PAGE Radicación n.° 56019 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2702-2018 Radicación n.° 56019 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES S.A. y por la entidad demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que la aerolínea instauró contra la mencionada Caja.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Aerovías de Integración Regional S.A. (en adelante Aires S.A.) demandó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de los Aviadores Civiles Acdac – Caxdac (en adelante Caxdac), con el fin de que se declarara que « […] se encuentra a paz y salvo por concepto de la transferencia de la totalidad del cálculo actuarial correspondiente al pasivo pensional relacionado con el Capitán Gustavo Edgar Morales González »; en consecuencia, que se declarara que la demandada es responsable del traslado de la totalidad del cálculo actuarial y/o título pensional al Instituto de Seguros Sociales (ISS) del capitán Morales Guerrero.
En ese orden, solicitó que se declarara que las transferencias efectuadas a Caxdac a nombre del capitán Morales González y el pago cancelado el 29 de octubre de 2004 por la suma de $262.110.050 «[…] conforman el cálculo actuarial, para pagar el título pensional al Instituto de Seguros Sociales »; que las anteriores sumas atienden « […] a una cifra superior al 100% del cálculo actuarial que por ley debía asumir AIRES S.A. para el pago de la pensión de vejez del Capitán Edgar Morales González » y, por tanto, que no adeuda a la accionada suma alguna por dicho concepto.
Finalmente, requirió que se condenara a Caxdac a devolverle la suma de $180.278.363 «[…] pagada por esta a aquella en exceso del 100% del valor del cálculo actuarial que por ley debía asumir AIRES S.A., constituyéndose dicha suma en un pago de lo no debido » junto con los respectivos intereses moratorios desde el día 29 de octubre de 2004 o subsidiariamente la indexación de los valores.
Fundamentó sus peticiones en que el capitán Edgar Morales González, nacido el 12 de octubre de 1940, prestó sus servicios a la compañía Lacol desde el 1° de julio de 1982 hasta el 31 de julio de 1982 y desde el 28 de enero de 1984 hasta el 31 de mayo de 1984; que, posteriormente, éste laboró para la aerolínea Aires S.A. desde el 20 de octubre de 1985 hasta el 21 de diciembre de 2000; que durante el tiempo laborado para esta última se efectuaron todos los aportes pensionales correspondientes a Caxdac; y que dichos aportes fueron realizados con base en los cálculos actuariales previamente aprobados por la entonces Superintendencia Bancaria, « […] motivo por el cual se presume su legalidad ».
Señaló que el capitán, por tener la calidad de aviador civil y por haber sido afiliado a Caxdac a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1282 de 1994, hecho que, además, fue reconocido por la accionada en carta fechada el 22 de julio de 2003. El 4 de diciembre de 2001 el capitán Morales González se trasladó al ISS correspondiéndole a Caxdac pagar a la entidad el bono pensional; que una vez éste cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez procedió a solicitarla ante el ISS; sin embargo, la prestación fue negada por cuanto éste debía solicitar al « […] empleador o la caja que trasladaran el cálculo actuarial correspondiente ».
Indicó que mediante comunicación del 30 de junio de 2004, el ISS le envió a la accionada el cálculo actuarial correspondiente al capitán Morales González cuyo traslado resultaba necesario para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante comunicación posterior Caxdac le solicitó cancelar la cuota parte que le correspondía del título pensional por un valor de $627.582.612 al 30 de julio de 2004 o $637.326.404 al 30 de agosto de 2004.
La demandada le aclaró que las bases técnicas y la formulación utilizada para determinar el valor del título pensional « […] corresponde a la cuota parte a cargo de AIRES del valor total de la reserva actuarial, calculada como proporción entre el tiempo laborado en AIRES (15.0034 años) y el tiempo total que se valida (15.42521 años)»; que, por tanto, solicitó a Caxdac que se utilizara la reserva a favor del título pensional a pagar; sin embargo, la petición fue negada aduciendo que «[…] no es viable jurídicamente afectar la reserva en la forma en que usted lo solicita, pues se estaría dando una destinación diferente a recursos parafiscales, que tienen como ya se indicó, una precisa, única y clara finalidad ».
Así las cosas, advirtió que, por medio de comunicación del 26 de octubre de 2004, se hizo entrega a Caxdac del cheque n.° 0000-2857 del Banco de Bogotá por el valor de $262.110.050; no obstante, alegó en el hecho 17 de la demanda inicial que: Revisado lo anterior por un perito actuario experto, cuyo dictamen adjunto a la presente, se pudo establecer que AIRES no solo pagó el 100% de lo que por ley debía asumir para completar el cálculo actuarial del capitán MORALES, sino que pagó la suma de $180.278.363 en exceso de lo que le correspondía, constituyéndose dicho excedente en un pago de lo no debido a CAXDAC.
En efecto, dentro del dictamen pericial adjunto a la presente demanda de conceptuó que: “En el caso que nos ocupa AIRES S.A. ha transferido a Caxdac una cifra de $552.240.574, mientras que la reserva total a cargo de AIRES es de $371.962.211, lo cual produce un excedente a favor de AIRES de $180.278.363 pesos y por tanto la responsabilidad de la empresa para el caso del Capitán Morales ha cesado”.
Así mismo, advirtió que el 29 de octubre de 2004 la accionada le informó que trasladó al ISS el valor de $262.110.050 « […] pero advirtiendo que dicha suma la toma como un pago parcial del título pensional del Capitán Morales »; que frente a la negativa de Caxdac de trasladar el título pensional en su totalidad al ISS, formuló derechos de petición al Instituto y a la Superintendencia Bancaria; que ambas entidades contestaron señalando a Caxdac como responsable del traslado del título o reserva actuarial.
Al dar respuesta a la demanda, Caxdac, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del capitán Gustavo Edgar Morales González; los extremos en que éste laboró para la aerolínea Aires S.A.; su calidad de beneficiario del régimen de transición; su trasladó al ISS el 4 de diciembre de 2001; la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez a dicho Instituto; la comunicación enviada por Caxdac a la demandante el 23 de julio de 2004 requiriéndole cancelar la cuota parte del título pensional; el pago mediante cheque n.° 0000-2857 del Banco de Bogotá emitido por Aires S.A. por concepto de la porción del cálculo actuarial del capitán Morales González y la comunicación del 29 de octubre de 2004 mediante la cual se le informó a la accionante que, Caxdac había trasladado al ISS la suma de $262.110.050 pesos pero advirtiendo que dicho valor era un pago parcial del título pensional.
Sostuvo que Caxdac no estaba obligado al pago del título pensional ni de la transferencia del cálculo actuarial, a saber: […] la demandante no ha integrado el 100% de la totalidad del cálculo actuarial, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 860 sancionada en el 2003, recordando que no existe en CAXDAC el sistema de cuentas individuales y por la otra, porque al tenor de los (sic) dispuesto por el artículo 3° del Decreto 1283 de 1994, las reservas de jubilación de CAXDAC están destinadas al pago de obligaciones pensionales antes de la vigencia de dicho Decreto y las nuevas pensiones de jubilación que le corresponde administrar dentro del régimen de transición, al cual dejó de pertenecer el señor MORALES, por haberse trasladado a la administradora el 4 de diciembre de 2001, tal y como lo aceptó la misma demandante.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de noviembre de 2009, absolvió a Caxdac de las pretensiones incoadas en su contra y ordenó a Aires S.A. cancelar a favor de la accionada, la diferencia adeudada por concepto del título pensional del capitán Gustavo Edgar Morales González previa actualización del cálculo actuarial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2012, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, proferida por el Juez 10º Laboral de Descongestión del circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “CAXDAC”, a reconocer y pagar el valor del título pensional respectivo, causado durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1985 al 21 de diciembre de 2000, por concepto de pensiones del Capitán GUSTAVO EDGAR MORALES GONZALEZ, y, con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, de acuerdo con el cálculo actuarial que esta entidad le presente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENESE a la demandada al pago de las COSTAS de primera instancia. CUARTO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impretadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para el Tribunal, el problema jurídico a resolver se centró en determinar si a la entidad demandada le asistía o no la obligación de constituir el título pensional, destinado a financiar, ante el ISS, la pensión del capitán Gustavo Edgar Morales González en los términos y condiciones alegadas en la demanda.
