República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sale de Duesugullia N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2701-2022 Radicación n.°78450 Acta 28 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY ANDRÉS RÍOS GRANADOS, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017, por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra AUTONIZA SA.
I.
ANTECEDENTES Fredy Andrés Ríos Granados llamó a juicio a Autoniza SA (f.°3 a 18, subsanada de f.°53 a 62), para que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 1997 y hasta el 8 de abril de 2013, data en que fue despedido sin justa causa. Consecuencialmente, solicitó condenar a la sociedad, a pagarle, por todo el tiempo de servicios: auxilio de cesantía;
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78450 intereses de cesantía; sanción moratoria por falta de consignación de la cesantía; prima de servicios; sanción moratoria del artículo 65 del CST; indexación; indemnización por terminación del contrato; aportes al sistema de seguridad social; pensión sanción «de conformidad a lo expresamente regulado por el artículo 267 del CST», y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, relató que: prestó servicios personales a favor de Autoniza SA, desde el 1 de septiembre de 1997, hasta el 8 de abril de 2013, cuando le terminó el contrato sin justa causa. Enunció que durante todo el tiempo desempeñó la función de «CHAPISTERÍA Y TAPICERÍA DE VEHÍCULOS», siempre de manera personal en la sede comercial de la compañía, bajo las órdenes de la llamada a juicio y en el horario de lunes a viernes de 8:00 am., a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm., con una asignación salarial de $12.000.000.
Expuso que Autoniza SA, no le pagó los derechos reclamados, por el contrario, luego de 5 arios de labores, lo contrató desde enero de 2003 y hasta septiembre de 2006, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado TELTAC y desde marzo de 2007 y hasta mayo de 2012, mediante Autoservicio Joan Limitada, para las mismas funciones y en igual punto de trabajo.
Aseveró que la compañía, de mala fe, para evitar que se configurara un vínculo de trabajo, en los arios 2008, 2009, 2010 y 2011, pagó sus servicios personales a través de su cónyuge; más adelante, desde 1 de junio de 2012, con el SCLA1 PT-10 V.00 Radicación n.°78450 mismo propósito, suscribieron «CONTRATO DE SUMINISTRO DE SERVICIOS», para la función de chapistería y tapicería de vehículos, en igual sede.
Autoniza SA, dio respuesta extemporánea a la demanda, por lo que el juez a cargo en proveído del 6 de noviembre de 2013, la tuvo por no contestada. (f.°92). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de febrero de 2015 (CD. anexo a f.°122), en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FREDY ANDRÉS RÍOS GRANADOS, identificado ( ) y la sociedad AUTONIZA SA., existió un contrato de trabajo entre el 30 de septiembre de 1997 y el 8 de abril de 2013.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR A LA DEMANDADA AUTONIZA SA, a pagar al demandante ( ) los siguientes valores y conceptos: $6.143.024, por auxilio de cesantías; $719.368 por intereses de cesantías; $4.186.049, por concepto de vacaciones; $6.143.024, por prima de servicios; $65.621.318 por sanción por no consignación de cesantías por todo el tiempo laborado; $19.650 diarios desde el 08 de abril de 2013, por concepto de sanción moratoria por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada sociedad AUTONIZA SA, a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1997 y el 8 de abril de 2013, a satisfacción de la entidad administradora de fondo de pensiones que elija el demandante y a favor de FREDY ANDRÉS RÍOS GRANADOS, para efectos de convalidar los tiempos de aportes correspondientes a la vigencia del contrato de trabajo, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°78450 considerando como salario, el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, e incluyendo las consecuencias por mora a favor de la administradora de pensiones.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
QUINTO: CONDENAR en costas a la DEMANDADA. En la misma audiencia, en sentencia complementaria, resolvió absolver por indexación, por cuanto había condenado a la sanción moratoria. Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 7 de marzo de 2017 (f.°.CD. 158, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2015, por el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar ABSOLVER a la sociedad AUTONIZA SA., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor FREDY ANDRÉS RÍOS GRANADOS.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado, las de primera a cargo del activo. Manifestó que la controversia se centraba en determinar si el contrato que unió a las partes fue civil, a través de un contrato de prestación de servicio o de naturaleza laboral. SCLA) PT-1 O V.00 4 Radicación n.°78450 Destacó que se encontraban las siguientes pruebas documentales: órdenes de pago de algunos meses de los arios 2011, 2012 y 2013 (f.°24 a 41); contrato de suministro de servicios suscrito entre Autoniza SA y Freddy Andrés Ríos Granados, con duración indefinida a partir del 1 de junio de 2012 cuyo objeto es el suministro de los servicios de chapistería y tapicería de vehículo, a los clientes de la contratante (f.°42 a 48); facturas de venta suscritas por el actor y órdenes de pago de la demandada, a favor del demandante para tapizar sillas, puertas y lavado de tapicería etcétera (cuadernos 1 y 2, f.°9 a 499 y f.°500 al 616).
