República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Canelas Laboral Salads Dasesansdia N. 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL2700-2023 Radicación n.° 93621 Acta 40 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por MARIO YANTEN CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra C.B.I. COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL356-2023, esta Sala casó la proferida el 14 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93621 Para mejor proveer, se requirió a la demandada para que certificara los valores pagados a Mario Yanten Correa por concepto de salarios, incentivos de progreso, de progreso de tubería y HSE, y prima técnica, todos de carácter convencionales.
También, cesantías y sus intereses, y primas de servicios. La sociedad demandada allegó documentos que reposan a folios 21 a 83 del cuaderno de la Corte. Surtido el traslado de rigor, no hubo pronunciamiento del actor, por manera que se reúnen las condiciones para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES La Sala concluyó que el ad quem no acertó al confirmar la decisión absolutoria del juez de primer nivel, como quiera que, desde ningún punto de vista, la sola existencia de un pacto entre las partes tiene la entidad suficiente para restar naturaleza salarial a los haberes laborales pagados al demandante, en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como equivocadamente lo entendió el colegiado, al descartar que la prima técnica, los incentivos de progreso, progreso de tubería, productividad y HSE ostentaron dicho carácter, en la medida en que fueron «producto de la negociación colectiva».
Así mismo, se recordó que, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad SCLAPT-10 V.00 2 8e Radicación n.° 93621 subordinada son salario. Dentro de las excepciones, ubicó los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, o los otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hubieren dispuesto expresamente que no constituían salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL1798-2018).
Bajo ese derrotero, luego del examen de los volantes de pago (f1.112 a 128), y de las cláusulas 4 y 10 del contrato de trabajo celebrado por las partes, la Sala concluyó que no era posible restar incidencia prestacional a los auxilios reclamados, dado que «la referencia global, amplia e indeterminada a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, de ninguna manera podía conducir al juez colegiado a concluir que se encontraba ante un pacto que además de expreso, ofreciera claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial, como lo llegó a afirmar».
El a quo coligió que no podía desconocerse que un pago que retribuye el trabajo no sea considerado salario, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Empero, concluyó que con las pruebas documentales allegadas y la declaración del representante legal no se probó que los pagos por prima técnica, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 93621 incentivo de progreso, incentivo de tubería, incentivo HSE, todos de naturaleza convencional, y el «bono de asistencia» se hubiera retribuido directamente el servicio, debido al pacto de exclusión, que estimó válido a la luz del artículo 128 del estatuto sustancial del trabajo.
El accionante sostiene que el juez unipersonal desapercibió que el incentivo de progreso convencional y el bono de productividad eran idénticos y, como no se halló condicionamientos al incentivo de progreso, debía remitirse al contrato de trabajo, para resolver en clave del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. También, que los «volantes» daban cuenta de la habitualidad en el pago de las bonificaciones y, además, los bonos se pagaron en proporción al tiempo de servicio laborado.
Dice que no podía declararse próspera la excepción de pago, en cuanto a la pretensión del trabajo suplementario, porque en su liquidación no fue incluida la «bonificación de asistencia». Para resolver, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, y se recuerda que los incentivos de progreso, progreso de tubería, productividad y HSE ostentan carácter salarial.
Conforme a los desprendibles de pago de folios 111 a 128, aquellos emolumentos fueron sufragados durante SCLAJPT-10 V.00 4 g '1 Radicación n.° 93621 junio, julio, y octubre a diciembre de 2013, así como de enero a abril de 2014, en sumas variables mes a mes. Como se precisó al resolver el recurso de casación y lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar su origen y destino recae sobre el empleador.
En otras palabras, a la parte pasiva del litigio le incumbe acreditar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio prestado o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021). Claramente, la sociedad demandada no honró esa carga probatoria, por manera que queda corroborado su carácter salarial, y habrán de tenerse en cuenta para reliquidar las acreencias laborales.
Las excepciones propuestas por la sociedad demandada de inexistencia de obligaciones, pago, y compensación se declararán no probadas, por los razonamientos expuestos. Como quiera que el vínculo inició el 17 de mayo de 2013 y finalizó el 19 de mayo de 2014, la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2016 (fl.38), fue admitida el 19 de enero de 2017 y se notificó el 30 siguiente (fl.54), se colige que las diferencias por auxilio de cesantía y vacaciones no prescribieron.
