CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63498 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2701-2019 Radicación n.° 63498 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN - EDT EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta OSCAR CANTILLO CARRERA contra la entidad recurrente y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES El mencionado accionante llamó a juicio a la entidades demandadas, para que se declarara: i) que el despido efectuado por las llamadas a juicio al actor, el 25 de mayo de 2004, fue colectivo e injusto y no produce efecto alguno; y ii) que el 23 de mayo de 2004, se produjo una sustitución de empleadores entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones ESP y en consecuencia que está vigente el contrato de trabajo de duración indefinida entre el accionante y la empresa Barranquilla Telecomunicaciones ESP.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle los salarios, las primas de servicios, navidad, alimentación y antigüedad, los auxilios, bonificaciones y demás formas de remuneración causadas desde el 25 de mayo de 2004, con los incrementos desde el 1° de septiembre de 2004 y los aportes para salud y pensión. Subsidiariamente, pidió que se condenara a la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios, primas de servicio y navidad, vacaciones y demás formas de remuneración, así como los aportes a la seguridad social en salud y pensiones que se causaran, entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
En subsidio de la declaratoria de ineficacia del despido y del reintegro, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación a partir del 15 de junio de 2013, equivalente al valor de $3.806.314.97 mensuales, junto con la indexación. En subsidio, pidió que se condenara a las entidades llamadas a juicio a pagarle la «indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa», en la que se encuentren incluidos los daños materiales o daño emergente.
Subsidiariamente a las dos primeras peticiones, pretende el reconocimiento y pago de $119.299,11, por reajuste de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; $75.964,35 por concepto del salario del día 24 de mayo de 2004; $11.699.81 por reajuste del auxilio de cesantía definitiva; $2.660.96 por reajuste de intereses de cesantías, así como de las vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, prima proporcional de servicio extralegal, por haber trabajado hasta el día 24 de mayo de 2004.
Además, pidió que se condenara a las convocadas al proceso a pagarle la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en liquidación (EDT), es una empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital, por lo que sus servidores tienen el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de los que desempeñan cargos de dirección y confianza, los cuales son empleados públicos; que Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP -Batelsa- es una empresa de servicios públicos mixta; que el 23 de mayo de 2004, la EDT en liquidación (como arrendadora) y Batelsa (como arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la primera asumió el control de la empresa y comenzó a prestar el servicio público domiciliario.
Manifestó que por esta razón, desde la citada fecha, se dio una sustitución de empleadores al tratarse de la misma unidad de explotación económica y mantener igual «objeto social o actividades industriales y comerciales de la telefonía, se produjo simplemente el cambio de titular»; que como el referido contrato de arrendamiento se comenzó a ejecutar el 23 de mayo de 2004 y el contrato de trabajo se prolongó hasta el 24 del mismo mes y año, su relación laboral continuó con Batelsa S.A. ESP; que como los días 23 y 24 de mayo fueron domingo y festivo, respectivamente, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello, tales días se deben computar como si se hubiera prestado el servicio, así la mencionada empresa no le impartiera órdenes.
Continuó diciendo que como trabajador oficial fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desempeñando el cargo de profesional I, devengando un salario promedio mensual de $4.211.923,18; que la EDT en liquidación lo despidió el 25 de mayo de 2004, en razón a su estado de liquidación; que el 24 de mayo de igual año la EDT en liquidación se valió de la fuerza pública para efectuar el despido colectivo e impedir el ingreso a la empresa; y que su contrato de trabajo no pudo haber terminado en esa última fecha, ya que, disfrutaba de descanso en ese día feriado.
Afirmó que el despido le ha ocasionado perjuicios materiales, ya que pierde el derecho a devengar la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad el 15 de junio de 2013; que estaba afiliado al Sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones -SINTRATEL- y, por tanto, era beneficiario del convenio colectivo de voluntades; que dicha convención prevé que en caso de transferencia de bienes y servicios al sector privado u otras entidades del Estado que afecte la estructura de la EDT, se configura una sustitución de empleadores y el empleador sustituto tendrá la obligación de respetar y acatar la citada convención colectiva; que también prevé la estabilidad en el empleo, así como una pensión de jubilación proporcional para los servidores que hubieran laborado para la empresa durante más de 10 años y cumplan 50 años de edad, en el caso de los hombres.
