínez, en la que les exigieron presentar sus renuncias; que procedió a presentar su carta de renuncia el 6 de febrero de 2008, la cual fue aceptada el 13 de los mismos mes y año; que continuó trabajando hasta el 22 de febrero de 2008, razón por la cual Fiduagraria S.A. le adeuda lo reclamado en la demanda y que agotó la reclamación administrativa el 4 de febrero de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, debido a que «La terminación del contrato de trabajo del señor CÉSAR AUGUSTO TORRES SUESCÚN fue con ocasión de la RENUNCIA LIBRE Y VOLUNTARIA que presentó el demandante el día 06 de febrero de 2008». Además, indicó que «El demandante solamente laboró al servicio de mi representada hasta el día 06 de febrero de 2008».

Aceptó como cierto el cargo desempeñado por el demandante y de los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, compensación, prescripción, enriquecimiento sin justa causa y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2013, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 6 de febrero de 2008, el cual terminó por renuncia del trabajador, y condenó al pago de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta el aumento salarial del año 2008, es decir, con una base salarial de $9.543.035.

Además, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria en la suma diaria de $318.101, desde el 7 de febrero de 2008 hasta el 6 de febrero de 2010, que asciende a $229.032.720, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, a partir del mes 25. También ordenó reliquidar los aportes al Sistema General de Pensiones entre enero y 6 de febrero de 2008, teniendo en cuenta el salario de $9.543.035.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Fiduagraria S.A. de todas las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal empezó por señalar que conforme a la documental de folios 80 y 81, se había acreditado que el demandante prestó servicios a la demandada entre el 1° de noviembre de 2003 y el 6 de febrero de 2008, como Vicepresidente Jurídico y Secretario General y que el contrato terminó por voluntad del trabajador, al ser presentada carta de renuncia con fecha 6 de febrero de 2008.

En cuanto al incremento salarial deprecado por el actor, manifestó que quedó acreditado con los documentos de folios 30 y 31, así como con lo informado por el propio demandante, que el salario devengado a la fecha de terminación del contrato ascendió a $9.029.270, razón por la cual el estudio del Tribunal se centraría en determinar si era procedente el incremento del 5.69%, solicitado en la demanda.

Indicó que, sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 marzo 2011, radicado 40384, de la cual citó el siguiente aparte: No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado.

Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio.

Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. Explicó que, la sentencia señalaba que los empleadores no estaban obligados a efectuar incrementos con base en el IPC, a menos que se tratara de trabajadores que devengaran el salario mínimo, que no es el caso, pues el demandante devengó un salario de $9.029.270 al momento de terminar su vínculo laboral.

Agregó que, si bien de las declaraciones de las partes se desprende que la entidad ordenó un incremento de salarios en el mes de marzo de 2008, no se pudo determinar con ninguna prueba, y menos con el acta de la respectiva sesión, que brilla por su ausencia, el porcentaje que señaló la Junta Directiva de la demandada, por lo cual resultaría improcedente cualquier análisis sobre desigualdad salarial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

Concluyó que el incremento realizado por el a quo se tornaba improcedente, máxime si se considera que era el demandante quien tenía la carga de demostrar cuál fue el porcentaje de incremento salarial ordenado por la Junta Directiva de la entidad demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó el recurrente casar íntegramente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: « La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 29 y 53 de la C.N., 16,18, 21 y 143 del C.S.T., en relación con los artículos 177 y 210 del C.P.C., 64, 65, 127, 132, 249, y 306 del C.S.T., 17 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho».

Atribuyó esa violación legal a los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora demandada no tenía la obligación legal ni constitucional de ajustar anualmente los salarios del trabajador, por tener el actor una asignación superior al salario mínimo legal mensual vigente. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2008 la Sociedad FIDUAGRARIA S.A., decretó el aumento salarial para todos sus trabajadores, con fecha retroactiva al 01 de enero de esa anualidad. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al declarar el reajuste salarial peticionado por el demandante se generá (sic) un desequilibrio en el ordenamiento legal. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía un derecho adquirido por haber laborado un periodo en el cual se le aplicó un incremento salarial que no le fue reconocido. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada obró de mala fé (sic) al no reconocer y cancelar oportunamente al demandante todos sus salarios y prestaciones sociales, acorde al salario realmente devengado en el año 2008, esto es, con el incremento decretado por la Junta Directiva para todos los trabajadores de la entidad. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le vulneró su derecho a la igualdad, por no reconocerle el mismo incremento salarial que la Sociedad demandada por conducto de su Junta Directiva ordenó aplicar a todos sus trabajadores. Señaló como pruebas calificadas no apreciadas, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la liquidación final del contrato de trabajo (folio 30), el comprobante de pago de la liquidación (folio 31), la reclamación administrativa (folio 33) y la respuesta a esa reclamación (folio 40).

