República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 50215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL2701-2015 Radicación n.º 50215 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLEMENCIA OFELIA RODRÍGUEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que la recurrente le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó la declaración de existencia de un “pasivo prestacional” a cargo de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y el pago de la cesantía debida desde 1978, sus intereses a partir del 2002 y la moratoria, la prima convencional de riesgo de los años 2003 y 2004, la devolución de los aportes a la seguridad social descontados de su mesada pensional, la indexación más las costas del proceso.
Fundó las peticiones anteriores en que laboró de manera ininterrumpida para aquella del 13 de mayo de 1978 al 30 de junio de 1999, en cuya virtud se le reconoció pensión de jubilación, pero no le pagaron las prestaciones aquí reclamadas; agregó que si bien la Resolución que concedió el derecho pensional precisó que le descontarían el 5 % por concepto de aportes al sistema de seguridad social, este ha sido del 12% (folios 2 a 7).
La Fundación San Juan de Dios no contestó la demanda (folio 543). La Gobernación de Cundinamarca se opuso al éxito de las pretensiones y afirmó no constarle los hechos de la demanda; propuso la excepción previa de falta de reclamación administrativa, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró terminado el proceso frente a tal ente, así mismo ordenó la vinculación como litis consortes a la Beneficencia de Cundinamarca y los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público (fls. 55 a 77, 549, 550 y 992).
La Beneficencia de Cundinamarca dijo que no le constaban los hechos y excepcionó la indebida integración de la litis, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de responsabilidad, la cual en su criterio es exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; destacó que no tuvo vínculo laboral con la actora e indicó que la sentencia de 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado en la que se anularon los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, no le atribuyó obligación alguna (fls. 587 a 607).
El Ministerio de la Protección Social expresó su desconocimiento frente a las acreencias laborales pretendidas y negó que la fundación demandada dependiera administrativamente de ese ente; en su defensa arguyó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (fls. 958 a 968). Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que no le constaban los hechos y explicó que la accionante no le prestó servicios de índole laboral.
También aseguró la carencia de legitimación, inexistencia de relación laboral y de «solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (fls. 998 a 1006). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2008, el citado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Fundación San Juan de Dios al pago de $35.093.232,53 por cesantías y fijó en $5.321.021.14 sus intereses, así como la moratoria en $69.949 diarios a partir del 1° de julio de 1999, declaró al Ministerio de Hacienda y Crédito Público «responsable financieramente de pagar las anteriores condenas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa y en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la ley 60 de 1993 y el 61 de la ley 715 de 2001» y de oficio tuvo por probada parcialmente la compensación respecto de las cesantías; absolvió de lo demás e impuso costas (fls. 1042 a 1086).
Ante la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado ordenó surtir la consulta «por cuanto la sentencia fue adversa a la Nación» (fls. 1138 y 1139). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras precisar que el grado jurisdiccional debía surtirse frente al mencionado ente ministerial, revocó la sanción moratoria, confirmó lo demás y no cargó costas.
Para precisar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, se apoyó en la sentencia SU 484 de 2008 y coligió que con la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decretada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, retornó a su condición de establecimiento de beneficencia del Estado, «pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud», y por tanto regido por las normas de los establecimientos públicos.
Aclaró que tal situación no afecta «los derechos laborales que se consolidaron» en la relación laboral de la que fue parte la actora, dado que esta feneció con anterioridad a aquella providencia, frente a la cual explicó que, «si bien, tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición (…) debe entenderse que dichos decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe»; se apoyó en la decisión de esta Corte CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26180, la cual transcribió, y con base en ella aludió a que «el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador durante la vigencia de la relación laboral y fue igualmente la fuente para las condenas impartidas por el juez de instancia, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales; sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción» e insistió en su calidad de particular según se desprendía de la Resolución 029 de 30 de junio de 1999.
En su criterio no existe duda acerca de la responsabilidad solidaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, de modo que advirtió la confirmación de «lo decidido por el Juzgado en el punto relativo a la solidaridad que les asiste a las demandadas en el eventual pago de obligaciones».
