República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casatlii Laboral Sala da Deseoso:din N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2702-2022 Radicación n.°78892 Acta 28 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE BOYACA, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, en el proceso que en su contra adelantó MARTHA LUCÍA ESCOBAR ZULUAGA.
I.
ANTECEDENTES Martha Lucía Escobar Zuluaga llamó a juicio a la Universidad de Boyacá - Uniboyacá (f.°89 a 130, subsanada de f.°136 a 172), para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de agosto de 1997 y hasta el 11 de diciembre de 2012; el salario devengado era el mínimo legal; al momento del despido se hallaba en condición de discapacidad, conocida por el empleador; el despido se presumía discriminatorio; la ineficacia de la terminación del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78892 contrato; y que la Universidad actuó de mala fe al terminar el contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo y acusarla de hurto para poder despedirla.
Consecuencialmente, solicitó condenarla a: su reintegro sin solución de continuidad y, a pagarle: salarios, vacaciones, dotación, intereses de cesantía, aportes al sistema de seguridad social en salud, riesgos laborales y pensiones; intereses moratorios; indexación y las costas. Como fundamento de las pretensiones, relató que celebró con la Universidad de Boyacá, contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 20 de agosto de 1997, el cual terminó el 11 de diciembre de 2012, porque las directivas decidieron despedirla.
Recordó que hubo un previo despido, pero fue reintegrada el 18 de agosto de 2009, por decisión de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de fl'unj a. Manifestó que el 24 de febrero de 2012, la institución demandada, solicitó al Ministerio del Trabajo, permiso para despedirla, pero en Resolución 0157 de 25 de junio del mismo ario, la negaron; para dirimir la impugnación, la aludida autoridad profirió Resolución 000217 de 6 de septiembre de 2012, en la que confirmó la inicial.
Describió que una vez reintegrada, se vio en la obligación de iniciar un trámite por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo; no obstante, y encontrándose en situación de discapacidad permanente por enfermedad SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°78892 profesional (epicondilitis lateral, epicondilitis media y síndrome de manguito rotatorio), fue despedida por segunda vez el 11 de diciembre de 2012, sin permiso del citado ente gubernativo.
En escrito de reforma a la demanda (f.°210 y 210 Vto), agregó dos pretensiones: se le condenara a pagar la indemnización de 180 días de salario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y da aplicación por analogía del artículo 413 del Código Sustantivo de Trabajo, en el sentido de que proceden las sanciones disciplinarias, diferentes del despido, para los trabajadores que gozan del fuero».
Al responder la demanda, la Universidad de Boyacá (E°1267 a 1278), se opuso alas pretensiones. De los hechos, aceptó: la prestación personal del servicio en sus instalaciones, la terminación inicial del contrato, el reintegro efectuado por orden de tutela y, los actos administrativos en los cuales el Ministerio de Trabajo no autorizó el despido.
En su defensa manifestó que la promotora de la /iris, estuvo vinculada a través de 3 contratos de trabajo de manera interrumpida desde el 19 de agosto de 1997 y hasta el 11 de diciembre de 2012; que terminó el vínculo con justa causa, porque Martha Lucía Escobar Zuluaga incurrió en una conducta inmoral, pues el 25 de agosto de 2012, tomó una bolsa de propiedad de una docente asignada a la Facultad de Derecho, que contenía exámenes, trabajos de los alumnos y un teléfono celular.
SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.°78892 Describió que el día de los hechos, en un receso, la docente y alumnos salieron del salón, cuando regresaron las pertenencias de la profesora no se encontraban, pero Escobar Zuluaga fue vista por unas alumnas en el aula donde se hallaban los artículos, con la excusa que debía efectuar la limpieza; agregó que también existía un video de las cámaras de seguridad que daba cuenta de los hechos.
Propuso la excepción de prescripción, y las que llamó mala fe y falta de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 'l'unja, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de abril de 2017 (CD. a f.°1318), en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre la señera MARTHA LUCIA ESCOBAR ZULUAGA como trabajadora y la Universidad de Boyacá como empleadora, con vigencia desde el 13 de abril de 1998 y hasta el 13 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo que emitió la UNIVERSIDAD DE BOYACA, luego de trámite disciplinario, en contra de la trabajadora MARTHA LUCIA ESCOBAR ZULUAGA, carece de todo efecto jurídico.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE BOYACÁ, a que reintegre a la trabajadora MARTHA LUCÍA ESCOBAR ZULUAGA sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, reconociendo, liquidando y cancelando la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, y los derechos a la seguridad social que le correspondan a la trabajadora desde el día 13 de diciembre de 2012 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.