Definido el conflicto, el juez de alzada estableció que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el capitán Gustavo Edgar Morales González prestó sus servicios a la aerolínea demandante, Aires S.A., como piloto, desde el 20 de diciembre de 1985 hasta el 21 de diciembre de 2000; (ii) que en dicho período, la aerolínea realizó a Caxdac todos los aportes tendientes a conformar la pensión del trabajador;
(iii) que el capitán es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1282 de 1994; (iv) que el 4 de diciembre de 2001 éste se trasladó de Caxdac al ISS, entidad ante la cual solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. Así las cosas, sostuvo el Tribunal: […] fácil resulta concluir que es a la entidad demandada CAXDAC a quien corresponde emitir el respectivo título pensional, con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con miras a cofinanciar la pensión del Capitán GUSTAVO EDGAR MORALES GONZALEZ, de acuerdo con el cálculo actuarial que el Instituto de Seguros Sociales le presente, ya que por disposición del Art. 8º del Decreto 1283 de 1994, la responsabilidad de la Empresa cesó con la entrega integra del valor del cálculo actuarial de este aviador y el pago de las cotizaciones obligatorias causadas durante la vigencia del contrato laboral, asistiéndole la obligación de completar la totalidad del cálculo actuarial solo respecto de aquellos trabajadores cuya pensión corresponde administrar a Caxdac, situación que no se predica en el caso que nos ocupa, toda vez que en la actualidad el derecho pensional del Capitán GUSTAVO EDGAR MORALES GONZALEZ, lo administra el Instituto de Seguros Sociales, como afiliado de éste y no de CAXDAC; amen de lo anterior, tampoco es de recibo para esta Sala el argumento que escobó el Juez de primera instancia, en cuanto que las reservas destinadas a la pensión del Capitán GUSTAVO EDGAR MORALES GONZALEZ, administradas por CAXDAC, sean indeterminables por conformar un Fondo Común, y, que las mismas solo tengan como finalidad financiar exclusivamente las pensiones que reconozca y administre CAXDAC, ya que dicho argumento carece de respaldo jurídico, pués (sic), no es ese el sentido y alcance del artículo 3 del Decreto 1283 de 1994, si no que a través de dicho fondo se responda por las obligaciones de carácter pensional, como lo es la emisión del respectivo título pensional del aviador que se traslada de administradora o régimen pensional, además, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 13 del Decreto 1283 de 1994, si el aviador es beneficiario del régimen de transición, recae en cabeza de CAXDAC emitir el correspondiente bono, conforme a las normas generales sobre la materia, asistiéndole el derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial; en el caso bajo exámen (sic), se tiene que efectivamente la demandante cumplió con el pago del respectivo cálculo actuarial, causado durante la vigencia del contrato laboral que sostuvo con el Capitán GUSTAVO EDGAR MORALES GONZALEZ, es decir, por el tiempo laborado con anterioridad al 1º de abril de 1994, y con el pago de las cotizaciones obligatorias causadas a partir de dicha fecha y hasta la terminación del contrato de trabajo, tal como se deduce de la prueba practicada y obrante dentro del plenario […] En concordancia con lo antes expuesto, el Tribunal decidió revocar la sentencia proferida por el a quo, y con ello trasladar a la demandada la obligación de constituir el título pensional, de acuerdo con el cálculo actuarial que debía presentar el ISS, «[…] cuyo monto desconoce la Sala, por lo que absolverá a la demandada de restituir a favor de la demandante las sumas reclamadas objeto de la presenta acción ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver en primer lugar el de la parte demandante y posteriormente el de la entidad demandada. V. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «[…] en cuanto absolvió “… a la demandada de las demás pretensiones impetradas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”», para que, en sede de instancia «[…] adicione la sentencia de primer grado tal como quedó revocada por el Tribunal, con un ordinal en el que condene a la empresa demandada Caxdac, a la devolución de la suma de $180.278.363, junto con los intereses moratorios causados a partir del 29 de octubre de 2004».
Con tal propósito se formuló un cargo que fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Sostuvo el recurrente: Acuso la sentencia impugnada al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, para lo cual invoco la primera de las consagradas allí […] La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, y 5o. del Decreto 1887 de 1997, en relación con los artículos 6o y 8o del Decreto 1283 de 1994 y en armonía con el 3o de la Ley 860 de 2003 y el 831 del Código de Comercio, todo ello debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al dejar de apreciar los documentos de folios 32 a 35, 59 a 60, 61, 62 a 66, 68 a 73, 74, 75 a 97 y 235.
Enlistó como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por AIRES a CAXDAC para contribuir a la conformación del capital pensional de los beneficiarios del régimen de transición, incluía hasta el año 2003 al Capitán Gustavo Edgar Morales González. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en los cálculos actuariales aprobados por la Superintendencia Bancaria inicialmente y por la Superintendencia de Puertos y Transporte, incluyeron traslado de fondos a favor del Capitán Gustavo Edgar Morales González. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que existe la necesidad de elaboración del cálculo actuarial por parte del ISS, para que procediera la devolución de la suma reclamada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al valor amortizado y pagado da la reserva a cargo de Aires en el caso del Capitán Morales, solo le faltaba transferir a Caxdac la suma de $81.184.796.
Señaló como pruebas no valoradas: 1. Oficio UPA 3340 emanado del Seguro Social Pensiones y dirigido al Doctor Francisco Giraldo Rincón (fls. 32 a 35), de fecha diciembre 6 de 2004, correspondiente a la respuesta a una consulta sobre el cálculo actuarial de piloto afiliado a Caxdac, en el cual consta la posición del Seguro Social sobre la forma de financiar las pensiones de los aviadores civiles. 2.
Oficio 5400 de la Superintendencia Bancaria de Colombia en el cual consta la aprobación del valor del pasivo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2002 (fl. 59 a 60). 3. Comprobante de egreso BB 0002857 por valor de $262.110.050 (fl. 61) cuyo beneficiario es Caxdac y que corresponde al pago del valor faltante para completar el cálculo actuarial del Capitán Gustavo Edgar Morales González. 4.
Oficio 6400 de la Superintendencia Bancaria de Colombia dirigido a Caxdac (folios 62 a 66), en el que se aclara un concepto en relación con los bonos pensionales de los aviadores afiliados a Caxdac. 5. El dictamen sobre la razonabilidad de transferencias del cálculo actuarial en cabeza de AIRES S.A. a CAXDAC en el caso del Capitán Gustavo Edgar Morales (fls. 68 a 73), en el que consta de dónde sale la cifra reclamada en este proceso como suma pagada en exceso. 6.
La certificación emitida por la Revisora Fiscal de Aires (fl. 74), en la que en el punto 4 se refiere a la inclusión dentro del cálculo actuarial a diciembre de 2003, del señor Gustavo Morales González, con una reserva pensional amortizada y pagada en un 80% a esa fecha. 7. El avalúo del pasivo pensional a 31 de diciembre de 2003, elaborado por Loredana Helmsdorff, miembro de la Asociación Colombiana de Actuarios (folios 75 a 97). 8.
Certificación suscrita por Edgar Otalora Pérez (fl. 235) en su condición de Gerente Técnico, en la que constan las semanas cotizadas por Gustavo Edgar morales y reporta que entre el 20 de diciembre de 1985 y el 21 de diciembre de 2000, Aires cotizó 783 semanas a Caxdac. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó la censura que erró el Tribunal al no darle valor probatorio al Oficio UPA 3340 que, en síntesis, contiene que la obligación de las empresas es trasladar el valor del cálculo actuarial, y que por « analogía de la norma », cuando un aviador se traslada al ISS, la financiación de las pensiones de éstos se dará con base en el cálculo actuarial que esté disponible en Caxdac, la reserva que no ha sido trasladada por la empresa y las cotizaciones que se reciban en el ISS antes y desde el traslado hasta la fecha que se adquiera el derecho a la pensión. Así mismo, manifestó que el Oficio n.º 5400 expedido por la Superintendencia Bancaria, en el que se aprobó el pasivo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2003, «[…] deja claro que los cálculos efectuados por la empresa se ajustan a la ley» y, en consecuencia, «[…] cuando AIRES consigna la suma de $262.110.050 (fl. 61), como pago del valor faltante para completar el cálculo actuarial del Capitán Gustavo Edgar Morales González, simplemente continuaba ajustándose a la ley».
