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SL2702-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Radicación n.° 64987 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2702-2019 Radicación n.° 64987 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO BECERRA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en el que se integró como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Leonardo Becerra Díaz llamó a juicio al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de que se declare que fue trabajador de la entidad demandada desde el 1 de junio de 1977 hasta el 12 de septiembre del 2000; que el 7 de agosto de 2009 cumplió los 55 años de edad, en consecuencia, cumplió con los requisitos del artículo 260 CST o de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, peticionó se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión vitalicia del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 «en su valor real y no numérico» en el promedio del salario devengado en el último año y con la correspondiente indexación a partir del 7 de agosto de 2009; los incrementos a las mesadas pensionales; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; asimismo, se condene al Banco Cafetero S.A. a pagarle al ISS las cotizaciones pertinentes por el tiempo necesario para obtener el derecho a la pensión de vejez; a reconocer y pagar «la diferencia de las obligaciones» que el ISS haya reconocido y cancelado; la indexación; y la aplicación del principio ultra y extrapetita.

Como peticiones subsidiarias, deprecó que se condene al banco demandado a pagar la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en su valor real y con el promedio del salario devengado en el último año, debidamente indexado, a partir del 7 de agosto de 2009; los incrementos a las mesadas pensionales; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de igual manera, se condene a la demandada a pagarle al ISS las cotizaciones pertinentes por el tiempo necesario «para obtener el derecho pensional»; a reconocer y pagar la diferencia «de las obligaciones» que el ISS haya reconocido y cancelado; y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Banco Cafetero S.A., hoy en liquidación, desde el 1 de junio de 1977 hasta el 12 de septiembre del 2000; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios en la sucursal de Buga, y que el último salario mensual básico que devengó fue la suma de $917.466.

Manifestó que cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 260 del CST, 20 y 1 de la Ley 33 de 1985, y que se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, que el Banco Cafetero S.A. es una entidad descentralizada del orden nacional, en consecuencia, ostentó el carácter de servidor público en la modalidad de trabajador oficial según lo dispuesto por el artículo 123 de la CN, no obstante, con fundamento en la Ley 510 de 1999 y el Decreto 92 de 2000, fue un servidor privado.

Por último, agregó que el 19 de agosto de 2009, elevó reclamación administrativa, la cual le fue resuelta por la entidad demandada de manera negativa el 3 de septiembre de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto los extremos temporales; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios y el último salario básico devengado fue de $917.466; que el 19 de agosto del 2009 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que mediante comunicación del 3 de septiembre de 2009 se le negó dicha solicitud con el argumento que no acreditó los 20 años de tiempo de servicio oficial.

En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o que no eran hechos. Como fundamentos de defensa reseñó la historia de la creación de la entidad financiera, dejando claro que a través del Decreto 1748 de 1991 el Banco se transformó en sociedad de economía mixta y que hasta el 4 de julio de 1994 los trabajadores y funcionarios de dicha sociedad ostentaron la calidad de trabajadores oficiales porque a partir del día siguiente fueron considerados trabajadores particulares, razón por la cual arguye que, aunque el actor cuente con los 55 años, ello es solo uno de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, pues para hacerse acreedor a la pensión deprecada se requiere que además demuestre la prestación del servicio en el sector oficial por 20 años, el cual no cumple el demandante.

El cuanto a que la institución financiera continúe cotizando al ISS los aportes del accionante, dijo que el otorgamiento de pensiones de jubilación está a cargo del instituto según así lo establece el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, por ello el Banco Cafetero S.A., hoy en liquidación ha dejado de efectuar dichos reconocimientos, porque ha cesado esta obligación «que se encontraba en cabeza de la entidad, la cual fue asumida por el Seguro Social, que será el encargado del reconocimiento de las pensiones con régimen de transición».

En consecuencia, expresó que a fin de respaldar económicamente las pensiones de los servidores públicos que cumplen con los requisitos legales bajo el régimen de la transición, sin que pudiera el ISS otorgar tal reconocimiento, el Gobierno nacional creó los bonos pensionales especiales tipo T, por tanto, a través del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, se «abre la posibilidad para que los servidores públicos se pensionen a los 55 años de edad, financiando la diferencia existente entre la edad del reconocimiento de la prestación (55 años) y la edad del régimen que establece la Ley a través del Seguro Social para sus afiliados (55 mujeres, 60 hombres hasta el 2014)».

Por lo dicho consideró que la accionada no le adeuda al demandante ninguna pensión, así como tampoco reajustes, retroactivos, intereses, ni indexación, pues el actor solamente puede aspirar al reconocimiento pensional cuando cumpla los 60 años de edad, siendo responsable del reconocimiento de la pensión de vejez la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado para ese momento.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cambio de régimen jurídico, incompatibilidad entre el régimen del sector público y el sector privado, inexistencia de la obligación, buena fe, carencia de causa, falta de legitimación en la causa, la innominada, pago, compensación y prescripción. Finalmente, solicitó como petición especial que se llamara en litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales, la que fue aceptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle en la audiencia del 26 de octubre de 2010, obrante a folio 351.

El Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de litis consorte necesario, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones e indicando que no le constaban o que no eran ciertos los supuestos fácticos. Para fundamentar su defensa, indicó que el demandante efectuó cotizaciones al ISS a través de su empleador Banco Cafetero S.A.; y cuando se cumplan los requisitos de edad y semanas de aportes, el Instituto asumirá la pensión de vejez si a ello hubiere lugar.

