SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2702-2023 Radicación n.° 97959 Acta 40 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CATALINA LEONOR PERALTA CÁCERES, frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Catalina Leonor Peralta Cáceres demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (Protección S.A.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el 24 de marzo de 1995.
Así mismo, solicitó que también fuera nulo el traslado horizontal que efectuó a Porvenir S.A. el 30 de abril de 2002. Como consecuencia, pretendió que se entendiera afiliada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media a cargo de Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. trasladarle «[…] todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de la administradora».
Finalmente, solicitó la actualización de su historia laboral y «[…] el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados, los cuales estimo en 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, o la suma que el juez considere». Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 28 de diciembre de 1963; que se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colmena S.A., hoy Protección S.A. el 24 de marzo de 1995 y que se trasladó horizontalmente a Porvenir S.A. el 30 de abril de 2002.
Sostuvo que, en las vinculaciones referidas los promotores de los fondos no le brindaron la información veraz, pertinente y oportuna que se necesita para escoger libremente el régimen de pensiones. Puntualmente, manifestó que nunca le explicaron la forma en que operaba el Régimen de Ahorro Individual, así como sus distintas modalidades y los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez.
Incluso, señaló que el asesor encargado de su traslado a Colmena S.A. «[…] no contaba con título ni formación profesional, o con capacitación adecuada alguna, que los acreditara o les permitiera informar o suministrar información completa, veraz y suficiente a la actora para tomar la decisión de afiliarse». Con lo cual, planteó que su consentimiento estuvo viciado y que, al existir un incumplimiento en el deber de información que debían suministrar las entidades, debía invalidarse su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, procediendo su vinculación a Colpensiones.
Dijo que presentó unas reclamaciones ante las demandadas buscando la nulidad de la afiliación al Régimen Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 4 de Ahorro Individual; quienes mediante comunicaciones emitidas tanto el 26 de agosto de 2019, como el 2 y 3 de septiembre del mismo año, resolvieron negando, agotando en debida forma la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento, la vinculación al Régimen de Ahorro Individual y el agotamiento de la reclamación administrativa. En cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Aseguró que nunca ha tenido la condición de administradora de pensiones de la demandante, por lo que desconoce de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la vinculación de la señora Peralta Cáceres a Colmena S.A., hoy Protección S.A. Propuso que la carga de la prueba debe ser asumida por la demandante, teniendo que acreditar los presuntos vicios del consentimiento en los que fue inducida, sumado a la presunta omisión en el deber de información que le suministraron.
Por último, dispuso que el formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual fue debidamente diligenciado y que, adicionalmente, la demandante no era beneficiaria de la transición por tiempo de servicios, estando excluida del grupo que podía retornar en cualquier momento a Colpensiones según la sentencia CC SU-062 de 2010. Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, presentó las excepciones denominadas «Descapitalización del sistema pensional», «Inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida» y de causal de nulidad, caducidad, saneamiento de la nulidad alegada y prescripción. Porvenir S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Frente a los hechos, dispuso que no eran ciertos o no le constaban, excepto la presentación del derecho de petición y su respuesta negando la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual. Explicó que el traslado horizontal desde Protección S.A. se hizo efectivo el 1º de junio de 2002, recibiendo toda la asesoría veraz y suficiente para tomar la decisión, así como teniendo pleno conocimiento de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes.
Añadió que la intención de la señora Peralta Cáceres siempre fue permanecer en el Régimen de Ahorro Individual, de ahí que su selección inicial dentro del Sistema General de Pensiones fuera a Colmena S.A. hoy Protección S.A., para después cambiarse a Porvenir S.A. Por lo tanto, no era posible acceder a la solicitud de nulidad, pues lo cierto es que nunca forjó una expectativa en Colpensiones.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, «Prescripción de la acción de nulidad», inexistencia de la obligación y buena fe. Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 6 Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En lo atinente a los hechos, admitió la edad de la señora Peralta Cáceres, su afiliación inicial a Colmena S.A. y su posterior traslado a Porvenir S.A. Aclaró que la demandante recibió toda la información necesaria para decidir a cuál de los regímenes pensionales quería vincularse inicialmente.
