Micelio
SL2701-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1750 de 2003Decreto 24 de 1998Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

Radicación n.° 57993 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2701-2018 Radicación n.° 57993 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA JAIMES BARRAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ-, y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES –CAPRECOM EPS-.

I.

ANTECEDENTES Carolina Jaimes Barraza demandó en proceso ordinario laboral, a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, en adelante Coopsanjosé, con el fin de que se declarara que existió en realidad un contrato de trabajo, por haber actuado ésta como intermediaria laboral, y haberla enviado a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de sus estatutos ni en el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado, como trabajadora en misión al servicio de otras empresas.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Coopsanjosé, y solidariamente a Caprecom y a la ESE Francisco de Paula Santander, al pago, por todo el tiempo laborado, del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y de vacaciones, las vacaciones, las bonificaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria por la no consignación de la liquidación de prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y la diferencia salarial entre lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la ESE y de Caprecom EPS y lo pagado a la demandante.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Cooopsanjosé, desde el 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, al cargo de Auxiliar de Enfermería I, desde su vinculación hasta el 13 de marzo de 2008 y posteriormente, con las mismas funciones, a Caprecom EPS, desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009, cuando finalizó su contrato de trabajo sin justa causa.

Señaló que la ESE Francisco de Paula Santander prestaba los servicios de salud a los usuarios afiliados al ISS, pero en sus sedes propias, tales como clínicas, hospitales y servicios de urgencia, utilizando también los elementos de propiedad de la ESE. Sostuvo que recibía su salario a través de Coopsanjosé, el cual era girado inicialmente por la ESE Francisco de Paula Santander y luego por Caprecom EPS; que devengó como último salario la suma de $682.550.oo mensuales; que su horario estaba compuesto por dos turnos fijados por las demandadas.

Advirtió que el Ministerio de Protección Social -Dirección Territorial Norte de Santander, impuso una sanción a Coopsanjosé, por cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, «[…] para abstenerse de celebrar contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, preceptuado (sic) en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria (sic) del art. 13 del decreto 24 de 1998 ».

Afirmó que siempre recibió órdenes directas de la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró subordinación laboral. Manifestó que no le cancelaron sus derechos laborales, ni la indemnización por el despido injusto. Finalmente, aseguró que el 11 de febrero de 2009, mediante Circular n.° 11, la Cooperativa le notificó que, a partir del 27 de febrero de 2009, terminaba el contrato entre ella y Caprecom EPS, motivo por el cual su contrato terminaba el 26 de febrero de la misma anualidad.

Que por existir una Convención Colectiva de Trabajo vigente en la ESE Francisco de Paula Santander, ella era beneficiaria por extensión de la misma. Al responder la demanda, la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el objeto social de Coopsanjosé y la sustitución que la ESE hizo con Caprecom EPS mediante convenio.

De los demás dijo que no eran ciertos, o que no le constaban. En su defensa arguyó que no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, que se alega existió entre la demandante y la cooperativa, tampoco con la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, ya que no se demostró subordinación ni dependencia; finalmente, informó que los servicios de la cooperativa se contrataron para la aplicación de los procedimientos asistenciales.

Propuso como excepciones las que denominó falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte.

Por su parte, Caprecom EPS también se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la ESE Francisco de Paula Santander es propietaria de la clínica IPS de su mismo nombre, y aclaró que a la demandante no le fueron cancelados sus derechos laborales a la cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, por todo el tiempo servido, ni la indemnización moratoria, porque no tenía ningún vínculo laboral con ella.

De los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran hechos. Propuso como excepciones la falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe. La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta contestó la demanda fuera de la oportunidad procesal, por lo cual se tuvo por no contestada mediante Auto del 28 de julio de 2009.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 23 de marzo de 2012, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Para arribar a esa decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado planteó como problemas jurídicos los siguientes: (i) establecer si entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió la subordinación propia de una relación laboral, o si ejercía sus funciones en los términos propios de una relación asociativa de trabajo, derivada del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coopsanjosé y Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander; y (ii) en caso de ser afirmativa la respuesta al problema anterior, determinar si la demandante tendría o no derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos legales reclamados en su demanda, entre ellos las indemnizaciones.