Indicó como prueba calificada erróneamente apreciada, el interrogatorio de parte rendido por el demandante, y como pruebas no calificadas, indebidamente apreciadas, los testimonios de Lucero Jiménez y Alfonso Sepúlveda Galeano. En la demostración del cargo, aseguró que el Tribunal se equivocó al considerar que el juez laboral no puede disponer judicialmente el incremento del salario de un trabajador, pues no entendió el objeto del litigio, toda vez que confundió el reconocimiento de un derecho adquirido, con la modificación de sus condiciones contractuales.

Lo anterior, dijo, por cuanto de las pruebas practicadas en el debate probatorio y particularmente de los interrogatorios de parte, se extrae que la Junta Directiva de Fiduagraria S.A., ordenó el incremento de salarios del 2008, mediante decisión adoptada en marzo, pero con efectos retroactivos desde el 1° de enero de 2008. En segundo lugar, afirmó que el Tribunal desconoció los pronunciamientos de las altas Cortes, en torno al derecho que tienen todos los trabajadores, indistintamente de si devengan el salario mínimo o uno superior, al incremento salarial anual, porque lo contrario supone atentar contra sus derechos fundamentales, argumento que respaldó en un aparte de la sentencia CC T-102 de 1995.

Y, por último, en cuanto a la ausencia de prueba frente al monto del incremento de salarios, ordenado por la Junta Directiva de Fiduagraria S.A., aseguró que también constituía un dislate del Tribunal, porque: Contrario a lo afirmado por el Ad quem, la parte demandada fue quien en realidad no demostró, como era su deber, que el demandante estaba exento del incremento salarial para el año 2008, y en el porcentaje decretado del 5.69%, que le arrojaría un salario al trabajador $9.543.035, que debió tomarse para liquidar todos sus emolumentos laborales a la finalización del contrato de trabajo.

Ahora bien, desconoce el tribunal uno de los principios rectores del derecho laboral, el cual señala que en caso de existir dubitaciones por el juzgador, los mismos deben declararse a favor del trabajador por ser considerado la parte débil de la relación laboral, y en este caso debió atender la veracidad del incremento salarial que le asiste al trabajador, máxime cuando el mismo representante legal confesó la existencia del mismo, y desplegó una conducta desobligante y tendenciosa que lo hace merecedor de la confesión ficta de que trata el artículo 210 del C.P.C., al mentir frente al juzgado en su respuesta sobre este punto, al indicar que sí existía en el proceso el acta de la junta directiva que incrementaba el salario a todos los trabajadores de Fiduagraria en el año 2008 (escuchar minuto 31:48).

VII. RÉPLICA La parte opositora consideró, en primer lugar, que existían errores de técnica que hacían inviable el estudio de fondo del recurso. Al efecto, señaló la deficiencia que a su juicio presenta el alcance de la impugnación, pues de forma confusa se solicitó casar íntegramente la sentencia y confirmar en su totalidad la de primer grado, cuando en realidad debió solicitarse la casación parcial y la confirmación del proveído de instancia. Además, afirmó que los errores manifiestos de hecho, en su mayoría (1, 3, 4 y 6), corresponden a cuestionamientos jurídicos que no pueden estudiarse por la vía escogida por el censor y que, al constituir una jurisprudencia de la Corte el eje central de la providencia atacada, la vía adecuada para orientar el ataque era la directa.

VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que el alcance de la impugnación está propuesto confusamente, como lo anota la réplica, pero pese a ello, es dable entender que la acusación persigue que se case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado en lo referente al incremento salarial reclamado y a las pretensiones que de él se derivan, solicitadas en su oportunidad, para efectos de que la Corte, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado; de manera que la imprecisión referida no tiene trascendencia. Tampoco los otros defectos de técnica, indicados por la parte opositora, impiden el estudio del cargo, pues a pesar de que en algunos de los errores ostensibles se mezclan aspectos jurídicos, lo cierto es que también se incluyen aspectos fácticos y probatorios propios de la vía escogida.

De esa forma, el tema a dilucidar por la Sala, básicamente, se contrae a determinar si la entidad demandada estaba obligada a efectuar los incrementos salariales ordenados por su Junta Directiva en el mes de marzo de 2008, respecto de un contrato terminado el 6 de febrero de la misma anualidad, dado que tales incrementos se efectuaron con incidencia a partir del 1° de enero de 2008.

Sobre el tema, debe recordarse que en el derecho laboral es aplicable el principio general de aplicación inmediata de la ley, del cual se desprende diáfanamente que no es posible que la nueva ley regule situaciones consolidadas en vigencia de la anterior, aunque se permita su aplicación retrospectiva a las no consolidadas. Como el aspecto de fondo controvertido, tal como se anotó, gira en torno de la aplicación de un incremento salarial retroactivo, ordenado cuando el trabajador ya no laboraba para la entidad demandada, pero que cubre un período en el cual sí lo estuvo (1° de enero a 6 de febrero de 2008), importa destacar que para la fecha de la decisión de la Junta Directiva de la entidad (marzo de 2008), el actor no se encontraba vinculado con ella, pues su retiro se produjo el 6 de febrero de 2008.