De igual forma, subrayó que aparecían estos documentos: Rut del demandante, en dónde se registra como actividad principal el código 5020, correspondiente a mantenimiento y reparación de vehículos automotores a partir del primero de noviembre de 2011 (f.°90); y el acta de transacción de terminación del contrato de suministro de servicios suscrito entre las partes de fecha 8 de abril de 2013 en donde consta que la vinculación inició el primero de junio de 2012 y se prolongó hasta el 8 de abril de 2013 (folio 91).
A continuación, enunció quienes rindieron testimonio: Alvaro Pinta; Denis Torres Ortiz; José Omar Carvajal; José Nelson Galindo y Oscar Andrés Patirio. Luego de resumir cada una de las declaraciones, argumentó: apara efectos de desvirtuar el elemento de subordinación a cargo de la parte demandada se aportaron cuentas de cobro, órdenes de pago, el registro único tributario, el contrato de suministro y el contrato de terminación del contrato de suministro, elementos SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°78450 propios de un contrato de prestación de servicio regidos por las leyes civiles y comerciales».
Expresó que los testigos Denis Torres Ortiz, José Omar Carvajal, José Nelson Benítez Galindo, y Oscar Andrés Patino, manifestaron que el actor tenía que cumplir un horario de trabajo, que cumplió órdenes y que había ingresado a trabajar en 1997 y, hasta el 2013. Del cumplimiento de un horario, adujo que por sí solo no era indicativo de la subordinación, pues tener una asignación de tiempo también hacía parte del ejercicio de una labor independiente, por lo tanto, no hacía concluir, forzosamente, la existencia de la subordinación laboral.
Del análisis de los otros medios probatorios, concluyó que se podía deducir que existió una prestación de servicio personal de carácter independiente y autónoma, como lo explicó esta Sala de Casación en fallos CSJ 5L8434-2014 y SL14481- 2014. De otro lado, consideró que no se acreditó en el plenario, lo expuesto por algunos de los declarantes, concerniente a que el demandante tuviera que cumplir órdenes impartidas por el jefe de taller, así lo expresó: «no se evidencia el ejercicio del poder subordinante por la sociedad demandada que exigiera al activo realizar labores determinadas» y, además, que los testigos no fueron claros al enunciar cuáles eran las órdenes impartidas al accionante o si estaba sujeto un reglamento interno de trabajo o si le llamaron la atención o le impusieron sanciones.
SCL/UPT-10 V.00 6 Radicación n.°78450 En cuanto a la prestación de los servicios en la sede de la enjuiciada, dijo que tal circunstancia no conducía a demostrar la subordinación, pues los automotores que debía intervenir el demandante, se encontraban en la sede de Autoniza, e incluso Ríos Granados, suministraba los elementos necesarios para realizar el trabajo o se los solicitaba a otro colega externo, a quién él le pagaba directamente los servicios, dado que Alvaro Marino Pinta y José Nilson Benítez Galindo, al unísono manifestaron que Fredy Andrés Ríos subcontrató a Alvaro Marino para realizar en Autoniza todo lo relacionado a tapicería de vehículos y era el accionante quien le pagaba.
De lo narrado dedujo: ((Se infiere que las labores desempeñadas por el demandante lo fueron en el marco más de un contrato de naturaleza civil que laboral, que su oficio era desempeñado con autonomía Independencia y que disponía de un personal directo que le colaboraba». Por último, en cuanto los testimonios de Oscar Andrés Patino, amigo de infancia del actor, y Denis Torres, exesposa de Fredy Ríos Granados, afirmó que adolecían de poca credibilidad, debido a que eran testigos de oídas, por cuanto, adujeron que su narración provenía de lo que el actor les contaba y, era claro el vínculo de afinidad con él, por tanto, sus declaraciones carecían de imparcialidad.
