SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2702-2024 Radicación n.° 100845 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDELIO MURILLO MEDINA a través de su guardadora ALICIA MURILLO MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a RIOPAILA AGRICOLA S. A. I.
ANTECEDENTES Fidelio Murillo Medina a través de su guardadora Alicia Murillo Medina, demandó a Riopaila Agrícola S. A., para que se declarare la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el Ingenio Riopaila S. A., hoy Riopaila Agrícola S. A. mediante Comunicación n.° 041630 del 14 de agosto de 1979 a su señor padre José Aurelio Murillo y la pensión de Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 2 vejez concedida al antes mencionado por el ISS hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.° 03505 del 12 de septiembre de 1985.
También, que tenía derecho a sustituir la pensión de jubilación voluntaria extralegal, reconocida a su ascendiente. En consecuencia, que se condenara a la accionada a reconocer y cancelar la sobrevivencia pensional, a partir del 7 de septiembre de 2003; además, al retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, las costas y lo advertido ultra y extra petita.
Como soporte de sus pedimentos, expuso que: i) el señor José Aurelio Murillo, laboró para la enjuiciada del 31 de julio de 1951 al 26 de febrero de 1957 y desde 9 de marzo de 1957 hasta el 4 de agosto de 1979; ii) con Comunicación n.° 41630 del 14 de agosto de 1979, no se informó al finado, que la prestación de jubilación dada sería compartida con el ISS al cumplimiento de los 60 años; iii) aquel, cumplió la edad el 8 de noviembre de 1983; iv) a través de Acto n.° 03505 del 12 de septiembre de 1985 el extinto ISS, hoy Colpensiones, otorgó la pensión de vejez al causante, desde que alcanzó la edad, liquidada con 879 semanas y con un salario base de $7.522.54;
Contó que: v) el ISS, hoy Colpensiones requirió a la empresa, entregar información pensional del occiso, para determinar si el beneficio era compartido; vi) se respondió lo pertinente; vii) el difunto, murió el 7 de septiembre de 2003; vii) Fidelio Murillo Medina, es su hijo; viii) con Dictamen n.° Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 3 77021112 del 16 de diciembre de 2011, la JRCI del Valle del Cauca, encontró una PCL del 53,90 % con fecha de estructuración del 25 de julio de 1988, por esquizofrenia indiferenciada; ix) el descendiente, dependía económicamente de su padre; x) el Juzgado Promiscuo de Familia, de Roldanillo Valle, con sentencia del 2 de febrero de 2017 declaró al señor Murillo Medina, en estado de interdicción absoluta por discapacidad mental y designó como guardadora, a su hermana, Alicia Murillo Medina; xi) Colpensiones con Resolución DIR 13597 del 18 de agosto de 2017 le dio la pensión al señor Murillo Medina, con ocasión de la muerte de su padre; xii) mediante Resolución n.° SUB 231538 del 19 de octubre de 2017 le proporcionó el retroactivo, xiii) el 9 de noviembre de 2020 se radicó Petición para otorgamiento de sustitución de la pensión de jubilación que en vida otorgó a José Aurelio Murillo; xiv) ello se denegó con Respuesta del 17 de febrero de 2021 n.° CE-RIP-2021- 1345 por Riopaila Agrícola S. A. en razón a que «la pensión de jubilación reconocida al señor José Aurelio Murillo se efectuó en observancia de lo dispuesto por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo y el Artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 que consagró la compartibilidad de pensiones legales» (f.° 5 a 8 cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
Riopaila S. A. hoy Riopaila Agrícola S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente dio por ciertos, la data de nacimiento del causante, el inicio de labores y su finalización y, que al 1° de septiembre de 1979, otorgó la pensión, pero en atención al artículo 260 del CST, Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 4 al cumplir la edad y la condición de hijo del señor Murillo Medina.
Por los demás, dijo que no eran ciertos o de su total veracidad. En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa objetiva de la acción, ausencia de derecho sustantivo, pago, buena fe y la innominada (f.° 139 a 148, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con decisión del 21 de septiembre de 2021, resolvió (f.° 323, cuaderno de primera instancia, tercer cuaderno, ib.):
1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas por la apoderada judicial de la accionada.
