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SL2702-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

ger República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaca» Liberal Sala de Descealeallói IL3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2702-2021 Radicación n.°76426 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA BEJARANO DE GRAU, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de julio de 2016, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esperanza Bejarano de Grau llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el «RECONOCIMIENTO Y PAGO de los INCREMENTOS que legalmente le deben corresponden, al fungir en condición de sustituta del «extinto Ex Trabajador y Radicación n.° 76426 Cotizante, JORGE GRAGU (sic) SINNING, de la MESADA PENSIONAL» que percibe por «efectos del goce y disfrute de su pensión Vitalicia de Vejez».

Pretendió que esta condena, se impusiera «teniendo en cuenta que, en el momento de reconocimiento del Derecho Pensiónal (sic) en mención, se le aplicó como porcentaje de liquidación, el 75.00%, siendo que legalmente se le debía reconocer el 90%, ya que es beneficiaria del Régimen de Transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993», la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató que su cónyuge Jorge Grau Sinning falleció cuando aún estaba al servicio del empleador, pero había cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez; que solicitó el reconocimiento pensional, que se concedió a través de la resolución 019697 de septiembre 30 de 2008, «teniendo en cuenta para ello, un total de 1.510 semanas cotizadas, y procedió en forma oficiosa, al reconocimiento del Régimen de Transición de que trata el canon 36 de la Ley 100 de 1993»; que reclamó contra esa decisión, con el objeto de que se modificara el porcentaje del 75% y en su reemplazo se dispusiera el 90%; que agotó reclamación administrativa (fs.°3 a 6).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso al éxito de las peticiones. En relación a los hechos, admitió el fallecimiento del afiliado y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero negó que en el acto administrativo se hiciera referencia al 2 Radicación n.° 76426 régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

De los demás supuestos, dijo que no le constaban. En su defensa, señaló que lo pretendido se soportaba en el Acuerdo 049 de 1990; aludió a lo previsto en los arts. 33, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 20 del mencionado acuerdo, normativas con las que asegura no le asiste razón a la parte actora. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir y buena fe (fs.°20 a 25).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 12 de marzo de 2015 (f.°cd 94), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir; absolvió de las pretensiones e impuso las costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación interpuesta por la accionante, mediante fallo de 14 de julio de 2016 (cd ubicado entre los folios 53 y 54 cdno. Trib.), confirmó lo resuelto por el a quo, con costas a cargo de la recurrente. 3 Radicación n.° 76426 Precisó que el problema jurídico consistía en definir si a la demandante le asistía, [ ] el derecho al pago del reajuste de su pensión de sobrevivientes en un 90%, al dejar el causante los requisitos para acceder a la pensión, con fundamento en el régimen de transición, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, poder ser transmisible la prestación a la demandante en los mismos términos en que se dejó causado el derecho pensional.

De entrada, afirmó que no había lugar a lo pretendido, por cuanto Jorge Grau Sinning al 6 de marzo de 2008, fecha de su fallecimiento, tenía el número de semanas requeridas, pero la edad de 60 arios la cumplía el 18 de mayo de 2009, por lo tanto no dejó causado los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que posibilitara la transmisión a la demandante de la de sobrevivientes en los mismos términos y condiciones pretendidos, «debiéndose aplicar para el reconocimiento de la pensión lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que establece el 75% como monto máximo de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado».

Como fundamentos legales y jurisprudenciales, aludió al art. 48 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL «43333 de 2012». Afirmó que Jorge Grau Sinning a la fecha de su deceso, aún no se le había reconocido pensión de vejez, tal como se desprende de la resolución n.°019697 de 2008, de tal manera que al momento del fallecimiento solo tenía la calidad de afiliado; del estudio de las pruebas documentales 4 LID Radicación n.° 76426 observó que el afiliado nació el 18 de mayo de 1949, «lo que indica que los 60 años de edad los cumpliría el 18 de mayo del 2009, calenda posterior a su fallecimiento», también observó que de acuerdo con el reporte de semanas cotizó al sistema pensional un total de 1869.92 semanas, siendo su último aporte el 30 de marzo de 2008.