Esgrimió que la responsabilidad solidaria de los accionados y vinculados al trámite, emanaba de lo considerado por la Corte Constitucional en decisión SU 484 de 2008 que se emitió para resolver la grave problemática de los ex trabajadores y pensionados «y que fuera igualmente el apoyo de a quo, no queda duda a la Sala que existió una responsabilidad solidaria a cargo de la Nación –Ministerio de Hacienda en el cumplimiento de las obligaciones a la Fundación San Juan de Dios en los términos y porcentajes allí establecidos».
En lo relativo a las condenas impuestas y a la sanción moratoria índico que: «… es bien sabido que para fulminar condena por esta sanción es necesario analizar el elemento subjetivo de si el empleador obró de buena o mala fe y no resulta adecuada su imposición de manera inexorable y automática, de manera que salta a todas luces que en el presente caso, el no pago por parte de la entidad demanda (sic) en favor de quien se surte esta consulta, no obró de mala fe o por lo menos no resulta posible atribuirle este hecho perjudicial o dañoso por su culpa.
Su responsabilidad en los derechos que se reclaman como vimos, están fundados por razón de una responsabilidad solidaria, a la que se vio obligada para el alivio de una precaria situación en materia de acreencias laborales de los ex trabajadores de la Fundación, pero en ningún modo puede imputársele la mala fe de que trata el artículo 65 del C.S.T. para la procedencia de la indemnización moratoria, puesto que, se repite, la responsabilidad fue establecida por la SU 484 de 2008, a efectos de dar una salida a la situación de vulneración de los derechos laborales de los ex trabajadores; por tanto no puede hablarse de mala fe, ante el no pago de las cesantías sobre las cuales recae la condena que en esta sentencia se confirma.
Por lo tanto se revocará la condena impartida por el a quo y en su lugar se absolverá de este predicamento» (fls. 1152 a 1165). IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación parcial del pronunciamiento acusado, para que al fungir como Tribunal la Corte «revoque la sentencia de segunda instancia (…) en su numeral primero del resuelve y en su lugar se condene a la demanda (sic) al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA a favor de mi representada; proveyendo en costas a la parte demandada».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que no tuvo réplica. VII. CARGO ÚNICO Invoca la causal primera de casación y acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el 48 de la Constitución Política. Sostiene que es dable la aplicación de aquella norma sustantiva ante el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales al término del contrato de trabajo; con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, señala que si bien la sanción moratoria no es automática pues debe examinarse la conducta del empleador, también lo es que la «situación económica de la empresa no es una razón de caso fortuito o fuerza mayor», en la medida en que el trabajador no debe participar de las deudas y correr con las consecuencias del «mal comportamiento financiero del empleador».
En su criterio la certificación expedida por el Hospital San Juan de Dios el 2 de abril de 2002, en la que escuda la falta de pago en la crisis financiera, no acredita que esta haya sido imprevisible y tampoco la buena fe, lo cual fundó en que, en 1999, cuando terminó la relación laboral y se le reconoció la pensión de jubilación, el Hospital gozaba de «normalidad laboral» y no se encontraba en esa coyuntura, afirmación que soporta en la sentencia SU 484 de 2008, de la Corte Constitucional, que indicó que «la inoperancia (…) será a partir del año 2001», por lo que el argumento «exonerativo» de la mora no se atiene a la verdad.
Aduce que, en efecto, sobre esa circunstancia económica se le informó 3 años después de haberse desvinculado y fue justamente cuando le comunicaron la imposibilidad de la cancelación de sus cesantías, pero sin expresar «los motivos concretos y específicos del porqué no lo hacía al término de la relación laboral, dentro de los principios que inscribe el artículo 55 que los contratos se ejecutan de buena fe, con honestidad».