2. DECLARAR LA COMPATIBILIDAD entre la pensión de jubilación reconocida por el INGENIO RIOPAILA S. A. hoy RIOPAILA AGRÍCOLA S. A. mediante comunicación 041630 del 14 de agosto de 1979 al señor JOSÉ AURELIO MURILLO y la pensión de vejez concedida al antes mencionado por el ISS hoy COLPENSIONES mediante la Resolución 03505 del 12 de septiembre de 1985. 3.
CONDENAR a RIOPAILA AGRÍCOLA S. A. representada legalmente por el señor GUSTAVO ADOLFO BARONA TORRES, o quien haga sus veces, a pagar a favor del interdicto, señor FIDELINO MURILLO MEDINA […] en su calidad de hijo inválido, quien se encuentra representado legalmente por la señora ALICIA MURILLO MEDINA, guardadora general […] la sustitución pensional a partir del 7 de septiembre de 2003, data del fallecimiento de su padre JOSÉ AURELIO MURILLO en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, para cada anualidad. 4.CONDENAR a RIOPAILA AGRÍCOLA S. A. […] a pagar a favor del interdicto, FIDELIO MURILLO MEDINA la suma de $149.574.022 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 07 de septiembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2021, debidamente indexada.
Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 5 5. AUTORIZAR a RIOPAILA AGRÍCULA S. A. representada legalmente por el señor GUSTAVO ADOLFO BARONA TORRES […] a DESCONTAR el valor correspondiente por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud. 6. ABSOLVER a RIOPAILA AGRÍCOLA S. A. representada legalmente por el señor GUSTAVO ADOLFO BARONA TORRES […] del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7.
COSTAS a cargo de la parte vencida […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo convocante al juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de octubre de 2022 (f.° 31 a 40, cuaderno de segunda instancia, ib.) revocó y denegó las súplicas. Como aspectos de hecho no controvertidos, trajo a colación: i) la calidad de trabajador que tenía el señor José Aurelio Murillo, ante la empresa Agrícola Industrial Ltda. cuya vinculación laboral inició el 31 de julio de 1951; ii) el otorgamiento que hizo el Ingenio al señor José Aurelio Murillo de la pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1979 «por haber reunido los requisitos del artículo 260 del CST»; iii) el ISS con Resolución n.° 03505 del 12 de septiembre de 1985 reconoce al José Aurelio Murillo, la pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 1983 en cuantía de $9.261; iv) la condición de padre del señor José Aurelio Murillo, respecto a Fidelio Murillo Medina, nacido el 25 de marzo de 1955; v) la PCL en el 53.90 % de Fidelio Murillo Medina, determinada por la JRCI del Valle del Cauca; vi) el fallecimiento de José Aurelio Murillo el 7 de septiembre Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2003; vii) que se concedió pensión de sobrevivientes, a través de Resolución n.° DIR 13597 del 18 de agosto de 2017 emitida por Colpensiones a favor de Fidelio Murillo, ante el fallecimiento de su progenitor en cuantía de un SMLMV viii) la designación que hizo el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo como guardadora general del interdicto Fidelio Murillo Medina a la señora Alicia Murillo Medina, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017.
Procedió a ocuparse de la compartibilidad pensional y recordó que existen varios orígenes de la pensión de jubilación, la primera de ellas legal, que deriva de la concedida al cumplirse los requisitos que establece determinada norma; la segunda, la voluntaria, que surge por decisión propia del empleador y la última, la de jubilación convencional, que corresponde a la data cuando se alcanzan las exigencias que ha determinado un acuerdo de aquella naturaleza.
Advirtió la relevancia de tal diferenciación porque, de acuerdo con el origen, emerge la norma a aplicar: de la convencional y/o extralegal, dijo que se debe atender con el apartado 5° del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; y de la legal, afirmó que se rige con el canon 60 del Decreto 3041 de 1966, los cuales citó. Aseveró que al tenor de la Comunicación del 14 de agosto de 1979 dirigida por Ingenio Riopaila Ltda. hoy Riopaila Agrícola S. A., se expuso que el derecho, se otorgó según el artículo 260 del CST, es decir, que la prestación era Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 7 legal, sin que hubiera sido materia de inconformidad el cumplimiento de los requisitos que establecía esa normatividad, que eran el cumplimiento de 55 años para el hombre o 50 años para la mujer y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos.