Aseguró que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, «se encuentra amparado contra los despidos colectivos de trabajadores; tiene derecho a la sustitución de patronos, a la estabilidad en el empleo, la acción de reintegro y un régimen convencional de pensiones de jubilación»; que la EDT en liquidación le pagó el auxilio de cesantía, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido injusto, pero esta se liquidó erradamente, pues se tomó como fecha de terminación del contrato el 23 de mayo de 2004 y no el 24; que, además, el tiempo proporcional inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el literal d) del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización por despido fue liquidada con un salario promedio mensual de $4.210.548.42 cuando debió ser de $4.211.923.18 que fue el del promedio mensual del último año; que nació el 15 de junio de 1963 y; que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada Dirección Distrital de Liquidaciones, ente que asumió la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, se opuso tanto a las declaraciones y pretensiones principales como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa entidad en liquidación, hoy liquidada; igualmente la naturaleza jurídica de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP – Batelsa-, la existencia del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, que el actor fue afiliado a Sintratel, la edad del demandante y que agotó la vía gubernativa.
Respecto de los demás los negó o dijo que no le constaba. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho a pensión convencional, petición antes de tiempo, « incompatibilidad con el estado de despido indemnizado y compensación» y compartibilidad pensional. En su defensa, sostuvo que la terminación del contrato tuvo causa legal, que no hubo despido colectivo, ni sustitución de empleadores y por ende no procedía el reintegro deprecado, e igualmente tampoco la pensión reclamada, dado que esa disposición convencional solo se aplica a trabajadores de la empresa y el actor mientras tuvo esa condición no cumplió los requisitos para acceder a ella, pues la edad la cumpliría el 11 de febrero de 2018.
A su turno, la codemandada Barranquilla Telecomunicaciones S. A. E.S.P. –BATELSA En Liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, pero aclaró que es ajena a las relaciones laborales de la EDT, con sus trabajadores aunque ambas hayan tenido por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones; así mismo, admitió la relación laboral de la demandante con la EDT en liquidación y el agotamiento de la vía gubernativa.
De los demás dijo que se atenía a lo que se demostrara o los negó. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, su liquidación, la terminación del contrato y la fecha de nacimiento del actor.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Como medios exceptivos de fondo planteó los que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. A través de auto de fecha 8 de abril de 2010 (f.° 297), el juzgado de conocimiento admitió el desistimiento que de las súplicas de la demanda efectuó el apoderado de la parte actora, en relación con la demandada Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP (f.° 271).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo adiado 15 de octubre de 2010, absolvió a las demandadas Empresa Distrital de Telecomunicaciones, Dirección Distrital de Liquidaciones, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de las pretensiones de la demanda, ordenó fuera consultada dicha sentencia en caso de ser necesario e impuso costas a cargo de la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia adiada 13 de julio de 2012, al resolver la alzada interpuesta por el demandante, revocó parcialmente la de primer grado, condenó a la dirección Distrital de Liquidaciones o en su defecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, debidamente indexada a favor del accionante, cuyo « disfrute se causará cuando el actor cumpla 50 años de edad » tomando para su liquidación el último salario y promedio de las prestaciones, de conformidad con el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; absolvió de las demás pretensiones incoadas, sin constas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado encontró que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, que contienen la constancia de depósito (f.° 41 a 79), en particular el artículo 42, literal b), que consagra la pensión de jubilación, se verifica que para que proceda en reconocimiento de la pensión deprecada, se precisa del cumplimiento del tiempo de servicios y que la edad es solo un requisito de exigibilidad, que no de causación del derecho, pues la prestación pensional se concede a aquellos trabajadores que « presten o “hayan prestado” » y que además la norma señala que el derecho se pierde cuando el trabajador es despedido con justa causa, que no fue lo que ocurrió en este caso, apoyándose en la sentencia radicado 33475 de la que no informó fecha.
