CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2701-2023 Radicación n.° 97908 Acta 40 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR JAVIER RESTREPO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra METAPETROLEUM CORP- PACIFIC E&P COLOMBIA (hoy, FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA).
I.
ANTECEDENTES Óscar Javier Restrepo Rodríguez demandó a Metapetroleum Corp-Pacific E&P Colombia hoy, Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia (en adelante Metapetroleum), con el propósito de que se declarara «[…] la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad o Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 2 aplique el control de convencionalidad» frente a la terminación de su contrato de trabajo; la ineficacia e ilegitimidad de este; que el 16 de junio del 2015 inició un conflicto colectivo entre la Unión Sindical Obrera (en adelante, USO) y la empresa y que su relación laboral se encontraba vigente según el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, pidió que se condenara al reintegro junto con el pago de los salarios, las prestaciones sociales «[…] y demás emolumentos consustanciales con una relación laboral de carácter privado» dejados de percibir desde la desvinculación y debidamente indexados; así como al reconocimiento de una «indemnización integral», conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, a título de daños y perjuicios materiales e inmateriales.
De forma subsidiaria, solicitó que se le pagara una indemnización correspondiente «[…] a los salarios y prestaciones que devengaría hasta la edad de pensionarse, es decir a los 62 años de edad» y «[…] los intereses a la tasa más alta real de mercado desde la ejecutoria de la sentencia, sobre los valores que se le ordene pagar». Informó que trabajó al servicio de Metapetroleum desde el 6 de agosto de 2009, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de «TÉCNICO 1 OPERADOR DE PRODUCCIÓN» en Campo Rubiales, municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, teniendo por último salario, la suma de $6.032.390.
Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que se afilió a la USO el 6 de mayo de 2015, condición que fue notificada al empleador y fue elegido como negociador del pliego de peticiones presentado a la demandada el 16 de junio de ese año; sin embargo, Metapetroleum se negó a iniciar las conversaciones y sólo hasta el 10 de agosto de 2015, por presión del Ministerio del Trabajo, firmó «[…] acta de garantías […] para dar inicio al proceso de negociación».
Agregó que el 31 de agosto siguiente finalizó la etapa de arreglo directo, de manera que la USO convocó asamblea de trabajadores para el 8 de septiembre de 2015 con el fin de decidir la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y que la empresa negó el ingreso de los dirigentes sindicales a esa reunión. Narró que el 9 de octubre de 2015, a las 2:00 p.m., se dirigió «[…] a tomar la muestra del tanque FWKO 300TK 0501 y del tanque de cabeza 300TK 0601, para ser llevados al área de laboratorio para su análisis final»; a las 3:00 p.m. los funcionarios del laboratorio le comunicaron telefónicamente que había un derrame de líquido en el área del tanque «FWKO 05»; razón por la cual se dirigió al lugar y al preguntar a los trabajadores presentes sobre los movimientos realizados señalaron «[…] la segunda válvula que cerraron, que se encontraba de izquierda a derecha», ubicada a 11 metros de altura y que no se emplea usualmente en la operación, pero afirmó que él nunca la manipuló. Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que fue llamado a descargos el 15 de octubre de 2015 por su presunto incumplimiento laboral, sin embargo, la investigación disciplinaria violó el debido proceso; rindió su versión el 28 del mismo mes y año y al día siguiente, la empresa «[…] ordenó la salida del demandante de su sitio de trabajo», pese a no haber comprobado su responsabilidad en la apertura de la válvula.
Dijo que en el proceso disciplinario se practicó un dictamen pericial «[ ] que distó mucho de estar conforme a lo solicitado», pues omitió informar aspectos relevantes del sistema donde se dio el incidente. Agregó que el sindicato informó a Metapetroleum tales inconsistencias, pese a lo cual, la empresa lo despidió sin justa causa el 9 de noviembre de 2015.
Alegó que la demandada omitió su condición de aforado circunstancial ya que, para el momento del despido, el conflicto colectivo no había finalizado. Aseguró, por último, que su desvinculación fue una respuesta de la empresa al ejercicio del derecho de asociación sindical y que nunca se demostró la justa causa imputada. Al dar respuesta a la demanda, Metapetroleum se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio del contrato, el cargo y el lugar de trabajo. Aclaró que el vínculo inició a término fijo y con posterioridad se modificó a uno indefinido. Negó, de otra parte, el dato salarial aportado en Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 5 la demanda, precisando que el accionante realmente devengaba $2.502.000.
Dijo que no le constaba la fecha de afiliación del demandante al sindicato, pero reconoció que le fue informada por la USO en la fecha acotada por él. Aceptó lo atinente a la presentación del pliego de peticiones y rechazó que se hubiera negado a adelantar la negociación. Precisó que el 17 de junio de 2015, dentro de las 24 horas siguientes a la radicación del pliego, envió comunicación al sindicato citándolo para el 30 del mismo mes y año a fin de adelantar las conversaciones, sin perjuicio de ponerle de presente, con copia al Ministerio de Trabajo, que existían irregularidades al no haber sido aprobado por la asamblea de la respectiva subdirectiva sindical.
Sostuvo que el contrato del trabajador finalizó con justa causa por el incumplimiento grave de sus obligaciones laborales tras haberse comprobado que, […] no cumplió con la función de verificación y de niveles de interface de los equipos, al retirarse del tanque FWKO 0501 (ubicado en el CPF-2) dejando abierta la válvula de drenaje de los visores propios del tanque, ocasionando el rebose de la caja colectora del drenaje de verificación de los niveles de interface, lo que generó un posterior derrame de aproximadamente 20 galones de crudo de la caja colectora; así como afectación al medio ambiente; generando perjuicios económicos a la Empresa.