Aseguró que para determinar si la pensión de jubilación legal era compartida con la reconocida por el ISS, era menester acreditar a. la data en que empezaba la cobertura de seguridad social brindada por el Instituto de los Seguros Sociales, en el municipio donde prestó el servicio José Aurelio Murillo y, b. el tiempo de servicios del trabajador a la fecha en que empezó la cobertura de la seguridad social en el municipio donde laboró. En cuanto al primer punto, trajo a colación el Decreto 3041 de 1966 que creó la afiliación obligatoria al ISS, pero la cobertura en todo el territorio nacional fue gradual y de consuno con la Resolución n.° 831 de esa añada, expedida por el director del ISS, en el Valle del Cauca, lugar donde se desempeñó el finado, la cobertura inició el 1° de enero de 1967.
Sobre el tiempo de labores contabilizadas a esa data, tomando como referente el contrato laboral, iniciado el 31 de julio de 1951, observó que a esa calenda el trabajador mencionado llevaba 16 años y 7 meses al servicio del ingenio demandado. Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 8 Acudió a las sentencias de la Corte Constitucional CC T770-2013 y a la CC T462-2017, donde se precisaron los siguientes escenarios: 1- Si al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de vejez, el trabajador había cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital superior a $800.000, no tenía que inscribirse en el I.S.S. En consecuencia, al llegar a la edad prevista por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, podía retirarse y solicitar, en su totalidad, la pensión de jubilación al “patrono” responsable (art. 59). 2- Si al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de vejez, el trabajador llevaba quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital superior a $800.000, ingresaría al Seguro Social Obligatorio como afiliado en el riesgo de vejez.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo tendría derecho a exigir la jubilación a cargo del patrono, pero el empleador podría seguir cotizando en el nuevo seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto, caso en el cual la entidad pública entraría a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del “patrono” únicamente el mayor valor, de haberlo (art. 60). 3- Si al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de vejez, el trabajador llevaba diez (10) años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital superior a $800.000, ingresaría al Seguro Social Obligatorio como afiliado en el riesgo de vejez, en las mismas condiciones de la norma anterior.
En caso de ser despedido sin justa causa, tendría derecho, al cumplir la edad requerida, al pago de la pensión restringida contemplada en la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por el Instituto (art. 61).” Subrayado fuera de texto. De lo anterior, infirió que de acuerdo al tiempo de servicios laborado por el señor José Aurelio Murillo, de más de 16 años, era perfectamente viable conceder la pensión de jubilación legal prevista en el artículo 260 del CST, donde la subrogación en ese caso con la afiliación al ISS fue total por no existir mayor valor a cargo del empleador, sin que pudiera Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 9 concluirse que con la sola cobertura del recién creado ente de seguridad social se subrogaron las contingencias de invalidez, vejez o muerte, porque como lo dispone el apartado 60 del Decreto 3041 de 1966, la subrogación no fue total, dependiendo ello del tiempo laborado a la fecha en que empieza el seguro social a prestar el servicio en el territorio nacional y por tanto, la pensión en este caso fue legal y no voluntaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fidelio Murillo Medina a través de su guardadora Alicia Murillo Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la determinación de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y se confirme la emitida en primer orden, que accedió a las pretensas de la demanda (f.° 12 demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).
Para el efecto, eleva un cargo, replicado por Riopaila Agrícola S. A., el cual, se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia por la vía indirecta, «por los yerros fácticos, por la errada valoración de las pruebas en relación al Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es decir, por la indebida valoración de los siguientes hechos».
Como errores de hecho, alega: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación fue reconocida de manera legal por el empleador. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones tiene el carácter de compartida. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación otorgada por el empleador fue voluntaria y por ello es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario y derechoso de sustituir la pensión de jubilación plena de su padre en calidad de hijo invalido. Afirma, que se desprenden de la indebida apreciación del Comunicado del 14 de agosto de 1979 expedido por Ingenio Riopaila Ltda. y del Contrato de Trabajo entre CIA Agrícola Industrial Ltda. y José Aurelio Murillo.
Para la demostración de este, indica que se incurre en la inadecuada revisión de esos elementos de convicción, pues, el Comunicado del 14 de agosto de 1979 emitido por Ingenio Riopaila Ltda. con el que la empresa informó al señor José Aurelio Murillo, que concede la pensión de jubilación, al reunir los requisitos que exige el apartado 260 del CST, plasma un argumento de la entidad.