Dicho lo anterior, reiteró que el causante muy a pesar de haber cotizado el número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez y, ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no dejó «causada la edad para el otorgamiento de la prestación», por lo que estimó no se trató de un derecho adquirido o consolidado, «sino más bien de una mera expectativa».

A continuación, aludió a la «sentencia número 4333 del 14 de febrero del 2012» donde se consideró que la pensión de sobrevivientes descrita en el parágrafo 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, debía ser reconocida en los mismos términos y condiciones en que el fallecido la dejó causada, siempre y cuando cumpliera con los requisitos señalados en el régimen de prima media, ya sea por transición o por Ley 100 de 1993; que debía entenderse que la mención al número mínimo de semanas de que trata el citado parágrafo del art. 12 de la Ley 797 de 2003, es el fijado por el art. 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones que se le hayan introducido, entre otras, por la propia Ley 797, que, sin embargo, ello sería así, siempre y cuando el afiliado no fuera beneficiario del régimen de transición del art. 36 Radicación n.° 76426 de la Ley 100, pues en tal caso de estar vinculado al Seguro Social, se le debía aplicar en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontraba afiliado para el 1 de abril de 1994, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, en particular el art. 12 por así disponerlo el art. 36.

Resaltó que de acuerdo con lo dicho por esta Corporación, «las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y en segundo lugar debe utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación para los beneficiarios del régimen de transición pensional». Insistió en que pese al número de semanas cotizadas, conforme al Acuerdo 049 de 1990 no era posible reconocer «la prestación post morten para luego transmitirla en calidad de pensionado a la sobreviviente en un monto del 90% del ingreso base de liquidación»; que la prestación debía ser reconocida con fundamento en lo establecido en el inciso 2° del art. 48 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo Colpensiones, disposición que establece que el monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado, será igual al 45% del IBL, más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas, sin que exceda el 75% del IBL; que en el sub lite, el monto de la pensión que devengaba la accionante es del 75%, es decir, el máximo permitido por la ley, por lo tanto no había lugar a reajuste alguno. 6 Radicación n.° 76426 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: En atención a lo brevemente acotado en el intríngulis de nuestra actuación se observa que, efectivamente nuestra actuación y como ya se ha indicado, se encuentra enderezada a enervar los efectos Jurídicos de la decisión de Fondo adoptadas, tanto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Cartagena de Indias D, T Y C, de fecha 12 de marzo del ario 2015, así como por La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha diez y seis (14) (sic) de Julio del ario dos Mil Diez y Seis (2.016), con la ponencia ( ), por medio del cual se dispuso CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de la ciudad de Cartagena, de fecha 12 de marzo del ario 2.015.

Tal asunto0 (sic) se encuentra distinguido con el Numero de Radicación ( ), Ello significa que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con su distinguida Ponencia, DEBERÁ CASAR en su INTEGRIDAD tales decisiones, y en sede de Instancia, CONDENAR al Ente Oficial que viene Encartado al RECONOCIMIENTO Y PAGO del INCREMENTO PORCENTUAL que viene deprecado en el condigno capítulo de Pretensiones de La Condigna ACTUACIÓN JUDICIAL, así como a TODAS y CADA UNA de las PRETENSIONES esbozadas en el condigno libelo demandador, relacionadas con al (sic) Reconocimiento y pago de los Reajustes de la MESADA PENSIONAL, valores estos debidamente INDEXADOS, así como el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1.1993.- Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se estudiarán conjuntamente, dada la vía elegida, argumentación y finalidad pretendida.

Radicación n.° 76426 VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por, [ ] INFRACCION DIRECTA, en el concepto de APLICACION INDEBIDA respecto del contenido del art. 48, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne con la exigencia contemplada en tal preceptiva, en lo concerniente con el reconocimiento, máximo del 75% del Ingreso Base de Liquidación (IBL), como Monto máximo para el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes.