Para finalizar, expresó que, aunque quedó demostrada la prestación del servicio y el extremo temporal final, no se SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°78450 tenía certeza del extremo inicial y, además, la parte demandada diluyó el elemento de subordinación, pues probó que se trató de un nexo de naturaleza civil de prestación de servicios. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se confirme «parcialmente el fallo de primera instancia, reformándolo en el sentido de dar por demostrado que el último salario devengado por el demandante era la suma de ( ) $11.385, por hora», con el cual pide se liquiden las condenas.
Así mismo, solicita le concedan la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, porque el acuerdo de transacción no podía producir efectos. Con el señalado propósito, plantea dos cargos, que recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa «por la vía directa, específicamente el articulo 31 en su numeral 5, el parágrafo 1 en su numeral 2 y el parágrafo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, SCLAlPT-10 V.00 8 Radicación n.°78450 como violación medio, que lo llevó a la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo».
En el desarrollo afirma que la llamada a juicio no contestó la demanda, como lo declaró el sentenciador de primer nivel, por ende, esa conducta debía considerarse indicio grave en su contra, según el parágrafo 2 del artículo 31, del CPTSS, «De otro lado la oportunidad procesal que tenía la demandada de allegar las pruebas es en la contestación de la demanda, tal como claramente lo refiere el mencionado artículo 31 en el numeral 5 y en el parágrafo 1 numeral 2 (CPLSS), cuestión esta que no aconteció por la falta de contestación a tiempo de la demanda».
En consecuencia, asevera que la llamada a juicio, no ejerció actividad alguna para cumplir la carga probatoria que le correspondía y derruir la presunción del artículo 24 del CST, por ende, esta permanece incólume, dada la trasgresión del artículo 31, numeral 5, parágrafo 1, numeral 2 y parágrafo 2. VII. RÉPLICA Autoniza SA, sostiene que si bien la demanda se dio por no contestada, también lo es cierto que, mediante auto del 4 de abril de 2014, se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados, sin que el apoderado del accionante formulan algún reparo, por tanto, el ataque queda sin sustentos jurídico y fáctico.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°78450 VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que, como lo menciona la opositora, el sentenciador unipersonal dio por no contestada la demanda, en proveído del 6 de noviembre de 2013 (f.°92); no obstante, en audiencia del 4 de abril de 2014 (CD a f.°122), ese despacho dispuso incorporar las documentales allegadas por la pasiva, así: En relación con la demandada al no haber contestado la demanda en término, no se podrá pronunciar sobre las pruebas que solicitó, sin embargo como se aportan unas documentales, el Juzgado de oficio y teniendo en cuenta, mejor, para esclarecer mejor los hechos en este proceso, decreta como prueba los documentos referidos al contrato de suministro de servicios celebrado entre las partes, el formulario de registro único Tributario y el acta de transacción de terminación del contrato de suministro ( ).
Por lo anterior, ese argumento de la censura, que se sustenta en la falta de pruebas de la pasiva ante su contestación extemporánea, queda sin soporte, porque según lo visto, las pruebas que aportó fueron incorporadas por decisión del juez unipersonal y oportunamente valoradas. En lo atinente a que la falta de contestación de la demanda debe tomarse como indicio grave en contra de la sociedad demandada, no obstante que así lo dispone el parágrafo 2, del artículo 31 del CPTSS, ello no conduce a la existencia de un yerro jurídico ni tampoco a que necesariamente debiera confirmarse la condena, toda vez, que el sentenciador plural, con sustento en el análisis SCLA.3PT-10 V.00 10 Radicación n.°78450 probatorio pertinente, podía llegar a una conclusión diferente a la defendida por el recurrente, como en efecto lo hizo una vez examinó las pruebas documental y testimonial.
Por lo anterior, el cargo no prospera IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, y 24 del CST. Como causa eficiente de la trasgresión, enunció los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores desarrolladas por el demandante se desenvolvieron en el marco de un contrato de naturaleza civil. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el oficio desempeñado por el demandante fue desarrollado con total independiente (sic) y autonomía. 3. No dar por demostrado, estándolo, que existió poder subordinante por parte de la Demandada hacia el Demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante carecía de cualquier tipo de independencia y autonomía en el cumplimiento y desarrollo de sus funciones. 5.