Agregó que, en lo que respecta a los trabajadores oficiales afiliados al ISS, sus pensiones de jubilación serán reconocidas por el empleador de conformidad con la Ley 33 de 1985, con la posibilidad de que sea subrogada por el Instituto una vez cuente con las semanas cotizadas requeridas para cada caso en particular, debiendo su empleador asumir el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de agosto de 2012, absolvió al Banco Cafetero S.A. en liquidación y al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda, condenó al demandante al pago de las costas del proceso a favor de la demandada, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 15 de agosto de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia impugnada, e impuso costas a cargo del demandante y a favor de la demandada. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de controversia los extremos temporales, la fecha de nacimiento del accionante, ni su vinculación al ISS en vigencia de la relación laboral.

A continuación, circunscribió el debate en determinar si al actor le asiste o no el derecho a que la entidad financiera en calidad de ex empleadora le reconozca la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. Seguidamente puntualizó los temas de estudio así: i ) la naturaleza jurídica de la entidad demandada al momento del retiro del trabajador; ii ) el régimen jurídico aplicable al demandante respecto a la relación laboral que mantuvo con la accionada; iii ) el efecto de la vinculación del actor al ISS y; iv ) los requisitos de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.

Respecto al primer punto, indicó que de conformidad con los folios 22 a 40 y 58 a 272 se establece que a través del Decreto 2314 de 1953 se autorizó a la Federación Nacional de Cafeteros para crear como único accionista el Banco Cafetero; que el artículo 1 del Decreto 886 de 1969, aprobó los estatutos de la entidad accionada y estableció que su naturaleza era de empresa industrial y comercial del Estado; posteriormente el Decreto 1748 de 1991 modificado por el Decreto 2055 de 1991, lo transformó en empresa de economía mixta de la especie de las sociedades anónimas; después el Decreto 663 de 1993 ordenó la expedición de acciones tipo B, «es decir a particulares »; seguidamente la Ley 510 de 1999 reiteró que el banco se encontraba sometido al régimen de economía mixta, y el y el Decreto 092 del 2000 señaló que pertenecía al de las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo en lo referente al régimen laboral que se encuentra determinado por el artículo 29 de sus estatutos, el cual dispuso que el contralor y el presidente del banco eran empleadores públicos y los demás empleados estaban sujetos al régimen de los trabajadores particulares.

Anotó que el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, determinó que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social, están sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; dicho precedente fue reiterado por el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, el cual dijo que si el capital del Estado era inferior al 90% de la composición accionaria de la sociedad de economía mixta, sus servidores se regirían por las normas del derecho privado.

Por lo anterior, el Tribunal advirtió que según el certificado obrante a folios 139 a 140, más del 99% de las acciones de la demandada pertenecen a FOGAFIN, entidad de derecho público de acuerdo al artículo 1 de la Ley 117 de 1987; en consecuencia, dijo que el 90% de las acciones de la sociedad bancaria pertenecen a una entidad pública, por lo que le es aplicable el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; y al efecto citó el artículo 1 del Decreto 092.

De otro lado, anotó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de pronunciamientos jurisprudenciales ha indicado que cuando se presenta una variación en la naturaleza jurídica del empleador que conlleva un cambio en el régimen laboral y pensional de sus empleados, para establecer las normas que regulan el derecho a la pensión de tales trabajadores, debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad al momento en que se produce el retiro del servicio.

Seguidamente, trajo a colación la sentencia del 19 de agosto de 1976 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se expresó que la diferencia esencial entre la empresa de economía mixta y la empresa industrial y comercial del Estado, es el origen de su patrimonio. Asimismo, citó la sentencia del 16 de julio de 1971 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, referente a la calidad de los empleados de las sociedades de economía mixta.

Asentó que, para la fecha del retiro del actor, 12 de septiembre de 2000, la participación accionaria en la entidad demandada era superior al 99% de origen público, por lo que esta quedó sometida al régimen previsto para la empresa industrial y comercial del Estado y por ende se determinó laboralmente la condición de trabajador oficial conforme al numeral 2 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, precisó que los artículos 1 del Decreto 092 del 2000 y 29 de los estatutos del banco vigentes a la terminación del vínculo laboral, disponían que los servidores del banco exceptuando el presidente y contralor, estaban sometidos al régimen de empleados particulares.

De lo anterior concluyó que pese a que, al momento del retiro del trabajador la relación laboral se encontraba regida por el CST, no perdió la calidad de trabajador oficial, ni mucho menos podía entenderse que la reglamentación de trabajadores particulares abarcó todos los aspectos del nexo laboral que existió entre las partes, y al efecto citó la sentencia del 30 de enero de 2003 con radicado 19108.

Señaló que, durante toda la relación laboral, es decir, desde el 1 de junio de 1977 hasta el 12 de septiembre del 2000, el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y agregó: En tales condiciones, es el Instituto de Seguros Sociales, la entidad aseguradora encargada de asumir la prestación del accionante por vejez, una vez el beneficiario cumpla los requisitos de ley.

Lo anterior por estar subrogada dicha prestación como trabajador oficial en los riesgos de invalidez, vejez o muerte. Por otra parte, sigue a cargo de la entidad pública demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el pago de la pensión reconocida en la Ley 33 de 1985, hasta que el ISS asuma el pago de dicha prestación y de ahí en adelante aquella correrá con el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión pagada y la reconocida por el ISS.