SCLAW1-10 V.00 4 Radicación n.°78892 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.
SEXTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE BOYACA en costas (• • •)• SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió fallo el 12 de julio de 2017 (f.°.CD. 5, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia impugnada que quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE BOYACA a que reintegre a la trabajadora MARTHA LUCIA ESCOBAR ZULUAGA sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, reconociendo, liquidando y cancelando la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y derechos a seguridad social que le corresponden a la trabajadora desde el día 13 de diciembre de 2012 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.
Así mismo, condenarla al pago de la indemnización sancionatoria correspondiente a $3.839.999,99, a favor de la señora MARTHA LUCIA ESCOBAR ZULUAGA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Las costas de segunda instancia a cargo de la demandada (•••)• CUARTO: Previas las constancias necesarias, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.°78892 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, manifestó que, de acuerdo con el principio de consonancia, debía analizar si era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a la trabajadora o bastaba que se configurara una justa causa.
Resaltó «que la situación de discapacidad de la trabajadora no fue objeto de impugnación por la parte demandada». Citó la Ley 361 de 1997, anotó que la Corte Constitucional, ha indicado que para que proceda el despido de una persona en situación de discapacidad, aun cuando medie una justa causa para terminar el nexo, debe solicitarse previamente autorización del Ministerio de Trabajo, como se leía en fallo CC T-041-2014, en donde se adoctrinó que era ineficaz el despido sin la autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo, que corroborara los motivos invocados del dador de laborío; y anotó que la misma providencia indicó que los sujetos sobre los cuales recaía el ámbito de protección, son aquellos «con limitaciones de salud para desarrollar cierto tipo de actividades laborales, cobija a quienes padecen algún tipo de problema de su estado de salud que les impide realizar sus funciones ( )».
Esgrimió que de acuerdo con la argumentación de la llamada a juicio, no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a la demandante, pues mediaba justa causa de terminación del contrato, que fue debidamente probada dentro del proceso, sin embargo «de las normas y la jurisprudencia citada no basta con que se configure la justa causa de despido para terminar el contrato SCLA)PT-10 V.00 6 Radicación n.°78892 laboral de un trabajador situación de discapacidad», sino que era indispensable para garantizar y amparar los derechos, que mediara el permiso de la autoridad del trabajo.
Agregó que, para la fecha de terminación del contrato Escobar Zuluaga gozaba de estabilidad laboral reforzada, en virtud del fallo de tutela que obraba a folios 1042 a 1051 (cuaderno 4), proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de 'Funja y la sentencia de 12 de septiembre de 2011, emitida por el «Juzgado primero laboral del mismo Circuito», que fue confirmada en segunda instancia en decisión de 12 de abril del 2012.
Mencionó que en esas decisiones, se «estudio y se encontró una pérdida de capacidad laboral del 14% que dio como resultado una incapacidad permanente parcial» y el fallo de 12 de septiembre de 2011, infirió que de acuerdo con dictamen de pérdida de capacidad laboral, la patología era túnel del carpo bilateral, enteropatía hombros y codos, que estructura una incapacidad permanente parcial de origen profesional desde el 20 de febrero de 2009.
Arguyó que «además de lo expuesto, la empleadora solicitó a la Inspección de trabajo de Tunja permiso para realizar el despido de la trabajadora el cual le fue negado mediante resolución 0157 de 25 de junio del 2012» (1027 a 30 del cuaderno 1), decisión confirmada en segunda instancia por el grupo de atención al ciudadano y trámites de la Dirección Territorial de Boyacá (f.°31 a 33, cuaderno 1).
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°78892 Concluyó que, al no haber solicitado el permiso al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato, tal acto se tornaba ineficaz, en consecuencia, su impugnación no prosperaba. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad de Boyacá, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación »CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto en el numeral PRIMERO MODIFICÓ el numeral 3 de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA», para que, en sede de instancia, en relación con la sentencia de primer nivel ose REVOQUE en las DECLARACIONES adversas y en las CONDENAS impuestas» y la absuelva íntegramente.