Asevera, que era deber del magistrado ahondar y buscar la verdad de los dichos del empleador, a fin de dilucidar si realmente el retiro del trabajador se llevó a cabo por cumplimiento de requisitos o Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 11 si lo fue de manera voluntaria, pues de ser el último caso, habría una posible pensión restringida, la cual es totalmente compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
Además, que no obra prueba de que el causante haya solicitado la prestación al empleador y que por ese motivo se le haya reconocido. Reprocha que con la expedición de la probanza por parte del dador del empleo, este fabrica su propia prueba. Agrega que omitió la data de ingreso del extinto al Ingenio Riopaila, que fue el 31 de julio de 1951, lo que quería decir que inició labores cuando el ISS no había asumido los riesgos de invalidez, vejez o muerte -cubrimiento que empezó al 1° de enero de 1967- por lo cual «el empleador quedó totalmente subrogado respecto del riesgo de vejez del señor José Aurelio Murillo».
Adiciona, que es por ello que aun cuando para reconocer la pensión la empresa invocó el apartado ibidem, la pensión del trabajador finado se encontraba a cargo del ISS y legamente, no estaba obligado el nominador a reconocerla por lo cual debía concluirse que lo hizo de forma voluntaria. Acota que la segunda instancia no se detuvo a verificar si dentro del proceso se encontraba alguna manifestación por parte del causante, por medio de la cual se lograra establecer que era su voluntad recibir dicha prestación de jubilación, por lo que, el empleador al haber concedido el beneficio sin que el trabajador lo exigiera, daba a entender que lo hacía de Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 12 manera deliberada, máxime cuando era de su conocimiento que cuando cumpliera los 60 años lo pensionaría el ISS, hoy Colpensiones, es decir, que al no obrar prueba alguna que permitiera establecer que el señor José Aurelio Murillo pidió la prestación al nominador, entonces, al darle la prestación, lo hizo voluntariamente y era perfectamente compatible con la pensión de vejez que posteriormente le reconoció el ISS, hoy Colpensiones.
Asevera, que debía de tenerse en cuenta que el empleador dio la pensión de jubilación al causante no a los 55 años exactamente, sino a los 56, es decir, que el trabajador continuó laborando y por libre disposición de la empresa le brindó la prestación luego del cumplimiento de los 55 años de edad. Estima que el colectivo yerra, desatendiendo los mandatos de la sana crítica, porque era deber del juez «sopesar y ponderar todos los medios probatorios que se aporten a la causa, junto con la debida sustentación de las razones por las cuales un determinado medio, ofrece más peso que otro, por lo que es su deber realizar la valoración en conjunto de las pruebas, debidamente aportadas», eso, conforme los artículos 60, 61 del CPTSS y el 176 del CGP, además, auscultar cuál es la verdad real de la situación puesta bajo su conocimiento.
Manifiesta que el fallador se acoge únicamente a lo asegurado por la empresa y critica que haya sido suficiente que la «pensión de jubilación fue concedida de manera legal y Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 13 no voluntaria o por el retiro voluntario del trabajador», cuando tenía la facultad de solicitar o decretar pruebas de oficio que pudieran aclarar la situación. VII.
RÉPLICA Riopaila Agrícola S. A. alegó para su defensa que el cargo: i) carece de proposición jurídica; ii) contiene aseveraciones de orden jurídico; iii) el embate solo acude a la Carta del 14 de agosto de 1979 y el contrato de trabajo del padre del demandante, pero no señala cuál fue o pudo ser la distorsión que supuestamente le introdujo el Tribunal al contenido de esos dos documentos; iv) no existe demostración de cargo, sino una alegación de instancia; v) el colectivo, de fondo, no erró al momento de tomar la decisión (f.° 1 a 7, documento de oposición, ib.).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda presenta imprecisiones frente a la técnica requerida en casación; sin embargo, es deber de la Sala en sede del recurso no ordinario revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si de ese análisis, encuentra que en aquella se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, incluso en el evento en que aquel no esté estructurado de la mejor forma, deberá descender al examen sobre si la determinación está ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 14 y, por tanto, sirve[n] para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).
Lo previo, teniendo en cuenta que en el caso de autos la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, como la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede llegar a afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia, la vida, el mínimo vital y móvil, siendo inexorable que la Corte revise la legalidad de la sentencia de segundo grado, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir (CSJ SL10538-2016).