En este orden de ideas, correspondería a Bancafe como empleador, pagar la pensión anhelada por el accionante, en caso de que este cumpla las exigencias de la pluricitada Ley 33 de 1985. De otra parte, consideró que al accionante le aplicaría la Ley 33 de 1985, debido a que se encuentra dentro del supuesto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, conforme al certificado expedido por el banco demandado, visto a folio 3, y al respecto, citó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Acto seguido, aclaró que antes de la CN de 1991, la definición de empleado público aludía a la clasificación genérica, por lo que la interpretación que debe dársele a la norma citada es que cobija tanto a trabajadores oficiales como a empleados públicos, y es esta la razón, de aplicársele al actor por ser un trabajador oficial. Sin embargo señaló que los requisitos para adquirir la pensión de Ley 33 de 1985, consiste en tener 20 o más años de servicio y 55 años de edad, con los cuales no cumplió el demandante, ya que, pese a haber laborado para la entidad demandada desde el 1 de junio de 1977 al 12 de septiembre de 2000, a partir del 5 de julio de 1994, Bancafé S.A. se convirtió en una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%, por lo cual las personas que estaban vinculadas como trabajadores oficiales a partir de esa fecha quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, lo cual permaneció así hasta el 28 de septiembre de 1999, pues debido a una reinversión hecha por FOGAFIN el capital social del banco varió, transmutándose nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

De lo precedente, concluyó que el actor fue empleado particular del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999, por lo que al descontarse dicho periodo solo tendría como trabajador oficial, 18 años y 19 días, no cumpliendo con el requisito de los 20 años de servicio, por lo que no fue posible reconocerle la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985; y al efecto citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 30452.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar condene al Banco Cafetero S.A. en liquidación y al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por el Banco Cafetero S.A. en Liquidación y por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones. La Sala estudiará por cuestiones de método inicialmente el cuarto cargo y posteriormente de manera conjunta los tres primeros toda vez que enlistan similar proposición jurídica, la argumentación entre ellos se complementa y persiguen el mismo fin.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: 177 del Código Civil en relación con las disposiciones, 14 y 27 del Decreto ley 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, parágrafo 2 del artículo 1, y 4 de la Ley 33 de 1985, Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6 de 1945, 4 y 492 del CST, 84 del CCA y 14 del CC.

Manifiesta que a la anterior violación llegó el Tribunal por la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1° de julio de 1977 y el 12 de septiembre de 200 [2000), el actor laboró por más de 20 años de servicio al Banco Cafetero como trabajador oficial folios 37,38, 38 Ay (sic) 79, c1 y que como el actor nació el 07 de agosto de 1954 folios 30 y 77, cl; entonces con estas probanzas el actor es acreedor de la pensión sanción del artículo 10 de la ley 33 de 1985 y tal como se pidió en libelo demandatorio y porque el actor esta beneficiado por el Régimen de Transición Pensional. 2- No Dar por demostrado, no estándolo que El Banco Cafetero para el 12 de septiembre de 2000, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y el actor un Trabajador Oficial y por ello con (sic) para (sic) el actor tiene derecho a las prestaciones de la ley 33 de 1985, reclamadas en la demanda.

Argumenta que el sentenciador incurrió en los anteriores errores de hecho, por la apreciación equivocada que hizo respecto de la demanda introductoria (f. os 4 a 15) y de las contestaciones de la demanda que militan en los folios 273 a 291 y 360 a 362. De otra parte, reseña como pruebas no estimadas el registro civil visible a folio 76, la fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante (f. os 30 y 77) y el Decreto 610 del 12 de enero de 2001.

Comienza la demostración del cargo refiriéndose al primer error de hecho enrostrado, pues destaca que en el plenario se evidencia a través de los folios 30, 77, 37, 38, 38 A y 79 que el actor ingresó a la entidad financiera demandada el 1 de julio de 1977, y «si tenemos en cuenta el mandato del decreto 1748 de diciembre de 1991, y que además según el dicho de la sentencia, hasta esta última fecha el actor ostentó la condición de trabajador oficial, en tal consideración el actor trabajo (sic) para la entidad demandada como trabajador oficial, para ese lapso como se muestra la sentencia».

Como consecuencia de lo anterior, afirma que el ad quem incurrió en el error endilgado, porque los presupuestos normativos que consagra el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, fueron probados en el proceso, puesto que el demandante cumplió los 55 años de edad el 12 de julio de 2009. Centra el segundo yerro fáctico, en la falta de análisis en que incurrió la colegiatura con relación al artículo 1 del Decreto 092 de 2000, que milita en el haz probatorio a folio 101, en el que queda claro que el Banco Cafetero S.A. es una sociedad de economía mixta, además, que de conformidad con el artículo 123 Constitución Política y el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y las pruebas visibles a folios 30, 77, 37, 38, 38 A y 79 se acredita que el actor era trabajador oficial de la demandada para el 12 de septiembre de 2000.

De conformidad a lo dicho, considera indiscutible el error de hecho que comete el fallador de segundo grado, porque según la decisión impugnada «el actor trabajo (sic) más de 20 Años (sic) al servicio del Banco Cafetero entidad descentralizada desde el año 1953, siendo siempre trabajador oficial por disposición de los decreto 3135 de 1968, 2331 de 1998 y artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, nótese que es (sic) el (sic) error de hecho es sobre el análisis de las pruebas pero que indiscutiblemente se debe relacionar con la norma que esas pruebas acreditan».

RÉPLICA Con relación a este ataque, el banco demandado dice que se debe desestimar porque el Tribunal no citó en su providencia el artículo 177 del CC, ello por cuanto la norma no refleja el tema de conflicto y que, además, el censor «incurre en el error insalvable de técnica, de afirmar al desarrollar el supuesto primer error evidente de hecho, que las pruebas que se acaban de indicar, "no fueron analizadas adecuadamente" y al desarrollar el supuesto segundo error, aduce que esas mismas pruebas fueron dejadas de analizar», contradicción garrafal que no permite vislumbrar si esas pruebas fueron analizadas equivocadamente, o no fueron analizadas.