No obstante, argumentó que no era posible brindarle un paralelo con el Régimen de Prima Media, pues al no haber hecho ninguna cotización en Colpensiones, no tenía ninguna expectativa para causar el derecho pensional bajo sus directrices. Desvirtuó la falta de preparación de sus asesores, sumado a la presunta publicidad agresiva que ejerció para reclutar afiliados, estableciendo que la demandante suscribió libremente el formulario de afiliación y que desde 1995 hace parte del Régimen de Ahorro Individual, sin haber presentado durante este lapso objeción alguna.
En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y «[…] de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros», buena fe, prescripción, «Aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones» y falta de causa para pedir.
Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de junio de 2021, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante decisión del 30 de junio de 2022, confirmó lo resuelto por el juzgado.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si era posible declarar la ineficacia de la vinculación hecha por la demandante al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colmena S.A., hoy Protección S.A., así como que se entendiera afiliada para todos los efectos a Colpensiones. Al respecto, se refirió a algunos pronunciamientos de esta Corporación (CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1689-2019), indicando que la ineficacia del traslado se declaraba cuando las administradoras incumplían con su deber de suministrar información a los afiliados, produciendo que estos se cambiaran de régimen pensional y, en consecuencia, se viera afectado su modo de acceder al derecho prestacional.
Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 8 Así pues, resumió de la siguiente manera los aspectos a tener en cuenta para que proceder: 1. Que la información debe contener tanto los aspectos favorables, como los desfavorables del cambio de régimen, informando las proyecciones pensionales y el capital necesario para poder obtener una pensión mínima, llegando incluso a desanimar al posible afiliado si se llegare a comprobar que el cambio de régimen le perjudica, la cual debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. 2.
Que el consentimiento informado no se prueba con la simple firma del formulario de afiliación. 3. Que la carga de la prueba del consentimiento está a cargo de los fondos, quienes deben allegar todos los documentos y pruebas que demuestren la información clara y veraz brindada al afiliado. 4. Que el traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al de Ahorro Individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen. 5.
Que no es necesario que el afiliado demuestre estar en transición, o tener un derecho consolidado para solicitar la ineficacia del traslado o afiliación. Descendiendo al presente caso, recordó que la primera afiliación de la señora Peralta Cáceres al Sistema General de Pensiones fue el 24 de marzo de 1995, cuando se vinculó a Colmena S.A., hoy Protección S.A.; que, posteriormente, hizo un traslado horizontal a Porvenir S.A. el 30 de abril de 2002, siendo esta la administradora a la que pertenece actualmente.
Sin embargo, indicó que la accionante en ningún momento hizo parte del Régimen de Prima Media y por eso no le era aplicable la teoría de la ineficacia del traslado, comoquiera que su adherencia al Régimen de Ahorro Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 9 Individual se derivó de una selección inicial y, en esa medida, no se afectó una posible expectativa de pensionarse en Colpensiones.
Finalmente, transcribió apartes de la providencia CSJ SL3634-2021, insistiendo en que los supuestos fácticos de este asunto eran diferentes a los que la Corte había tenido la oportunidad de resolver, siendo improcedente declarar la ineficacia pretendida. Sobre el particular, mencionó que, Sentado lo anterior y una vez revisado el acervo probatorio, en el presente asunto se evidencia que la señora Catalina Leonor Peralta Cáceres se afilió el 24 de marzo de 1995 a Colmena S.A., hoy Protección S.A., y posteriormente el 30 de abril de 2002 a Porvenir S.A; encontrándose que no se está en presencia de un traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al régimen al Régimen de Ahorro Individual sino de un acto de afiliación inicial en el RAIS.