De la misma manera y como quiera que el Funcionario de Primeras (sic) Instancia, decisión igualmente atacada con este medio Extraordinario, aludió a la aplicación de lo normado en la Ley 797 del ario 2003, legislación esta que modificó en lo pertinente, el texto de los arts. 46 y 47 de la reconocida Ley 100 de 1.993, y en lo concerniente con las modificaciones que, primigeniamente contenían tales preceptos, en lo relacionado con el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, de la misma manera aludimos en este cargo, la Censura puesta de presente, vale decir, su "Aplicación Indebida".

Recabamos en este aparte que, lo argumentado por el Funcionario de Primera Instancia, de dar por sentado la aplicabilidad de la Ley que cuestionamos, bajo el subterfugio de que era la norma vigente en el momento del fallecimiento del referenciado difunto cotizante, también así mismo pierde tal consideración su verdadero contexto por las razones que anotaremos a continuación. Afirma que los jueces de ambas instancias se sustrajeron de lo señalado en «nuestra Legislación e interpretación Hermenéutica sobre el particular», en lo relacionado con la norma más favorable a los intereses «del Cotizante y sus Beneficiarios»; que la Ley 100 de 1993, instituyó el régimen de transición en su art. 36; que el cotizante, debe ser cobijado por «la normatividad que se antoje MAS favorable a sus intereses».

Aduce que esta Corporación ha enseñado que cuando «se entra a considerar tal aspecto de favorabilidad, existe remisión generalmente» al Acuerdo 049 de 1990 aprobado 8 Lo_ Radicación n.° 76426 por el Decreto 758 del mismo ario. Alude a varias disposiciones de ese canon normativo, al art. 36 de la Ley 100 de 1993, y los arts. 1, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21 del CST, 48, 53 y 58 de la CN, que enserian «la PRELACION en la Aplicabilidad de las normas más FAVORABLES al Pensionado», cuando hay «enfrentamientos entre Legislaciones que regulan casos parecidos»; que se equivocan «las instancias» al aplicar la legislación que se encontraba vigente en el momento del fallecimiento del trabajador cotizante, en tanto que tal criterio, trastoca elementales concepciones que se han abierto camino en esa Sala, en diversos pronunciamientos, los cuales tienen que con la aplicación del Principio que viene recabado, vale decir, de Favorabilidad.

No puede entenderse ni aceptarse que, habiendo comenzado a cotizar, el difunto Esposo de mi Representada, desde el ario 1969, ya que entre otras cosas, se sabe y conoce que, el Instituto de los Seguros Sociales, comenzó su operabilidad como tal, a partir del ario 1968 y en Cartagena, solo comenzó a funcionar en el ario 1969, siendo por ende, tal difunto, un Pionero en esta ciudad, en materia de Aportes para Cotización en tal Ente Oficial, hoy desaparecido.

Cuando el señor JORGE GRAU SINNING, fallece (ario 2008), ya tenía cotizadas más de 1800 semanas, las cuales son representativas de casi 39 arios de cotización, lo que le concede el PRIVILEGIO de arroparse, en TODA la Legislación imperante en nuestro Derecho Positivo Laboral Pensional, pues es BENEFICIARIO ABSOLUTO, de toda esa reglamentación, llamase Acuerdo 049 del ario 1990, así como el Acuerdo 016 del ario 1983, el cual es aprobatorio del 029 del mismo ario en mención, el cual es aprobado por el Decreto 1990 del ario 1983, Precisamente y en forma reciente, se pronunció así esa Honorable Sala, en Sentencia proferida el día 24 de febrero del ario 2016, ( ) rotulada como 5L5901 ( ).

Trascribe segmentos de las sentencias CSJ SL, 29 mar. 1996, rad. 7854, CC «T-190», CC C-763-2002, para insistir en el yerro de ambos juzgadores cuando al resolver el caso, acudieron «sin recato alguno» a la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 76426 vigente al fallecimiento del afiliado; sostiene que proceder en esos términos es «grotescamente, más desfavorable en todos los aspectos, al derecho pretendido», como quiera que «se echa de menor (sic) en forma lamentable, TODA la Legislación anterior a la citada Ley».