En relación con la liquidación de la indemnización por despido injusto, luego de ir al artículo 49 de la convención, concluyó que la demandada utilizó la formula prevista en el acuerdo convencional, sin que haya que reconocer diferencia alguna por ese concepto. Igualmente, dijo el ad quem que no existía prueba que acreditara la subordinación del actor con la empresa Batelsa S.A. y que aun existiendo ésta, tampoco se daría la pretendida sustitución de empleadores, al no estar acreditada la continuidad del contrato de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación - EDT en Liquidación, hoy Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el ad quem, para en su lugar, actuando en sede de instancia, confirme la de primera y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el actor; los cuales, por cuestiones de método, se estudiarán conjuntamente, a pesar de estar orientados por sendas distintas, como quiera que denuncian similar elenco normativo, argumentaciones parecidas que persiguen un mismo fin, que es el de demostrar que para reconocer la pensión de extirpe convencional suplicada, no solo es necesario acreditar el tiempo de servicios exigido, sino que la edad se cumpla teniendo la condición de trabajador de la empresa en vigencia de su contrato de trabajo y no después de su retiro.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005; artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST, por la errónea valoración « de la prueba documental más exactamente el artículo 42°, literal b) - JUBILACIONES – de la Convención Colectiva de Trabajo », que provocó indirectamente la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1620, 1621 y 1622 del CC; artículos 24 numeral tercero y parágrafo, 51, 54 A, 60 y 61 del CPTSS, « y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos » 251, 252 y 253 del CPC.
Señala que los aludidos quebrantos normativos ocurrieron por cuenta de la comisión de los siguientes yerros fácticos: · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 420., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación, en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. · No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. · No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS" · No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. · Dar por demostrado sin estarlo, que el actor estaban (sic) afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. · Dar por demostrado, sin estarlo que, que el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la E.T.B. son la misma organización. · Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. · Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor cumplían (sic) la edad como requisito, para accede (sic) a la pensión solicitada. · No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, sin excepción, expiraban su vigencia, el 31 de julio de 2.10 conforme al acto legislativo No. 1 de 2005. · Reconocer la indexación sin haber sido solicitado en la demanda, ni debatido en el desarrollo procesal y careciendo de facultades petitas y ultrapetitas.
Manifiesta que los dislates enlistados se presentaron por la apreciación errónea de los siguientes documentos: · Demanda (Folio 3 a 20 del Cuaderno Principal). · Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997. (Folios 41 a 79 del cuaderno principal). · Liquidación del contrato de trabajo del actor. (Folio 38 a 39 del cuaderno principal). · Registro civil de nacimiento de los actores.
(Folio 99 del cuaderno principal). · Carta de terminación de contrato de trabajo del actor (Folio 13 del cuaderno principal). · Resolución 095 del 15 de Diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB, (Obrante a folios 276 a 278 del Cuaderno Principal #2). · Certificación de afiliación del actor al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES, organización sindical totalmente diferente a la que firma la convención colectiva obrante en el expediente.
(Obrante a folios 40 del expediente). Con el fin de demostrar su embate, afirma que « se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo ». Memora que el ad quem en la sentencia enjuiciada señaló que el literal b) del artículo 42 convencional era clara en cuanto a los contratantes y su aplicación, poniendo de relieve que el actor no era beneficiario del acuerdo convencional, al haberse omitido por la actora la demostración « de la afiliación del actor » y, que se equivocó el juez plural al señalar que: « la norma objeto de discusión es “clara” al considerar que en el término “presten o hayan prestado” y el cumplimiento de la prestación de los servicios y la edad, hacen que la cláusula no tenga un alcance restringido tal como lo predica la demandada ».
En el mismo sentido la censura afirma que: « no se requiere mayor esfuerzo para concluir que dicha norma convencional, como regla exige ser trabajador de la empresa para ser beneficiario de la convención colectiva », transcribiendo el contenido de la cláusula extralegal contenida en el artículo 42, para indicar que la única interpretación válida era aquella que « va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato », apoyando tal interpretación en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, en un asunto similar y contra la misma accionada; igualmente las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, SL 4 may. 2010, rad. 37993, SL 9 abr. 2003, rad. 20055 y más recientemente la SL, 27 feb. 2013, rad. 38024.
En relación con el desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 y el fenecimiento del régimen pensional establecido en las convenciones colectivas de trabajo, mencionó las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, SL 3 abr. 2008, rad. 29907. De otra parte, alega que a folio 40 del expediente obra certificación del actor a la organización sindical « SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES », pero que los derechos reclamados están en una convención que corresponde a una « organización sindical mixta », es decir una diferente a la que estuvo afiliado el actor.
Finalmente, alude al tema de la indexación, manifestando que la segunda instancia no podía imponer tal condena, pues carecía de competencia para ello, toda vez que ni en la demanda inaugural del proceso, ni demás piezas procesales, como tampoco del desarrollo del proceso se debatió dicho tema. RÉPLICA En forma general afirma que la demanda contiene la formulación de medios nuevos en casación al plantearse puntos de hecho y de derecho que no fueron referidos ni discutidos en las instancias.