De otra parte, destaca que el recurrente no presente coherencia en el desarrollo del cargo, pues acusa como erróneamente apreciadas la demanda y la contestación de demanda, pero cita otras diferentes, además, no precisa cuál fue el error del fallador y cuál la incidencia en la decisión que controvierte. De otra parte reseña que, en el ataque indica como pruebas no apreciadas el registro civil de nacimiento la fotocopia de la cédula y el «decreto 610/01 (sic) [05]», sin que proponga tesis alguna respecto de cuál fue el yerro en que incurrió el Tribunal al no haberlas tenido en cuenta, además, dice que el reproche no está acorde con el contenido de la decisión, pues el fallador encontró probado el período en que el demandante laboró en el banco demandado, la fecha de nacimiento, y que durante la relación laboral éste estuvo vinculado al ISS.

En cuanto al Decreto 610 de 2005 que ordenó la disolución y liquidación de la entidad, enfatiza que el pilar fundamental del fallo impugnado, radicó en determinar la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad del demandante durante los más de 20 años en que le prestó servicios al Banco Cafetero, motivo por el cual concluye que el fallador de segunda instancia no se equivocó al negarle al demandante la pensión del trabajador oficial, porque no acreditó haber prestado el servicio como trabajador oficial en la entidad demandada durante 20 años como lo exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

CONSIDERACIONES Primero que todo hay que darle la razón a la opositora Banco Cafetero S.A., en cuanto a que el censor incurre en el error de técnica de enrostrar dos errores de hecho que se oponen pues, frente al primero señala que el sentenciador no apreció debidamente las pruebas visibles a folios 37, 38, 38 A, 79, 30 y 77, mientras que con relación al segundo impugna la no estimación de los documentos reseñados, lo que es un desacierto, pues mal puede un juez en un mismo proveído apreciar y dejar de apreciar las mismas probanzas.

Ahora bien, lo cierto del caso es que el Tribunal dio por acreditado que el accionante nació el 26 de septiembre de 1948, de lo que se infiere que apreció la fotocopia de la cédula de ciudadanía visible a folio 30 y 77. Igual deducción se obtiene de los folios 37, que da cuenta de la constancia de trabajo emanada de la accionada, pues de ella se extrae que el actor inició su vínculo laboral con el banco demandado el 1 de junio de 1977 y lo terminó el 12 de septiembre de 2000 (f.° 37), es decir que a pesar de mantener un solo vínculo con la entidad financiera, esta se vio afectada por los cambios de la misma, como se verá más adelante, en consecuencia, el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial entre el 1 de junio de 1977 y el 4 de julio de 1994, porque a partir del 5 de julio de esa anualidad (1994) hasta el 28 de septiembre de 1999, su carácter fue de empleado privado, retomando su calidad de trabajador oficial el 29 de septiembre de 1999 hasta el 12 de septiembre de 2000, fecha en que se terminó su vínculo laboral.

En lo pertinente a los folios 38 y 38 A, que evidencian la liquidación definitiva de prestaciones revisada por personal de la demandada y firmada por el demandante, reseñan el pago de las prestaciones sociales relacionadas con las cesantías, intereses a la misma, indemnización por el tiempo servido, bonificación semestral, prima de servicios proporcional, prima de vacaciones, sueldo de los días 11 y 12 de septiembre del año 2000 y las correspondientes deducciones de la cuota sindical, pensión, EPS, para un total de $78.664.955, suma que manifestó el demandante haber recibido.

Por último, en cuanto al reproche al documento que milita en el folio 79, las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación, el recurrente no presenta argumento o tesis de la que pueda la Sala abordar algún examen de confrontación, debiendo recordarse que el recurso extraordinario es de carácter dispositivo, por tanto, su labor se centra en examinar si la sentencia impugnada se profirió al amparo de las normas que gobiernan el asunto que se pone a su escrutinio, en consecuencia, es labor del casacionista evidenciar los errores que observa en la providencia que ataca; para que la Corte pueda cumplir con su deber de cotejo y determinar si en efecto le asiste o no razón al reproche que se enrostra.

Por lo dicho, no evidencia la Sala que se altere el análisis del Tribunal en relación a que el actor mantuvo su carácter de trabajador oficial entre las temporalidades señaladas, porque de conformidad a las transformaciones de la naturaleza jurídica que se presentaron a la entidad accionada y que indicaran más adelante, queda definido que Leonardo Becerra Díaz fue trabajador oficial entre el 1 de junio de 1977 y el 4 de julio de 1994, retomando esa calidad el 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su retiro que lo fue el 12 de septiembre del año 2000, lo que significa que como servidor público en la accionada completo un tiempo total de 18 años y 19 días, lapso inferior a lo que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, razón por la que no es acreedor a dicha pensión legal de jubilación, debiendo desestimarse el cargo.

Para precisar, se tiene que el actor fue trabajador oficial en dos temporalidades las cuales están comprendidas entre el 1 de junio de 1977 al 4 de julio de 1994 y del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha de terminación del vínculo que lo fue el 12 de septiembre de 2000, porque del 5 de julio de 1994 al 27 de septiembre de 1999 fue trabajador particular, por tanto, no resulta triunfante el cargo del casacionista, pues no se derrumban las consideraciones del ad quem de que el actor no completó los 20 años de servicios en su calidad de servidor público, razón por la cual el cargo no prospera CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa de los preceptos que a continuación se señalan: […] 4,29,53,123,210,230 de la Constitución Política de Colombia del Decreto 1848 de 1969, articulo 50 articulo 1 numerales 1-3, 70 y 68, artículos 11,17 de la ley 60 de 1945, articulo 30 de la ley 64 de 1946, articulo 4 y 492 del C.S. T. y de la Seguridad Social, articulo 40 de la ley 33 de 1985, articulo 50 numeral 1° de la ley 57 de 1887.