Con tal propósito, plantea dos cargos que recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 1, 5, 26 de la Ley 361 de 1997; que condujo a la infracción directa del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 1, 18, 55, 56, 58 (numerales 1, 4, 5), 60 (numeral 1), 61, 62 (literal a, numerales 1, 5, y 6), 64 SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°78892 y 350 del CST; 8 del Decreto extraordinario 1295 de 1994; 4 y 18 de la Ley 1562 de 2012; 66A del CPTSS; 7 y 328 del CGP.
En el desarrollo lista los aspectos probatorios que deja libres de discusión y anota que el legislador en los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, protegió a los trabajadores en situación de discapacidad, pero aunque allí se establece la garantía de estabilidad, «el juez de apelación olvidó que ambas partes habían apelado y que la demandada de manera contundente aspiró con su inconformidad a lograr revocar la sentencia apelada, porque la trabajadora no está en estabilidad laboral reforzada, situación procesal que le exigía la revisión total de la sentencia (CGP.
Art. 328 CGP)». Explica que el ad quem de manera mecánica dio por establecida una «incapacidad de la demandante en el 14%», se limitó a ilustrar con apartes jurisprudenciales la protección por el estado de debilidad originado en la mengua de la salud, e interpretó caprichosamente o se apartó de los criterios de esta Corporación, que con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, la «severidad protegida inicia a partir del 15% en la limitación moderada».
Como respaldo de su disertación copia varios segmentos del fallo «radicado No. 35606, de 25 de marzo de 20090, hace énfasis con apoyo en esta decisión, que la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se brinda a partir de la limitación moderada, es decir, «aquella en la que la pérdida de capacidad laboral oscila entre SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.°78892 el 15% y el 25% ( )».
Menciona que el anterior postulado fue reiterado en fallo «No. 53.083 de 14/ 10/ 2015», que a su vez invocó la sentencia «No. 41.867 de enero 30 de 2013», y transcribe algunos párrafos. Alega que Escobar Zuluaga, no tenía derecho a la protección, debido a que «sufre afección leve del túnel carpiano en el 14%, habiendo recibido el pago de la indemnización por la ARL, llevan a la ineludible realidad de que la sentencia impugnada quebrantó los arts. 1", 5° y 26° de la Ley 361 de 1997 y artículo 7°D. 2463 de 20010, debido a que no advirtió que «el precepto legal exigía un mínimo del 15% de discapacidad que ella no tenía», sin embargo para el Tribunal bastó con que tuviese cualquier discapacidad para que automáticamente operara la estabilidad reforzada.
WI. RÉPLICA Se opone con soporte en que el dictamen estableció una pérdida de capacidad laboral del 14.33%, pero fue emitido en el ario 2010, por ende, para la fecha esa condición es mayor. Destaca que aunque fue víctima de acoso laboral «la llamaron ladrona», sin embargo, la Universidad no la acusó en nombre propio, ni probo la aludida conducta, ni siquiera con prueba testimonial, por lo que la Fiscalía precluyó la investigación. VIII.
CONSIDERACIONES La censora arguye que el sentenciador plural incurrió en la violación normativa endilgada, debido a que, aunque SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.°78892 aceptó que la pérdida de capacidad laboral era de un 14%, brindó la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ende, desatendió que la jurisprudencia de esta Corporación, exige para brindar la protección, tener al menos una pérdida de capacidad laboral del 15%, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.
Efectivamente el sentenciador plural no reflexionó sobre el requerimiento que enuncia la recurrente, pero, no fue por olvido o rebeldía, sino porque en la sustentación la institución apelante, se limitó a manifestar que estaba configurada la justa causa de terminación del vínculo, sin que hiciera alusión al punto que ahora trae como sustento del cargo.