En lo que a la primera acusación se trata, memoró el contenido de algunos partes de las sentencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 40095 y la SL, 22 en. 2013, rad. 42703, sobre que el entendimiento de la cláusula convencional permite aplicarla también a los extrabajadores, para efecto de cumplir la edad para acceder a la pensión convencional prevista en el artículo 42 convencional.
En cuanto a la afiliación del extrabajador demandante a la organización sindical Sintratel, señala que al contestarse la demanda, en ningún momento se aludido a dicho tema, esto es que el actor no fue afiliado a dicho sindicato, sino que el único argumento que se alegó por la pasiva para negar la pensión convencional, fue que el demandante no reunía los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, sin cuestionar el nombre de la organización sindical y la existencia del mismo, lo que constituye un medio nuevo en casación y que en todo caso la convención y la certificación de afiliación coincidían en el nombre de Sintratel, aspecto que también ya fue resuelto por esta Corporación a través de la sentencia CSJ SL, 7 may. 2014, rad. 45730.
Y en cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, recordó que, si bien el mencionado acto dispone la vigencia de pensiones convencionales en todo caso hasta el 31 de julio de 2010, no se podía olvidar que como el requisito de la edad es necesario para el disfrute, que no para su causación, al haberse causado la misma con el despido del actor el 24 de mayo de 2004, no le era aplicables tal disposición constitucional.
Por último, frente a la indexación, señala que sí se deprecó en la tercera petición de la demanda inicial. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: « los artículos, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del C. S. T. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005», en relación con « los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. La censura sustenta el ataque, en el desconocimiento del Tribunal sobre las decisiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 9 de abril de 2003, rad. 20.055, CSJ, SL, 20 de octubre de 2005, rad. 23776 y 24922, en las que se ha considerado por esta Corporación que tanto el tiempo de servicios y la edad, son presupuestos que se deben satisfacer en vigencia del nexo laboral, para acceder al derecho pensional También refiere que la decisión enjuiciada fue más allá del alcance del artículo 467 del CST, en tanto dispone que la convención colectiva rige los contratos de trabajo durante su vigencia; sin embargo, reconoció un derecho convencional, cuando el nexo laboral no se encontraba vigente.
Memora lo expuesto en la sentencia CC C-902 de 2003 de la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con la aplicación de los acuerdos convencionales durante la vigencia de los contratos de trabajo, transcribiendo varios apartes, así como las providencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024.
LA RÉPLICA Pone de relieve que a pesar de que el cargo está enderezado por la senda jurídica, en su desarrollo efectúa una sustentación propia de la vía indirecta o de los hechos. Relieva que el Tribunal tampoco hizo exégesis alguna sobre los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 468 del CST y 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, señalando frente a este último, similares consideraciones a la vertidas en la réplica de la primera acusación, motivo por el cual no se repetirán. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 478 del C.S.T.» en relación con «los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C. y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C. Para la demostración del cargo, se funda en los raciocinios que se aludieron para el cargo inmediatamente anterior, lo que releva a la Sala de su repetición. LA RÉPLICA El opositor señala que a la acusación contiene serios yerros de técnica que impiden su estudio, v. gr. aducir cuestiones fácticas en un cargo encauzado por la senda jurídica; alegar la infracción directa del artículo 467 del CST y cuando debió ser la indebida aplicación. En cuanto a la infracción del Acto Legislativo 1 de 2005, reiteró lo expresado sobre la fecha de causación del derecho pensional del actor, esto es, el 24 de mayo de 2004, es decir se causó el derecho antes del 31 de julio de 2010.
CONSIDERACIONES Aunque en rigor los cargos presentan algunas deficiencias de orden técnico, dichos dislates no tienen la envergadura para impedir que la Corte estudie de fondo las acusaciones planteadas; como por ejemplo en el primer cargo en donde la censura anuncia que « lo que discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo » (f.° 26 cuaderno de la Corte), pero a renglón seguido manifestar que la norma convencional, artículo 42, tuvo « una errónea apreciación » por parte del Tribunal y desarrollar su embate sobre el alcance de esa disposición convencional.