Añadió que no era la primera vez que el demandante incumplía tales procedimientos, lo que le había generado una suspensión disciplinaria de 8 días en enero de 2015. Precisó que el día de los hechos, aquel estaba encargado del proceso Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 6 de revisión para la verificación y supervisión del tanque aludido, de tal suerte que era el único a cargo de su manipulación. Indicó que lo citó a la diligencia de descargos en dos ocasiones, también convocó a las organizaciones sindicales UTEN y USO, remitiendo las pruebas correspondientes y que durante la audiencia se practicaron otras.
Adujo que garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa del investigado, lo que fue ratificado por los jueces de tutela que denegaron el amparo solicitado por el demandante en dos oportunidades. Señaló que el dictamen pericial fue practicado a solicitud del trabajador y que la empresa accedió a ello en respeto a su debido proceso.
Contó que para tal efecto se contrató a la empresa especializada Tecnicontrol, que emitió el informe confirmando que la válvula funcionaba correctamente y del cual se corrió traslado al investigado, al sindicato e incluso al Ministerio de Trabajo. Por último, si bien reconoció la vigencia del conflicto colectivo al momento de la ruptura contractual, afirmó que la terminación del contrato se dio con justa causa y, por ende, el fuero circunstancial era inoponible.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Dio por probada la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la afiliación del demandante a la USO, la presentación del pliego de peticiones a la empresa y el despido por parte de Metapetroleum.
Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si medió justa causa para terminar el contrato de trabajo o si la desvinculación se dio sin justa causa. Explicó el alcance del fuero circunstancial en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Luego transcribió el texto de la carta de terminación del contrato de trabajo y concluyó, respecto a ella, […] que la demandada adujo como causal fáctica para la terminación del contrato de trabajo, el incumplimiento grave de la función de verificación de los niveles de interface, por haberse retirado del tanque FWKO 0501, dejando abierto la válvula y ocasionando el rebose de la caja colectora de drenaje y posterior Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 8 derrame de 20 galones de crudo, afectando el medio ambiente, conducta que ya se había generado con anterioridad y que implicó una sanción al trabajador, por lo que en aplicación de los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 62 del C.S T., se finalizó la relación laboral.
Reprodujo extractos del acta de descargos de 28 de octubre de 2015 referidos a la confirmación del trabajador de que conocía los motivos de la citación; la relación de sus funciones, incluidas las referentes al tanque FWKO-0501; si contaba con antecedentes disciplinarios previos; sus comentarios sobre los hechos investigados y su aceptación de que el día del derrame era el responsable de «[…] la verificación de niveles de interface del tanque FWKO-0501 y toma de parámetros»; y que manipuló «Las válvulas de 9.5 metros 7.5 metros y 7 metros.
La de 9.5 metros es la de la toma de la muestra y las otras dos son para la revisión de interface». Contó que el trabajador, durante la diligencia de descargos, solicitó que se practicaran pruebas, petición inicialmente rechazada por la empresa pero que luego corrigió, accediendo a la realización del dictamen pericial que informó: DESARROLLO DE LA INSPECCIÓN 1.
La válvula se encontró sin daños, cerrada y sin fugas. 2. Se evidenció el respectivo seguro de la válvula en buen estado y posición de cerrado. 3. Se procedió a realizar la apertura de la válvula. 4. Se efectuó el cierre de la válvula. 5. No se evidenció fuga, paso o goteo durante la operación (apertura y cierre) de la válvula de bola VELAN 1" 1000 WOG correspondiente a la válvula tomamuestra de la conexión N11T (Altura 11072 mm) del tanque FWKO CPF2-300-TK-0501 ( ).
Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó lo dicho por el demandante y el representante legal de la empresa en sus interrogatorios de parte, así como por los testigos Edgar Fernando Mujica, Jorge Moreno Poveda, Milton Huertas, Laura Patricia Castro Pulido y Luis Fernando Álvarez Ortiz. A continuación, expresó: De acuerdo con lo anterior, se advierte que conforme con los medios de prueba que se aportaron al proceso, se advierte que en efecto el señor Oscar Javier Restrepo Rodríguez (sic) en efecto incurrió en la causal fáctica indicada en la carta de terminación del contrato de trabajo, en el sentido que tal como lo refirieron tanto los testigos de la parte actora, como de la demandada e incluso el mismo demandante, era el mismo quien tenía a su cargo el tanque FWKO CPF2-300-TK-0501, debiendo realizar las tomas de muestras respectivas, para llevarlas al laboratorio y teniendo el control total de las válvulas respectivas, por lo que los derrames de crudo le son atribuibles al actor, ya que se reitera, era quien tenía la vigilancia y control del tanque, advirtiendo, en todo caso que incluso con el dictamen realizado por la empresa Tecnicontrol, arrojó que las válvulas no estaban dañadas y que por el contrario tenían los sellos de seguridad respectivos, por lo que la filtración no se habría originado por un daño en los mecanismos de la válvula.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que si bien la parte actora aduce que no existe medio de prueba alguno que acredite que fue el actor quien abrió la válvula para generar el derrame de petróleo, también lo es, que como se ha dicho, era el señor Restrepo Rodríguez quien tenía bajo su control, supervisión y vigilancia la válvula y el tanque que generó la filtración del hidrocarburo, por lo que al encontrarse la omisión en las funciones del actor, ello daría origen a la terminación del contrato de trabajo.
Manifestó que la carta de terminación hizo referencia a las faltas graves consignadas en los literales a) y c) de la cláusula octava del contrato de trabajo, por lo que consideró que, […] no era necesaria la graduación de la falta que echa de menos la parte actora, pues de acuerdo con lo adoctrinado por la H. Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su reiterada jurisprudencia, cuando se califica de forma previa la gravedad de la falta cometida por el trabajador, el juzgador no puede entrar a determinar la validez o estimar la gravedad de la misma, pues la consecuencia ya fue establecida con anterioridad, situación en la que nos encontramos en el presente litigio, causales que se encuentran plenamente demostradas en el proceso.
Para finalizar, adujo que no existía prueba que acreditara la acción de terceros o del mismo empleador para perjudicar al señor Restrepo Rodríguez o para configurarle una justa causa de despido, como tampoco se demostraron los menoscabos demandados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta dado que invocan las mismas normas y presentan argumentos complementarios.
Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Declara el recurrente: Acuso el fallo de violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 58 numerales 1 y 5 y 62 literal a) numerales 4 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 7 literal d) de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 27 de la Convención de Viena, aprobada mediante Ley 32 de 1985;
Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, y artículo 7° de la ley 1149 de 2007, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando […]. Como fundamento del cargo, refiere: 1.1.1. En esta caso, el Tribunal incurrió en un error de juicio, al no razonar si se dio o no, la configuración de la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de conformidad con los artículos 58 y 60 del C. S. del T., o cuál fue esa falta grave calificada como tal en el contrato de trabajo o reglamento interno de trabajo, tanto que omitió el debido análisis al respecto, pues, ni siquiera hizo una consideración breve sobre la tipicidad contractual o reglamentaria de la falta alegada, y su exigencia de la gravedad como elemento subjetivo requerido, por aceptar sin elucubración alguna, que cuando se califica de forma previa la gravedad de la falta cometida por el trabajador, él no podía determinar su validez o estimar la gravedad de la causal misma, desconociendo que el hecho de que se encuentre tipificada contractualmente o en un reglamento, una conducta o causal de justa terminación del contrato de trabajo, ello no significa que automáticamente, ella se materialice o configure, por el hecho de haberla alegado e imputado el empleador.
A su juicio, el Tribunal olvidó que la imputación de una falta exige la verificación de dos condiciones calificativas del hecho, estas son, que implique una violación grave y que se halle previsto como tal en la ley, convención colectiva, contrato de trabajo o reglamentos, siendo la primera hipótesis de responsabilidad del juez y la segunda de las Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 12 partes.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL 28 de agosto de 2012, radicación 38855. Aduce que dado que la falta alegada trata sobre las obligaciones y prohibiciones relacionadas en el Código Sustantivo del Trabajo y como la gravedad de la conducta «[…] fue determinada en el contrato», no podía automáticamente asumirse que incurrió en la causal citada en la carta de terminación. VII.
CARGO SEGUNDO Manifiesta: Acuso a la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 55, 58 numerales 1 y 5 y 62 literal a) numerales 4 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 7 literal d) de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 27 de la Convención de Viena, aprobada mediante Ley 32 de 1985;
Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, y artículo 7° de la ley 1149 de 2007, y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a los flagrantes y manifiestos debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho -errores facti in judicando-, que a continuación señalo:
2.1. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO La sentencia acusada contiene los siguientes errores manifiestos de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic) y la sociedad META PETROLEUM CORP. – PACIFIC E&P COLOMBIA, adoptado por parte de ésta, se encuentra justificada. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic) sí incurrió en la causal fáctica indicada en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 13 c) No dar por demostrado, estándolo, que en la misma carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, la sociedad META PETROLEUM CORP. – PACIFIC E&P COLOMBIA, nunca tuvo certeza del hecho imputado al demandante, ni que éste hubiese sido su autor, así como tampoco de haber recibido daño alguno de parte de ésta, por dudar en su acusación y motivación de la causa invocada, al decir que fue “PRESUNTAMENTE”, que aquél “incumplió de manera grave la función de verificación de niveles de interface de los equipos, al retirarse del tanque…, dejando abierta una válvula de drenaje… ocasionando el rebose de la caja colectora… y posterior derrame de aproximadamente 20 galones de crudo…” d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad META PETROLEUM CORP. – PACIFIC E&P COLOMBIA, adujo que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), incumplió gravemente sus funciones, cuando en realidad dudó y no tuvo certeza, al decir, que fue PRESUNTAMETE (sic). e) No dar por demostrado, estándolo, que el tanque FWk0 CPF2- 300-TK-0501, tiene varias válvulas a diferentes metros de altura: a 7 m., a 7.5 m., (de revisión de interface) 9.5 m., y 11.72 m., (para toma de muestras), de las cuales ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), para el día del derrame de crudo, solo manipuló la de 9.5 m., de altura, para tomar muestra y llevarla al laboratorio, dejándola cerrada tal como así se constató en la inspección visual que se practicó. f) No dar por demostrado, estándolo, que, si hubiese sido ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), el causante del derramamiento de aproximadamente 20 galones de crudo del tanque FWk0 CPF2-300-TK-0501, que tiene válvulas instaladas a más de 9 m., de altura, se hubiese empapado o recibido un baño o salpicaduras del mismo, por la gran presión que tiene un tanque de esa magnitud, afectándose su ropa y cuerpo, siendo visible y percibido por sus jefes, compañeros de trabajo e investigadores, que lo hubiesen advertido inmediatamente. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), se retiró del tanque FWk0 CPF2-300- TK-0501., dejando abierta la válvula y ocasionando el rebose de la caja colectora de drenaje y posterior derrame de 20 galones de crudo, afectando el medio ambiente. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que del tanque FWk0 CPF2- 300-TK-0501., se derramaron 20 galones de crudo, afectando el medio ambiente. i) No dar por demostrado, estándolo, que del tanque FWk0 CPF2- 300-TK-0501., que tiene una altura superior a los 11 metros, un Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 14 diámetro de más de 10 metros, y una cantidad grande de almacenamiento de petróleo, nunca pudo ser cierto que hubiese estado abierta una de sus válvulas, unas tres (3) horas, y solo derramarse la escasa cantidad de 20 galones, como se afirmó (tomando en cuenta como comparación, que un vehículo tipo camioneta, llena su tanque con aproximadamente esa cantidad). j) Dar por demostrado, sin estarlo, que del tanque FWk0 CPF2- 300-TK-0501., que tiene una altura superior a los 11 metros, un diámetro de más de 10 metros, y una cantidad grande de almacenamiento de petróleo, fue cierto que por incumplimiento del demandante, estuvo abierta una de sus válvulas, unas tres (3) horas, y se derramó la (escasa) cantidad de 20 galones, afectando el ambiente de un lugar donde lo que se maneja y trata es precisamente petróleo crudo y no jardines, ni cultivos, ni mucho menos estanques piscícolas o agua potable. k) No dar por demostrado, estándolo, que fue mentira o solo una suposición o creencia errada, de haberse derramado del tanque FWk0 CPF2-300-TK-0501., la escasa cantidad de 20 galones, como se afirmó y nunca probó, y con ello afectarse el medio ambiente, que tampoco se probó. l) No dar por demostrado, estándolo, que la cantidad de crudo derramado, no superó el medio barril, que aproximadamente equivale a la escasa cantidad de 20 galones. m) No dar por demostrado, estándolo, que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), se retiró del tanque FWk0 CPF2-300- TK-0501, para llevar al laboratorio una muestra para su análisis, no habiendo manipulado válvula alguna, la cual estaba cerrada como así se evidenció en la inspección que se hizo inmediatamente, no siendo por tanto, el autor del rebose de la caja colectora de drenaje y mucho menos el derrame de crudo, al no tener el don de la ubicuidad, y poder realizar al mismo tiempo, la apertura de la válvula antes de ir al laboratorio, y luego, cerrarla, desde ese lugar (laboratorio), indicando esto, que ello fue obra de terceros. n) Dar por demostrado, sin estarlo, que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic) sí incurrió en violación grave de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, como consecuencia del derramamiento de crudo del tanque FWk0 CPF2-300-TK-0501, que fue atribuible a él, cuando a renglón seguido admitió el Tribunal que fue el producto de una FILTRACIÓN. o) Dar por demostrado, sin estarlo, que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic) ejecutó deficientemente sus labores, a juicio del empleador, como consecuencia del derramamiento de crudo del tanque FWk0 CPF2-300-TK-0501.
Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 15 p) Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de haberse consagrado en el contrato de trabajo que se califican como graves, y dan lugar a la terminación del mismo, como justa causa, la violación grave de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, por parte del trabajador, y la ejecución deficiente de sus labores, a juicio del empleador, ello implicaba automáticamente que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), sí hubiese incurrido efectivamente, en tales conductas, y sobre todo, que su proceder fuese grave, como consecuencia del derramamiento de crudo del tanque FWk0 CPF2-300-TK-0501., del cual no tuvo culpa, por ser un hecho ajeno al cumplimiento de su labor cuando estaba llevando una muestra al laboratorio. q) Dar por demostrado, sin estarlo, que el derrame de “crudo” que se produjo del tanque FWk0 CPF2-300-TK-0501, fue atribuible o causado por ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), por tenerlo a su cargo y del cual debía realizar las tomas de muestras para llevar al laboratorio y tener el control de sus válvulas, así como su vigilancia y control. r) Dar por demostrado, sin estarlo, que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), incurrió en falta grave por el derrame de “crudo” que se produjo del tanque FWk0 CPF2-300-TK-0501, sin que hubiese sido su causante, y que ocurrió precisamente cuando estaba cumpliendo su otra función de trasladarse al laboratorio para llevar muestras para su análisis. s) Dar por demostrado, sin estarlo, que como las válvulas no estaban dañadas y tenían los sellos de seguridad, el derrame de “crudo” que se produjo, no se habría originado por un daño en ellos, sino que fue causado por ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), por tener a su cargo el tanque FWk0 CPF2-300-TK- 0501, del cual debía realizar las tomas de muestras para llevar al laboratorio y tener el control de sus válvulas, así como su vigilancia y control. t) No dar por demostrado, estándolo, que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic) jamás abrió válvula alguna del tanque FWk0 CPF2-300-TK-0501, para causar derrame de petróleo. u) Dar por demostrado, sin estarlo, que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic) omitió la supervisión y vigilancia del tanque y su válvula, sin indicar de qué forma, y que por ello, también omitió el cumplimiento de sus funciones, y como consecuencia, ello dio origen a la terminación del contrato. v) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad META PETROLEUM CORP – PACIFIC E&P COLOMBIA, nunca comprobó que el demandante hubiese sido quien abrió la válvula Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 16 para el derrame de líquido en el área del tanque FWk0 CPF2-300- TK-0501. w) No dar por demostrado, estándolo, que si bien, el dictamen pericial dijo que las válvulas no estaban dañadas y tenían los sellos de seguridad, aquél distó mucho de estar conforme a lo solicitado, porque el perito, que se limitó exclusivamente a mostrar, explicar de forma verbal y realizar en forma práctica, con el soporte del operador de turno: Técnico 1, ROSEBEL ANTONIO MARIÑO APOLINAR, la actividad operativa que se realiza en el tanque FWKO 0501, específicamente en la válvula de bola VELAN 1” 1000 WOG, correspondiente a la válvula toma muestras de la conexión N11T, realizando la apertura y cierre de la misma, evidenciando que esta no presentaba fuga de producto y que operaba normalmente, omitiendo informar sobre el procedimiento que garantizara el desmonte o desmantelamiento del sistema donde está la válvula que originó el incidente en el tanque, que permitiera, una vez con ella en tierra, realizar pruebas y verificación de su sello, el desmonte de elementos de sello de teflón, desmonte de elemento de válvula (bola) y brazo o palanca de apertura y cierre; verificación de asientos de válvula, prueba hidrostática de la misma para verificación de hermeticidad, lo cual no se produjo. x) No dar por demostrado, estándolo, que la omisión del peritaje arriba indicada, le negó al demandante toda posibilidad y derecho para controvertir las pruebas allegadas en su contra, y que se produjera un elemento de convicción útil, conducente y pertinente para llegar a la certeza de lo sucedido, ajeno a toda intención o acto suyo en el derramamiento de líquido del tanque FWKO 0501. y) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad META PETROLEUM CORP. – PACIFIC E&P COLOMBIA, nunca probó ni tuvo certeza, que el demandante, hubiese sido el autor del derrame de crudo. z) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cantidad de crudo derramada del tanque FWk0 CPF2-300-TK-0501., fue de 20 galones de crudo. aa) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad META PETROLEUM CORP. – PACIFIC E&P COLOMBIA, nunca probó cual (sic) fue la cantidad de crudo derramada, y que ésta tuviese la magnitud de causarle un grave daño. bb) Dar por demostrado, sin estarlo, que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), inobservó el cuidado y diligencia necesarios en el desempeño de sus funciones, que conllevaron al derrame de petróleo crudo.
Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 17 cc) No dar por demostrado, estándolo, que cuando se produjo el derrame de crudo, el demandante ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), se encontraba desempeñando sus funciones en los términos estipulados en el contrato de trabajo, llevando la toma de muestras de petróleo al laboratorio, y por tanto, no podía tener el don de la ubicuidad y desempeñar al mismo tiempo las dos funciones: de vigilancia del tanque y la de trasladarse al laboratorio, por lo que mal se pudo endilgarle el haber incurrido en falta alguna, y mucho menos grave. dd) No dar por demostrado, estándolo, que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), nunca incurrió en incumplimiento de órdenes e instrucciones que de manera particular le hubiese impartido la sociedad demandada. ee) No dar por demostrado, estándolo, que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), puso su atención y capacidad normal de trabajo, al servicio de la sociedad demandada. ff) No dar por demostrado, estándolo, que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), nunca causó daño material alguno al demandante, y mucho menos, que el derrame de crudo, fuese causado intencionalmente por él. gg) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad META PETROLEUM CORP. – PACIFIC E&P COLOMBIA, nunca probó, ni tuvo certeza, que fuese ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), el que hubiera causado el derrame de crudo, y mucho menos del elemento subjetivo de la intención en causar el daño material alegado. hh) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad META PETROLEUM CORP. – PACIFIC E&P COLOMBIA, nunca probó, ni tuvo certeza, de que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), hubiese actuado con grave negligencia en el ejercicio de sus labores. ii) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad META PETROLEUM CORP. – PACIFIC E&P COLOMBIA, nunca probó, ni tuvo certeza, de que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), hubiese incurrido en violación grave de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias. jj) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad META PETROLEUM CORP. – PACIFIC E&P COLOMBIA, adoptó el despido de ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic), como retaliación por pertenecer al sindicato USO y ser miembro de la comisión negociadora del conflicto colectivo de trabajo, ENCUBRIÉNDOLO con su motivación dudosa de que “PRESUNTAMENTE incumplió de manera grave la función de Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 18 verificación de niveles de interface de los equipos, al retirarse del tanque…, dejando abierta una válvula de drenaje…” Atribuye los errores a la indebida valoración que hizo el Tribunal de su interrogatorio de parte; de los testimonios de Édgar Fernando Mujica, Jorge Moreno Poveda, Milton Huertas, Laura Patricia Castro Pulido y Luis Fernando Álvarez Ortiz y de los siguientes documentos: ✓ Carta de despido del demandante, visible de folios 166 a 173. ✓ Contrato de trabajo celebrado entre las partes. ✓ Citación a descargos del trabajador Oscar Javier Restrepo Rodríguez del 14 de octubre del 2015. ✓ Acta de audiencia de Descargos del 28 de octubre del 2015. ✓ Peritaje técnico ordenado dentro del proceso disciplinario contra el demandante, visible de folios 337 a 354.
Sostiene que, además, ignoró estas pruebas: ✓ La demanda. ✓ Solicitud de justificación de la expulsión del campo de trabajo al trabajador Oscar Restrepo del 30 de octubre del 2015. ✓ Reglamento Interno de Trabajo de la empresa que se encuentra desactualizado a las disposiciones de la Honorable Corte Constitucional. ✓ Reparos de la Uso al peritaje practicado.
Acusa al Tribunal de no percatarse de la duda y falta de certeza que tenía Metapetroleum sobre la falta cometida, lo que se evidencia con la carta de terminación del contrato donde la empresa consignó que «PRESUNTAMENTE» incumplió sus funciones, es decir, que la finalización de la relación laboral se sustentó en una mera posibilidad. Dice que el derramamiento de crudo «[…] fue de escasos 20 galones», cantidad con la que suele llenarse una camioneta, aunque luego manifiesta que tal vertimiento fue Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 19 «[…] mera especulación».
Agrega que la carta de despido, el acta de descargos y los testimonios magnificaron el derramamiento como si hubiese sido durante tres horas, lo que considera «absurdo». Afirma, con base en esto, que la empresa no recibió daño alguno. Alega que el Tribunal no analizó la carta de terminación en conjunto con los demás medios probatorios a fin de comprobar si fue el autor del derrame, máxime si se tiene en cuenta que en el momento del suceso estaba cumpliendo otra de sus funciones, esto es, trasladándose al laboratorio a llevar muestras «[…] y por tanto, no podía él tener el don de la ubicuidad y desempeñar al mismo tiempo las dos funciones: de vigilancia del tanque y la de trasladarse al laboratorio».
Narra que el tanque contaba con varias válvulas a diferentes alturas, entre los 7 y los 11.2 metros, de las cuales solo manipuló una el día de los acontecimientos, ubicada a 9 metros, la cual cerró cuando tomó la muestra a llevar al laboratorio, «[…] por lo que nunca pudo ser […] el autor de ese hecho». Refiere que, dada la presión de almacenamiento del tanque, la apertura de la válvula discutida lo «[…] hubiese empapado o recibido un baño o salpicaduras del petróleo […] cosa que no sucedió» ni se probó. Asegura que el derrame fue obra de un tercero que lo quería perjudicar.