Así las cosas, sostuvo la recurrente: Como lo señalaba la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, “las obligaciones pensionales a que se refiere el artículo 3º del Decreto 1283, involucran, entre otros, a los bonos o títulos pensionales de los afiliados que se trasladan de administradora de pensiones y que constituyen el mecanismo financiero de períodos laborados y cotizados ante dicha entidad administradora, entre otros, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones”.
Y esos bonos a que se refiere el concepto de la Superintendencia, se conforman con las reservas que constituyen las empresas de aviación en Caxdac, por lo que le bastaba al Ad-quem revisar el avalúo del pasivo pensional a 31 de diciembre de 2003, que repetimos, fue aprobado por la Superintendencia Bancaria de Colombia, la certificación emitida por la Revisora Fiscal de Aires, para encontrar que el dictamen sobre la razonabilidad de transferencias del cálculo actuarial en cabeza de Aires a Caxdac en el caso del Capitán Gustavo Edgar Morales, simplemente corroboraba lo que las pruebas antes señaladas demostraban, que no era otra cosa que el hecho de tener claro que bajo lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994, la empresa había amortizado y pagado la reserva a su cargo en el caso del Capitán Morales, por valor de $287.837.004 y que solo le faltaba transferir a Caxdac la suma de $81.184.796.
Pero como lo demuestra el comprobante de egreso BB 0002857 por valor de $262.110.050 (fl. 61), Aires canceló una suma superior, razón por la cual tan solo se debía efectuar una simple operación aritmética, como lo era restar de esta suma cancelada, los $81.184.796 que le faltaba por trasladas, para encontrar el valor de $180.925.254. Y ésta es la única conclusión a la que se puede arribar, cuando se encuentra que de los hechos y pruebas dejadas de apreciar y ahora analizadas, el Tribunal no aplica los efectos que la ley le da a la transferencia del cálculo actuarial y al pago de la suma faltante.
La censura, insistió, que el ad quem, al afirmar que se necesitaba la existencia de un cálculo actuarial elaborado por el ISS para saber cuál era la cifra o valor del título pensional, «[…] obvia reconocer que las obligaciones de los empleadores de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición se circunscriben a cumplir con la transferencia de los cálculos actuariales elaborados de conformidad con lo previsto en el Decreto 1887 de 1994 ».
Igualmente, adujo que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, Aires S.A. tenía plazo hasta el año 2023 para realizar la transferencia del valor del cálculo actuarial a Caxdac; sin embargo, con respecto al capitán Morales González, la efectuó antes de tiempo. Entonces, « […] mal podía el Tribunal negarle su derecho a obtener la devolución de una suma pagada de más y oportunamente reclamada a la demandada ».
En definitiva, concluyó la recurrente: Si el Tribunal hubiera estimado las pruebas que dejó de estimar, habría llegado a la conclusión de que: (i) Evidentemente existió un pago por encima de lo que estaba obligada a reconocer la demandante; (ii) Los documentos soporte de ese pago los constituían el cálculo actuarial aprobado por la correspondiente Superintendencia, cuyo soporte es el avalúo del pasivo pensional a 31 de diciembre de 2003, con el anexo 1 nota técnica, que se presentó como prueba;
(iii) El comprobante de egreso BB0002857 por valor de $262.220.050, junto con la revisión de la certificación de la Revisora Fiscal, permitían tener claro que existió una suma cancelada de más, la que al no ser devuelta podría generar un enriquecimiento sin justa causa en la demanda; (iv) La certificación expedida por el señor Otálora Pérez, demuestra que durante el tiempo de vinculación del Capitán Morales con Aires, ésta siempre cotizó en Caxdac para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
VII. RÉPLICA Adujo el opositor, refiriéndose al alcance de la impugnación, que el censor erró al solicitar que se adicionara un ordinal a la sentencia de primer grado, puesto que, en rigor técnico, debía solicitar que se revocara lo dispuesto por el a quo para que se accediera a todas las pretensiones de la demanda. Denunció errores de técnica en la formulación del cargo pues a pesar de que estuvo planteado por la vía indirecta, « […] el contenido de la demostración del cargo evidencia argumentaciones estrictamente jurídicas, que no es posible abordar por el sendero propuesto », a saber: Para comprobar dicho aserto, basta con dar lectura a los numerales 1 y 3 para encontrar allí razonamientos estrictamente jurídicos como las obligaciones de las empresas respecto del cálculo actuarial, si se podía o no aplicar la analogía con el cálculo actuarial, - tema de puro derecho – cuando el aviador se traslada al I.S.S., si la empresa cumplió o no con las obligaciones pensionales con CAXDAC, que obligaciones pensionales involucra o contiene el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, cuáles son los mecanismos de financiación para cuando se trasladen de administradora y cómo se conforman los mismos.
Todos estos argumentos desglosados de la sustentación del cargo, son claramente jurídicos. Con respecto a los aspectos de fondo, sostuvo que el cargo debía ser desestimado, en razón a que una eventual devolución de « […] un supuesto mayor pago de la integración del cálculo actuarial […] », en un sistema solidario como el de Prima Media con Prestación Definida, « desquiciaría » las bases que lo gobiernan, y, en particular las atinentes a «[…] las compensaciones automáticas, reconocidas jurisprudencialmente, las variables económicas que determinan el valor del cálculo y de las reservas pensionales administradas por Caxdac, su naturaleza de fondo común que elimina las cuentas individuales por afiliado ».
En cuanto a las pruebas denunciadas como no apreciadas por el ad quem, inicialmente se refirió al Oficio UPA 3340 emitido por el ISS; aclarando que este documento es un concepto rendido por la entidad en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, «[…] mal podría el juzgador de instancia darle validez a esa mera opinión, al ser precisamente eso y no tener fuerza vinculante ».
Respecto del Oficio n.º 6400 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, afirmó que no era vinculante para las partes afectadas con el mismo. En relación con el Oficio n.º 5400 de la Superintendencia Bancaria, manifestó el opositor que, con el mismo únicamente se podrían demostrar dos cosas: (i) que no se aprobó el cálculo actuarial presentado por Aires S.A. con corte al 31 de diciembre de 2002; y (ii) que el valor de los bonos pensionales equivalen a la suma contenida en esa comunicación. Por otra parte, estimó que el comprobante de egreso BB 0002857 no demostraba que Aires S.A. hubiese pagado una suma superior a la que correspondía, pues, únicamente, se prueba que la aerolínea pagó a Caxdac la suma de $262.110.050.
Sobre la certificación expedida por la revisoría fiscal, advirtió que la censura no sustentó en el cargo cuál era la información que el documento reflejaba y cómo incidía en el resultado en el resultado del proceso. Finalmente, con respecto a « las pruebas contenidas en los numerales 4 y 7» indi có que la prueba pericial no es apta para estructurar errores de hecho en el recurso de casación. VIII.
CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando afirma que la empresa recurrente a pesar de que acude a la vía indirecta para impugnar la sentencia, entremezcla argumentaciones «estrictamente jurídicas, que no es posible abordar por el sendero propuesto […]». Sin embargo, es posible subsanarlo, pues para la Sala es fácil comprender que, la censura a partir de los errores de hecho alegados, y las pruebas denunciadas como no valoradas, busca demostrar que se equivocó el Tribunal al eximir a Caxdac de restituir a favor de Aires S.A. «[…] las sumas reclamadas objeto de la presente acción […]».