Ahora bien, se memora que la inconformidad de la parte recurrente con la sentencia enjuiciada, estriba en determinar si hubo un entendimiento equivocado del ad quem sobre el artículo 42 de la convención colectiva, pues a su juicio, el derecho pensional extralegal allí consagrado cobija únicamente a las personas que cumpla los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la relación laboral.
No fue tema de controversia entre las partes, los siguientes supuesto fácticos: i ) que el actor cumplió los 50 años de edad el 15 de junio 2012, dado que nació el 15 del mismo mes, pero del año 1962; ii ) que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 27 de abril de 1988 hasta el 23 de mayo de 2004, es decir por espacio de 16 años y 27 días de servicio, y iii ) la causa de terminación del contrato fue la liquidación de la empresa.
La cláusula convencional que suscita la atención el Corte es del siguiente tenor:
ARTICULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ).
Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. (…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa. […]. La Corte observa que no le asiste razón a la censura, porque esta Corporación desde hace ya varios años ha resuelto diversos conflictos jurídicos idénticos al presente, en el que señaló, que no es necesario que la edad para acceder a la pensión convencional de jubilación proporcional prevista en el artículo 42, tenga que cumplirse estando vigente el contrato de trabajo de quien la reclama, pues tal prestación extralegal se causa con el retiro del servicio.
Ciertamente, en la reciente sentencia CSJ SL, 27 feb. 2019, rad. 73331, reiteró: De la lectura armónica de esta cláusula, y contrario a lo discurrido por la censura, la pensión restringida de jubilación se causa con la prestación de servicios para la entidad durante más de 10 y menos 20 años y se produce un despido sin justa causa, por lo que la edad constituye una mera condición de exigibilidad, en tanto no se contempló como requisito de causación, y así lo entendió el tribunal en su decisión, de manera que en ningún error fáctico incurrió, toda vez que de dicha disposición convencional no se desprende que la edad deba satisfacerse en vigencia del contrato de trabajo.
Ese ha sido el único intelecto posible que la jurisprudencia laboral de esta Corte le ha dado a la norma extralegal en mención, y así lo ha prohijado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 22 enero 2013, rad. 42073 y CSJ SL2733, 11 marzo. 2015, rad. 44597. En esta última asentó: En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.
Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Criterio anterior que ha sido reiterado en procesos posteriores, seguidos contra la misma accionada, a manera de ejemplo, las sentencias CSJ, SL8185-2016, rad. 44605, CSJ, SL8186-2016, rad. 43866, CSJ, SL2469-2018, rad. 58101.
Y en relación con la violación del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, también esta Corporación ha señalado que como la edad para acceder al beneficio pensional extralegal es un requisito de exigibilidad que no de causación, si la pensión se causó, como en este caso, al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, esto es, el 23 de mayo de 2004, está claro que dicha pensión convencional se causó incluso antes de la entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional y que desde luego, naturalmente se originó antes del 31 de julio de 2010; motivo por el cual no tiene razón la censura.
Sobre este particular asunto y sobre el hecho esgrimido por la recurrente, sobre que el demandante no es beneficiario de la norma colectiva porque ésta fue suscrita con un sindicato diferente a aquél al que estuvo afiliada la trabajadora, esta Corte en la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2018, rad. 59839, adoctrinó: 1) Vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
En los cargos segundo y tercero, el recurrente propone que con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, se debe entender que las pensiones convencionales perderían su vigencia desde el 31 de julio de 2005; no obstante lo cual, el tribunal le otorgó la pensión a la actora a partir del 23 de febrero de 2015, con lo cual incurrió en la interpretación errónea de la norma constitucional.
Efectivamente, el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado arriba, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica. En el parágrafo 2.º del único artículo, se dispuso que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.º en el que se estipuló lo siguiente: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Acerca de esa norma constitucional, en la sentencia SL5844-2014, reiterada en la SL1846-2016, esta Corporación señaló: Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Conforme a lo anotado, si bien es cierto, a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubieran causado antes de su expedición, y aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial antes de la citada fecha, quedan a salvo de la reforma.
Queda entonces por establecer si la accionante reunió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, antes de la fecha límite mencionada arriba, pero antes es necesario resolver si es beneficiaria de la norma extralegal, asunto que también fue planteado en los cargos. 2) Establecer si la actora es beneficiaria de la norma extralegal Sostiene el recurrente, en todos los cargos, que la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo porque ésta no se aplica a los ex trabajadores, pues regula únicamente las relaciones de trabajo durante su vigencia y no la de quienes se hubieran retirado por cualquier causa.