El Tribunal empezó por estudiar el acervo probatorio, del cual obtuvo las siguientes conclusiones: del interrogatorio de parte, que la demandante manifestó que quien le cancelaba los salarios, le imponía horarios, le daba órdenes y le terminó el contrato, fue la cooperativa de trabajo asociado; de las pruebas testimoniales, que la demandante en virtud de un contrato con Coopsanjosé trabajó en la ESE Francisco de Paula Santander, donde portaba uniforme blanco con logo de la cooperativa y el carné respectivo, que tenían jefes en el piso, entre ellos el de la Cooperativa, señora Liliana Peláez, y que no se podía ausentar de su sitio de trabajo libremente.

Posteriormente estableció que del expediente se podían considerar probados en el proceso que la demandante tenía un vínculo contractual con Coopsanjosé, el cual se materializó a través de la suscripción de un acto cooperativo de trabajo, y de un convenio de trabajo asociado; que Coopsanjosé tenía un contrato de prestación de servicios con Caprecom, donde pactaron: […] el desarrollo de los procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas sin que implique de manera alguna relaciones de subordinación o dependencia para con la empresa buscando satisfacer las necesidades de sus asociados […] mantener trabajo de manera auto gestionaría con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Seguidamente se refirió a que para que se pueda consolidar una relación laboral entre las partes, era necesario tener en cuenta la presunción del artículo 24 del CST.

Por lo que, a su juicio, recaía sobre las demandadas probar que no se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo en la relación con la demandante, particularmente el de subordinación laboral. Estimó el sentenciador de segundo grado que a lo largo del proceso las demandadas, y especialmente Coopsanjosé, lograron desvirtuar dos de los elementos esenciales de una relación laboral: 1º.

El pago de una remuneración a la accionante, a título de salario, pues quedó acreditado que el reconocimiento de aquella le correspondió, y en efecto así sucedió, a COOPSANJOSÉ a título de compensaciones acorde con los estatutos de la misma regidos por la ley cooperativa que no por la ley sustantiva de trabajo. 2º. La subordinación o dependencia continua que se exige debe existir entre quien presta el servicio o ejecuta la labor o tarea y el beneficiario de los mismos.

La sala ha llegado a la convicción que la subordinación jurídica, tal como se halla concebida por el artículo 23 del C.S del T. en su literal b) modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, no se configuró en el asunto sub lite, según lo demostraron las demandadas desvirtuando la presunción que, en principio, se aplicó en favor de la señora JAIMES BARRAZA; se sostiene lo anterior porque, de un lado, se demostró la sujeción o subordinación de esta última respecto de COOPSANJOSÉ en acatamiento a los reglamentos y normas internas de la cooperativa demandada aplicables a quienes ostentaban, para la época a que se contra el presente litigio según lo expuesto en líneas anteriores, la calidad o condición de trabajadores o trabajadoras asociadas del pluricitado ente cooperativo […] Aseveró el Tribunal que, respecto a la subordinación con la Cooperativa, si bien la demandante recibía órdenes y directrices de la misma, ello no era suficiente para configurar la subordinación propia de una relación laboral, pues también obedece a los elementos propios de la relación con una cooperativa, la cual ha sido reglamentada, y considerada exequible por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, consideró que la demandante seguía órdenes de la cooperativa, en razón de su relación contractual asociativa, de manera libre y voluntaria, más no por la subordinación propia de una relación laboral. Adicionalmente, afirmó que no se podía establecer que la Cooperativa hubiese actuado como un intermediario, pues según las pruebas, pudo determinarse que no se configuraban los elementos propios de una relación laboral.

Aún más, dijo el Tribunal, la Cooperativa y sus socios conformaban una organización creada con el fin de generar trabajo para los asociados en forma autogestionaria, lo cual excluía de tajo la posibilidad de configuración de relaciones laborales, siempre y cuando se respetara su reglamentación, a tono con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2000, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988.

Con estos argumentos, explicó que la respuesta al primer problema jurídico era que la relación entre las partes no fue laboral, sino la propia de una relación asociativa de trabajo. En consecuencia, no era necesario estudiar el segundo problema jurídico que se planteó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, obrando como tribunal de instancia, «[…] se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda, conforme al recurso de apelación que fuere interpuesto oportunamente contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos […]».

Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron replicados conjuntamente, razón por la cual se incluirá la explicación únicamente en el primero de ellos, y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 50/90; Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005, ley 52/75; y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución En la sustentación del cargo, argumentó que la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 24 del CST, no se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto según ésta, una vez demostrada la prestación personal del servicio, aplica la presunción del artículo, por lo que corresponde a la parte demandada desvirtuar la subordinación y el salario, pero no los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.

Concluyó, luego de citar la sentencia CSJ SL, 1° marzo 2011, radicado 40932, que se equivocó el Tribunal al: […] imponer una carga no estipulada en la norma reseñada (sic) a la parte actora, invirtiendo la caga (sic) de la prueba, y como consecuencia absolvió a la demandada, cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (sic) las partes demandadas […]».

VII. REPLICA La ESE Francisco de Paula Santander, única opositora, manifestó que por disposición legal, sus trabajadores son empleados públicos, salvo los de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, que son trabajadores oficiales. Aseguró que en el caso concreto la demandada suscribió un contrato con Coopsanjosé, que fue ejecutado en la extinta ESE.

Sin embargo, agregó, las funciones que cumplía no se ajustaban a las de un trabajador oficial. Concluyó diciendo que no hay prueba que establezca un vínculo contractual laboral, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada y el régimen de los servidores públicos. VIII. CONSIDERACIONES No encuentra la Corte que la censura tenga razón, pues precisamente el Tribunal aplicó e interpretó de forma correcta el artículo 24 del CST, dado que a lo largo de sus consideraciones citó la norma y entendió la presunción que contiene.

Sin embargo, encontró que dicha presunción fue desvirtuada por las demandadas y especialmente por la Cooperativa de Trabajo Asociado, con fundamento en los siguientes aspectos: 1º. El pago de una remuneración a la accionante, a título de salario, pues quedó acreditado que el reconocimiento de aquella le correspondió, y en efecto así sucedió, a COOPSANJOSÉ a título de compensaciones acorde con los estatutos de la misma regidos por la ley cooperativa que no por la ley sustantiva de trabajo. 2º.

La subordinación o dependencia continua que se exige debe existir entre quien presta el servicio o ejecuta la labor o tarea y el beneficiario de los mismos. La sala ha llegado a la convicción que la subordinación jurídica, tal como se halla concebida por el artículo 23 del C.S del T. en su literal b) modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, no se configuró en el asunto sub lite, según lo demostraron las demandadas desvirtuando la presunción que, en principio, se aplicó en favor de la señora JAIMES BARRAZA; se sostiene lo anterior porque, de un lado, se demostró la sujeción o subordinación de esta última respecto de COOPSANJOSÉ en acatamiento a los reglamentos y normas internas de la cooperativa demandada aplicables a quienes ostentaban, para la época a que se contrae el presente litigio según lo expuesto en líneas anteriores, la calidad o condición de trabajadores o trabajadoras asociadas del pluricitado ente cooperativo y, de otro, porque la prueba testimonial es contundente en establecer que la actora prestó sus servicios tanto a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER como a CAPRECOM sin que se lograra demostrar que estas entidades estuvieran en la posibilidad legal de exigirle a la hoy demandante, el cumplimiento de órdenes, reglamentos, instrucciones durante el lapso en que esta prestó sus servicios en las dependencias de las entidades antes mencionadas y “contrario sensu” está probado con los requerimientos y solicitud de informes respecto del demandante sí los hacía COOPSANJOSÉ (folios 7 a 10) […].

Es decir, el Tribunal entendió correctamente el artículo 24 del CST, pero consideró que la presunción que contiene quedó desvirtuada, por las particulares circunstancias en que se desarrolló la relación contractual de la demandante, que encontró legalmente apegada a la reglamentación sobre Cooperativas de Trabajo Asociado. Así se desprende de la siguiente argumentación: […] como en la presente acción se reclama la existencia de una relación laboral surgida entre las partes, y específicamente en lo que atañe a “COOPSANJOSE” se deberá tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C S. del T según la cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse de forma necesaria […] Teniendo en cuenta lo anterior, la actora demostró haber tenido relación de trabajo asociado, por voluntad propia habiendo expresado su consentimiento para ello exento de vicio alguno, con el ente cooperativo accionado prestando sus servicios en la ESE- FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM como auxiliar de enfermería desde el primero de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009.