Decreto 2331 de 1998 artículo 28.3, 1 y 5, Decreto 610 de 2001, y las demás normas concordantes como el decreto 663 de 1993 artículo 264, 267. Antes de exponer los fundamentos demostrativos del cargo, puntualiza los aspectos que no discute así: i) que el demandante fue un trabajador oficial del Banco Cafetero S.A., la que fue sociedad de economía mixta, entidad descentralizada; ii) que laboró en la citada entidad mediante contrato de trabajo entre el 1 julio de 1977 y el 12 de septiembre de 2000; iii) que el último salario devengado por el demandante fue de $1.463.403.

A continuación, refiere citas normativas con relación a la entidad bancaria demandada, e igualmente menciona la sentencia CC C-736 de 2007 que trata el tema de las entidades descentralizadas; indica que el fallador de segunda instancia produjo la sentencia en rebeldía al contenido del artículo 123 de la CN, y de las siguientes normas que acusa como ignoradas en el fallo, las que transcribió; los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1958; el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las disposiciones 1 y 5 del Decreto 610 de 2005, y el precepto 28.3 del Decreto 2331 de 1998.

Manifiesta que el fallo impugnado para tomar la decisión tuvo en cuenta el artículo 29 del Decreto 92 de 2000 que le quita al actor la condición de trabajador oficial del Banco Cafetero S.A. quedando sujeto al régimen privado, lo que va en contra del postulado del artículo 123 de la CN dado el Banco Cafetero S.A. en liquidación es una empresa industrial y comercial del Estado, ello sin importar el capital accionario de participación estatal, por lo tanto, se genera la violación de la ley descrita con antelación en la sentencia acusada al calificar al actor como trabajador privado.

Además, señala que la norma constitucional en cita, al haber nacido a la vida jurídica el 7 de julio de 1991, «deroga tácita y expresamente los artículos 2 y 3 del decreto 130 de 1976, cuando se trate de calificar a los servidores p��blicos de las entidades descentralizadas», y que el Decreto 130 de 1976 estaba derogado al 12 de septiembre de 2000 que fue cuando se desvinculó el actor de la entidad financiera, ello de conformidad con el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, omitiendo a su vez aplicar el artículo 38 de la ley en cita y vulnerando de esta manera el debido proceso, entre otros derechos fundamentales como la remuneración mínima y móvil.

Reseña que la sentencia solo le reconoce al Banco Cafetero, la naturaleza de sociedad de economía mixta sin referir que también fue una empresa industrial y comercial del Estado, según así lo indica el artículo 1 del Decreto 610 de 2005 y, que tanto estas empresas como las sociedades de economía mixta, son entidades descentralizadas y sus servidores ostentan el carácter de ser públicos según el artículo 123 de la Constitución Nacional, como es el caso del actor, que se mantuvo vinculado entre los años 1977 y 2000.

Destaca que el legislador nunca tuvo en cuenta para el Banco Cafetero S.A. la norma especial, en cuanto al porcentaje de la participación estatal en su capital accionario para calificar a sus trabajadores, «verificable en decreto 3135 de 1968 artículo 50» y que la decisión gravada no hace separación a las dos grandes actividades encomendadas a la entidad descentralizada del Banco Cafetero S.A. en su tiempo de existencia, motivo por el que viola el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, que hace distinción de la actividad comercial y administrativa.

Señala que la ley nacional separa las prestaciones para los servidores públicos y los privados, por eso considera que la sentencia erró al considerar que el actor se rige por el derecho privado en contra del contenido del artículo 123 de la Constitución, pues quebranta los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, y los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968.

De otra parte, indica que el artículo 260 del CST contiene «la pensión por despido injusto», norma que se mantiene vigente «para las personas con beneficio del régimen de transición y que es quebrantado por la sentencia», al considerar que el actor es un trabajador privado pues él es beneficiario del régimen de transición «del artículo 36», toda vez que, los extremos temporales así lo indican al haber ingresado al banco enjuiciado el 1 de julio de 1977 y retirado 12 de septiembre de 2000, por tanto, al 1 de abril de 1994, superaba los quince años de servicio que exige la ley para ser beneficiario del régimen de transición. Finalmente señala que los trabajadores del Banco Cafetero cuando tienen vínculo laboral de conformidad artículo 11 de la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1946, artículo 40 del CST, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 artículo 1 numeral 1 y 3, artículo 2 del Decreto 1950 de 1973 son trabajadores oficiales.

RÉPLICA El Banco Cafetero S.A. en liquidación, en su oposición manifiesta que el recurrente parte de una afirmación equivocada, pues indica que el fallador precisó que el actor tuvo el carácter de trabajador oficial, del 1 de julio de 1977 al 12 de septiembre de 2000, lo que no es cierto porque el ad quem definió que el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 reitera lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, esto es, que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social se encuentran sometidas al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado cuestión que abarca la naturaleza de sus servidores, y después expresa que a fin de establecer el régimen jurídico aplicable a la entidad financiera es necesario estudiar la composición accionaria de la misma, motivo por el que coligió del documento que obra a folio 139 y 140 que « más del 99% de las acciones pertenecen al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafin - entidad que según el art. 1 de la ley 177 de 1987 es de derecho público.