Superado lo anterior, inicia la Sala señalando que no tiene razón el censor en su argumentación, pues desconoce las bases jurídicas en relación con la integración del cálculo actuarial que las compañías de aviación civil deben efectuar, en casos como el presente. Al respecto es importante tener en cuenta que, las transferencias periódicas realizadas por Aires S.A. para integrar el calculo actuarial en el plazo otorgado por la ley, constituyen una reserva para pagar las obligaciones de los beneficiarios del régimen de transición afiliados a Caxdac, que no es el caso del capitán Morales González, por no ser afiliado a esta entidad.
Muy distinto sería el escenario, si la recurrente antes del traslado de este Capitán al ISS, hubiera integrado la totalidad del cálculo actuarial a Caxdac, evento en el cual le correspondería a esta administradora pagar al Instituto el valor requerido para cubrir el pago de la pensión. Recientemente en la sentencia CSJ SL941-2018, la Sala se refirió a las normas que regulan la integración del calculo actuarial así: […] debe decirse que el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, estableció plazo hasta el año 2023, para que las empresas obligadas transfirieran el valor del cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administran el régimen de prima media con prestación definida, así enseña la norma: ARTÍCULO 3º.- AMORTIZACIÓN Y PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL DE PENSIONADOS.
Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994, deberán transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y para tal fin tendrán plazo para realizar dichos pagos hasta el año 2023.
El porcentaje no amortizado del cálculo actuarial se transferirá gradualmente en forma lineal. Los pagos se calcularán anualmente y se pagarán en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal. De no pagarse dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, se reconocerá por el deudor el interés de que trata el inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 sancionada en 1993.
Los valores que se deben transferir de conformidad con este artículo, incluyen además de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición, de la presente ley no hayan sido transferidas. Para el pago de intereses moratorios que se adeuden sobre las sumas no transferidas a la fecha de la expedición de la presente ley, el plazo será hasta el año 2008, y se pagarán en cuotas mensuales.
PARÁGRAFO 1 º.- Para efectos de la amortización contable las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003.
PARÁGRAFO 2 º.- Las empresas y las entidades de Seguridad Social del sector privado de que trata el presente artículo, ajustarán a los términos establecidos en la presente ley, los acuerdos que en materia de pago hayan suscrito, en un plazo de dos meses contados a partir de su promulgación. Este artículo deroga expresamente el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994, y todas las demás normas que le sean contrarias”.
Disposición que fue reglamentada por el Decreto 2210 de 2004, que dispone: “Artículo 1°. Las empresas a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 860 de 2003 podrán transferir a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida la totalidad del valor del cálculo actuarial en forma anticipada frente a los plazos previstos por dicha disposición legal.
Los cálculos actuariales deberán realizarse a la tasa prevista para la conmutación pensional, esto es a una tasa de interés técnico del 4% y deberán incluir los intereses moratorios y la comisión de administración que se pacte, dentro de los límites que señale la Superintendencia Bancaria con base en las normas vigentes. Así mismo deberán transferirse los intereses moratorios correspondientes.
Parágrafo. En el evento en que en el cálculo actuarial no haya sido incluido el reajuste pensional previsto para el pago de la cotización de salud, tal y como lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, este deberá incluirse dentro de dicho cálculo. Artículo 2°. Para efectos de transferir el valor del cálculo actuarial las empresas podrán entregar títulos valores de contenido crediticio, los que llevarán implícita la condición resolutoria del pago de conformidad con el artículo 882 del Código de Comercio, y deberán corresponder a inversiones admisibles de la respectiva administradora del Régimen de Prima Media.
En tal caso, se transfiere el valor del cálculo actuarial cuando las sumas por concepto de pago de capital e intereses que la entidad administradora recibirá por dichos valores correspondan a los pagos que debe hacer por concepto de mesadas pensionales, bonos pensionales, y la comisión de administración que le corresponde recibir a la administradora, de tal manera que asegure la atención de las obligaciones pensionales corrientes para cada vigencia fiscal.
Igualmente deberán pagarse los intereses moratorios correspondientes. En todo caso al realizar el estudio de los flujos deberá considerarse la existencia de una reserva de liquidez equivalente al valor de las mesadas de un año, para atender eventuales variaciones frente al valor de los pagos anuales calculados inicialmente. Parágrafo. Tanto la administradora como la respectiva empresa deberán reflejar en sus estados financieros lo dispuesto en el inciso anterior a nivel de cuentas de control, conforme a las instrucciones que conjuntamente impartan las superintendencias que ejerzan inspección y vigilancia sobre la entidad administradora y la respectiva empresa.
Artículo 3°. El pago anticipado podrá realizarse a través de la entrega de valores en la forma prevista en el artículo anterior, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la entidad administradora, con la autorización de sus órganos competentes, acepte la entrega de los títulos correspondientes. 2. Que se otorgue una garantía de un tercero a satisfacción de la entidad administradora, que cubra las siguientes contingencias: a) Las derivadas del hecho de que el cálculo actuarial no haya sido elaborado correctamente o con la información correcta y completa y por tanto se generen desviaciones de cobertura del cálculo; b) Las derivadas del hecho de que el producto de los títulos no permita atender el pago de las mesadas pensionales en la cuantía y oportunidad prevista en el cálculo actuarial elaborado en forma correcta; c) Las derivadas de que el capital y los rendimientos de los títulos, o cualquiera de ellos no se reciban, por cualquier causa, en la cuantía y oportunidad previstas.
Parágrafo. Para aceptar la garantía la entidad administradora deberá elaborar un estudio que lleve a concluir que la misma permitirá atender en forma segura y oportuna las contingencias mencionadas en los literales b) y c). Dicho estudio deberá someterse a la Superintendencia Bancaria para su evaluación. Artículo 4°. La empresa que realice la transferencia deberá en todo caso reflejar en su contabilidad las contingencias a las que se refiere el artículo anterior de conformidad con las instrucciones que imparta la respectiva superintendencia. En todo caso, si se produce alguna de las contingencias previstas en los literales b) y c) del artículo anterior y la garantía no cubre el faltante oportunamente, la empresa y el garante deberán registrar y pagar, en los plazos previstos por la ley, o inmediatamente si el plazo ya se venció, el saldo que falte para cancelar la totalidad del cálculo actuarial.
De igual manera se procederá si se encuentra un error en el cálculo actuarial y la empresa no suministra los recursos correspondientes dentro del plazo de un mes a partir de la comunicación que le envíe la administradora en tal sentido, sin perjuicio de la obligación de elaborar un nuevo cálculo actuarial. Artículo 5°. En cualquier evento en que se produzca la disolución de una de las empresas a las que se refiere el artículo 3° de la ley 860 de 2003, el cálculo deberá pagarse dentro del proceso de liquidación, en la forma prevista en la ley, con la preferencia que le corresponde como obligación pensional.
Artículo 6°. Las Superintendencias que ejerzan la inspección y vigilancia sobre la administradora del Régimen de Prima Media y las empresas respectivas, deberán verificar el cumplimiento de este decreto y la Ley 860 de 2003”. Consecuente con lo anterior, la transferencia del monto correspondiente al cálculo actuarial que no se hubiera efectuado, se rige por las normas antes transcritas.
(subrayado fuera del texto original) Del recuento normativo señalado en esta providencia, resulta absolutamente claro, que el legislador previó una metodología para las empresas obligadas a integrar el calculo actuarial, y en particular, para el caso de la integración total se numeran los conceptos que deben considerarse cuando la empresa desea efectuar dicha operación antes del año 2023, lo que en el caso de Aires S.A. no se observa.
Con las anteriores aclaraciones pertinentes, pasa la Sala a estudiar las pruebas calificadas que la empresa recurrente señaló como no apreciadas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas dejadas de apreciar: · Oficio UPA 3340 emanado del Seguro Social Pensiones y dirigido al Doctor Francisco Giraldo Rincón (fls. 32 a 35): Para la Corte, en este documento, el ISS absuelve una consulta elevada por la empresa Aires S.A. sobre la situación del capitán Morales González, que según el mismo texto reconoce estaba afiliado a Caxdac, es decir, responde El Instituto que para el momento no era la administradora de pensiones del aviador.