Por lo anterior resultaría aplicable la presunción prevista en el artículo 24 del C. S. del T. presumiéndose en principio, que entre la cooperativa en mención y la parte demandante existió dicha relación bajo la forma de un contrato de trabajo lo cual implicaba la presunción de haberse dado los tres elementos esenciales que se requieren para la existencia de ese tipo de contrato situación que le imponía a la parte demandada y en particular a la cooperativa mencionada la carga probatoria para enervar la existencia de tal relación contractual […] Esta Corporación ha encontrado debidamente probado que las entidades demandadas y en especial la Cooperativa accionada lograron desvirtuar dos de los aludidos elementos esenciales […] Por lo expuesto, el Tribunal no interpretó erróneamente ninguna de las disposiciones con las que se integró la proposición jurídica, pues entendió y aplicó debidamente el artículo 24 del CST, las normas de la Ley 50 de 1990, relacionadas con las empresas de servicios temporales y la reglamentación de las cooperativas de trabajo asociado, que para la fecha de los hechos estaba contenida en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006.

Por lo tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida, de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, «[…] los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173 y 174 del CST; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 Ley 50 de 1990; 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006;

La ley 911/2004 art 8, Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política». Como errores de hecho, singularizó los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA (sic) existió un contrato verbal de trabajo· (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1º.

De julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y con CAPRECOM, se estableció la contratación integral de personal asistencial y de personal administrativo para las unidades Hospitalaria Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidades Hospitalarias Clínica Comuneros, Clínica Cañaveral y los centros de Atención Ambulatoria CAA SAN GIL, CAA ORIENTE, CAAA NORTRE Y CAAA GIRON de Santander personal de apoyo, configurándose envió de trabajadores en misión. (folios 241 a 259 ESE FRANSICO DE PAULA SANTNADNER y CAPRECOM 288 a 295). 5) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos que cumplía la demandante (F.26 a 45), y el testimonio (F 392 a 396) y el interrogatorio de parte (F.391 a 392), se establece que la demandada conocía que el demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran las empresas LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM E.P.S., por lo tanto, responde solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto son subordinadas. 10) No dar por demostrado, estándolo que el mismo contrato o convenio de asociación se establecieron obligaciones a cargo del actor, que comportan subordinación. 11) No dar por demostrado, que la demandante se vio obligada afiliarse a la Cooperativa Coopsanjose por instrucciones de la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER consignada en la circular 004 de fecha 03 de mayo de 2004, por lo tanto su vinculación no fue voluntaria.

Estimó que los anteriores errores se presentaron por la errónea apreciación de la demanda inicial (f.° 198); la contestación a la demanda por parte de Coopsanjosé (f.° 220), de la ESE Francisco de Paula Santander (F.º 231), y de Caprecom EPS (f.° 290); las pruebas documentales que obran a folio 6 a 25, 149 a 198, 278 a 289, 331, el Anexo 1, de los folios 19 a 24, Anexo 2, folios del 149 a 177 del cuaderno del juzgado; el testimonio de Luis Alberto Méndez (f.°316 del cuaderno del juzgado), de Roberto Ramírez (f.°317 del cuaderno del juzgado), y de Lucila Parra Hernández (f.º 327); e interrogatorio de parte absuelto por la demandante Carolina Jaimes Barraza (f.°332).

En la demostración del cargo, la censura se ocupó de fundamentar, uno a uno, los errores endilgados al Tribunal, empezando el primero con la reiteración de la deficiente interpretación del artículo 24 del CST, agregando que con los documentos de folios 149 a 198 se demuestra la prestación de turnos de la demandante y con el de folio 20 la orden de la ESE Francisco de Paula Santander de asistir obligatoriamente a prestar el servicio.

Enseguida se refirió al documento de folio 24 y a los testimonios de Roberto Ramírez, Luis Alberto Méndez, Silvia Sofía Acuña y Lucía Parra Hernández, de los cuales dedujo la subordinación de la demandante y la forma en que cumplió sus obligaciones laborales. Idéntico ejercicio elaboró para explicar los restantes errores de hecho endilgados al Tribunal, acudiendo a las mismas probanzas, de las cuales, básicamente concluyó lo siguiente: 1.- Que el Tribunal no tuvo en cuenta los distintos documentos que probaban la relación personal y subordinada de la demandante con la Cooperativa, y que las demandadas no objetaron ni demostraron lo contrario durante el proceso. 2.- Que el Tribunal ignoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser usadas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar relaciones de trabajo, razón por la cual en estos casos deberán ser los asociados considerados como sus trabajadores, para todos los efectos legales.