Por ello, para cuando nació a la vida jurídica el acto empresarial que ordenó el incremento salarial, la extinción de su vínculo laboral estaba más que definida, de forma que los derechos a los que podía aspirar eran los regidos por las normas que lo gobernaron durante su existencia. No se consolidó en cabeza del actor, como lo afirma la censura, un derecho adquirido, pues todo cambio normativo posterior a la terminación del contrato, incluida la orden de un reajuste salarial, sólo podía afectar a los contratos de trabajo vigentes al momento de su expedición. Ha sido reiterado lo dicho por la Corte, en el sentido que el carácter retrospectivo de las disposiciones que regulan el derecho del trabajo, hace relación a su aplicación a situaciones o contratos de trabajo que están en curso al momento de su vigencia, o que obviamente posteriormente se inicien, pero en modo alguno, a relaciones laborales extinguidas, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

En ese sentido, y referido a la vigencia de los contratos frente a la de la convención colectiva de trabajo, la sentencia CSJ SL, 3 julio 1997, radicado 9199, asentó: De tal suerte que cuando la misma convención prevé su vigencia desde fecha anterior a la de su firma tiene que entenderse que es para quienes son trabajadores de la empresa en el momento en el cual comienzan los efectos de ella.

Por tanto, ha dicho la Corte, al resolver asuntos similares, que la denominada doctrinariamente retrospectividad, consiste en la aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir. Se refiere entonces a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior.

En la sentencia CSJ SL, 13 agosto 1999, radicado 11854, al respecto se reiteró: El acusado artículo 16-1 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra: “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.” A juicio de la Sala el Tribunal no incurrió en la equivocación de hermenéutica que el recurrente le atribuye, pues no hizo otra cosa que convalidar su significado, esto es, pregonar que el aumento salarial dispuesto el 17 de marzo de 1992, a través del Acta 2.189, efectivo a partir del 16 de enero del mismo año, sólo se aplicaba a los contratos vigentes a la fecha en que se decretó el citado beneficio.

Proceder contrariamente, o en la forma como lo desea el actor, conllevaría el quebrantamiento del mandato contenido en la parte final del precepto reproducido, atinente a que norma de tal naturaleza no tiene efecto retroactivo, es decir que de ninguna manera puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. En el asunto que es objeto de examen, no ha sido materia de controversia, que el actor se retiró definitivamente de la Caja, al serle aceptada su renuncia el 14 de febrero de 1992, simbolizándose con ello, que su situación laboral frente a su empleadora quedó definida o consumada a partir del momento en que se desvinculó laboralmente o, en otras palabras, cuando dejó de ser trabajador de la demandada.

El precedente análisis sirve para descartar el fundamento del ataque del impugnante, quien para demostrar desacierto de exégesis del Tribunal, en relación con la disposición transcrita, alega que lo que esta prevé es que las normas de trabajo se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no en el momento en que las normas se aprueben; sin embargo, olvida el recurrente que la parte final del comentado artículo 16 es tajante en imponer que aquellas no tienen efecto retroactivo, o que “no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.”, es decir, que aquellas no podían afectar situación como la del actor, a quien, según parece por no haber sido cuestionado, se le liquidaron sus conceptos salariales y prestacionales a la terminación del vínculo laboral (14 de febrero de 1992), con un salario acorde con las normas que lo regulaban en ese momento.

Cobra vigencia, por avenirse a este caso, la jurisprudencia memorada por el Tribunal en su fallo, que analizó la figura de la retrospectividad frente a disposiciones de orden convencional (Rad.9199 del 3 de julio de 1997), ya que aquí la reclamación de los conceptos salariales y prestacionales se sustenta en un acta de junta directiva de la demandada, que no constituye cosa distinta a una norma laboral, o manifestación unilateral de voluntad de la Caja vinculante frente a los trabajadores, obviamente bajo los parámetros establecidos por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Examinadas por la Corte las normas que cita la censura, como indebidamente aplicadas por el ad quem, no encuentra demostrado que dicha Corporación haya incurrido en los errores que se le endilgan, pues no hizo otra cosa que dar aplicación, aun cuando de manera negativa para el demandante, a las disposiciones que para el caso en estudio eran las correspondientes.

Debe recordarse, por último, que la retrospectividad, «consiste en dar aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir». Se refiere, entonces, a los contratos de trabajo que estén vigentes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior.

Las anteriores son razones suficientes para descartar que el Tribunal hubiera incurrido en los errores ostensibles de hecho que se le endilgaron. El cargo no prospera y permanecen incólumes las presunciones de legalidad y de acierto de la sentencia acusada. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO TORRES SUESCÚN contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00