Adicionalmente, se resalta que este es un concepto de tipo jurídico, otorgado según se lee en el texto, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo que reza «[…] Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». De manera que no se observa error del Tribunal al no considerar dicha probanza, que se insiste, no es vinculante. · Comprobante de egreso BB 0002857 por valor de $262.110.050 (fl. 61): Este comprobante lo único que demuestra es que Aires S.A. pagó a Caxdac el valor de $262.110.050, pero no significa que la recurrente hubiera cancelado una suma superior a la que alega corresponderle, como pretende demostrar.
Además, para la Sala el Tribunal sí apreció el comprobante, pues precisamente en razón a ello concluyó que «[…] efectivamente la demandante cumplió con el pago del respectivo cálculo actuarial […] tal como se deduce de la prueba practicada y obrante dentro del plenario, razón por la cual, se REVOCARÁ la sentencia impugnada». · Oficio n.º 5400 de la Superintendencia Bancaria de Colombia (fl. 59 a 60): Esta probanza sólo demuestra la aprobación del cálculo actuarial presentado por la recurrente con corte a 31 de diciembre del año 2002, por ende, no se encuentra error del Tribunal al no apreciar el documento, y principalmente no es claro, cuál hubiera sido su pertinencia en la litis de haberse valorado.
Sobre todo, si se observa que la cifra del pasivo actuarial por valor de $4.894.713.846 correspondía a jubilados, pilotos activos y retirados, lo que no conlleva a determinar que se precise devolución de suma alguna a favor de Aires S.A. como consecuencia de la integración en exceso de las reservas pensionales en el caso específico del Capitán Morales González. · Oficio 6400 de la Superintendencia Bancaria de Colombia dirigido a Caxdac (folios 62 a 66): Frente a este concepto, el recurrente únicamente cita en la demanda de casación un párrafo que, si se lee de forma aislada al resto del texto, no se logra comprender el alcance de lo manifestado por la Superintendencia, por ello y en aras de la claridad, se trascribe la conclusión que contiene esta prueba: No obstante lo anterior, debe observarse que este Despacho no desconoce que el sistema de amortización gradual que aplica a las reservas que deben constituir las empresas de aviación en Caxdac, se encuentra diseñado para los supuestos en que los afiliados se pensionen conforme a lo indica el decreto 1283 de 1994 y no para los casos en que estos se trasladen de régimen pensional, generándose como consecuencia las observaciones respecto a la forma en que deben calcularse los títulos o bonos, principalmente en cuanto a la individualización de la reserva que por estos pilotos hayan amortizado las empresas en la Caja y faltante que corresponda a las empresas de aviació n, así como el hecho de que la obligación generada con ocasión de la emisión de los títulos sea redimible en un tiempo menor que la obligación con Caxdac, la cual se extiende hasta el 2023 (Subraya la Sala).
Es fácil entender del texto anterior que, lo pretendido por la censura no es cierto, pues la Superintendencia observa las normas propias de tipo financiero que rigen a Caxdac, lo cual no lleva bajo ninguna circunstancia a afirmar un error por parte de Tribunal, mucho más, si se tiene en cuenta que este concepto de tipo jurídico, no tiene carácter vinculante para las partes que conforman el sub lite. · La certificación emitida por la Revisora Fiscal de Aires S.A. (fl. 74): Esta prueba no conduce a identificar un error del juez de segunda instancia, pues para la fecha, a la entidad que por ley le correspondía aprobar los cálculos actuariales, y con ello emitir la certificación de las reservas de cada régimen, era la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, y no la Revisoría Fiscal contratada por la propia empresa demandante.
Al margen de lo dicho, la prueba denunciada como no valorada no podría tenerse en cuenta, por lo reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 de julio de 2008, radicado 31637, citada recientemente por la CSJ SL2209-2018 en la que se expuso que «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Finalmente, en cuanto al dictamen sobre la razonabilidad de transferencias del cálculo actuarial en cabeza de Aires S.A. a Caxdac y el avalúo del pasivo pensional a 31 de diciembre de 2003, esta Sala tiene establecido que la prueba pericial no es apta para estructurar error de hecho en casación, así, en la sentencia CSJ SL17053-2014 se dijo: […] ya se ha pronunciado esta Sala de casación, en la reciente sentencia CSJ SL, 12 mar. 2014, 40794 (SL 3090-2014), en lo que interesa a la resolución del recurso, en los siguientes y precisos términos: "Sobre el tema se ha de precisar que la circunstancia de que respecto del dictamen pericial, y en cumplimiento de los principios de publicidad y contradicción de la prueba se haya puesto en conocimiento de las partes su existencia, y no haya sido objetado, no implica que se cierren las puertas al juzgador para valorar su contenido y hacer un juicio crítico al momento de dictar sentencia. En efecto, el no haber sido cuestionado por las partes en aquel momento dicho medio probatorio, no lo convierte en intangible, pues está de por medio la obligación del juzgador al dictar sentencia, de examinar y valorar los elementos de convicción y en el marco de la libertad probatoria que le asiste en materia social con arreglo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo contrario sería predicar que una vez puesto el dictamen pericial en conocimiento de las partes, si ellas no lo objetan, obliga al juez en su contenido y quedaría imposibilitado para abordar un juicio crítico, y eso se insiste, no se acompasa con las reglas adjetivas que rigen las causas laborales y el deber de una acertada valoración probatoria, impactando así el debido proceso en cuanto quedaría la experticia excluida de la elaboración intelectual de formación del convencimiento propia de la decisión de fondo, cuando es el juez y no el perito quien tiene la facultad legal de dirimir la controversia judicial.
Cabe mencionar que la adjetivación de la prueba pericial como ad solemnitatem no ha sido reconocida por esta Sala de la Corte, ni siquiera en el caso del dictamen de las juntas de calificación de invalidez […]. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «[…] en cuanto a lo dispuesto en los numerales primero, segundo y tercero, para que en su lugar, y en sede de instancia, se confirme en su totalidad la proferida por el Juez A quo y provea sobre costas como corresponda».
Con tal propósito se formularon dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, por acusar similar grupo normativo y pretender el mismo fin. X. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, de los artículos «[…] 32 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1269 de 2009, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994 y 3º y 8º del Decreto 1283 de 1994 ».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la recurrente que el «primer desacierto en el que incurrió el Tribunal » fue el de desconocer el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, que establece que una de las características inherentes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida es que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones de quienes vayan adquiriendo el derecho a pensionarse.
En este sentido, indicó que en el caso de Caxdac, al ser una administradora de ese régimen, no estaba en discusión que «[…] no existe una cuenta de ahorro individual por cada cotizante sino un fondo común integrado por todos los aportes recaudados ». Así mismo, advirtió la censura: […] al haber dejado de ser afiliado de CAXDAC en el régimen de transición especial, no solo se pierden los beneficios prestacionales que las normas especiales prohíjan para quienes están en dicho régimen, sino que desde luego deja de operar en ese caso, todas las reglas de carácter financiero que permiten conservar y administrar dichos beneficios.
Precisamente, uno de los pilares del funcionamiento financiero de un fondo común y en función del principio de solidaridad, radica en que ciertos periodos fiscales las reservas constituidas pueden generar pérdidas al portafolio de inversiones, circunstancia prevista por el legislador, al imponer a las empresas que aun no han integrado su déficit actuarial, la necesidad de recuperar esas pérdidas, vía mayor valor del próximo cálculo actuarial que desde luego la transferencia que se deberá pagar a CAXDAX; lo que no ocurre una vez se ha integrado la totalidad del valor del cálculo actuarial, momento en el cual al darse la subrogación total del riesgo, cualquier suceso que afecte el valor de las reservas, respecto de la posibilidad de cumplir sus compromisos obligacionales, se deberá asumir por la totalidad del fondo común con las demás reservas administradas, vía mayores rentabilidades o transferencias.