No da por demostrado, estándolo, que el silencio por falta de contestación de la demanda era un indicio grave en contra de la Demandada. Manifiesta que el ad quem incurrió en los dislates, como consecuencia de la errónea valoración de: el contrato de suministro suscrito el 1 de junio de 2012; memorial del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78450 apoderado de la accionada, con el que allega los documentos requeridos por el despacho, en donde relaciona pagos efectuados «por cuenta de la sociedad demandada y de la sociedad Auto Servicio Joan Ltda»; órdenes de pago generadas desde el 9 de febrero de 2012 y hasta 13 de febrero de 2013; soportes de pago por facturación (Cuaderno 2, 499 folios); facturas de venta y constancias de pago (cuaderno 2, tomo 2 f.°500 a 616); testimonios de Denis Tones, Omar Carvajal, Oscar Andrés Patirio, José Nilson Benítez y Alvaro Pita.
Además, refiere la falta de apreciación de: «certificado de constitución y gerencia, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de la demandada AUTONIZA»; certificado de existencia y representación legal de Auto Servicio Joan Ltda; y «la falta de apreciación del indicio que recae en contra de la Demandada por el hecho de no haber contestado la demanda».
En el desarrollo manifiesta que no existe controversia sobre: la actividad o el servicio que prestó a favor de la pasiva; y el extremo laboral final. Dice que la discusión se enfoca en determinar si el vínculo fue bajo continua subordinación y dependencia. Manifiesta que, en el certificado de existencia y representación legal, se aprecia que el objeto social de Autoniza es, entre otros, 03) EL MANEJO Y EXPLOTACIÓN DE TALLERES DE SERVICIO PARA VEHÍCULOS DE CUALQUIER CLASE», por tanto, era fácil advertir que las labores que desarrolló el accionante, en las dependencias de la pasiva, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°78450 con instrumentos y herramientas de la misma, hacían parte de su objeto social.
Esgrime que en el contrato de suministro que suscribieron, de fecha 1 de junio de 2012, en el acápite de los «ANTECEDENTES», se aceptó y acordó que la labor o servicio a cargo de Ríos Granados, era de «CHAPISTERÍA Y TAPICERÍA a VEHÍCULOS», y adicionalmente, se expresó que Autoniza ejercía la actividad de reparación y mantenimiento de vehículos.
Agrega que, «al momento de hacer evidente» que la compañía requería prestar servicios de chapistería y tapicería, advirtió y aceptó que el contratista «es especialista», en esa labor Asevera que era dable establecer la labor como parte fundamental del objeto y misión del contratante, que al ser especializada, la debía atender directamente el contratista demandante.
Argumenta que «como complemento de lo anterior», se halla que la demandada describió que el actor era especialista en el oficio, por cuanto con anterioridad a la firma del contrato de suministro (1 de junio de 2012), ya conocía su labor, como lo probaban «las distintas órdenes de pago con las que Reconoció, a titulo de retribución, los servicios prestados».
Prosigue con el estudio del contrato de suministro y anota que, en la cláusula sexta, numeral 12, la demandada refirió que no existía exclusividad, sin embargo, en la SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°78450 cláusula séptima, numeral 4, se estipuló que Autoniza podía notificar la existencia de dicho contrato a la persona que en un futuro pretendiera contratar a Ríos Granados, por tanto, ello contradice la autonomía y prueba que los servicios se prestaban con exclusividad.
Expone que en el contrato de suministro no había ningún tipo de autonomía, pues en la cláusula quinta, literal a), Autoniza otorgó en comodato las instalaciones locativas; en la cláusula quinta, literal C, y en la cláusula sexta numeral 4, dio en comodato los equipos con los que debía trabajar el supuesto contratista demandante, mientras que en el numeral 3, de la anterior estipulación, lo autorizó para portar en el overol el logo de Autoniza.
Enuncia que para pagar los salarios de sus trabajadores, Autoniza se valió de diversas maniobras, como hacerlo a través de sociedades intermediarias o terceros, como se reflejaba en el escrito del propio apoderado de la encausada, que al allegar unos documentos manifestó que aportaba los pagos que le realizó al demandante la sociedad Auto Servicio Joan Limitada y según el certificado de la Cámara de Comercio, tiene la misma dirección de notificación judicial que Autoniza y el mismo correo electrónico, es decir, contabilidad@autoniza.com.