También cuestionó que se aplicara la regla extralegal invocada, teniendo en cuenta que la accionante estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Comunicaciones y los derechos invocados, se establecieron en un acuerdo suscrito con otra organización sindical. La oposición se funda en que no es admisible esa exégesis porque el artículo 467 del CST, permite que se otorgue a los trabajadores derechos que solamente se hacen exigibles a la terminación del vínculo, como la indemnización por despido, la bonificación por retiro, etc. y otras que se pagan de manera vitalicia como las pensiones.
Se remitió a jurisprudencia de la Sala sobre la materia. Como primera medida es necesario advertir que no es de recibo, en el trámite del recurso de casación, plantear que la demandante no es beneficiaria de la norma colectiva porque ésta fue suscrita con un sindicato diferente a aquél al que estuvo afiliada la trabajadora, máxime cuando al contestar la demanda, la entidad fundó su defensa en que esa regulación, no le es aplicable porque sus previsiones solamente abarcan a los trabajadores «ACTIVOS de la empresa, no extensible a los EXTRABAJADORES», y que «el reconocimiento de [la] pensión que se reclama es incompatible con la indemnización convencional que la trabajadora recibió […]», por lo que no puede ahora, de manera intempestiva, introducir una discusión que, se insiste, no se surtió en la oportunidad procesal pertinente.
En este caso el problema jurídico consiste en determinar si a la accionante le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que es necesario remitirse a la norma extralegal que obra a folios 56 y 57 del expediente para abordar su análisis, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). para jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.
En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […] De lo transcrito se deriva que en la empresa demandada existen tres modalidades de pensión. La primera, a favor de los trabajadores que presten sus servicios por 20 años, continuos o discontinuos, a quienes se les otorgaba la prestación con el 100 % del salario «con base en el sueldo del último mes», cuando cumplan 50 años de edad, si son hombres, o 47, si son mujeres.
Una segunda, que se causa a partir de los 10 años de servicios y menos de veinte, en proporción al tiempo de servicios, que se causa a las mismas edades que la anterior. Y una tercera, que puede ser considerada como una variación de la primera, de acuerdo con la cual, los trabajadores que, para el 1.° de septiembre de 1993, tuviesen cinco años de servicios continuos o discontinuos, tienen derecho a la acumulación de la edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión en las condiciones previstas en el literal a), plan que beneficia a «los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente».
De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en casación dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable establecer que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, a que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.
En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación del literal b) de la citada cláusula convencional, que sirvió para recoger su jurisprudencia en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, […] De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa, que no es el caso en estudio, pues como pasará a estudio, el retiro de la demandante obedeció a una causa legal, por liquidación de la demandada, y no a una justa causa, sin que aquella pueda equiparse a ésta.
En efecto, vale la pena recordar que la terminación del contrato por causa legal no equivale a una justa causa, tal como con reiteración lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL649-2016, SL603-2017 y SL3271-2017, en las que se dijo lo siguiente: Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.
La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: […] Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Sentado lo anterior, queda por concretar si el tribunal incurrió en error al reconocer la prestación reclamada. 3) Definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 años), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
Con lo expresado y memorado por la Sala, las acusaciones formuladas por la censura resultan infructuosas. En consecuencia, por todo lo expuesto, los tres cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación - EDT en Liquidación, hoy Dirección Distrital de Liquidaciones y a favor del replicante demandante, por cuanto los cargos no salieron victoriosos.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR CANTILLO CARRERA contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN- EDT EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP y DISTRITO ESPECIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL2701 - 2019 Radicación n.° 63498 Acta 2 3 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de ju l io de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN - EDT EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 3 de julio de 201 2, en el proceso ordinario laboral que adelanta OSCAR CANTILLO CARRERA contra la entidad recurrente y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante llamó a juicio a la entidad es demandada s, para que se declarara: i) que el despido efectuado por la s llamadas a juicio al actor, el 25 de mayo SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2701-2019 Radicación n.° 63498 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN - EDT EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta OSCAR CANTILLO CARRERA contra la entidad recurrente y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante llamó a juicio a la entidades demandadas, para que se declarara: i) que el despido efectuado por las llamadas a juicio al actor, el 25 de mayo