Así las cosas, adujo que el « segundo vicio jurídico » en que incurrió el juez de alzada, consistió en señalar que el capitán Morales González estaba protegido por el régimen de transición especial administrado por Caxdac, interpretando erróneamente los artículos 3 y 4 del Decreto 1281 de 1994. Reiteró el recurrente que el capitán perdió este régimen una vez decidió libre y voluntariamente trasladarse al ISS y, por tanto, «[…] es un desatino jurídico concluir que se es beneficiario de un régimen especial, cuando ni siquiera se tiene la condición de afiliado de dicho régimen y la administradora que por ley lo administra, en este caso CAXDAC, precisamente por haberse trasladado desde el 4 de diciembre de 2001 al I.S.S.».
En cuanto al alcance interpretativo del artículo 3 del Decreto 1283 de 1994 sostuvo que la reserva se constituyó con los recursos existentes en Caxdac «[…] reserva que reconoce el propio legislador que es deficitaria en relación con las reservas existentes en CAXDAC » y, en consecuencia, indicó: […] resulta no solo ilegal, sino injusto y disparatado, pretender que de las reservas deficitarias para reconocer y pagar las pensiones de jubilación, pasadas, presentas y futuras, se sustraigan recursos para financiar un título de una persona que ya no es afiliada a la entidad y que por lo mismo perdió todo tipo de beneficios por estar en ese régimen, incluidos desde luego, los de su forma de financiación y fondeo de reservas.
Por otra parte, señaló la censura que no existe norma alguna de las que conforman el régimen especial pensional de Caxdac que consagre aspectos relativos a los bonos pensionales o títulos pensionales, « […] Por manera que no se señaló en el artículo 12 del Decreto 1282 de 1993 cuál sería la metodología a utilizar para expedir lo que se llamó bono pensional».
Igualmente, afirmó que en los artículos 6 y 7 del Decreto 1283 de 1994, se estableció que los empleadores estaban obligados a integrar el cálculo actuarial y los plazos y la forma de transferir los recursos hasta lograr la integración total, «[…] la que sólo se logra cuando se haya integrado en CAXDAC el 100% del valor del cálculo actuarial».
Manifestó el recurrente que, en consideración de lo anterior, los artículos 8 del Decreto 1283 de 1994 y 1º del Decreto 824 de 2001, disponen que la responsabilidad de las empresas aportantes cesa con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial y que, mientras no se haya logrado la referida integración total, la responsabilidad por esos pasivos pensionales estaría a cargo de la empresa empleadora.
XI. RÉPLICA Advirtió el opositor que, si bien es cierto que el Régimen de Prima Media administrado por Caxdac maneja un fondo común, también lo es que se puede establecer « perfectamente » a favor de quién y cuánto se ha aportado periódicamente. En ese orden, adujo que basta observar la historia laboral de cualquier afiliado de la accionada, para verificar que en ella se relacionan las cotizaciones periódicas obligatorias efectuadas por parte de éstos, « De hecho, se puede observar la historia laboral del Capitán Morales en el ISS, visible a folios 254 a 256 del cuaderno principal ».
Alegó que, «[…] lo que entrega el empleador a Caxdac, no puede considerarse perdido para el aviador por el hecho de desafiliarse a Caxdac, so pretexto de que sus dineros están exclusivamente destinados al financiamiento de las pensiones de los afiliados ». Lo anterior, dado que la ley indica que Caxdac está en la obligación de emitir los bonos y los títulos pensionales señalados en el artículo 3º del Decreto 1269 de 2009, norma que no existía cuando se presentó la demanda, pero que en el evento en que corresponda a personas que se hayan trasladado al ISS, como sucede con el capitán Morales González, «[…] se calculará de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994 hasta la entrada en vigencia del sistema y a partir de dicha fecha se calcula como un bono A1 a cargo de Caxdac, según lo señala el literal c) del artículo 2º del Decreto 1269 arriba citado y que conforme lo dispone el inciso segundo del artículo siguiente, son emitidos en todos los casos por Caxdac».
Así las cosas, señaló que antes de la expedición del Decreto 1269 de 2009, Aires S.A. ya había pagado la totalidad de su cálculo actuarial de acuerdo con lo previsto en el Decreto Reglamentario 1887 de 1994. Frente a la pérdida del régimen de transición, manifestó que no erró el Tribunal, puesto que éste sí tuvo en cuenta que el capitán Morales González se trasladó al ISS en el año 2001 y, aun así, encontró probado que cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición. En relación con las reservas, estimó el opositor: […] y es que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994, el Tribunal lo que hace es establecer que las reservar de jubilación de Caxdac, están destinadas al pago de obligaciones pensionales, dentro de las cuales por supuesto está la transferencia al ISS de las reservas con las cuales se financia la pensión del aviador que se traslada.
Lo que se afirma en la demanda de casación constituiría por el contrario un enriquecimiento injusto, porque si bien se acepta que la persona que se desafilia pierde los beneficios del régimen de transición, ello no puede suponer que llegue al extremo de perder también las cotizaciones y aportes efectuados durante su permanencia en esa caja.
XII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «[…] 3º, 4º y 13 inciso segundo del Decreto 1282 de 1994; 8º del Decreto 1283 de 1994, lo que condujo a la infracción directa del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1283 de 1994».
Enlistó como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por probado, sin estarlo, que AIRES S.A. por el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 1985 y el 21 de diciembre de 2000, “realizó a CAXDAC todos los aportes tendientes a conformar su pensión”. 2. No dar por acreditado, estándolo, que en el hecho décimo de la demanda, se afirmó que los aviadores relacionados en el hecho sexto de la misma pieza procesal, pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias. 3.
Dar por cierto contra la realidad, que AIRES S.A. integró y pago a CAXDAC el 100% del valor de la integración del cálculo actuarial del capitán Gustavo Edgar Morales González para la pensión de jubilación. 4. Dar por establecido, estando debidamente acreditado lo contrario, que el señor Gustavo Edgar Morales González, “está protegido por el Régimen de Transición consagrado en el Decreto 1282 de 1994, por cumplir los requisitos para tal evento”. 5.
Asumir como cierto que corresponde a CAXDAC reconocer y pagar a favor del I.S.S., el valor del título pensional del capitán Gustavo Edgar Morales González, por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1985 al 21 de diciembre de 2000, es decir que debe actuar como contribuyente del título en mención. Señaló como « PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRÓNEAMENTE APRECIADAS »: 1.
Comprobante de pago que obra a folio 61 del cuaderno de instancia, que es la única prueba que en dossier acredita pago alguno. 2. La demanda y la contestación de la demanda, respecto de los folios 98 a 11 (sic) y 335 a 358 respectivamente y en lo que tiene que ver con la condición de beneficiario del régimen de transición especial de CAXDAC del capitán Morales.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostuvo la censura que uno de los errores evidentes en el que incurrió el juzgador de segundo grado, fue concluir que se encontró plenamente probado en el proceso el pago de la totalidad del valor del cálculo actuarial del capitán Morales González a Caxdac, al respecto estimó: […] erró entonces el ad quem al apreciar el documento de folio 61, pues simple y llanamente acredita que se pagó a CAXDAC la suma de $262.110.050 por parte de la demandante y a través del cheque allí identificado, pero nunca que con ese pago, se hubiera cumplido la obligación total de integración del cálculo actuarial del capitán Morales González, entre otras razones porque no se cuenta con prueba alguna que demuestre cuál era el valor total, cuánto de ese valor se había pagado a CAXDAC y cuánto faltaba para completar el 100%, para haber girado tan solo la suma indicada.
Por manera que resulta protuberante este desacierto. Finalmente, adujo que también se equivocó el Tribunal cuando concluyó que el capitán estaba protegido por el régimen de transición, puesto que en la demanda (hecho 6) y en la contestación de ésta, se aceptó que el capitán se trasladó al ISS el 4 de diciembre de 2001 «[…] por lo que entonces a partir de tal fecha ese piloto dejó de pertenecer a dicho régimen pensional especial que administraba CAXDAC y pasó a ser beneficiario del Régimen general de pensiones que administra el I.S.S en su calidad de afiliado de esa nueva administradora de pensiones ».