En consecuencia, pese a que de conformidad con la jurisprudencia citada las AFP están obligadas como quedo expuesto con el deber de información que establece el precedente jurisprudencial, esto es que la información fuera clara, cierta, comprensible, oportuna y completa, lo cierto es que no resulta posible acudir a la figura de la ineficacia del traslado tal y como lo señalo el juzgador de primera instancia, ya que nos encontramos con un escenario diferente, porque la actora nunca hizo parte del sistema pensional antes de haberse vinculado al RAIS, situación que encuentra precedente en la sentencia SL4211-2021 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión N°2.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Peralta Cáceres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 10 de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se sustentan en normas similares. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, literal b) y literal e) (con la modificación hecha por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003), y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; los artículos 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículos 90, 91-d y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 9, 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 164 y 167 del CGP y 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S.; artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, controvierte la postura del Tribunal de negar la declaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, por encontrar probado que su vinculación a Colmena S.A. hoy Protección Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 11 S.A., obedeció a una selección inicial y no a un traslado desde el Régimen de Prima Media.
A su juicio, esta se deriva de la omisión en el deber de información que tienen a su cargo los fondos de pensiones, con independencia de si esta obligación fue incumplida ante un afiliado que se trasladaba o ante aquel que hacía su primera escogencia. De hecho, advierte que el razonamiento del Tribunal implica atribuir requisitos adicionales para la ineficacia que, en modo alguno, figuran en los artículos 271 de la Ley 100 de 1993 y 4º del Decreto 656 de 1994.
Explica que, la discusión en el presente caso solo podía circunscribirse a la manera en que las demandadas no acreditaron el deber de asesoría y como esta no podía legitimarse a partir del formulario de afiliación. De haberse abordado en dichos términos, esgrime que se habría accedido a lo pretendido en la demanda inicial, pues los fondos demandados no probaron la debida diligencia que les ordena la ley al momento de vincularlo como afiliado.
VII. SEGUNDO CARGO Señala que el Tribunal vulnera, […] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, literal b) y literal e) (con la modificación hecha por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003), y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; los artículos 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 12 del Decreto 720 de 1994; artículos 90, 91-d y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 9, 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 164 y 167 del CGP y 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S.; artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Nacional.
En la demostración presenta los mismos argumentos del primer cargo, resumiendo su objeción así: Es decir, para el tribunal es claro que las administradoras tenían el deber de suministrar la información, sin embargo también lo es que para el colegiado, la omisión en la información en un caso como el que se estudia no puede traer como consecuencia la ineficacia. Es precisamente en este punto donde radica el reparo, pues la falta de información debe traer como consecuencia la ineficacia como lo ordena imperativamente la norma así no estuviera afiliado al régimen de prima media con anterioridad.
VIII. RÉPLICAS Porvenir S.A. refirió en su escrito de oposición que, contrario a lo sustentado por la recurrente, la decisión del Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le atribuyen, pues estuvo sujeta al precedente que esta Corporación ha desarrollado en materia de ineficacia respecto de la selección inicial de los afiliados.
A su juicio, la casacionista deja incólume el principal aspecto de la decisión atacada, esto es, que no existe forma de cumplir con los efectos de la ineficacia, pues no se puede retrotraer el estado de cosas a una situación inexistente. En lugar de discutir este pilar del fallo, centra su controversia en la obligación que tienen las administradoras de suministrar información, lo cual no fue controvertido en modo alguno durante las instancias.
Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, Colpensiones esbozó similares argumentos, en el sentido que ciertamente el fallador interpretó correctamente las disposiciones denunciadas, y si bien no las nombró expresamente para denegar las pretensiones de la demanda, acudió al alcance que les ha otorgado esta Sala y consideró que en tratándose de una primera afiliación y no de un traslado, no era posible declarar la ineficacia, por lo que el primer cargo, carece de la suficiencia para derruir la sentencia. Sin que hubiere posibilidad de derrumbarlo con el segundo, en donde se acusa la aplicación indebida de las mismas disposiciones, pues se reitera, pese a que advirtió los efectos del incumplimiento del deber de información conforme a los precedentes de esta Corte, encontró que no era posible acceder a la ineficacia del acto de afiliación de la demandante, pues los efectos del incumplimiento de la obligación previamente descrita, resultan procedentes única y exclusivamente cuando se está ante un traslado.