De tal forma, asegura, «a toda luz nos denota la mala administración y el descuido latente en cuanto a lo debatido como mala fe del empleador, toda vez que a sabiendas de que no contaban con el dinero para el pago (…) han transcurrido cerca de 10 años sin que se dé una solución frente al pago de sus cesantías, aun teniéndose que el Gobierno Nacional apropió los recursos para el pago de las acreencias laborales de los trabajadores (…) lo cual es de amplio conocimiento público».
Afirma que «ninguna de las entidades encargadas de la administración y funcionamiento del Hospital San Juan de Dios (…) apropió conforme lo indica la ley, los recursos correspondientes» para el pago de lo adeudado, hecho que a su juicio acredita su mala fe. Transcribe apartes de la sentencia SU 484 de 2008, de la Corte Constitucional, frente a «la situación financiera como justificación para incumplir los derechos laborales de los trabajadores».
Añade que un fallo del Consejo de Estado precisó que las acreencias laborales y de seguridad social a cargo de la mencionada entidad las atendería el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público «que sitúe dichos dineros insolutos, y a la Beneficencia de Cundinamarca, adelante las gestiones administrativas y financieras», de allí que, en la actualidad estén «insolutas las pretensiones reclamadas por la demandante».
Finaliza enfatizando que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta todo lo anterior, «no estaríamos frente a la presente situación, que congestiona de manera notable la administración de justicia y habría interpretado en forma correcta el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Nacional…» (fls. 4 a 13).
VIII. CONSIDERACIONES Cabe señalar que la vía elegida por la parte recurrente, esto es la directa, exige una total aceptación de los fundamentos fácticos de la decisión recurrida e impide el análisis del acervo probatorio, de tal suerte que su argumentación tendiente a atribuir equivocación del juzgador frente al contenido del folio 12 para revisarlo, no es posible, menos si se tiene en cuenta que la modalidad elegida hace relación al alcance hermenéutico que se efectuó en la decisión, relacionada con el artículo 65 del C.S.T. Si se pasara por alto la impropiedad antes referida, es preciso resaltar que en el ataque nada se dice frente a la entidad llamada a responder, esto es, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo fue en calidad de solidaria, no de empleadora.
En efecto, el Tribunal no desconoció que según las voces del artículo 65 del CST y ante el incumplimiento de las obligaciones patronales, el empleador está llamado a cancelar un día de salario por cada día de retardo, y que para ello es preciso revisar si tal comportamiento aparece rodeado de buena fe o no, a efecto de exonerarlo de la sanción, pues expresamente dijo: « Sin embargo, es bien sabido que para fulminar condena por esta sanción es necesario analizar el elemento subjetivo de si el empleador obró de buena o mala fe y no resulta adecuada su imposición de manera inexorable y automática, de manera que salta a todas luces que en el presente caso, el no pago por parte de la entidad demanda (sic) en favor de quien se surte esta consulta, no obró de mala fe o por lo menos no resulta posible atribuirle este hecho perjudicial o dañoso por su culpa»; pero ningún ejercicio el censor a efectos de señalar por qué se equivocó en tal hermenéutica y cuál era el verdadero alcance.
Si además con laxitud se entenderá que ese aspecto si fue debatido, a juicio de la Corte no se concretó un error mayúsculo en la definición de ad quem, el cual encontró que esta situación puesta en conocimiento tenía carácter excepcional, como que por virtud de las decisiones del Consejo de Estado la trabajadora había mutado su calidad, pero que la responsabilidad del Estado en cabeza del Ministerio, estaba precedida exclusivamente de argumentos constitucionales todos ellos relacionados con la precaria situación de los empleados del San Juan de Dios, sino que le fuera atribuible responsabilidad directa al ente ministerial, el cual simplemente se definió como garante de los derechos, en ese orden podría argüir que dicho análisis no es abiertamente equivocado y que en el no se pudo violentar, por tanto no es viable el quiebre de la sentencia. Por lo visto el cargo no prospera.
Sin costas dado que no hubo replica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLEMENCIA OFELIA RODRÍGUEZ GARCÍA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y en el que se vincularon como Litis consortes necesarios LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13