En consecuencia, al pertenecer más del 90% de las acciones a una entidad pública, el régimen aplicable a dicha entidad es el de las empresas industriales y comerciales del Estado como lo determinó el art. 1 del decreto 092 de la siguiente forma…” Entonces, bajo esa óptica, el Tribunal concluyó que el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, como consecuencia de la variación estatal en el capital social del Banco, que fue en cuantía inferior al 90%, los servidores del Banco Cafetero dejaron de ser trabajadores oficiales y pasaron a ser particulares, por lo tanto, el demandante solo acreditó servicios de trabajador oficial por 18 años y 19 días, sin que cumpliera el requisito de los 20 años de servicio y por esa razón no le otorgó el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985.

En respaldo de su argumento cita apartes de las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142, reiterado en la CSJ SL47.744 – 2014, criterio que fue el que aplicó el fallador acusado, lo que permite darle la razón al ad quem. Respecto a la no aplicación del artículo 123 superior en la sentencia, advierte que tampoco le asiste razón al casacionista, pues esta Sala a través de la sentencia « CSJ SL38.851-2013 », analiza ese aspecto de manera amplia y cita apartes de la misma para respaldar su fundamento, razón por la que manifiesta que el casacionista no demuestra que en efecto cumpla con los requisitos para acceder a la pensión deprecada.

El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, advierte que en el alcance de la impugnación se solicita acceder a las pretensiones de la demanda inicial, en la que no obra petición con relación a Colpensiones y en ese orden solo se haría responsable el empleador, pero no la entidad de seguridad social. Presenta de manera conjunta la réplica de los cuatro cargos y en forma sucinta dice, que ningún ataque cumple con las exigencias de la técnica del recurso extraordinario.

Adicionalmente reitera que como el actor no formula petición contra el instituto, la responsabilidad de Colpensiones se limita a conceder la prestación de acuerdo con los requisitos del sistema de seguridad social integral, o sea el cumplimiento de las cotizaciones que exige la ley. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia de violar la ley por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas, […] Artículo 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, articulo 177 c.p.c, ARTICULO 133 DE LA LEY 100 DE 1993, y normas del derecho privado consignadas en la sentencia, con relación artículo 1° del Decreto 92 de 2000, artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, articulo 10 del Decreto 610 de 2005, articulo los Artículos 50, 70 del Decreto ley 3135 de 1968, articulo 1, 30, 70 del Decreto 1848 de 1969.

Artículo 123 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración indica Si el artículo 380 de la Constitución Política de Colombia, deroga expresamente desde el 07 de julio de 1991, el Decreto 130 de 1976 que normaba las Sociedades de Encomia Mixta en cuanto los porcentajes de participación del Estado en las sociedades de Economía Mixta y que sirve de base tácita en la Sentencia para catalogar; que cuando el Estado tenga aportes estatal en estas sociedades y sea inferior al 90% sus trabajadores se rigen por el derecho privado y por la elevación a rango constitución de la catalogación de los servidores públicos artículo 123 de la CN no le cabe legalidad alguna a la sentencia de 24 de agosto de 2013,[…] En consecuencia, dice que se evidencia la aplicación indebida de los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, «por el nacimiento de la norma superior el 7 de julio de 1991» y, además, igualmente la aplicación indebida de los preceptos «1602, 177, 1757 del derecho privado y relacionarlo al artículo 1 del Decreto 92 de 2000, articulo 28.3 del Decreto 2331 de 1998», para concluir que los trabajadores del Banco Cafetero son privados.

Además, destaca que el Tribunal muestra duda en su sentencia con relación a la calidad de trabajador oficial del actor, porque declaró que el demandante estuvo vinculado a través de contrato de trabajo, luego, en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 debe ser considerado trabajador oficial, pero el ad quem dijo que no dicha norma no gobernaba el conflicto y no la aplicó. RÉPLICA Frente a este cargo, expone el Banco demandado que no le asiste la razón al censor, porque la decisión impugnada jamás aplicó los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976 ni el 177 del CPC y tampoco el 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que lo afirmado en la sentencia impugnada para determinar la calidad del demandante, se basó en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que en su parágrafo reitera lo afirmado en el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968 y reitera los fundamentos expuestos en el primer cargo respecto a que durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, el demandante mantuvo la naturaleza jurídica de trabajador particular; igualmente repite lo dicho en cuanto a la norma realmente aplicada en la sentencia y la rebeldía de aplicar el artículo 123 de la CN.

Con relación a que la colegiatura no tuvo en cuenta la disposición 5 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 1, 3 y 7 del Decreto 1848 de 1969, manifiesta que dichos preceptos no se avenían al caso. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de violar por la vía «indirecta» en la modalidad de «Interpretación errónea», los 2°, 3° del Decreto 130 de 1976, 4, 123, 210 de la CN, con apoyo en jurisprudencia de H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral de la sentencia 19108 de 2003.

Indica que el ad quem «interpretó al hacer suya la norma de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y artículo 2 de la Ley 489 de 1998, que dan aplicación para definir los casos de despidos colectivos con fundamento en artículo 1 del Decreto 92 de 2000», bajo la comprensión que los empleados del Banco demandado eran trabajadores privados dada la participación del Estado en las entidades descentralizadas, deduciendo la legalidad de la actuación del Banco Cafetero en la decisión y terminación del contrato de trabajo, razón por la que absolvió a la accionada de la petición de reconocimiento y pago de la pensión deprecada al demandante.