Con tal esfuerzo, una vez apreciada en detalle la acometida, es posible extraer un cuestionamiento concreto al proveído atacado, susceptible de ser estudiado por la Corporación. Debe determinarse si el Tribunal incurrió en yerro al colegir la compartibilidad, en vez de la compatibilidad, de la pensión de jubilación reconocida por el Ingenio Riopaila S. A., hoy Riopaila Agrícola S. A. mediante Comunicación n.° 041630 del 14 de agosto de 1979 al padre del demandante, con la pensión de vejez concedida por el ISS hoy Colpensiones, a través la Resolución n.° 03505 del 12 de septiembre de 1985.
Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 15 De consuno, en caso de proceder la compatibilidad, se verificará si se equivocó en proscribir la sustitución de la pensión inicialmente mentada. A este punto, se tienen como hechos no controvertidos: i) la calidad de trabajador que tenía el señor José Aurelio Murillo, ante la empresa Agrícola Industrial Ltda. cuya atadura comenzó el 31 de julio de 1951 hasta el 26 de febrero de 1957 y luego continuó el 9 de marzo de 1957 hasta el 4 de agosto de 1979; ii) el reconocimiento de Ingenio al señor José Aurelio Murillo de la pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1979; iii) el otorgamiento que el ISS con Resolución n.° 03505 del 12 de septiembre de 1985 hizo al José Aurelio Murillo de la pensión de vejez, a partir del 9 de noviembre de 1983 en cuantía de $9.261; iv) la condición de padre del señor José Aurelio Murillo, respecto a Fidelio Murillo Medina, nacido el 25 de marzo de 1955; v) la PCL en el 53.90 % de Fidelio Murillo Medina, determinada por la JRCI del Valle del Cauca; vi) el fallecimiento de José Aurelio Murillo el 7 de septiembre de 2003; vii) que se concedió pensión de sobrevivientes, a través de Resolución n.° DIR 13597 del 18 de agosto de 2017 emitida por Colpensiones a favor de Fidelio Murillo, por el fallecimiento de su progenitor en cuantía de un SMLMV viii) la designación que hizo el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo como guardadora general del interdicto Fidelio Murillo Medina a la señora Alicia Murillo Medina, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017.
Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 16 El colegiado, para arribar a su determinación, expuso que la pensión de jubilación era legal y que, a fin de verificar si era compartible con la reconocida por el ISS, debía acreditarse: a. la data en que empezaba la cobertura de seguridad social brindada por el Instituto de los Seguros Sociales, en el municipio donde prestó el servicio José Aurelio Murillo y, b. el tiempo de servicios del trabajador a la fecha en que empezó la cobertura de la seguridad social en el municipio donde laboró. Sobre el primer aspecto, memoró que la norma alusiva a la afiliación obligatoria al ISS -Decreto 3041 de 1966-, no fue impuesta a nivel nacional de manera inmediata, sino gradual.
En esa medida, evocó que en el Valle del Cauca, la cobertura tuvo inicio el 1° de enero de 1967. Aunado a esto, acudió a las sentencias de la Corte Constitucional CC T770- 2013 y a la CC T462-2017. Analizó el tiempo de labores contabilizadas al 1° de enero de 1967 -comienzo de cobertura en el territorio- tomando como referente el contrato laboral, empezado el 31 de julio de 1951, avizorando que a esa calenda el trabajador mencionado alcanzaba 16 años y 7 meses al servicio del ingenio demandado.
Infirió que de acuerdo al tiempo de servicios laborado por el señor José Aurelio Murillo, de más de 16 años, era perfectamente viable conceder la pensión de jubilación legal prevista en el artículo 260 del CST, donde la subrogación en ese caso con la afiliación al ISS fue total por no existir mayor Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 17 valor a cargo del empleador, sin que pudiera concluirse que con la sola cobertura del recién creado ente de seguridad social se subrogaron las contingencias de invalidez, vejez o muerte, porque como lo dispone el apartado 60 del Decreto 3041 de 1966, la subrogación no fue total, dependiendo ello del tiempo laborado a la fecha en que empieza el seguro social a prestar el servicio en el territorio nacional y, por tanto, la pensión en este caso fue legal y no voluntaria.
Puntualizado esto, vale la pena precisar que hay una diferencia entre las pensiones legales, convencionales y voluntarias. Ciertamente, las primeras «tienen unos parámetros o requisitos preestablecidos para acceder a ellas» mientras que las últimas «provienen de la decisión unilateral del empleador o de una concertación entre este y quien ha de beneficiarse del derecho» (CSJ SL4041-2019).