Por último, sostiene: No se puede entender Señoría, como un Cotizante Excepcional, como era la condición que presentaba el Esposo de mi Representada, en el momento de su fallecimiento, fuese cuestionado, por las decisiones atacadas, de que NO reunía los requisitos para acceder al derecho Pensional, aplicando se repite, una Legislación totalmente desfavorable a los intereses que represento, echando de menos, el Beneficio de que trata el art. 36 de la Ley 100, y demás disposiciones aplicables en su provecho ( ).

VIL RÉPLICA La entidad opositora afirma que el alcance de la impugnación fue mal formulado, en tanto la censura solicitó la casación de las sentencias del Tribunal y del Juzgado, cuando bien sabido es, que solo puede pretenderse la casación de las providencias de segundo grado, excepto cuando se trata de casación per saltum; que en relación con la decisión del a quo debía pedirse su revocatoria, confirmación o modificación, sin embargo, lo que se reclamó fue su casación. Con todo, señala que el cargo no tiene vocación de prosperidad, «por cuanto la modalidad que acusa no existe, por cuanto una cosa es la "INFRACCIÓN DIRECTA", la cual 10 Radicación n.° 76426 supone que se omitió la norma llamada a regular el caso, y no puede de manera concomitante, respecto de los mismos preceptos aducirse una 'APLICACIÓN INDEBIDA"»; que estas modalidades son incompatibles entre sí. También afirma que no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, pues en este caso no es necesario acudir a este postulado, ya que el causante dejó las semanas necesarias para que su beneficiaria accediera a la pensión de sobrevivientes, y no se le ha lesionado ninguna expectativa legítima; que resulta exótico pretender que en lugar de la pensión de sobrevivientes, que es la que corresponde a la demandante, se conceda una sustitución pensional con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, cuando además Jorge Grau, no alcanzó a cumplir la edad pensional.

VIII. CARGO SEGUNDO Por «INFRACCION DIRECTA», por interpretación errónea ataca la sentencia, [ ] respecto del contenido del art., 20, Capítulo II, Parágrafos 1 y 2 del Acuerdo 049 del ario 1.990, emanado del ISS, aprobado por el Decreto 758 del ario 1990, al desconocer palmariamente el contexto de tal legislación, y darle al contrario, plena aplicabilidad a lo regulado por el art. 48 de la Ley 100 de 1.993, en lo concerniente con el procedimiento para proceder a Liquidar el porcentaje que le correspondería a mi representada como Mesada Pensional.

Alude al porcentaje previsto en la normativa acusada e insiste en que el afiliado tenía una condición »"Sui generis"» I I Radicación n.° 76426 al momento de su fallecimiento, por cuanto contaba con más de 1800 semanas equivalentes a casi 39 arios de cotizaciones; que según el Tribunal, por no contar el 6 de marzo de 2008 con 60 arios de edad, «NO se le puede reconocer la PLENITUD de tales derechos a su Esposa como Sustituta o Sobreviviente».

Reitera afirmaciones del anterior cargo. Asevera que lo estimado por el Tribunal, trastoca principios adoptados en la Carta Política de 1991; que no cumplir con la edad exigida por el «juzgador» es «algo totalmente Fortuito, ajeno a su voluntad y mucho más a la de su Esposa Sobreviviente», reflexión retrograda que atenta contra el principio de progresividad y «desvertebra derechos legalmente Adquiridos».

Finaliza con lo expuesto en la sentencia «con Radicación Interna No. 29.927», donde se acogió la tesis, según la cual «" la muerte habilita la edad " para que los derechohabientes, accedan a una Pensión, en igual Cuantía, a la que tenía derechos el asegurado fallecido» e insiste en que el señor Grau al momento de fallecer «ya tenía acumulados los Requisitos y exigencias vigentes en tal momento histórico, para reclamar el reconocimiento de su derecho Pensional».