XIII. RÉPLICA En cuanto al error de hecho señalado por el recurrente de que Aires S.A. trasladó a Caxdac todos los aportes tendientes a conformar la pensión del capitán, advirtió el opositor: […] cabe señalar que en el hecho 3 de la demanda, visible a folio 100, se afirmó que “Durante todo el tiempo en que el Capitán Morales trabajó en AIRES S.A., la aerolínea realizó a CAXDAC todos los aportes correspondientes para conformar su pensión” y la entidad demandada, contestó a folio 336 que ello no era cierto, pero con la aclaración de su tesis, según la cual por la naturaleza de fondo común que administra, en donde no existen cuentas individuales por afiliado, que hace imposible determinar el valor de los aportes pagados por cada uno de los aviadores civiles […] Frente a la afirmación de que Aires S.A. no pagó a Caxdac el 100% del valor total de integración del cálculo actuarial del capitán Morales González, manifestó que la aerolínea no solo pagó el cálculo actuarial de todos sus aviadores, sino que lo realizó con antelación a la fecha en que la ley le permitió. En relación con la pérdida del régimen de transición, manifestó que no erró el Tribunal, puesto que éste sí tuvo en cuenta que el capitán se trasladó al ISS en el año 2001 y, aun así, encontró probado que cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición. Con respecto a los demás errores de hecho enlistados en el cargo, señaló el opositor: Frente a todos los supuestos errores de hecho manifiestos, expresa el señor apoderado de Caxdac que las pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas son el comprobante de pago que obra a folio 61 del cuaderno de instancia, que en su sentir, es la única prueba que en el dossier acredita pago alguno, lo cual no es cierto.
Se puede observar por ejemplo el documento que obra a folio 74 del cuaderno de instancia, en el que Paola Andrea Sanabria González en su calidad de Revisor Fiscal de Aires certifica que de acuerdo con la información tomada de la contabilidad de esa empresa, a 31 de diciembre de 2003, el cálculo actuarial por pensiones de jubilación de personal de vuelo se encuentra amortizado y pagado en un 80% a la misma fecha. […] En efecto y siguiendo el mismo orden planteado por el doctor González se puede evidenciar lo anteriormente afirmado, así: a. Frente a la manifestación según la cual el Tribunal afirma que la demandante pagó la totalidad del valor del cálculo actuarial del capitán Morales, que según el recurrente lo único que está demostrado es que se pagó a Caxdac la suma de $262.110.050 por parte de la demandante, pero que nunca con ese pago se hubiera cumplido con la obligación total de la integración del cálculo actuarial del capitán Morales González, “… entre otras razones porque no se cuenta con prueba alguna que demuestre cuál era el valor total, cuánto de ese valor se había pagado a CAXDAC y cuánto faltaba para completar el 100% para haber girado tan solo la suma indicada”.
Si el recurrente no sabe cual era el valor total, cuánto de ese valor se había pagado a Caxdac y cuánto faltaba para completar el 100%, mal puede afirmar que es un desacierto protuberante el del Tribunal al haber aceptado que la demandante transfirió la totalidad del cálculo actuarial a Caxdac. Debemos en este caso – el de las pruebas y piezas procesales apreciadas erróneamente-, al igual que en el anterior, afirmar nuestro total desacuerdo con las conclusiones del Dr. Herrera.
Lo afirmado por el recurrente no configura error ostensible, ni protuberante que afecta la decisión acusada, por cuanto el Tribunal, de la valoración de toda la prueba practicada y obrante dentro del plenario, lo que incluye toda la documental, los interrogatorios de parte y otros medios de prueba, concluyó acertadamente, de las pruebas aportadas al proceso, junto con los mandatos legales vigentes, que Caxdac estaba en la obligación de constituir el respectivo título, de acuerdo con el cálculo actuarial que le presente el Instituto de Seguros Sociales, cuyo monto desconoce la Sala, sin que ello esté en contradicción con el dictamen pericial visible a folios 168 a 173 de la continuación del cuaderno principal […] XIV.
CONSIDERACIONES Debe la Corte resolver si el Tribunal al proferir su decisión revocatoria de la condena impuesta, vulneró las normas enlistadas por la censura relacionadas con el régimen de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac, por los períodos laborados antes del 1° de abril de 1994. Lo anterior, en relación con la obligación de reconocer y pagar el valor del título pensional del capitán Morales González, al estar amparado por el régimen especial de transición. En atención a los hechos probados en las instancias, se tiene que no es objeto de discusión: (i) que CAXDAC es una entidad privada, encargada de administrar el régimen de transición de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, (ii) que el capitán Morales González laboró para Aires S.A. desde el 20 de diciembre de 1985 hasta el 21 de diciembre de 2000;
(ii) que la fecha de nacimiento del mencionado capitán fue el 12 de octubre de 1940 (iii) que el 4 de diciembre de 2001 se trasladó de Caxdac al Instituto de Seguros Sociales, entidad ante la cual solicitó su pensión de vejez. Para elucidar el tema, la Sala iniciará por precisar cuáles son los regímenes pensionales para los aviadores civiles y como se financian las prestaciones a cargo de Caxdac, de allí, se concluirá si le asiste o no razón a la censura. 1° Regímenes de pensión consagrados para los aviadores civiles La Corporación ha reiterado de forma pacífica que el Decreto 1282 de 1994, estableció tres categorías, que permiten identificar el régimen pensional de los aviadores civiles.
En este sentido, la sentencia CSJ SL11382-2014, que recoge lo dispuesto en la decisión CSJ SL, de 28 de agosto de 2013, radicado 43104, se explicaron estas categorías así: 1. La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad.
(arts. 1º y 8º). 2. La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.
La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibidem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años (subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con el criterio jurídico expuesto, el Capitán Morales González pertenecía al régimen de transición previsto en el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, luego en principio la categoría que lo cobijaba era la segunda. Así mismo, en relación con los pilotos que pertenecen al régimen de transición y el régimen especial transitorio, el Acto Legislativo 1 de 2005 necesariamente incidió en su vigencia, pues el artículo 48 de la Constitución Política adicionado con el parágrafo 4° transitorio del mencionado Acto consagró que: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
En atención a lo dispuesto, las administradoras de pensiones, y particularmente en el caso en estudio, Caxdac, debe considerar la normativa en referencia, cuando se trate de aplicar el régimen de transición y el especial de pensiones transitorias. Como se verá en adelante, la Sala explicará los efectos que el cambio de Caxdac al ISS del Capitán Morales González, suponen respecto del régimen de transición. 2° Financiación de las pensiones a cargo de Caxdac Como fue explicado, los Decreto Leyes 1282 y 1283 de 1994, consagraron para los aviadores civiles tres regímenes pensionales distintos, y como consecuencia de lo ello, también existen tres métodos distintos de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac.
El primero es el consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas que dispone esta norma y en las demás que la complementan y reglamentan. Otro método es el consagrado en el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994 para las pensiones especiales transitorias, los cuales no son del caso exponer, por no incidir en la resolución del sub lite.
El tercer método de financiación, es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, y es el instituido en el artículo 3° del Decreto 1283 de 1994. Dicha norma preceptúa la conformación de reservas para el régimen anterior, destinadas al pago de las pensiones de jubilación que se generen por la transición. En cuanto a este punto esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 28 agosto de 2013 radicado 43104, ya citada, expuso la forma cómo se conforman las reservas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1283 de 1994.
En dicha providencia se dijo: […] a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. […] Como se observa, la normativa en referencia no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar.
De otra parte, el artículo 6º del citado decreto señala, que la integración del cálculo actuarial de los aviadores civiles ‘actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición’, se deberá completar conforme a lo ordenando (sic) en los artículos 7º y 8º ibidem. A su vez, el citado artículo 7º reemplazado por el 3º de la Ley 860 de 2003, establece el método de ‘amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados’, que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8º del multicitado Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac, cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador (subraya la Sala).
En ese contexto, no surge en parte alguna para las empresas empleadoras, la obligación de emitir y pagar a favor de Caxdax (sic) por pensiones de jubilación ya reconocidas, así como tampoco por las que en aplicación del régimen de transición deba reconocer. Atendiendo el precedente citado, y una vez aclarado que las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, se financian a través de cálculo actuarial, se colige que la obligación a cargo de Caxdac es, entre otras, administrar las reservas destinadas al pago de dichas obligaciones, y de acuerdo con el literal b) ibídem, estas sumas están integradas entre otros, por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores, o déficit actuarial.