Indicó que los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006, establecieron que, para casos como el presente, los trabajadores debían considerarse dependientes de « la persona natural o jurídica que se beneficie de su trabajo». 3.- Que, si el colegiado hubiera analizado de manera correcta los contratos suscritos entre las demandadas, habría declarado probada la relación laboral con la Cooperativa, y por consiguiente que ésta no canceló a la demandante sus respectivas obligaciones laborales. 4.- Que, si el Tribunal hubiera apreciado el acervo probatorio, hubiera concluido que «[…] las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 (sic) octubre 05 del 2004, por lo tanto son subordinadas».

También, que el Tribunal debió apreciar el convenio de asociación con la cooperativa, donde se podían comprobar obligaciones a cargo del trabajador propias de la subordinación laboral. 5.- Que no se vinculó a Coopsanjosé de manera libre y voluntaria, pues como se observa en el documento visto en el folio 11, emitido por la demandada, la ESE Francisco de Paula Santander les manifestó a los trabajadores que desde el 1 de junio de 2004, debido al Decreto 1750 de 2003, no se celebrarían más contratos de prestación de servicios como el que ella tenía, por lo que la invitó a que formara, junto con los demás contratistas, cooperativas y agremiaciones para poder contratar con ellos.

X. CONSIDERACIONES El cargo presenta defectos de técnica puesto que la recurrente mezcla en su demostración elementos fácticos, con jurídicos, siendo estos excluyentes ya que para cuestionar los fácticos ha de hacer uso de la vía indirecta, y para los jurídicos, debió hacer uso de un cargo aparte con análisis diferente encaminado por la vía directa.

Si la Corte pasa por alto la citada impropiedad, el recurrente tiene que demostrar para efectos del fondo de la acusación, que efectivamente hubo una prestación personal de servicios con la demandada, en términos laborales. Por lo anterior, la Corte procederá a analizar el acervo probatorio invocado, con el fin de establecer si la relación contractual entre la demandante y la demandada estuvo regida por la figura de asociación cooperativa, tal como lo determinó el Tribunal, o si, por lo contrario, éste se equivocó, y debió haber entendido que se trataba de una relación laboral, gobernada por un contrato realidad. 1.

Respecto de las piezas procesales de la demanda inicial (f.°198) y las contestaciones (f.°220, 231 y 290), el recurrente no expuso cómo el Tribunal las apreció mal, ni qué hechos se veían afectados por tal motivo. Sin embargo, se aprecia en la decisión del Tribunal, que sí las tuvo en cuenta, pues fue lo que demarcó el debate jurídico, los hechos y los argumentos tanto en contra, como a favor de la demandante. 2.

En cuanto a las pruebas documentales que obran en los folios 6 a 25, 149 a 198, 278 a 289 del cuaderno principal; 331 de Anexo 1; del 19 a 24 del Anexo 2; y del 149 a 177 del cuaderno del juzgado, se pueden hacer las siguientes reflexiones: 2.1. Las pruebas documentales obrantes en los folios 6 a 25, y 149 a 198 del cuaderno principal son comunicaciones emitidas por Coopsanjosé, dirigidas a sus trabajadores asociados.