IX. RÉPLICA Sostiene que en relación con la habilitación de la edad, la norma vigente en casos similares es el parágrafo 1, del 12 LIR Radicación n.° 76426 art. 46 de la Ley 100 de 1993; que el afiliado falleció sin cumplir la edad pensional, «pero tenía las semanas para la pensión de sobrevivientes, por ello, en el mejor de los casos, la demandante tendría derecho al 80%, pero no al 90% que pretende».

X. CONSIDERACIONES Reitera una vez más esta Sala de Casación que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente exponga, a su arbitrio, las inconformidades a la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado.

Advertido lo anterior, la Sala estima que desacierta la censura en el alcance de la impugnación cuando solicita que se case las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dado que la finalidad de este recurso es anular lo decidido en segunda instancia, bien sea total o parcialmente; y aunque la excepción es la casación per saltum, es claro que este evento no se presenta en el sub examine.

No obstante, tal dislate puede pasarse por alto, al 13 Radicación n.° 76426 colegirse que lo pretendido es que se case la sentencia del ad quem y que, al actuar esta Corte en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demandante. En el desarrollo de los cargos, la recurrente acusa al Tribunal de infringir directamente varias normativas por la senda de puro derecho y, en su demostración aborda los ataques con razonamientos jurídicos y fácticos, al punto que se asimilan a un alegato propio de las instancias, lo que no es admitido en la casación del trabajo.

Sin embargo, en atención a que el rigor en la técnica del medio extraordinario se ha flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de la casación como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas, se analiza la demanda extraordinaria.

En lo que al fondo de las acusaciones concierne, la negativa del Tribunal estribó en que Jorge Grau Sinning al fallecer el 6 de marzo de 2008, si bien contaba con el número de semanas requeridas, no alcanzó a cumplir los 60 arios, lo cual sería el 18 de mayo de 2009, razón por la que consideró no era posible ordenar los reajustes pretendidos, como quiera que no cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con sustento 14 45 Radicación n.° 76426 en el Acuerdo 049 de 1990, lo que posibilitaba la transmisión de la pensión de sobrevivientes, en los mismos términos y condiciones que a él se hubiera concedido la pensión de vejez.

Estimó que la prestación reconocida por la demandada, fue bien liquidada al tenor de lo previsto en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, que establece el 75% como monto máximo de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado. Dado que los ataques se encauzaron por la senda de puro derecho, queda por fuera de controversia que Jorge Grau Sinning estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones y, que cotizó 1869.92 semanas de manera ininterrumpida; que su último aporte lo hizo el 30 de marzo de 2008 y que falleció el 6 de marzo de esa misma anualidad, sin haber cumplido los 60 arios de edad.

La censura asegura que debía darse prelación a las normas más favorables, y que se equivocó el Tribunal al aplicar la normativa que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado. En punto al tema, impone afirmar que la solicitud de la favorabilidad en los términos esgrimidos por la impugnante, no tiene cabida en el sub examine, dado que, si el afiliado falleció el 6 de marzo de 2008, la disposición aplicable al caso es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para esa data.

Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere 15 Radicación n.° 76426 cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisito que según los antecedentes del caso, los dejó cumplido el causante, en atención a que, que cotizó durante toda su vida laboral un total de 1869.92 semanas de manera ininterrumpida, siendo la última el 30 de marzo de 2008, es decir, que tenía la densidad de semanas prevista en la citada ley.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte recurrente cuando solicita que de cara a varias normativas, con el pretexto de cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez por parte del afiliado fallecido, se deba seleccionar una, la que más ventaja reporte (en este caso, Acuerdo 049 de 1990). Desde esta perspectiva, el sentenciador de segundo grado no desconoció los principios de favorabilidad y progresividad previstos en los arts. 48 y 53 de la CN.

Impone recordar que el principio de favorabilidad solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo, supuestos que no se vislumbran en el sub examine, como tampoco que se hubiera desconocido el principio de progresividad, aplicable en materia de derechos sociales, pues al dilucidarse una 16 'so Radicación n.° 76426 pensión de sobrevivientes, la regla general es la norma vigente al momento del fallecimiento.

Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del ad quem, no se advierte que enunciara en estricto sentido que la disposición que regulaba el caso era la que estuviera vigente a la fecha en discusión acerca de la diferencias pensionales que falleció el afiliado, pues la procedencia de los reajustes por se centró en establecer si aquel cumplió los requisitos para pensionarse por vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 y, en razón a ello, si la pensión de sobrevivientes podía concederse en los mismos términos que en el evento de habérsele reconocido la de vejez.

Como quiera que no halló acreditados los supuestos normativos exigidos en el citado acuerdo, aplicó lo previsto en el art. 48 de la Ley 100 de 1993. Sabido es que para adquirir el derecho a la pensión de vejez es necesario acreditar la edad y semanas de cotización, requisitos que varían de acuerdo con la normatividad que regule cada caso, por lo tanto, la razón no acompaña a la censura cuando descarta la edad y, se centra solo en el número importante de cotizaciones que hizo el afiliado, con las que asevera resultaban suficientes para que la pensión de sobrevivientes se concediera bajo la premisa de que la de vejez era un hecho cierto o derecho adquirido, ya que, como se dijo, la edad también es una exigencia que se debe satisfacer para poder conceder esa prestación. 17 Radicación n.° 76426 En relación con la habilitación de la edad, cumple advertir que la sentencia CSJ SL15829-2014, que alude la censura, pese a que se refirió a ese tópico, allí se negó su procedencia. Al efecto, indicó esta Corporación en la decisión referenciada: Como en el asunto bajo examen es un hecho indiscutido que el causante estaba afiliado a la seguridad social, concretamente a CAJANAL, que incluso reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, no es posible dar aplicación a la L. 12/1975 para efectos de habilitar en este caso el requisito de la edad y conceder la sustitución de la pensión de jubilación especial en los mismos términos que aquél hubiere podido adquirir la prestación de no haberse producido su deceso.

En tales circunstancias, en esta oportunidad no se alcanzó a consolidar el derecho a la pensión especial prevista en el D. 546/1971 art.6°, ya que si bien el causante tenía los 20 arios de servicios en la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, no completó la edad exigida de los 55 arios, lo cual trae consigo que no se transmita ninguno de los beneficios reclamados por los accionantes con fundamento en el régimen de transición del causante en la forma sugerida en el cargo, concretamente en lo que atañe al monto de la prestación, que como se verá más adelante difiere al que por ley corresponde a la pensión de sobrevivientes reconocida por CAJANAL a los causahabientes del servidor judicial.

En este caso, la pensión se dejó causada con los parámetros de la norma vigente (art. 12 de la Ley 797 de 2003) a la fecha del fallecimiento del afiliado (6 de marzo de 2008). Con todo, tras verificar los supuestos fácticos con sustento en el parágrafo 1° del art. 12 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida por la entidad demandada a la parte actora resulta más 18 Radicación n.° 76426 favorable.

Si se tiene en cuenta el IBL de los últimos 10 arios, el valor de la mesada sería de $3.078.144 y, con el de toda la vida laboral, correspondería a $1.373.617, sumas inferiores a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que la dispuso para marzo de 2008 en $3.171.471. Corolario de lo expuesto, la censura no logró demostrar los errores que le endilgó la sentencia del Tribunal y, por consiguiente, se rhantiene incólume por estar amparada de la doble presunción", y legalidad con la que llega revestida a esta sede de casación. Las costas están a cargo de la impugnante y a favor de la opositora.

Como agencias en 'derecho se fija la suma de $4.400.000, que se realizará conforme lo prevé el art. 366-6 del CGP. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de julio de 2016, en el proceso que adelantó ESPERANZA BEJARANO DE GRAU contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 19 Radicación n.° 76426 Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ - t--I U-- JIMENA f MEL GODOY FATAR170 --"----'GE PFZA SÁNCHEZ -i Y 20