En cambio, sí lo están los demás derechos exigibles antes del 22 de noviembre de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93621 2013, conforme los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. Efectuadas las operaciones de rigor, confrontadas con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo, se obtienen $4.314.953 como salario promedio mensual.
Tales guarismos se obtuvieron de la sumatoria del salario básico, las horas extras diurnas, nocturnas, dominical, festivos y recargos, y los pagos convencionales cuya naturaleza salarial quedó definida. En ese orden, el empleador debe reajustar los siguientes conceptos: Prima de Servicio Salario Promedio Días laborados Valor Prima Valor pagado Total diferencia $ 4.314.953 190 $ 2.277.336 $ 1.350.028 $ 927.308 Vacaciones Salario promedio Días laborados Valor Reliquidado Valor pagado Total Diferencia $ 4.314.953 365 $ 2.187.441 $ 1.683.751 $ 503.690 Auxilio de Cesantía Salario promedio Días laborados Valor Reliquidado Valor pagado Total diferencia $ 4.314.953 365 $ 4.374.883 $ 1.331.971 $ 3.042.912 Intereses - Cesantía Cesantía Días laborados Valor Valor pagado Total diferencia $ 4.314.953 190 $ 273.280 $ 60.869 $ 212.411 Por otra parte, la jurisprudencia ha adoctrinado que la imposición de las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no opera de manera automática, sino que el juzgador debe valorar la conducta del deudor para verificar si su proceder SCLAJPT-10 V.00 6 do Radicación n.° 93621 estuvo revestido de buena fe (CSJ SL8216-2016;
CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En una contención donde se ventilaron las mismas pretensiones aquí debatidas, la Sala discurrió: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).
Por resultar procedente la aplicación de aquellas consideraciones al presente asunto, extensivas a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se negarán estas pretensiones. En cambio, se dispondrá indexar lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final SCLAPT-10 V.00 IPC Inicial Donde: Radicación n.° 93621 VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Por último, se dispondrá que la enjuiciada efectúe el valor del ajuste que corresponda a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y lo deposite a la administradora a la que el actor se encuentre afiliado. En consecuencia, se revocará el fallo del a quo, en los términos expuestos.
Costas, en ambas instancias a cargo de la sociedad demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
Segundo: Declarar que los pagos de índole convencional recibidos por Mario Yanten Correa durante SCLAPT-10 V.00 8 cf 1 Radicación n.° 93621 la relación laboral denominados incentivo HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, incentivo de productividad y prima técnica, son constitutivos de salario. Tercero: Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a Mario Yanten Correa, debidamente indexados, los siguientes emolumentos: Auxilio de Cesantía: $3.042.912.
Intereses a la cesantía: $212.411. Vacaciones: $503.690. Prima de Servicios: $927.308. Cuarto: Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a que ajuste el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y pague el faltante a la administradora a la que el actor se encuentre afiliado. Absolver a CBI COLOMBIANA S.A. de las demás pretensiones.
Quinto: Declarar probada la excepción de prescripción con antelación al 22 de noviembre de 2013 y no probadas las demás. Con costas, como se dijo. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93621 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t 1 I C. -JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (7) GE PRA A SÁNCHEZ a /I/ SCLAJPT-10 V.00 Y 10 4 República de Colombia Corte &quema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dasualestlia N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Jorge Prada Sánchez Rad. 93621 De: Mario Yanten Correa vs. CBI Colombiana S.A. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expongo las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto.
Si bien la mayoría de la Sala absolvió de la indemnización moratoria, en observancia a la sentencia CSJ SL1259-2023, que resolvió una contienda de similares contornos, bajo el argumento de que no existió por parte de CBI Colombiana S.A., un ánimo defraudatorio «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
Lo cierto es que no comparto la anterior reflexión. Como lo manifesté en la discusión previa a la aprobación de la sentencia, el empleador incumplido es quien tiene la carga de demostrar que su conducta estuvo regida por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador. En ese sentido, lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la providencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso».
También, lo recordó al discurrir que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93621 Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018). De suerte que no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales.
El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. En ese orden, si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría una conclusión diferente a que la política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido, no fue otra cosa que, sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, JORRE PRAD ANCHEZ Magistrado SCLAIPT-10 V.00 2