Por consiguiente, si bien no desconoció el derecho de la demandante a recibir información, declaró que no era posible proceder a anular el acto primigenio de afiliación, es decir, ni siquiera recurrió a aplicar los preceptos en cita. Por último, Protección S.A. se adhiere a los postulados de las dos otras dos administradoras opositoras, transcribiendo extensos apartes de las providencias CSJ SL1377-2023 y CSJ SL1806-2022, así como recordando que en aquellos casos no se declaró la ineficacia respecto de Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 14 personas que hicieron su primera selección y no un traslado, como es el presente escenario y no fue discutido durante el proceso.
IX. CONSIDERACIONES Habiendo estudiado los dos cargos presentados, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que no era procedente declarar la ineficacia de la vinculación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual, por considerar que se trató de una selección inicial y no de un traslado desde Colpensiones.
Resulta importante recordar que, en criterio de esta Corporación, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información es la ineficacia y no la nulidad del acto de traslado; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos, de esta manera, el análisis «[…] debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL610-2023).
Al respecto, en el fallo CSJ SL2207-2021, se precisó: […] resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464- 2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).
Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, una vez declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones (subrayas fuera de texto).
En lo relativo a la carga de la prueba, la Corte ha argumentado que las administradoras de pensiones están obligadas a procurar una ilustración integral a fin de que las personas, tengan el conocimiento suficiente para adoptar la decisión más conveniente (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL782- 2021). Tampoco se desconoce que la obligación de información de las administradoras de pensiones ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia con el paso del tiempo.
La jurisprudencia de la Sala ha identificado diversas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y el último, de 2014 en adelante (CSJ SL1688-2019). Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que, en principio, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, resulta posible que las cosas retornen al mismo estado en que se encontraban de no haber mediado este acto; sin embargo, Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 16 ese criterio varía para el caso de las personas que hicieron una selección inicial, pues no existió un estado previo de cosas al que fuera posible regresar, dado que no había una vinculación previa al Sistema General de Pensiones (CSJ SL1806-2022).
Con todo, es necesario explicar que este caso no se trata de un traslado entre regímenes pensionales, sino una vinculación inicial por parte de la recurrente al Sistema General de Pensiones a través de Colmena S.A. hoy Protección S.A. el 24 de marzo de 1995, la cual resulta ser permanente, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 39722.
En otro asunto de iguales contornos al aquí discutido, esta Sala expuso en la providencia CSJ SL1806-2022 que: Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho.
Caso en concreto: La Sala encuentra acertada la posición del ad quem de negar la ineficacia de la afiliación, pretendida por la señora Ulloa Ulloa, pues ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que hiciera una selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar, es decir, no hay un acto para invalidar, pues no existe estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, si la demandante nunca formó parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como está acreditado y no se discute, eliminar la afiliación al RAIS no puede generar el Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 17 efecto anhelado por la censura, pues no existe ningún vínculo jurídico previo con administradora pensional alguna, ni siquiera anterior a la existencia del sistema pensional vigente, para obligarla a recibirla como afiliada, así como a recibir sus cotizaciones hechas ante Protección y Porvenir ni reconocer, eventualmente, las prestaciones propias del sistema (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019).
Conviene precisar que, si lo pretendido era trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida por resultarle más favorable, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 la Ley 797 de 2003, es decir, antes del 21 de marzo de 2009, tal y como lo señaló el ad quem (negrillas fuera del texto).
Y si bien es cierto la teoría de la ineficacia del traslado se basa en le necesidad de que exista una vinculación informada a la administradora de pensiones, el precedente tiene una finalidad específica, que no aplica a quienes hicieron como selección inicial al Régimen de Ahorro individual. Así pues, no hay lugar a acceder a la declaratoria de ineficacia en los términos presentados.
Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 97959 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CATALINA LEONOR PERALTA CÁCERES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