Le endilga al Tribunal el error de asegurar que como las válvulas no estaban dañadas y tenían los sellos de seguridad, el vertimiento no podía atribuirse a un defecto en sus sistemas. Luego aduce que, Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 20 Mal pudo el Tribunal deducir en su análisis jurídico probatorio que encontró justificado el despido, al dar por demostrado, sin estarlo, que ÓSCAR JAVIER RESTREPO PÉREZ (sic) omitió la supervisión y vigilancia del tanque y su válvula, sin indicar de qué forma, y que, por ello, también omitió o inobservó el cuidado y diligencia necesarios en el cumplimiento de sus funciones, y como consecuencia, fue correcta la terminación del contrato de trabajo, no analizando ni tomando en cuenta que la sociedad META PETROLEUM CORP – PACIFIC E&P COLOMBIA, nunca comprobó, ni quedó demostrado, que el demandante hubiese sido quien abrió la válvula para el derrame de líquido en el área del tanque FWk0 CPF2-300-TK-0501.
Apunta que no reparó en que el dictamen pericial «[…] distó mucho de estar conforme a lo solicitado», pues el perito se limitó a exponer la operación del tanque FWKO 0501, realizando la apertura y cierre de la válvula y evidenciando que no presentaba fuga de producto, sino que operaba normalmente, […] omitiendo informar sobre el procedimiento que garantizara el desmonte o desmantelamiento del sistema donde está la válvula que originó el incidente en el tanque, que permitiera, una vez con ella en tierra, realizar pruebas y verificación de su sello, el desmonte de elementos de sello de teflón, desmonte de elemento de válvula (bola) y brazo o palanca de apertura y cierre; verificación de asientos de válvula, prueba hidrostática de la misma para verificación de hermeticidad, lo cual no se produjo; omisión esta que le negó al demandante toda posibilidad y derecho para controvertir las pruebas allegadas en su contra, y que se produjera un elemento de convicción útil, conducente y pertinente para llegar a la certeza de lo sucedido, ajeno a toda intención o acto suyo en el derramamiento de líquido del tanque FWKO 0501.
Arguye que la prueba testimonial da cuenta que su despido fue una retaliación de la empresa por su afiliación a la USO y por su rol de negociador durante el conflicto colectivo «[…] máxime si de las pruebas calificadas apreciadas, como de las dejadas de apreciar, se observa que la empresa nunca acudió a otras acciones, como la penal o Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 21 civil extracontractual, pudiendo hacerlo, mediante una denuncia penal o demanda, por el alegado daño en bien ajeno y atentado al medio ambiente».
Refiere lo señalado por los testigos Édgar Fernando Mujica, Jorge Moreno Poveda, Milton Huertas, Laura Patricia Castro Pulido y Luis Fernando Álvarez Ortiz y a continuación anota: De estos testimonios, analizados de conjunto con las pruebas calificadas, quedaba demostrado, no solo la retaliación de la sociedad demandada, contra el demandante, sino también, que éste no incurrió la justa causa alegada para que se le terminara su contrato de trabajo, por cuanto él no produjo el derrame de crudo, ni fue de su culpa tal hecho, por ser obra de terceros, y mucho menos que hubiese incumplido sus obligaciones o ejecutado deficientemente sus labores, con lo cual quedaba demostrado que no incurrió en justa causa grave como para que se hubiese procedido al despido.
Por último, considera que en esta sede procede la casación oficiosa del artículo 336 del Código General del Proceso. VIII. RÉPLICA Metapetroleum se opone a los cargos y los acusa, de forma general, de ser del tipo de los alegatos de instancia, mediante los cuales el recurrente insiste en continuar debatiendo aquello que solicitó con la demanda y que fue desestimado en ambas instancias.
En cuanto al primer cargo, en concreto, denuncia la mixtura de argumentos jurídicos y fácticos que es impropia Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 22 de la vía directa, ya que el casacionista invita a la Corte a examinar las pruebas del expediente a pesar del camino escogido. Afirma, de otra parte, que el Tribunal no incurrió en la infracción jurídica que se le imputa, sino que su postura es acorde a la jurisprudencia vigente de esta Sala.
Sobre el segundo, manifiesta que ninguno de los errores de hecho que se atribuyen al juzgador son procedentes, sino que, […] de las pruebas denunciadas, así como de la totalidad obrantes en el plenario se puede evidenciar que el demandante NO cumplió con su función de verificación de niveles de interface de los equipos, al retirarse del tanque FQKO 0501, dejando abierta la válvula de drenaje de los visores propios del tanque, ocasionando el rebose de la caja colectora del drenaje de verificación de los niveles de interface, lo que generó un posterior derrame de aproximadamente 20 galones de crudo de la caja colectora, así como afectación al medio ambiente y perjuicios económicos a la empresa.
Añade que el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social define las pruebas hábiles en casación, excluyendo las testimoniales. Por último, sostiene que, pese a que la decisión no fue del agrado del señor Restrepo Rodríguez, el Tribunal hizo uso legítimo de su facultad de libre formación del convencimiento en los términos del artículo 61 del estatuto procesal laboral, por lo que no puede pasarse por alto que «[…] la discrepancia del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación».
Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. Supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores del juzgador mediante la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CSJ SL209-2022).
Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 24 Reconoció la Corte Constitucional en sentencia CC C- 590 de 2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).
La consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que, de otra parte, no solo le asiste a esta Corporación, sino en específico a los recurrentes, que son los encargados de presentar los temas a ser examinados por la Sala, siendo que el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. El correcto entendimiento de las formas de la casación, de otra parte, protege la seguridad jurídica del Estado, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 25 y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias jurídicas.
En el presente caso, la opositora acierta en la crítica que hace del recurso, ya que el recurrente comete graves desatinos en la presentación de sus argumentos, como se pasa a explicar. En primer lugar, es cierto que el cargo primero mezcla argumentos jurídicos con apreciaciones fácticas y que, además, convoca a la Corte a revisar las pruebas del expediente, en concreto el contrato de trabajo, el Reglamento Interno de Metapetroleum y la carta de despido, lo que es impropio de la vía directa –pues la desnaturaliza– y ha sido pacíficamente criticado por la Sala.
A modo de ejemplo, la sentencia CSJ SL1902 – 2021, reiterando la CSJ SL 1471-2021, recordó: […] el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos […] lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 26 edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal […].