Desde el comienzo, en la motivación del fallo el Tribunal hizo énfasis en el principio de consonancia, como argumento para no analizar sino los puntos propuestos en el recurso. Para mejor ilustración, se transcribe la sustentación del recurso de apelación, en la que se escucha: De la manera más respetuosa en nombre de la parte que represento, me permito manifestar al despacho, que interpongo el recurso de apelación en contra de la sentencia que se acaba de proferir por el despacho y teniendo en cuenta el siguiente objeto del recurso: El inmediato servidor se servirá revocar la sentencia proferida y absolver de las pretensiones de la demanda a la parte que represento, toda vez, que consideramos que para el caso en concreto no se requería de la autorización o permiso del Ministerio del Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, ya que se incurrió en una justa causa para darlo por terminado dicho contrato que les vinculaba.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°78892 Argumentos del recurso. Efectivamente dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado, la conducta en que irregularmente, conducta irregular incurrió la demandante, plenamente está acreditado con la totalidad de la prueba incorporada al expediente que la demandante incurrió en una falta grave que es suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con la entidad y que consideramos no se requería de la autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado su contrato de trabajo, consideramos que en esta oportunidad se podía dar por terminado el contrato de trabajo de trabajo sin necesidad de la autorización a que alude y que echa de menos el despacho.
En esta oportunidad se dio por terminado el contrato de trabajo, no por las limitaciones que supuestamente o las deficiencias que tenía la trabajadora como consecuencia de la enfermedad que padecía, sino precisamente por haber incurrido en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo y en esta oportunidad no hay lugar a indemnización ni a pago alguno de lo pretendido por la demandante en el escrito de demanda, por lo anterior le solicito respetuosamente al despacho se sirva conceder el recurso para ante el inmediato superior con el fin de que revoque la sentencia en todo aquello que le ha sido adverso a mi representada y se absuelva de las pretensiones a la misma.
(Minuto 31, segundo 12 a minuto 34). Como se aprecia de lo anterior, la sustentación se limitó a sostener que el fallo debía revocarse porque estaba configurada la justa causa de despido. Siendo así, el reparo que ahora expone se encuentra fuera de la órbita casacional, toda vez, que ha sido posición pacífica de la jurisprudencia que el comportamiento del recurrente en la apelación influye en el recurso extraordinario, como se explicó entre otras, en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, en la que la Sala razonó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°78892 la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Tardíamente en los alegatos de conclusión la encausada hizo alusión a la materia que desarrolla ahora en el recurso extraordinario, sin embargo, como lo ha adoctrinado esta Corporación, no es admisible que en tal actuación se procure adicionar, la sustentación del recurso (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014).
Bajo los anteriores derroteros, no le es posible a la Sala abordar el planteamiento vertido en el ataque, dado que desde las instancias guardó conformidad con que, la accionante tenía la condición de discapacidad requerida para ser sujeto de la acción afirmativa prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo anterior, el cargo no es estimable.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°78892 IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; en relación con los artículos 1, 18, 55, 56, 58 (numerales 1, 4, 5), 60 (numeral 1), 61, 62 (literal a, numerales 1, 5 y 6); 64 y 350 del CST; 8 del Decreto 1295 de 1994; 4 y 18 de la Ley 1562 de 2012; 66A del CPTSS; 7 y 328 del CGP.
Como causa eficiente de la trasgresión, enunció los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el móvil tenido en cuenta por la UNIVERSIDAD DE BOYACA, en la desvinculación de la demandante lo fue por su situación de discapacidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la causa real que llevó a la demandada para haber seguido trámite disciplinario y solicitado acompañamiento al Ministerio del Trabajo, fue la conducta grave de la trabajadora demandante que consideró constitutiva de justa causa. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MARTHA LUCIA ESCOBAR ZULUAGA, para diciembre 11 de 2012, fecha de egreso no se encontraba incapacitada y el porcentaje de discapacidad era leve del 14%. 4. No dar [por] cierto, estándolo que la demandada, siguió las recomendaciones de riesgos laborales, en pro de la dignidad de la trabajadora. 5.
No haber advertido en su integridad lo resuelto en fallo de tutela tanto sobre la protección a la demandante como las facultades dispensadas a la empleadora en el caso de presentarse una justa causa. 6. No dar por cierto, estándolo, que cuando la empleadora realmente quiso desvincular a la demandante por su dificultad de salud, solicitó autorización al Mintrabajo.