Específicamente, las citadas por el recurrente en la demostración del cargo fueron: - Folios 19, 20 y 22: en ellas se insta al personal médico asociado, a asistir a capacitaciones y conferencias en la Unidad Hospitalaria Cúcuta. - Folio 21: se refiere a una orden de la Cooperativa en la que determina que, desde esa fecha, todo el personal debe portar el uniforme completo, so pena de proceso disciplinario. - Folio 7: Coopsanjosé dispone su horario de atención al público. - Folio 10: Comunicación mediante la cual Coopsanjosé les recuerda a sus asociados que las solicitudes de ausencia, incapacidades, licencias no remuneradas, permisos y demás, deben ser informadas mediante oficio ante la misma, y no ante la ESE. - Folio 24: Se observa una comunicación mediante la cual Coopsanjosé le informa a sus asociados, que para los procedimientos e insumos que requieran deben diligenciar unos formatos determinados. - Folios 149 a 198: Contiene la asignación de turnos elaborada por Coopsanjosé, para sus asociados. - Folio 14: En este documento se encuentra un oficio donde Coopsanjosé informa la terminación del contrato suscrito para la prestación de servicios con Caprecom. - Folios 19 a 24 del anexo 1: Contiene una certificación emitida por Coopsanjosé, donde se hace constar que Carolina Jaimes prestó sus servicios de trabajo asociado, desde el 1º de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; así como el Acto Cooperativo de Trabajo Asociado n.° CTASCN-013, suscrito por la demandante y Coopsanjosé. A juicio de la Corte, no se equivocó el Tribunal en la valoración de las pruebas anteriormente mencionadas, pues las analizó y concluyó que los elementos contenidos en ellas obedecían a una relación asociativa con la Cooperativa.

Es decir, si bien con las pruebas se demostraba la prestación del servicio a Coopsanjosé, no se acreditaba de manera contundente que la misma tuviera el carácter de laboral. La Sala admite esa valoración debido a que las normas que en su momento contenían el régimen cooperativo, esto es, las Leyes 79 y 454 de 1998, así como los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, disponían que legalmente era posible que la cooperativa ejerciera sobre sus asociados un control, basado en reglamentos que aquellos aceptaban voluntariamente.

El artículo 10° del Decreto 468 de 1990, por ejemplo, establecía lo siguiente: Artículo 10º.- Contenido del régimen de trabajo asociado. El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa.

Por su parte, el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006 disponía: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2.

Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.

Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.

Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.

De lo anterior se puede concluir que el legislador permitió que se celebraran relaciones asociativas laborales, distintas a las de un contrato de trabajo, en las cuales también se pactaran obligaciones sobre tiempo, modo y lugar de la prestación de un servicio, sin que estuviera sometido a las reglas del derecho laboral, sino de naturaleza distinta, en la cual no hay un empleador y un trabajador sino asociados en búsqueda de un fin común. Por otro lado, en la sentencia C-211 de 2000, la Corte Constitucional analizó a profundidad la esencia del modelo de trabajo asociado cooperativo, y precisó al respecto: Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador.

Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario.

En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes. […] En consecuencia, los criterios que regulan el trabajo asociado no pueden ser los mismos que los del trabajo dependiente […] no advierte la Corte que el régimen de compensación de los trabajadores asociados vulnere el ordenamiento supremo, pues como quedó demostrado sus relaciones de trabajo difieren sustancialmente de las de los trabajadores dependientes o asalariados.

En consecuencia, bien podía el legislador establecer regímenes diferentes para unos y otros […]. Es posible concluir, entonces, que si bien es cierto hubo una relación entre Coopsanjosé y la demandante, ella se rigió de acuerdo con las características propias de una asociación laboral, la cual como expuso la Corte Constitucional, tiene una naturaleza diferente a la de un contrato de trabajo. 2.2.

Ahora, en cuanto a las pruebas contenidas en los folios 149 a 177 del anexo 2, y 278 a 289 del cuaderno principal, se observa que son los contratos celebrados entre Caprecom y Coopsanjosé, sobre los que el censor argumentó: si la Honorable Sala del tribunal de Cúcuta se hubiera tomado también la molestia de leer en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, llegaría a la conclusión que lo contratado es el envió (sic) de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias […] de lo anterior se desprende que entre las demandadas se pactó envió (sic) de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual está prohibido […] Para esta Corporación, el Tribunal no se equivocó porque como bien explicó en su sentencia, en este caso concreto Coopsanjosé no incurrió en actividades características de un intermediario laboral, definidas en el artículo 35 del CST.