Del análisis de la norma en comento se desprende el error del Tribunal, pues al condenar a Caxdac, se está ordenando a la entidad a que utilice el fondo de reservas que existe en esta administradora, para darles una destinación diferente a lo permitido por ley. Se equivoca el ad quem pues las reservas no pueden afectarse en la forma como lo solicitó Aires S.A., y hasta tanto no se haya transferido la totalidad del valor del cálculo actuarial de cada aviador, para lo cual la Ley 860 de 2003 que derogó el Decreto 1283 de 1994 les concedió como plazo máximo para hacerlo el año 2023.
La interpretación anterior a la norma, encuentra respaldo en el Decreto 1269 de 2009, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 3° de la Ley 860 de 2003 que indicó: Artículo 3°. Emisión y pago de bonos y títulos pensionales. Los bonos de que trata el literal a) del artículo anterior deberán ser emitidos y pagados por las empresas de aviación a favor de CAXDAC, mientras los aviadores no se hayan trasladado a otra administradora del Régimen General de Pensiones.
En caso de que se haya producido el traslado, las empresas deberán concurrir en la cuota parte del bono o título. En la misma forma se procederá en el caso de los aviadores que, encontrándose en el régimen de transición, se trasladen a otra administradora del Régimen General de Pensiones siempre y cuando respecto de los cuales las empresas no hayan efectuado la integración total del cálculo actuarial.
Los bonos y títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo anterior, serán emitidos en todos los casos por CAXDAC, quien tendrá las facultades y obligaciones que de acuerdo con las disposiciones vigentes corresponden a los emisores de bonos pensionales. El procedimiento de emisión y pago de los bonos de que trata el inciso anterior será el previsto en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998.
Los bonos y títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo anterior serán pagados por las empresas y por CAXDAC, según corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de redención normal o anticipada (Subrayado de la Sala). Al hilo de lo anterior, el literal c) del artículo segundo del Decreto estudiado explica que: «Las obligaciones por títulos pensionales correspondientes a personas que se hayan trasladado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS se calcularán de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994 hasta la entrada en vigencia del sistema, a partir de dicha fecha se calculará como un bono A1 a cargo de CAXDAC» (subraya la Sala).
Este es el título pensional que corresponde emitir a favor del capitán Gustavo Edgar Morales González, por haberse trasladado al ISS y, que debe asumir en su totalidad Aires S.A., en razón a que solo hasta el 2023 la empresa demandante, aquí opositora, cumplirá con la transferencia total del cálculo actuarial correspondiente a los pilotos que laboran a su servicio, año en que operará la subrogación total en materia pensional de dicha empresa a Caxdac.
Ahora bien, esta Sala no desconoce el hecho que Aires S.A. podía hacer un pago de la totalidad del valor del cálculo actuarial del Capital Morales González antes del año 2023, y con ello exonerarse de la responsabilidad que le asiste, sin embargo, esa integración del cálculo debía ser demostrada en el plenario, de tal suerte que no quedara duda que el valor pagado era el correcto dada la naturaleza de fondo común que caracteriza al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, del cual Caxdac es parte.
Aquí se evidencian los dislates del juez colegiado, denunciados por la censura en la demanda de casación. El Tribunal incurrió en tales yerros, por haber valorado erróneamente el comprobante de pago que obra a folio 61, el cual solamente acredita que Aires S.A. pagó a Caxdac la suma de $262.110.050 sin que ello implicara el cumplimiento de la obligación total de integración del cálculo actuarial del capitán Morales González.
Conviene aquí recordar que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al cual pertenece Caxdac, los aportes de los afiliados, sus empleadores y rendimientos, conforman un fondo común de naturaleza pública que no permite determinar con exactitud el valor que por tales aportes le corresponde a cada afiliado dentro del mismo, ya que su funcionamiento no está enmarcado dentro de las cuentas de ahorro individual, por lo que la conclusión del Tribunal que permite afectar las reservas de dicho fondo, conlleva a un claro detrimento de su sostenibilidad con la consecuente afectación de los otros afiliados.
Por todo lo anterior, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante Aires S.A., en sustento de su apelación (folios 4 a 11) adujo dos aspectos que se resolverán en el mismo orden, estos son: Primero: El régimen de transición en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, es aplicable a los aviadores civiles, siempre que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos […] como el capitán Morales González se encontraba en este régimen, simplemente las empresas transfieren el cálculo actuarial.
Si el aviador se traslada a otra entidad administradora del mismo régimen, hasta el 15 de abril del año pasado cuando se expidió el Decreto 1269 de 2009, no había norma aplicable y este es el caso del Capitán Morales, al que no obstante lo manifestado arriba, Aires le transfirió totalmente el valor del cálculo actuarial y adicionalmente, completó el saldo con la transferencia del título pensional.
Segundo: El pago del cálculo actuarial que todas las empresas de aviación deben hacer a Caxdac por concepto del cubrimiento de las obligaciones pensionales a favor de los aviadores, se debe hacer en forma lineal hasta el año 2023 y valorado con base en lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994. No obstante, lo anterior, y dado que se trató de un hecho posterior, el juzgado no tiene en cuenta que Aires S.A. anticipó la fecha legal del pago y lo hizo mucho antes al consolidar la cifra y haber obtenido una aprobación por la entidad encargada legalmente para ello, como lo es la Superintendencia de Puertos y Transporte. 1° Sobre la pérdida de beneficios del régimen de transición especial Es cierto que el Capitán Morales González era beneficiario del régimen de transición del artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, condición que mantuvo hasta el 4 de diciembre de 2001, fecha en el que afiliado de forma voluntaria se trasladó al ISS, y en consecuencia perdió los beneficios pensionales del régimen especial, contemplados en el artículo 4° del Decreto 1282 de 1994, que señalaba para este grupo de aviadores la posibilidad de pensionarse a cualquier edad cuando hubieran cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; condiciones éstas que no podría exigírsele al ISS que las mantuviera por estar habilitado únicamente para administrar el Régimen General de Pensiones.
Lo anterior encuentra su fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, literal b) que señala: «Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia […]». En el caso de Caxdac al ser una administradora de ese régimen especial de reservas para el gremio de los aviadores civiles, también se caracteriza por contar con un fondo común integrado por todos los aportes recaudados, y en el que no existen cuentas individuales de ahorro identificadas por cada cotizante.
Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia CC C 378-1998, en la que dijo que «[…] el manejo de los aportes cancelados por las empresas a Caxdac no era el propio de cuentas individuales, sino que tales contribuciones se llevaban a un fondo común, de modo que ante la inexistencia de cuentas individuales […] ». En definitiva, al haber dejado de ser afiliado a Caxdac el Capitán Morales González, no solo perdió los beneficios pensionales que las normas especiales contemplan, sino que dejaron de operar en este caso, todas las reglas financieras que permiten conservar u gestionar dichos beneficios. 2° Sobre la integración del cálculo actuarial En sede de casación se dijo y ahora se reitera, que la financiación de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1282 de 1994, así como de las nuevas que se causen en el régimen de transición, se garantizan con el régimen de reservas de jubilación de Caxdac, las que según lo dispuesto en el artículo 3° de la citada norma están conformadas, entre otras, «Por el monto de las reservas por pagar de las empresas empleadores a Caxdac, o déficil actuarial».
Esas reservas por pagar, esto es, los cálculos actuariales a cargo de Aires S.A., deben calcularse conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 860 de 2003 y en la Circular Externa n.º 002 de 2005 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes. Siguiendo lo establecido en esta normativa de forma armónica, le corresponde a la demandante integrar el 100% del valor del cálculo actuarial, y sólo cesará la responsabilidad de la empresa con la entrega íntegra de este valor siguiendo la metodología dispuesta para estos fines en las normas ya mencionadas.
Por lo expuesto se confirmará en su totalidad la sentencia de primer grado. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Fija Laboral de Descongestión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES S.A. contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por la demandante AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES S.A. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00