Anota que los testimonios no son prueba hábil en el recurso extraordinario, pero como el fallo del Tribunal descansa en ese análisis, procede a su estudio, para lo cual enuncia y describe lo dicho por Denis Torres, Alvaro Pinta, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°78450 Omar Carvajal Panqueva, José Nilson Benítez y Oscar Andrés Patino. Para concluir alude a la prueba indiciaria, que deriva de la falta de contestación de la demanda y, menciona que, aunque no es calificada, el juzgador no puede pasar por alto la conducta de la pasiva, que valorada en su conjunto con las otras, daban certeza sobre los hechos.
X. RÉPLICA Expresa que llama la atención que acuse el memorial con el cual el apoderado de la accionante allegó al sentenciador de primer grado las pruebas que le fueron solicitadas, por cuanto tal actuación no tiene carácter de prueba. De los testimonios relieva que algunos son de oídas, y que el declarante Alvaro Pinta, narró que era subcontratista del accionante.
XI. CONSIDERACIONES Para empezar, se recuerda que el Tribunal para revocar el fallo de primer grado y absolver, dio por infirmada la presunción del artículo 24 del CST, con fundamento en las cuentas de cobro, órdenes de pago, el registro único tributario, el contrato de suministro y el contrato de transacción, sumado a que encontró que Alvaro Marino Pinta y José Nilson Benítez, al unísono relataron que el demandante había subcontratado y pagaba, a un trabajador SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°78450 para las actividades de tapicería de vehículos, de lo que se infería que se trataba de un contrato civil, dentro del cual tenía autonomía, independencia e incluso disponía de un personal directo que le colaboraba.
Lo primero que se echa de menos en la sustentación del recurso extraordinario, es una argumentación orientada a destruir los soportes del fallo del Tribunal, pues como se acaba de mencionar fueron varias las documentales en las que se apoyó la absolución, y el recurrente deja libre de crítica la mayoría de documentos en los que se fundó la decisión, porque nada refiere de las cuentas de cobro, el RUT, las órdenes de pago y especialmente el contrato de transacción que celebraron las partes.
Como lo ha enseriado esta Corporación, para que el recurrente consiga su propósito de derruir la sentencia gravada, debe identificar y socavar sus pilares, tal y como se adoctrinó, entre muchas, en fallo CSJ SL5162-2020: Por último, la recurrente no controvirtió todos los pilares de la decisión del ad quem, de modo que desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del censor cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).
De manera más amplia la sentencia CSJ SL1039-2020, enserió: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°78450 Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: 'Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley'.
(Subraya la Sala) 'Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado'.
De acuerdo con lo expuesto, como el memorialista deja libre de ataque varios de los documentos en los que se fincó el fallo del ad quem, sobre ellos continúa soportada la sentencia. Ahora bien, aunque lo anterior es suficiente para que se frustre el objetivo perseguido por el impugnante, se procede a examinar las pruebas que sí son objeto de cuestionamiento, con las que pretende probar la subordinación jurídica laboral.
El memorialista remite al contrato de suministro, e inicialmente lo estudia en parangón con el certificado de existencia y representación legal de Autoniza SA. Recalca que SCLAJP1-10 V.00 17 Radicación n.°78450 la compañía demandada tiene dentro de su objeto «3) EL MANEJO Y EXPLOTACIÓN DE TALLERES DE SERVICIO PARA VEHÍCULOS DE CUALQUIER CLASE», y en el contrato de suministro, en el acápite de los «ANTECEDENTES», se consagró que Ríos Granados, desarrollaría la actividad especializada de chapistería y tapicería de vehículos, por ende, la actividad pactada era parte fundamental del objeto y misión de la contratante.
De esta primera alusión, no se vislumbra subordinación jurídica laboral, por cuanto, el que la demandada tenga dentro de su objeto social «EL MANEJO Y EXPLOTACIÓN DE TALLERES DE SERVICIO PARA VEHÍCULOS DE CUALQUIER CLASE», y la función del accionante como «especialista» en tapicería y chapistería, sea útil a esa actividad de la compañía, no implica per se, que se configure un nexo de trabajo.