En efecto, sostuvo que: […] tampoco tiene cabida considerar a la cooperativa demandada como un simple intermediario tal como lo concibe el artículo 35 del C. S. T., ni considerarla como contratista propiamente dicha en los términos y con el alcance contenidos en el artículo 34 del mismo estatuto sustantivo […] no se cumple con la exigencia del artículo 35 citado en cuanto se relaciona con la subordinación laboral de la trabajadora respecto del intermediario; en consecuencia, la sala no reconoce la configuración de la simple intermediación laboral en el presente caso pues puede concluirse con claridad que la relación dada entre la actora y la cooperativa demandada se celebró un negocio jurídico relacionado con convenios de trabajo asociado celebrados en forma libre y voluntaria […] Adicionalmente, esta misma corporación sostuvo en la sentencia CSJ SL, 6 diciembre 2006, radicado 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 enero 2010, radicado 32623 que: Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Es decir, que en casos como el presente, donde se configuran las características propias de la relación entre una cooperativa de trabajo asociado, y el trabajador cooperado, no puede surgir una subordinación de índole laboral, y tampoco se puede considerar que la cooperativa actuó como mero intermediario, pues legalmente tiene un objetivo sustancialmente diferente.

En consecuencia, no se equivocó el Tribunal al concluir que no hubo relación laboral y por ende que no existía el derecho al pago de las obligaciones laborales. Por último, resulta contradictorio afirmar, como lo hizo el recurrente, que Coopsanjosé ejercía un rol ilegal de simple intermediario, cuando a su vez, pretende que se declare su condición de empleador, siendo excluyentes entre sí tales categorías. 2.3.

Documentales obrantes a los folios 11 del cuaderno principal y 20 a 24 del anexo 1 del expediente: - Folio 11: Contiene la Circular n.º 004 del 3 de mayo de 2004, en la que la ESE Francisco de Paula Santander invita a los contratistas vinculados por la modalidad de contratación civil a que formen cooperativas para que a través de ellas puedan ser contratados. - Folios 20 a 24 del anexo 1: Obra el acto mediante el cual la demandada se asoció a Coopsanjosé. El fin con el que la recurrente invoca las pruebas anteriormente mencionadas, no es otro que el de desvirtuar que la vinculación de la demandante con la Cooperativa hubiera sido libre y voluntaria, ya que este es uno de los elementos esenciales del contrato de asociación cooperativa.

Con las pruebas invocadas no se encuentra probado que efectivamente el consentimiento de la demandante se encontrara viciado, pues ella firmó la asociación con la Cooperativa, y pese a que es mencionado, no hay prueba alguna de que antes de la Circular emitida, la demandante tuviera algún otro tipo de contrato con las demandadas, y que le hubieren obligado a asociarse a la Coorporativa forzosamente para poder seguir laborando. 3.

Testimonios de Luis Alberto Méndez (f.° 316) del cuaderno del juzgado), de Roberto Ramírez (f.° 317) del cuaderno del juzgado), y de Lucila Parra Hernández (f.º 327); e interrogatorio de parte absuelto por la demandante Carolina Jaimes Barraza (f.° 332). Las pruebas anteriormente mencionadas no serán objeto de estudio, pues conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969: El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Insistentemente ha reiterado esta Sala, como lo hizo en la sentencia CSJ SL702-2018, que los testimonios no son un medio de prueba calificado en casación laboral, y que su estudio sólo es viable si se acredita previamente la comisión de errores de hecho ostensibles con la prueba calificada, lo cual no aconteció en el presente asunto. Por lo anteriormente expuesto el cargo no prospera.

XI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por: VIOLACION DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACION DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCION DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S., y los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 2 (sic) 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73,74,75,76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/ 2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Para fundamentar dicha acusación, argumentó que el Tribunal dejó de aplicar el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS ya que ni la demandada, ni las demandadas solidarias asistieron a la audiencia de conciliación. Por tanto, a su juicio, el juez de segunda instancia debió haber declarado probados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, lo que hubiera llevado al Tribunal a una conclusión diferente.

XII. CONSIDERACIONES Si bien el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS establece como sanción para el demandado que no asista a la audiencia de conciliación, que se presuman como ciertos los hechos susceptibles de confesión, contenidos en la demanda, la casación no es la oportunidad procesal para hacer valer dicha disposición. Así lo ha expresado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 agosto 2006, radicado 27060, en la que se explicó que: «[…] ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos».

La oportunidad procesal para que se solicitara esa declaración, vale decir, que se presumieran como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, quedó agotada al surtirse la primera instancia (sentencias CSJ SL, 22 junio 2007, radicado 30560, SL1560-2014, SL7145-2015 y SL1849-2016). Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAROLINA JAIMES BARRAZA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00