SCLAJPT-10 V.130 14 Radicación n.°78892 Manifiesta que el ad quem incurrió en los dislates, como consecuencia de la errónea valoración de: el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (f.°652 a 655 y 1196 a 1199); sentencia de tutela de 18 de agosto de 2009 (f.°1042 a 1051) y el fallo de 2 de octubre de 2009 (f.°1053); «Solicitud de acompañamiento elevado al Mintrabajo por la demandada» (1.°444); resoluciones del Ministerio de Trabajo, en las que no accedió a la autorización para despedir.
Como no valoradas, listó actuaciones de la víctima del hurto Edilma Rubiela Corzo (f.°57, 58, 487, 488 a 490 y 493); nota a la Directora de Recursos Humanos, pidiendo apertura de investigación contra la demandante (f.°443); nota en la que se comunicó a Escobar Zuluaga la apertura de la investigación (f.°445); respuesta de la trabajadora (f.°446 a 447); respuesta del Ministerio de Trabajo sobre no acompañamiento en proceso disciplinario (f.°450); informe final al Ministerio de Trabajo, del resultado del proceso disciplinario (f.°482); reasignación de funciones a la accionante para que desarrollara su labor (f.°627 a 673); y audiencias públicas de 21 de septiembre de 2016, 18 de abril de 2017, en las que se surtió el debate probatorio.
En el desarrollo comienza por el acápite que denomina «EL MÓVIL de la desvinculación». Arguye que se reprocha al ad quem, no haber visto los folios 57, 58, 488 y 493, en los que la profesora Edilma Rubiela Corzo, «puso en conocimiento de Recursos Humanos de la demandada, de la Fiscalía y de la empresa operadora de telefonía el hurto de su teléfono SCLA1 PT-10 V.00 15 Radicación n.°78892 celular, material de trabajo y los hechos ocurridos», que habían acaecido el 25 de agosto de 2012 y la rectoría ordenó a la jefe de Recursos Humanos que investigara, según se probaba a folio 443; igualmente al abrir investigación disciplinaria «conoció y respondió la implicada ESCOBAR ZULUAGA, según dan fe los folios 445, 446, 447, pero el Ad Quem omitió sopesarlos y ahí radicó su error ostensible».
Menciona que, en audiencia de 21 de septiembre de 2016, se recepcionó interrogatorio de parte a la actora, quien al ser preguntada sobre si estaba laborando el 11 de diciembre de 2012 o en incapacidad, aceptó no estar incapacitada e igualmente asintió el proceso disciplinario tramitado; también aceptó que le había sido sufragada «la indemnización por la discapacidad originada en la afección del túnel carpiano ( )».
Según lo precedente «la misma actora aceptó la ocurrencia de los hechos en que se vio implicada y que fueron los móviles del despido». Invoca el interrogatorio de la representante legal de la demandada, dice que declaró que en ningún momento el retiro estuvo motivado por el estado de salud y el móvil fue el hurto de bienes de la profesora Edilma Corzo; en cuanto al tema de salud declaró «que la trabajadora por ese 14% de afección fue reubicada en sus funciones», por lo que, la representante legal de la Universidad «da fe clara en cuanto al móvil de la desvinculación, que no fue la afección de salud sino la falta grave a que se hizo referencia».
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°78892 Asevera que acreditados los yerros en la valoración de la prueba calificada, procede a examinar los testimonios del Edilma Rubiela Corzo, Luz Mery Ortiz Cotte y Luz Marina Borda. Una vez resume las declaraciones, alega que el acervo probatorio corrobora que Escobar Zuluaga, fue despedida por la comisión de una falta grave, que condujo a un proceso disciplinario, con el respeto del derecho de defensa, se solicitó el acompañamiento del Ministerio de Trabajo y la terminación del contrato no estuvo motivada en razones de salud.
Procede a la explicación del segundo acápite, que titula «Salud de la trabajadora y actitud de la empleadora». Sostiene que la accionante confesó que, para la fecha de egreso en diciembre de 2012, no se hallaba en incapacidad (CD. audiencia de 21 de septiembre de 2016), es decir, cumplía su ritual de funciones laborales y la Universidad ante los requerimientos de la ARL, reasignó funciones a la asalariada (f.°627 a 673), dando instrucciones de la carga de peso tope que podía manejar, cómo debía hacer los vaciamientos de basuras y la utilización de elementos de protección personal, por ende, de haber ponderado estas pruebas, habría advertido la «colaboración y conciencia de obrar conforme a la dignidad humana de su trabajadora y habría incidido este aspecto conclusión del despido».