De otro lado, tiénese que, en lo referente al riesgo en pensiones, fue mediante la expedición de la Ley 90 de 1946 que se edificó el régimen estructural del sistema de seguridad social institucional. Con este, se creó el ISS y se establecieron las condiciones de operación del mismo; no obstante, y considerando que por ser éste un sistema de seguros cuya aplicación y operación dependía de la captación de recursos económicos, fue necesario crear un régimen temporal a cargo de los empleadores del sector privado el cual se introdujo mediante la expedición del Código Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950 -, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.
Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 18 Entonces, la obligación que se creó a cargo del ISS desde el principio, fue asignada temporalmente a los empleadores en los términos previstos por los apartados 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y siguientes del CST, así: Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro colectivo de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.
(259 ib) (Resalta la Sala) El Instituto de Seguros Sociales expidió su reglamento general para el seguro de invalidez vejez y muerte, mediante el Acuerdo 224 de 1966, el cual fue aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año y, el llamamiento a inscripción a este seguro se dispuso como obligatorio a partir del 1º de enero de 1967 por virtud de la Resolución n.° 00831 de 19 de diciembre de 1966.
En ese orden, con motivo de la expedición del estatuto referido, se generaron en materia pensional dos situaciones básicas a saber; los excluidos o exceptuados -artículos 2º, 3º y 59- y los afiliados forzosos -cánones 1º, 60 y 61-. Así mismo y como consecuencia de lo anterior, se identificaron y definieron legal y jurisprudencialmente tres situaciones a considerar: a. Las pensiones exclusivas a cargo de los empleadores (los derechos adquiridos, los excluidos del régimen por razón de edad o de tiempo de servicio art.59) b. Las pensiones legales compartidas y concurrentes (Artículos 60 y 61 - para trabajadores que al momento del Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 19 llamamiento a la afiliación tuviesen más de diez años de servicio al empleador) y, c. Las pensiones exclusivas a cargo del ISS.
(Para trabajadores que al momento del llamamiento a la afiliación, tuviesen menos de diez (10) años de servicio para su empleador) (subrayas de la Sala). Aunado a ello, sobre la prestación patronal consagrada en el artículo 260 del CST, su naturaleza legal y la obligación de quién debía cubrirla, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como ocurrió en las providencias CSJ SL1979-2017 y CSJ SL10226-2017, en donde se dijo lo siguiente: La Corte en varias decisiones ha enseñado que en virtud de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión de jubilación legal -consagrada en el artículo 260 del C.S.T.-, podían subrogar en los términos de dichos preceptos ese riesgo al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, respecto de aquellos trabajadores que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen más de 10 años de servicios en una misma empresa, siempre y cuando siguieran cotizando para cumplir los requisitos mínimos para estructurar el derecho a la pensión de vejez otorgada por el ISS.
Al respecto esta Sala, en sentencia preferida el 20 de junio de 2012, rad. 41010, asentó: “Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte tiene dicho que la jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, según lo preceptuado en el artículo 259 del C. S. del T., y entre otras muchas sentencias, la calendada 25 de febrero de 2004 radicado 21611 puntualizó: ‘conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 20 acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”.
De tal modo, que frente al contingente de trabajadores en comento y que se encuentren afiliados a la seguridad social, concretamente al Instituto de Seguros Sociales, una vez sea asumido por el sistema el riesgo de vejez en determinada región, para el caso a partir del 1° de enero de 1967, se reemplaza y sustituye aquella antigua pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. del T. en los términos de los reglamentos del ISS, y no del contenido del estatuto laboral como lo sugiere la censura.” En la misma providencia aclaró que la derogatoria del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se consagró en forma expresa en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, ello con el fin de explicar, que “los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224, desarrollaron las previsiones de los artículos 259 del C. S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, continuándose la aplicación de esa prestación patronal para los trabajadores que contaran con más de 10 o 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al ISS, o respecto de aquellos que no estuvieran Afiliados a la seguridad social.” En esa misma oportunidad reiteró lo adoctrinado por la Corte, en la sentencia del 10 de octubre de 2002, radicación 18707, en la que dijo: ‘(….) Al establecer el legislador el seguro social obligatorio a través de la Ley 90 de 1946, previó en el numeral 2° del artículo 76, que en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para los trabajadores, que al momento de la subrogación de tal contingencia llevaren cuando menos diez 10 años de servicios a los empleadores respecto de los cuales se pretendía subrogar ese riesgo, serían menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación. Postulado que se cumplió al expedirse posteriormente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que reguló los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto garantizó en los artículos 60 y 61 para los trabajadores obligados a ingresar al Seguro Social como Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 21 afiliados, que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen 10 o más años de servicios en una misma empresa de capital de $800.000.00 o superior, el derecho a exigir, al cumplir el tiempo de servicios y la edad requeridos por el Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de jubilación a cargo del empleador, pero con la carga de continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el Seguro procederá a cubrir dicha prestación, quedando por cuenta del empleador únicamente el mayor valor que se presente, entre la pensión reconocida por el Seguro y la que venía siendo cubierta por él. Entendimiento que se desprende sin ninguna dificultad de la exégesis sistemática de las disposiciones referidas, pues si bien el artículo 60 alude primero a los trabajadores con más de 15 años de servicios se encuentra que posteriormente el artículo 61 previó el mismo beneficio para los trabajadores con más de 10 años de vinculación laboral para una misma empresa, de capital de $800.000.00 o superior.