El recurrente enuncia que, de la cláusula séptima, numeral 4, se extracta un pacto de exclusividad, lo que reafirma en su sentir, el carácter laboral del contrato. La estipulación a la que remite, dice textualmente: SÉPTIMA: POLÍTICA DE CONFIDENCIALIDAD PARA CONTRATISTAS El contratista, en consideración a esa condición, reconoce, manifiesta y acuerda: (•••) 4.- EL CONTRATISTA expresamente faculta a la sociedad AUTONIZA SA, para que notifique de la existencia de este acuerdo a cualquier persona natural o jurídica que pueda o pretenda emplear y/o contratar al CONTRATISTA para un vínculo contractual sea futuro o potencial.
SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.°78450 De la anterior consagración, no se observa elemento de subordinación laboral, simplemente obedece a la política de confidencialidad que acordaron, y tampoco conduce a dar por cierto, como lo arguye, «falta de libertad y/ o autonomía». Invoca que, en el mismo contrato de suministro, estipularon (cláusula quinta, literal a), un comodato de las instalaciones locativas donde desarrollaría la labor Ríos Granados; de igual manera un comodato de los equipos (cláusula Quinta, literal C y cláusula Sexta, numeral 4), y se dio autorización para que el accionante en su overol llevara el logo de Autoniza (estipulación Sexta, numeral 3).
Estas alusiones, no conducen a dar por probado un error de hecho, pues el mismo Tribunal dentro de sus consideraciones estableció que efectivamente el demandante prestaba el servicio en las instalaciones de la empresa, sin embargo, adujo que ello «tampoco conduce a demostrar subordinación pues los equipos o automotores que debía intervenir se encontraba en la sede de la accionada», por tanto, desde la arista fáctica no aparece yerro en este punto, dado que la visión del censor y del colegiado coinciden en que los servicios eran prestados dentro de las instalaciones de la pasiva.
En lo que hace al logo de Autoniza, en la cláusula SEXTA, numeral 3, establecieron que «El contratista podrá usar los nombres, insignias, logos y demás bienes que hacen parte del patrimonio intelectual e industrial del contratante, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°78450 bajo el entendido de que este es un concesionario de una marca y de la propia contratante».
De la anterior estipulación solo se aprecia la autorización para usar los «nombres, insignias, logos y demás bienes que hacen parte del patrimonio intelectual e industrial del contratante», mas no se extracta imposición de orden o cláusula que implique subordinación jurídica laboral. Al concluir su presentación, el recurrente enuncia que el apoderado de la demandada, al «allegar unos documentos manifestó en su escrito que también allega los pagos que le realizó al Demandante la sociedad denominada AUTO SERVICIO JOAN LIMITADA» y agrega, que la dirección de esta empresa es la misma que la de Autoniza, e incluso el correo electrónico coincide con el de la llamada a juicio.
De cara a esta alusión, en primer lugar, se encuentra que, ni siquiera acusa una prueba, sino el memorial del apoderado con el que allegó ante el a quo algunos documentos; en segundo lugar, la disertación en este punto, nada aporta en relación con el soporte que debía derruir, pues así se acepte que la dirección de Auto Servicio Joan, es la misma que la de Autoniza, deja intacta la premisa de la absolución, según la cual, como se vio desde el comienzo, a partir de las cuentas de cobro, órdenes de pago, el registro único tributario, el contrato de suministro y el contrato de transacción, se acreditó la existencia de un nexo de naturaleza civil.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°78450 Por lo descrito, el recurso no logra socavar ninguno de los cimientos del fallo, toda vez, que omite acusar la mayoría de pruebas en que se fundó el Tribunal, y con las pocas documentales que enuncia, no logra lo pretendido, además, que si en gracia de simple hipótesis se aceptara algún dislate, la sentencia continuaría en pie, sostenida en las pruebas que dejó libre de ataque o como lo adoctrinó el fallo CSJ SL17693- 2016 «las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quent" En consecuencia, como no consigue probar un yerro manifiesto y protuberante con las pruebas calificadas, no es posible descender al análisis de las testimoniales, ni del indicio que refiere, porque no son hábiles para sobre ellas fundar un cargo en casación laboral, consecuentemente la sentencia se mantiene intacta.
De lo que viene el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.090,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-1.0 V.00 21 Radicación n.°78450 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por FREDY ANDRÉS RÍOS GRANADOS, contra AUTONIZA SA.