Procede al desarrollo del capítulo que llama «Buena fe de la empleadora». Alega que la Universidad en el 2009, invocando el tema de salud, pidió autorización al Ministerio de Trabajo para desvincular a la actora, pero en ese momento SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°78892 no consiguió el aludido propósito (10397 a 401, 408 a 411); relieva que en el 2012 la motivación y situación fue diferente, por eso no solicitó el visto bueno del Ministerio.
Afirma que el 6 de marzo de 2009 prescindió de los servicios de la asalariada, pero en cumplimiento del fallo de tutela de 18 de agosto de 2009 del Juzgado Quinto Civil Municipal de 'l'unja y la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de T'unja, procedió al reintegro (1°556), pero debía advertir que el fallo de amparo de segundo grado, confirmó íntegramente el de primer nivel (f.°1042 a 1051), por ende, debía tenerse presente que en este último el juez ordenó el reintegro, pero dispuso que «si se presenta una justa causa para el despido antes del pronunciamiento del Juzgado Laboral, la Universidad podrá hacerlo acatando el debido proceso» y precisamente eso fue lo que hizo la dadora de laborío, previo trámite disciplinario y ante la configuración de la justa causa.
Para concluir, dice que de haber valorado adecuadamente el acervo probatorio, el Tribunal habría colegido que: (i) la universidad de Boyacá, motivó su decisión de desvincular a la trabajadora, en una justa causa; (ii) para la aludida decisión, procedió según lo dicho por el juez de tutela, sin que se exigiera la autorización previa del Ministerio;
(iii) la empleadora adaptó las funciones según la condición de salud y las exigencias de la ARL; (iv) «como con razón lo dijo el apoderado de la demandada al apelar la demandante no se encontraba en situación de estabilidad ( ) por cuanto su dictamen de incapacidad sólo fue del 14%». SaMPT-10 V.00 18 Radicación n.°78892 X. RÉPLICA Afirma: »La dignidad del trabajador fue pisoteada, fue re-victimizada ( ) porque a pesar de no haber sido condenada, en el proceso el abogado recurrente seguía de manera abusiva tratándola con el desprecio propio de una ladrona»; unido a que no se comprobó la falta endilgada, solo fue una excusa para despedirla.
XI. CONSIDERACIONES Se recuerda que, en lo que hace a la declaración de ineficacia del despido, el reintegro y los pagos dispuestos en primera instancia, el Tribunal interpretó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, imponía como requisito sine qua non, para proceder al despido, así existiera una justa causa, que el empleador contara con la previa autorización del Ministerio de Trabajo y, como en el sub examine no se había cumplido esta exigencia, se imponía confirmar la decisión apelada en esos puntos.
Se extraña en la sustentación, algún planteamiento o argumentación orientada a destruir el citado soporte del fallo de segunda instancia, pues el memorialista se centra en demostrar, por la senda de los hechos, que: (i) sí se configuró la justa causa de despido; (ii) al momento de terminación del contrato, no se hallaba incapacitada; (iii) le prestó colaboración mediante reasignación de funciones;
(iv) actuó de buena fe; y (y) cumplió los requerimientos del fallo de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°78892 tutela que había dispuesto el reintegro. En consecuencia, divaga en los anteriores ejes temáticos, pero se olvida que, el fallo gravita de manera principal en la tesis jurídica, según la cual, así existiera justa causa, era imperativo contar con la autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo.
Como lo ha enseriado esta Corporación, para que el recurrente consiga su propósito de obtener la casación de la sentencia censurada, debe identificar y socavar todos sus pilares, de lo contrario, debe continuar en pie, tal y como se adoctrinó, entre muchas, en la sentencia CSJ SL5162-2020: Por último, la recurrente no controvirtió todos los pilares de la decisión del ad quem, de modo que desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del censor cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).
En aplicación del precedente, la premisa jurídica que el recurrente deja libre de ataque, es suficiente para que el fallo continúe intacto dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo amparan, sin embargo, para abundar en garantías, se procede al examen de las pruebas que acusa, para determinar si como era su deber, logra derruir las columnas del fallo.