Argumenta que la «interpretación errada», del fallador consistió en darle a las normas citadas un alcance equivocado en el tiempo, pues si bien en ellas se consagran los despidos colectivos, en el caso bajo examen se refiere a una desvinculación individual en la sociedad de economía mixta en el año 2000, y por virtud de la Constitución Política de Colombia el actor es un servidor público que no puede aplicarle el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 porque dicho precepto se aplica para las entidades privadas.

En consecuencia, afirma que resulta contradictoria la consideración del Tribunal que señala que el actor es un trabajador oficial, pues la entidad accionada por mandato de la ley estaba catalogado como empresa industrial y comercial del Estado hasta el 12 de septiembre del año 2000, y que el artículo 210 de la CN da una orientación jurídica de estos entes sobre la parte orgánica mas no respecto al régimen laboral de los servidores públicos que determina el artículo 123 ibidem y cita en apoyo la sentencia CC C-736 de 2007.

Finaliza la demostración, indicando que «Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional a una legal, prefiere aquella», y para ratificar transcribe el artículo 210 de la CN. RÉPLICA La entidad bancaria oponente destaca el error de técnica consistente en orientar el ataque por la vía indirecta y elegir la modalidad de la interpretación errónea, pues esta solo procede por la vía del puro derecho.

Sin embargo, considera que pudo haber sido un lapsus y en tal evento, el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea de los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, 4, 123 y 210 superior, porque esas normas no fueron tenidas en cuenta en el fallo impugnado para definir la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad que el demandante ostentó durante el tiempo en que le prestó servicios a la accionada, porque en la sentencia se analizó el conflicto de cara al artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que en su parágrafo reitera lo afirmado en el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, insistiendo en los argumentos expuestos en los dos cargos anteriores en relación a que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado cuestión que abarca la naturaleza de sus servidores.

Culmina su réplica haciendo alusión a la crítica que la censura le hace al criterio vertido en la sentencia número 19.108 de 2003 de la Sala Laboral de la Corte, citada en la providencia recurrida, a la que le resta razón porque dicho criterio fue acogido para concluir que una cosa es el régimen jurídico que regula las relaciones entre Banco Cafetero S.A. y sus servidores y otra muy distinta, la calidad que estos ostenten, los que no pierden la calidad de oficial, aunque al momento del retiro se le apliquen las normas del CST, por tanto, no se puede inferir que la reglamentación de trabajadores particulares abarque todos los aspectos del nexo laboral que existió entre los sujetos procesales y que el demandante se desvinculó como trabajador oficial.

CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que la controversia giraba en torno a determinar si le correspondía a la entidad financiera demandada reconocer la pensión legal de jubilación al actor de conformidad a la Ley 33 de 1985 y para ello, se adentró a estudiar la naturaleza jurídica de la demandada durante el vínculo en que rigió el contrato de las partes, y a su vez los efectos de la afiliación del demandante que la accionada realizó al ISS.

Refirió la secuencia normativa de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero S.A., posteriormente reseñó que el accionante es beneficiario del régimen de transición por lo cual bien podía favorecerse con la aplicación de la Ley 33 de 1985, sin embargo, al detallar la variación que tuvo el vínculo del actor con la entidad financiera concluyó que no alcanzó a completar los 20 años de prestación de servicios en el sector oficial que exige el artículo 1 de la ley en cita.

Señaló que a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999, ostentó la naturaleza jurídica propia de las entidades de derecho público, porque Bancafé S.A. se convirtió en una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas la que después debido a una reinversión de FOGAFIN, nuevamente mutó al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, razón por la que el demandante retomó su condición de trabajador oficial, completando así 18 años y 19 días, sin que pudiera favorecerse de la pensión peticionada.

El recurrente se muestra inconforme con la decisión proferida por el ad quem porque el fallador basó la negación de la acreencia pensional en el contenido del artículo 29 del Decreto 92 de 2000 que le desconoce al actor la condición de trabajador oficial del banco demandado, rebelándose contra el precepto normativo 123 de la CN el cual no hace referencia a la participación accionaria del Estado, y que al haber nacido a la vida jurídica en 1991 deroga los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976 en relación a la calificación de los servidores públicos de las entidades descentralizadas, la que se mantuvo así hasta la fecha del retiro del demandante.

Advierte que la sentencia no separa las actividades de la accionada en su tiempo de existencia, motivo por el que viola el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, que hace distinción a la actividad comercial y administrativa y que la ley distingue de las prestaciones de los empleados públicos y privados, razón por la que el actor no podía regirse por el derecho privado.

La Sala observa que el debate propuesto por el censor consiste en determinar si el Tribunal erró al considerar que el actor no es beneficiario de la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, porque al contabilizar el tiempo laborado para la accionada estableció que no reunía los 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial requeridos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, de otra parte, si al tomar tal decisión vulneró el artículo 123 de la CN.

En atención a que los tres cargos que se examinan están dirigidos por la vía directa, se tiene como supuestos fácticos no discutidos que: i) que el demandante nació el 26 de septiembre de 1948; ii) que prestó sus servicios laborales a Banco Cafetero S.A., desde el 1 de junio de 1977 hasta el 12 de septiembre de 2000; y iii) que durante dicha relación contractual estuvo vinculado al ISS.

Esta Corte debe precisar que el tema que se trae a discusión ha sido profusamente expuesto a través de sentencias, como las CSJ SL, rad. 30452 de 2007; CSJ SL, rad. 31110 de 2007; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142; CSJ SL1737-2016; CSJ SL4255-2016; CSJ SL 14054-2016; CSJ SL14700-2016 entre otras, en las que se han analizado los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica del personal vinculado al Banco Cafetero, especialmente el referido al régimen pensional que se aplica a sus trabajadores quienes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994; a partir del 5 de julio de 1994 tuvieron la calidad de trabajadores particulares, pero desde el 28 de septiembre de 1999 volvieron a tener la calidad de trabajadores oficiales porque en razón de la capitalización de Fogafin, varió su naturaleza de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Así lo puntualizó la sentencia CSJ SL3995-2018 en la que señaló lo siguiente en torno a este tópico que se estudia: Dicho criterio que ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142.