Es oportuno entonces, dada la trascendencia del tema, la cita textual de los preceptos comentados, así: asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de $800.000.00 moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez o muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono>. empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 22 con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida.
En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el Instituto. Parágrafo. Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte>.’ Y en decisión del 26 de julio de 2005 radicado 24405, esta Corporación precisó: ‘(….) El sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946 no entró en vigencia de manera inmediata.
En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidas por el Seguro Social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.
La necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales. El capítulo IX del Acuerdo del Seguro Social 224 de 1966 que aprobó el Gobierno Nacional con el Decreto 3041 de 1966 recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que interesan para la definición de este caso.
En términos generales puede decirse que el artículo 59 del Acuerdo 224 mantuvo el régimen de prestaciones patronales para los trabajadores que contaran con más de 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al, a la sazón, Instituto Colombiano de Seguros Sociales, es decir, el derecho del trabajador a recibir la pensión de jubilación de su empleador y la correlativa obligación de aquel de pagarla; pero no le impuso al señalado instituto obligación alguna respecto de ese contingente de trabajadores.
Los otros dos preceptos regularon el tránsito legislativo para los trabajadores con más de 15 y 10 años de servicios; esa transición implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Seguro Social asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos’ (negrillas de la Sala).
Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 23 Así pues, queda claro que los dadores del trabajo que tuvieran a cargo el otorgamiento de una pensión de jubilación legal -consagrada en el artículo 260 del CST-, podían subrogar ese riesgo al ISS sobre los trabajadores que al iniciar su cobertura, tuviesen más de 10 años de servicios en una misma empresa «siempre y cuando siguieran cotizando para cumplir con los requisitos mínimos para estructurar el derecho a la pensión de vejez otorgada por el ISS».
A este punto, no sea lo menos memorar, que aquella norma constitutiva del derecho, consagraba:
ARTICULO 260. DERECHO A PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Precisado lo anterior, advierte la Sala que no incurrió en yerro el Tribunal al inferir que la prestación otorgada al causante fue legal.
En efecto, al verificarse la Comunicación del 14 de agosto de 1979, por parte de Ingenio Riopaila Ltda. al causante José Aurelio Murillo, se observa que se le dio a partir del 1° de septiembre de esa anualidad «por haber reunido los requisitos que exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo». Aquella decisión, se dio tiempo después del llamamiento Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 24 a inscripción al ISS -1° de enero de 1967-, momento para el que el trabajador había logrado con creces más de 10 anualidades de labores, conforme a los supuestos de hecho aquí no controvertidos.
De contera que, le era aplicable el escenario b) descrito en líneas anteriores, alusivo a las pensiones legales compartidas, que serían de los trabajadores que «al momento del llamamiento a la afiliación, tuviesen más de diez años de servicio al empleador», como en efecto, lo advirtió el ad quem. Por su parte, el recurrente, plantea que no debió tomarse como legal aquella prestación jubilatoria porque i) la pensión del trabajador se encontraba a cargo del ISS, por la subsiguiente subrogación y legalmente la nominadora no estaba obligada a reconocerla, por lo que, al brindarla, lo hizo de manera voluntaria y ii) en el proceso, no hubo manifestación del causante por medio de la cual se lograra establecer que era su intención percibirla, lo que dictaba que, se le dio de manera deliberada.