Para probar la justa causa acude a los documentos de folios 57, 58, 445, 446, 447, 487, 488 a 490 y 493, de los que SaMPT-10 V.00 20 Radicación n.°78892 una vez analizados, solo se colige que la profesora Edilma Rubiela Corso, mediante escrito de 31 de agosto de 2012, narró los hechos atinentes a la desaparición de sus objetos personales, aseveró en su escrito que una estudiante le había informado que había visto a una señora del aseo en el salón de clase, que luego les dijeron que «quien se encontraba recogiendo papeles era la señora MARTHA»;
(f.°57 y 58); posteriormente la División de Recursos Humanos, citó a Martha Escobar Zuluaga, para que rindiera versión sobre los hechos relacionados con la pérdida de las pertenecías de la profesora (1°445), la asalariada mediante escrito f.°446 a 447), negó algún vínculo con la pérdida de los objetos, por lo que la docente radicó denuncia penal (f.°487 a 490).
En consecuencia, de los documentos que acusa el recurrente, no aparece acreditada la justa causa, pues de ellos solo se extracta la sospecha que tuvo la docente de la autoría de la conducta, los descargos de la acusada, en los que negó los hechos y la radicación de una denuncia, pero, se itera, de esas pruebas no se colige que efectivamente la accionante sustrajo o se apropió de pertenencias ajenas.
Luego alega el memorialista que en el interrogatorio de parte, la accionante aceptó que el 11 de diciembre de 2012, sí estaba laborando; que la institución le había adelantado un proceso disciplinario, «significa entonces que la misma actora aceptó la ocurrencia de los hechos en que se vio implicada». De lo argüido por la pasiva, no se deriva confesión, porque Escobar Zuluaga, asintió que laboró el 11 de diciembre y que le adelantaron un proceso disciplinario, SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°78892 pero jamás confesó que ella se apropiara de los artículos de la docente.
Tampoco tiene relevancia para la discusión, que la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), le hubiera reconocido indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial. Ahora bien, para insistir en que el despido fue consecuencia del hurto de las pertenecías de una profesora y no estuvo motivado en las condiciones de salud, el censor acude a las declaraciones de la representante legal de la Universidad, no obstante, olvida que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación laboral, la que sí tiene tal carácter es la confesión, es decir, la aceptación de hechos que generen consecuencias adversas a los intereses del interrogado y favorezcan a la parte contraria (artículo 191 CGP); lo que carece de fundamento es lo ahora procurado, es decir, pretender que las respuestas al interrogatorio sean tomadas en su favor, dado que a nadie le es permitido crear su propia prueba.
En cuanto a las condiciones de salud de la asalariada, nada aporta al debate el discurso del recurrente, pues el que la actora haya dicho que al momento del despido no estaba incapacitada y que la Universidad reasignara funciones (f.°627 y 673), según las recomendaciones de la ARL, no tiene relación con el fundamento central de la sentencia, que además, encontró fuera de discusión la condición de discapacidad, necesaria para activar la garantía consagrada SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.°78892 en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
Asi mismo, las expresiones que efectúa, atinentes a que con fundamento en los documentos de folios 397 a 401, 408 a 411, actuó de buena fe, no son conducentes, pues nada aportan para destruir las columnas del fallo. El memorialista recalca que en las sentencias de tutela en las que como mecanismo transitorio se dispuso el reintegro, se consagró: «No obstante si se presenta una justa causa para el despido antes del pronunciamiento del Juzgado Laboral, la Universidad podrá hacerlo acatando el debido proceso» y que precisamente eso fue lo que hizo la institución ante la comprobación de la justa causa.
Este argumento lo finca en la efectiva configuración de una justa causa, pero como se analizó al comienzo, al menos con los documentos que acusa, no está comprobada, por tanto, desde esta arista, el ataque tampoco tiene posibilidad de prosperar, máxime que como se detalló, deja intacto el fundamento esencial de la decisión. Al no aparecer de la prueba documental atacada un yerro manifiesto y protuberante, no hay lugar al análisis de los testimonios, acorde con la restricción contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.
De lo que viene de estudiarse, el cargo resulta infundado. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°78892 la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso seguido por MARTHA LUCÍA ESCOBAR ZULUAGA contra UNIVERSIDAD DE BOYACA.
Costas, como se dijo Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX P NNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJAADO t:v P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 24