Ahora bien, el estudio conjunto de los cargos podría permitirle a la Corporación superar el defecto comentado, pero incluso ello no lo salvaría, dado que el principal yerro en que incurre el recurrente es que sus argumentos no se dirigen a demostrar efectivamente la vulneración de la ley sustancial por parte del Tribunal, sino que gravitan sobre el asunto litigioso, por lo que tienen la naturaleza de alegatos de instancia como acertadamente denuncia la réplica.
Se impone recordar que una de las principales cargas que le asiste al casacionista a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
El incumplimiento de esta exigencia supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar las reclamaciones del recurrente (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 27 Corte solo es competente para abordar el ataque contra una sentencia que busque demostrar una vulneración normativa.
Los argumentos del señor Restrepo Rodríguez en casación no distan en forma alguna de los expuestos en las instancias. De hecho, son prácticamente idénticos, por lo que permiten ver su opinión sobre el litigio, más no demuestran un yerro del Tribunal pues, no se dirigen a tal objetivo, más allá del mero hecho de relacionar supuestos errores probatorios y citar normas presuntamente vulneradas que luego desaparecen en los cargos y que tampoco se confrontan con las conclusiones fácticas de la sentencia. El recurrente afirma que no cometió la falta, que el derrame no fue grave ni supuso daño al empleador, que fue un tercero malicioso quien originó el hecho para inculparlo – llegando incluso a sugerir que tal idea surgió del empleador– y que el despido, a fin de cuentas, fue una retaliación por su afiliación sindical; apreciaciones que bien pueden ventilarse en la primera y segunda instancia pero que no corresponden a la casación pues, como se advierte evidente, son ideas que no tienen como objetivo acreditar la vulneración normativa por el Tribunal mediante la comparación de su sentencia con las disposiciones jurídicas supuestamente violadas.
Es más, el casacionista no explica en dónde estuvieron los yerros probatorios del Tribunal. Sólo se limita a afirmar que cometió 36 equivocaciones, pero no se ocupa en acreditar los errores específicos frente a cada prueba ni, mucho menos, el entendimiento real que debió dársele a las piezas Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 28 procesales o cómo dicho alcance le otorgaba razón al demandante.
De hecho, la calidad de alegatos de instancia de los cargos se refuerza al observar que de las 15 piezas procesales que el recurrente invoca en los cargos, 5 de ellas corresponden a pruebas no calificadas en casación (testimonios); y de las 10 restantes, el señor Restrepo Rodríguez sólo explica ligeramente 3 de ellas (contrato de trabajo, carta de despido y peritaje técnico) y menciona otra (acta de descargos), omitiendo pronunciarse sobre las demás en forma absoluta.
Simplemente se hace una mención genérica al confrontamiento que debió hacer el Tribunal de la carta de finalización del contrato con el resto de pruebas del expediente, lo que acredita que su intención no era derruir los pilares probatorios de la sentencia, sino presentar un discurso litigioso alternativo al del juzgador a nivel fáctico. La Sala recuerda que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, el recurrente debe demostrar un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 29 El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal (CSJ SL 5 noviembre 1998, radicación 11111, reiterada en la CSJ SL4514-2017), salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
La facultad otorgada por el mencionado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 30 cuando el recurrente no quiebre esa presunción, cosa que no hizo en este caso pues, de contera, sus argumentos no se enfilaron a tal objetivo, sino que se redujeron a repetir el discurso que presentó en las instancias.
Por todo lo anterior, los pilares de la sentencia impugnada se mantienen incólumes y, por ende, el fallo continúa sosteniéndose en ellos, lo que impide su quiebre (CSJ SL843–2021). No obstante, si se omitieran los yerros del casacionista y se revisara de fondo su reclamo, tampoco tendría la capacidad de quebrar la sentencia del Tribunal, habida cuenta de que no se advierte error en su valoración probatoria, ni siquiera en cuanto a la gravedad de de la falta cometida por el trabajador.
Al respecto, la Sala profundiza en que el despliegue argumentativo del recurrente es insuficiente, dado que en los cargos expone someramente su opinión sobre cuatro pruebas en concreto: el contrato de trabajo, la carta de despido, el dictamen pericial y los testimonios. Así las cosas, la Sala no puede revisar las demás por ausencia absoluta de exposición del recurrente en cuanto a su alcance o en cuanto al yerro cometido por el Tribunal al analizarlas.
Se descartan, por tanto, el interrogatorio de parte del señor Restrepo Rodríguez, el cual además no es prueba calificada en casación, ya que de él no puede extraerse confesión alguna, y es inane a los efectos del litigio, dado que Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 31 le está prohibido a las partes fabricar sus propias pruebas; la citación a descargos; el acta de descargos; la demanda; la solicitud de justificación de la expulsión; el Reglamento Interno de Trabajo y los reparos al dictamen pericial.
También deben descartarse los testimonios que, si bien cuentan con un desarrollo del recurrente, al ser pruebas no calificadas sólo pueden ser estudiados por la Sala en caso de que previamente se acredite un error del fallador en alguna de las calificadas (CSJ AL6069-2021; CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021; CSJ SL5173-2021) lo que, como se anticipó, no evidencia la Corporación. Aclarado lo anterior, en cuanto a la carta de despido (fls. 171-178, cuad. dig.
Prim. Inst.), no es cierto que ella se base en una presunción de parte del empleador ni que este no tuviera certeza de la falta cometida. Es preciso aclarar que la palabra «presuntamente» aparece en los numerales 1 y 3 de dicha misiva porque corresponden al relato de las etapas de investigación de la conducta donde la falta aún no había sido acreditada, justamente porque ello se materializó durante y al finalizar el proceso disciplinario.
Así las cosas, la expresión que se incluyó en la carta de terminación, no es cosa distinta que el respeto a la presunción de inocencia que le asistía al trabajador con anterioridad al trámite disciplinario, la cual fue desvirtuada al comprobarse su falta disciplinaria, expresamente relacionada por la empresa en los numerales 11 y 12 de la Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 32 misiva de desvinculación. Por ende, ningún error cometió el Tribunal al respecto.