Sin embargo, tal como se explicitó, esta primera alegación se aleja de la realidad de lo dispuesto por la empresa, en la medida que, el marco normativo ante el cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación legal, previos a la consolidación de la subrogación, sí imponía la obligación al empleador de otorgarla hasta tanto -se insiste-, se diera la subrogación por parte del ISS, instante, en que entraría a ser compartida, correspondiendo al empleador a responder por la diferencia del mayor valor, frente a la de vejez, lo que aquí advirtió el fallador de segundo Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 25 orden no sucedió por el monto en que se otorgó, aspecto que debe decirse, no fue controvertido.
Por lo segundo, denótese que en la Comunicación del 14 de agosto de 1979, emitida por Ingenio Riopaila Ltda. también se estipuló que «por disposición expresa de la Ley (artículo 7° del Decreto 2351/65, N°14) su contrato de trabajo se da por terminado a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión». Pero claro, aun cuando no hay elemento de juicio que dé cuenta de una solicitud del causante para acceder a la pensión aludida, en nada cambia la naturaleza del beneficio pues, esta Corporación, ya ha tenido la oportunidad de discurrir que no había exigencia adicional para el empleador en el contenido de la norma, alusivo a que debiera existir una petitoria al respecto para otorgar directamente la pensión de jubilación legal, en la medida que, él mismo en su condición de nominador, es quien había de darla.
Tanto, que se ha esbozado sobre la diferencia de cara a lo consignado posteriormente en la Ley 100 de 1993, que incluyó de manera novedosa, algunas limitantes para el dador del empleo al respecto. Verbi gratia, en sentencia CSJ SL4323-2022 que reiteró lo dicho en la CSH SL1178-2022, se puntualizó: (…) En efecto, el numeral 14 del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo - aplicable en el sector privado, pero que, por remisión convencional, se aplica a este asunto-, estipula que el empleador podía dar por terminado el contrato de trabajo ante «el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
Como puede verse, en sus inicios bastaba el reconocimiento pensional efectivo para que el empleador pudiera terminar el contrato de trabajo por ese motivo, sin ninguna exigencia adicional. Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 26 No obstante lo anterior, tal y como esta Sala lo explicó en la decisión CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11832, esta causal 14 demandó otra lectura a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, dado que el parágrafo 3.º de su artículo 33 estipuló:
PARÁGRAFO 3 o. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso. De acuerdo con este texto normativo, en la citada providencia la Sala consideró que ya no bastaba con que se reconociera la pensión de vejez o de jubilación, sino que, adicionalmente, era obligatorio obtener la opinión del trabajador acerca de si «quiere retirarse o continuar trabajando o cotizando», de modo que si contestaba que su interés era el de permanecer en el cargo, «la empleadora esta[ba] en la obligación de permitirle su continuidad, porque si procede contra aquella voluntad y obtiene la pensión para luego desvincularlo, puede incurrir en un despido injusto».
Así lo entendió también la Corte Constitucional, que a través de sentencia C-1443-2000 declaró condicionalmente exequible la causal 14 en comento, bajo el entendido de que «el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33 parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993.
Bajo cualquier otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE». […] Por consiguiente -se insiste-, aquella falta de prueba sobre un pedido de la pensión de jubilación legal por parte del beneficiario, para el caso que nos ocupa, no posee la virtualidad de mutarla a una prestación voluntaria. Así pues y al denotarse la naturaleza legal de la pensión dada a partir del 1° de septiembre de 1979 al finado José Aurelio Murillo, quedaba claro que debía ser compartida.
Y no sea lo menos precisar también que, aunque Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 27 excepcionalmente se ha dicho frente a esta clase de prestación, que procede su compatibilidad con la de vejez cuando los recursos con los que se estructura provienen de orígenes distintos, como el público y el privado (CSJ SL3083- 2022), este no es uno de esos asuntos, por cuanto toda la fuerza de trabajo fue desempeñada para Ingenio Riopaila Ltda. En conclusión, no prosperan los yerros endilgados al Tribunal.
Las costas del recurso extraordinario a cargo de Fidelio Murillo Medina y a favor de Riopaila Agrícola S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FIDELIO MURILLO MEDINA a través de su guardadora ALICIA MURILLO MEDINA contra RIOPAILA AGRICOLA S. A. Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas, como se expuso en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F52D97AB5AC591AA147C2D8E1022059E3A7C587AE409C2EDF7EBA28FDC3B0B4 Documento generado en 2024-10-25