Costas, como se dijo Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I F)r., ct_=r, c) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Q GE P 'A SÁNCHEZ 5;wva 7‘ Y SCLAJPT-10 V.00 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salan Casación Laboral Sala de Desconesilón N:3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 78450 De: Fredy Andrés Ríos Granados vs. Autoniza S.A. Con el respeto de usanza por el criterio de la mayoría, en apretada síntesis expongo las razones por las cuales me separo de las motivaciones y el sentido final de la decisión. Considero que el Tribunal sí incurrió en un error evidente de hecho, en tanto coligió que Autoniza S.A. desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cumple recordar que según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que pueda predicarse la existencia de un contrato de trabajo debe concurrir la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la subordinación, que habilita al empleador para imponer reglamentos, órdenes a instrucciones, con el correlativo deber del prestador del servicio de acatarlos.
A su vez, el precepto siguiente consagra que una vez acreditada la prestación del servicio de una persona natural a otra natural o jurídica, se SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 78450 presume que ese nexo está gobernado por un contrato de trabajo. En función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en sentencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT.
Estimó que en el desarrollo del ejercicio de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los «datos tácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo». Antes, en pronunciamiento CSJ SL5042-2020, precisó que un indicio importante de la presencia del elemento subordinación, consiste en que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa.
Puntualmente, la Sala expresó: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravia de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa. Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[ la integración del trabajador en la organización de la empresa 1_1., tal u como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020.
(Subrayas fuera de texto) De similar manera, con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa, ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78450 de trabajo, en proveído CSJ SL1439-2021, esta Sala de la Corte recopiló varios elementos que la jurisprudencia ha identificado como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (Subrayas fuera de texto).
Del contrato de suministro de servicios, suscrito por las partes el 1 de junio de 2012 (fis.42-48), se deduce que como objeto se pactó: «el suministro de los servicios de CHAPISTERÍA Y TAPICERÍA de vehículos a los CLIENTES del CONTRATANTE». Como obligaciones, entre otras: «e) Responder por la custodia, cuidado, manejo y mantenimiento de todos los bienes, objetos y cosas que le sean entregados a cualquier título por el CONTRATANTE, los cuales deberán ser restituidos en el estado que se entregaron, salvo su deterioro natural ( )».
En la cláusula quinta, denominada obligaciones del contratante, se convino: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78450 • Permitir a titulo de COMODATO, el uso de las instalaciones locativas para el desarrollo del objeto de este contrato por parte del contratista y que para este efecto entregue el contratante. • Entregar a titulo de COMODATO, los equipos necesarios para la ejecución del presente contrato y que constarán en el anexo pertinente, que serán definidos por las partes en el mismo [ ].
En la cláusula sexta se dispuso: • El contratista podrá usar los nombres, insignias, logos y demás bienes que hacen parte del patrimonio intelectual e industrial del contratante, bajo el entendido de que este es un concesionario de una marca y de la propia del contratante. • Los equipos, requiera el CONTRATISTA suministrados por el CONTRATANTE, materiales, muebles, herramientas que o sus dependientes serán el CONTRATISTA deberá respetar los controles de ingreso y salida de los mismo, que para estos efectos tiene establecido la Empresa y responderá por los darlos, pérdidas o deterioros no normales, que este o sus dependientes ocasionen a los mismos, o a las instalaciones.
Así las cosas, emerge evidente que el promotor del juicio prestaba un servicio fundamental dentro de la organización o estructura empresarial de Autoniza S.A., al tener que suministrarles a los clientes servicios de chapistería y tapicería, los cuales tal cual lo expuso la censura, hacen parte de la esencia del negocio de la demandada, conforme se extracta del objeto social (fls.19- 23), según el cual, la sociedad tiene como principales actividades: SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78450 1) La compra, venta, importación y la distribución de vehículos automotores de cualquier índole; 2) la compra, venta, importación y distribución de repuestos para vehículos automotores o de otro orden; 3) El manejo y explotación de talleres de servicio para vehículos de cualquier clase y de maquinaria agrícola e industrial [ ].
Además, ejecutó labores por más de 15 años para la demandada, en sus instalaciones, utilizó los implementos y uniformes que le proporcionó la beneficiaria del servicio. Por manera, que resultan evidentes varios de los indicadores señalados por la jurisprudencia de esta Corporación de la presencia de un vinculo subordinado. En ese orden, resulta diáfano que no se encuentran elementos de juicio para colegir que la demandada desvirtuó la presunción legal contenida en el articulo 24 del estatuto laboral.
En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, GE PheDA SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 5