De otra parte, la tesis del recurrente según la cual, si fuera cierto que dejó abierta la válvula se hubiera mojado con el crudo y esto no ocurrió, tampoco es oponible al juzgador, no sólo porque constituye un medio nuevo que no es lícito traer a casación (CSJ SL1930-2021), sino porque el Tribunal en ningún momento se refirió a ello, ya que no fue debatido en instancias, por lo que corresponde a esas afirmaciones no probadas y propias de las instancias que expone el señor Restrepo Rodríguez en esta sede.
En tercer lugar, la carta de despido, al momento de calificar la conducta del trabajador, remite no sólo a sus obligaciones y prohibiciones legales (artículos 58, numeral 1, y 60, numeral 4, del Código Sustantivo del Trabajo), sino también a faltas graves acordadas en los literales a) y c) de la cláusula octava del contrato de trabajo (fl. 177, cuad. dig.
Prim. Inst.). Tal disposición (fl. 49 y 50, cuad. dig. Prim. Inst.) establece: OCTAVA: Es justa causa para poner término a este contrato, unilateralmente, las enumeradas en el artículo 62, las del Código Sustantivo del trabajo subrogado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, y además; por parte del EMPLEADOR, las siguientes faltas que para efecto (sic) se califican como graves: a) La violación grave por parte del TRABAJADOR de cualquiera, de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias. […] c) La ejecución deficiente de las labores encomendadas al TRABAJADOR, a juicio del EMPLEADOR (negrillas fuera del texto original).
Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 33 Acertó por ende el Tribunal cuando adujo que las partes previamente habían calificado como falta grave la conducta del señor Restrepo Rodríguez y, por tanto, no se requería una graduación adicional por su parte, de manera que tampoco hay error. Al respecto, la reciente sentencia CSJ SL339-2023 reiteró el precedente que de antaño ha sostenido la Corporación sobre el particular en estos términos, Aquí, resulta procedente recordar que de dicha causal se desprenden las siguientes posibilidades que justifican un despido: (i) la violación grave de las obligaciones y prohibiciones impuestas al trabajador, caso en el cual las conductas impropias están determinadas en la ley, de modo que solo resta que su ocurrencia adquiera la condición de gravedad que el precepto exige, y (ii) que el empleado incurra en una falta grave definida y calificada como tal en cualquiera de los estatutos mencionados en la norma, es decir, conductas que las partes han calificado como grave por el solo hecho de su ocurrencia. Frente a la primera, esta Sala ha explicado que le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta cuando se controvierten los supuestos contenidos en el numeral 6.º, literal a) del artículo 7. º del Decreto 2351 de 1965… […] Ahora, en lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, esa calificación debe estar previamente definida por las partes en los reglamentos o estipulaciones de la empresa.
En sentencia CSJ SL499-2013 se explicó: […] El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘ cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’ En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 34 establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta.
Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.
La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato […]. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al considerar que el hecho endilgado a la trabajadora estaba estipulado como prohibición, e incluso, catalogado como justa causa de despido en el reglamento interno de trabajo, circunstancia que vulneraba las obligaciones contractuales dispuestas por el empleador.
Si aún se insistiera en dicha graduación, para la Sala hay gravedad de la falta cometida, dado que el trabajador era el responsable del equipo que presentó el derrame; fue el único que lo manipuló el día de los hechos; está probado el vertimiento de crudo; no era la primera vez que se presentaba una conducta similar, a tal punto que había sido sancionado meses antes y el dictamen pericial, practicado a solicitud del señor Restrepo Rodríguez, fue claro en confirmar que la válvula no presentaba escapes ni daños; todos lo cual deriva en la conclusión de que sólo la acción del encargado de la operación del tanque, es decir, el demandante, pudo desencadenar el incidente al no haberla cerrado.
De hecho, si aún se dudara de esa manipulación, ello no exculparía al recurrente pues, como lo reconoció en sus descargos (fl. 136 y 137, cuad. dig. Prim. Inst.), el día de los Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 35 hechos era el único responsable de vigilar el correcto funcionamiento del tanque FWKO 0501, por lo que el derrame fue o consecuencia de su acción o, en cualquier caso, efecto de su omisión a la obligación de supervisar debidamente el equipo.
Por último, en cuanto al reclamo sobre la validez del dictamen pericial, vale la pena precisar que el señor Restrepo solicitó que se practicara en los siguientes términos (fl. 135, cuad. dig. Prim. Inst.): Solicito a la Compañía que se practiquen las siguientes pruebas: […] 2. Peritaje técnico del estado mecánico de los sellos de la válvula, que según el informe fue manipulada y generó el derrame.
Al respecto, el resultado de la inspección realizada al equipo, de la cual participó el sindicato según lo señalado en la carta de terminación del contrato de trabajo, relaciona como objetivo (fl. 346, cuad. dig. Prim. Inst.): Verificar la hermeticidad en operación de la válvula tomamuestras de la conexión 1\111T (altura 11072 mm) del tanque FWKO CPF2-300-TK-0501 de acuerdo a la solicitud de Metápetroleum.
La Corporación no advierte la grave divergencia que alega el recurrente entre lo que solicitó y lo ejecutado por la empresa Tecnicontrol, por lo que no considera que dicho documento sea irregular. Al contrario, ese informe confirma que el sistema donde se presentó el derrame funcionaba correctamente, de tal suerte que el vertimiento no podía Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 36 atribuirse a un daño en la válvula, sino a una acción voluntaria de su operador o a su omisión de supervisión. Siendo así, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR JAVIER RESTREPO RODRÍGUEZ contra METAPETROLEUM CORP-PACIFIC E&P COLOMBIA (hoy, FRONTERA ENERGY COLOMBIA., CORP SUCURSAL COLOMBIA).
Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 97908 SCLAJPT-10 V.00 37 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