En esta última, la Sala señaló lo siguiente: Para puntualizar tal criterio es pertinente citar una de ellas como la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142, en la que se señaló el siguiente criterio: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFÍN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985. […] La anterior postura se ha mantenido vigente, tal y como se puede advertir en providencias CSJ SL11041-2014, CSJ SL3440-2017, CSJ SL14054-2016, CSJ SL18106-2017, CSJ SL13445-2017 y CSJ SL1094-2018.

En reciente providencia la Sala de Casación Laboral reiteró que para para efectos del régimen pensional, los trabajadores del Banco Cafetero tuvieron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994 y luego desde el 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha de retiro. Así lo explicó la Sala en providencia CSJ SL1309-2018: Esa controversia ha sido definida por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, de modo que no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco, lo que claramente no ocurrió en el presente asunto.

En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente: […] Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999.

De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

La línea jurisprudencial expuesta, también fue reiterada en providencia CSJ SL11041-2014 y SL 4255-2016. Y recientemente en fallo CSJ SL3440-2017, del 8 mar. 2017, rad. 47853, también se recordó que: En efecto, tal como se ha establecido por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco, lo que claramente no ocurrió en el presente asunto.

En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en Liquidación y la reinversión efectuada por Fogafín, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 4 de julio de 1994 y, luego, desde el 28 de septiembre de 1999 al 20 de septiembre de 2000, que sumados con el periodo laborado al municipio de Medellín entre el 8 de marzo y el 19 de septiembre de 1977, no alcanzó a satisfacer los 20 años al servicio oficial y, por tanto, no era posible acceder a los pretendido.

(subrayado fuera del texto original) De otra parte, en lo concerniente a la aplicación indebida del artículo 28 numeral 3 del Decreto 2331 de 1998, esta Sala señaló: En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4º del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda que, frente al caso en estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A esa conclusión se arriba porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

La Corte al analizar los referidos artículos en sentencia CSJ SL4255-2016, precisó que los trabajadores de la entidad demandada debían ser considerados como trabajadores oficiales, en razón a la naturaleza jurídica que adquirió la entidad y a raíz de la nueva composición accionaria estatal en 1999. En efecto, en la mencionada providencia señaló: […] de la literalidad del artículos 1º y 29 de los citados estatutos, se evidencia que la naturaleza jurídica del banco correspondía a la de una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales sujetos al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, salvo las excepciones expresamente consagradas para el presidente y contralor quienes tenían la condición de empleados públicos.

Ahora, es de precisar que si bien el art. 29 de los estatutos del banco preceptuó que «los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares», bien entendido dicho precepto, conduce a colegir que sus trabajadores mantuvieron después de la reinversión de Fogafin su calidad de trabajadores particulares, exclusivamente para efectos de su relación laboral individual.

Quiere decir lo anterior que de cara a otros aspectos, como el régimen pensional aplicable, debían ser considerados como trabajadores oficiales, en razón a la naturaleza jurídica que adquirió la entidad y a raíz de la nueva composición accionaria estatal en 1999. (subrayado fuera del texto original). Ahora bien, como la censura advierte en su ataque que la providencia del Tribunal se rebela contra el artículo 123 de la CN, debe recordarse que la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos corresponde a la ley y no a la voluntad de las partes, por ello, no pueden las partes modificar dicho carácter válidamente, así lo señala el citado precepto en su inciso 2 que dice «Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento», por tanto, se deriva de su contenido que estos funcionarios ejercerán sus funciones según lo disponga la Constitución, la ley o los reglamentos de las correspondientes entidades, en consecuencia, al ser la ley la que define el carácter del trabajador oficial, se debe examinar concretamente cada vínculo, pues para algunos eventos la naturaleza jurídica se determinará de conformidad a la entidad para la cual se presten los servicios, mientras que en otros, es de acuerdo a la actividad que desarrolla como lo dispone el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.(CSJ SL17173-2014).

En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en Liquidación y la reinversión efectuada por Fogafin, el actor no ostentó la calidad de trabajador oficial, durante toda la vigencia del contrato de trabajo con el banco demandado, razón por la cual no alcanzó a satisfacer los 20 años al servicio oficial, por ello, no era posible acceder a la pensión de que trata el artículo 1 la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, los cargos examinados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, y a favor de los replicantes en proporciones iguales. Se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, suma que será incluida en la correspondiente liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 por la Sala De Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO BECERRA DÍAZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en el que se integró como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2702 - 2019 Radicación n.° 64987 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de ju l io de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO BECERRA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala d e Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en el que se integró como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Leonardo Becerra Díaz llamó a juicio a l Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de que se declare que fue trabaja dor de la entidad demandada desde el 1 de junio de 1977 hasta el 12 de septiembre de l 2000; que el 7 de agosto de 2009 cumplió los 55 años de edad, en consecuencia, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2702-2019 Radicación n.° 64987 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO BECERRA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en el que se integró como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Leonardo Becerra Díaz llamó a juicio al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de que se declare que fue trabajador de la entidad demandada desde el 1 de junio de 1977 hasta el 12 de septiembre del 2000; que el 7 de agosto de 2009 cumplió los 55 años de edad, en consecuencia,