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SL2702-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 171 de 1961

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Doseenoesdia Ea JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2702-2020 Radicación n.° 71048 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide la solicitud del apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES S.A. BATES S.A. COLOMBATES, en la que pretende se adicione la sentencia CSJ 5L336-2020 proferida por esta Corporación el 12 de febrero de 2020, para decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso que promovió HELADIO GONZÁLEZ CORREA en contra de la solicitante y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

La Sala se abstiene de reconocer personería en los términos solicitados en memorial allegado el pasado 2 de julio, en consideración a que el destinatario de la sustitución SCLAWT-04 V.00 Radicación n.° 71048 no acreditó su condición de abogado, de conformidad con la exigencia del art. 73 del CGP. I.

ANTECEDENTES Se solicita a la Sala (f.° 163 a 164, cuaderno de la Corte), adicionar la referida sentencia, en cuanto al momento de proferirse la decisión de instancia, no se hizo pronunciamiento sobre la excepción de compensación propuesta la contestar la demanda. Fundamenta su solicitud en que, entre el demandante y la accionada se celebró un acta de conciliación el 24 de septiembre de 1986, en la que se acordó que este recibiría la suma de 81.756.793.00 por concepto de indemnización y conmutación de una eventual pensión. Indica que al momento de contestar la demanda propusieron las excepciones de cosa juzgada, compensación y prescripción; que fueron favorables los fallos de primera y segunda instancia, pero que la Corte en sentencia del 12 de febrero del ario en curso, casó el recurrido, en sede de instancian revocó el de primer grado y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer al actor la pensión restringida de jubilación, así como el pago del retroactivo pensional debidamente indexado.

Advierte que, al proferirse la decisión de instancia la Corte no resolvió la excepción de compensación por las sumas SCLAJPT-04 V.00 2 Radicación n.° 71048 entregadas al demandante al momento de suscribir el acta de conciliación. La Sala, mediante providencia CSJ 5L336-2020 al resolver el recurso interpuesto por el promotor del juicio, casó la sentencia impugnada «en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que no accedió al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en los términos de art. 8 de la Ley 171 de 1961».

Al proferir la sentencia de instancia dijo: Para la decisión de instancia además de lo expuesto en sede de casación, se encuentran acreditados los siguientes hechos: i) que el demandante laboró para la sociedad demandada, entre el 30 de julio de 1970 y el 30 de enero de 1971 y del 2 de julio de 1971 al 30 de septiembre de 1986 (f.° 13 a 14), ii) que las partes suscribieron acuerdo conciliatorio el 24 de septiembre de 1986, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Municipio de La Mesa (f.° 15 a 17); iii) que presentó renuncia voluntaria a su cargo a partir del 30 de septiembre de 1986 (f.° 97); iv) que el último salario promedio devengado por el ex trabajador fue de $75.032.00 (f.° 98) y, y) que cumplió los 60 arios de edad el 8 de septiembre de 2013 (f.° 19).

Al actualizar el salario devengado en el último ario de servicio, determinó que la primera mesada pensional debidamente indexada, para el 8 de septiembre de 2013, asciende a la suma de $1.448.772.00 y un retroactivo pensional al mes de enero de 2010 por valor de $149.196.862.00. Al resolver sobre las excepciones propuesta la recurrente se indicó: SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 71048 En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demanda, esta se declarará no probada teniendo en cuanta que el término prescriptivo de tres arios no se había cumplido a la fecha de la presentación de la demanda, toda vez que el demandante cumplió la edad para acceder a la pensión restringida de jubilación el 8 de septiembre de 2013 y la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2011.

En efecto, no hubo pronunciamiento de la excepción de compensación. II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De la revisión de la providencia cuya adición se peticiona, se observa que en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva se decidió: «5. Declarar no probada la excepción de cosa SCLAUPT-04 V.00 4 Radicación n.° 71048 juzgada respecto de la pensión restringida de jubilación, al igual que la de prescripción conforme a lo expuesto en las consideraciones de instancia.» La sociedad demandada al dar respuesta al escrito genitor (f.°132 a 164), por intermedio de su apoderado, propuso la excepción de compensación en los siguientes términos: «COMPENSACIÓN La propongo sobre cualquier valor pagado por mi representada el evento remoto que el Despacho encontrase la viabilidad en las pretensiones, sin que ello signifique reconocimiento o aceptación de ellas».

De conformidad con la conciliación celebrada entre la partes el 24 de septiembre de 1986 (f.°15 a 16), el demandante recibió la suma de S1.019.890.00 por concepto «del conmutación del eventual derecho a jubilación», y al haberse declarado no probada la excepción de cosa juzgada, el pago de aquella suma perdió su causa, en consecuencia, debe ser objeto de compensación, sin que se pueda ordenarse su indexación como lo pide el apoderado de la demandada como quiera que la actualización de esa suma no se solicitó al proponer la excepción III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, SCLAWT-04 V.00 5 Radicación n.° 71048 IV.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral ordinal 5 del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de instancia proferida por esta Sala el 12 de febrero de 2020, el que quedará así: 5. ( ) Declarar probada la excepción de compensación propuesta por la demandada por la suma de S1.019.890.00, que podrá descontar del total de las condenas impuestas.

Notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ JIMENA ISABEt-GODOIrFMARDO SCLAJPT-04 V.00 6