Micelio
SL2700-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Sffittema do Justicia Sala le Casaran Labial Sala de DescaugesNén N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2700-2021 Radicación n.°81973 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de junio de 2018, dentro del proceso que en su contra instauró PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Pedro Pablo Lozano Pérez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensiona', indexación, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

SCLAWT-1.0 V.00 Radicación n.°81973 Fundamentó sus pretensiones, en que el 14 de febrero de 2014, requirió a la EPS SALUD TOTAL, para que se le entregara el dictamen emitido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, a través del cual se le diagnóstico «INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL, DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES RENALES, NEUROPATIA DIABÉTICA E HIPERTENSIÓN ARTERIAL», con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 64.64%, con fecha de estructuración el 15 de octubre de 2013.

Narró que solicitó la pensión de invalidez a Colpensiones el 30 de septiembre de 2014, que le fue negada y que el recurso de reposición que formuló en contra de esa decisión se le rechazó por extemporáneo; que el 13 de febrero de 2015, la entidad le concedió la indemnización sustitutiva, «sin tener en cuenta el total de número de semanas dejadas de percibir», esto es, 284 en Colpensiones y 156 en la Alcaldía de Barranquilla, para un total de «1370», y no las 930 semanas que reconoció la demandada (fs.°1 a 7).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el diagnóstico que el Grupo Médico Laboral emitió al accionante, que padece una PCL 64.64%, estructurada el 15 de octubre de 2013 y que negó la pensión de invalidez. De los demás, dijo que no le costaban. Destacó que la norma aplicable es el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; que el actor no cumplió con las semanas allí exigidas, puesto que SCLAPT-10 V.00 2 Ic+ Radicación n.°81973 solo aportó 930, sin que ninguna cotización hubiera sido dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR», «COBRO DE LO NO DEBIDO», ((BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA», «COMPENSACIÓN O PAGO PARCIAL», «IMPOSIBILIDAD DE COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO» y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (fs.°58 a 64). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de mayo de 2016, declaró probadas las excepciones de mérito, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, en caso de que no apelara la decisión. No impuso costas.

(f.° cd. 107). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación que formuló el demandante, mediante sentencia del 13 de junio de 2018 (f."cd.108), resolvió: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 27 de mayo del 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la demandada. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°81973 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ, la pensión de invalidez en cuantía de $1.560.567.45, a partir del 15 de octubre del 2013, con los incrementos legales y la mesada adicional de diciembre.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ, el retroactivo de mesadas desde la fecha anteriormente indicada y hasta el 31 de mayo del 2018, por valor de $104.417.918, sin perjuicio de continuar pagando las mesadas que se causan con posterioridad a esta providencia.

CUARTO: Autorizar a la demandada a deducir del retroactivo de mesadas ordinarias, es decir, salvo la adicional, los aportes por concepto de salud con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliado el demandante o a la que llegue afiliarse, así como el valor de $28.421.663 recibido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ la indexación o actualización de valor correspondiente sobre todo el retroactivo de mesadas adeudado hasta la fecha de pago efectivo.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas.

SÉPTIMO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida, en esta se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la de primera deberán tasarse por el juzgado de origen. (Negrilla de la Sala). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por acreditado los siguientes supuestos: i) que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 64.64% de origen común, estructurada el 15 de octubre del 2013, según dictamen de 24 de abril del 2014 (fs.° 16 a 18); ji) que cotizó al sistema 930.57 semanas, entre el 3 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 2014 (fs.°65 a 68); iii) que Colpensiones le concedió la indemnización sustitutiva, a través de la Resolución GNR 33101 de 13 de febrero del 2015 (fs.° 31 a 33); y, iv) que negó SCUUPT-10 V.00 4 loe Radicación n.°81973 la pensión de invalidez, mediante las resoluciones GNR 327154 de 19 de septiembre del 2014 y GNR 173159 del 12 de junio del 2015 (fs.°19 a 29).

Señaló que, en principio, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, en atención a la fecha de estructuración de la invalidez, pero que no se acreditaron los requisitos allí establecidos, ya que de la historia laboral (fs.°65 a 66) y de los formatos CLEP que da cuenta los tiempos de servicios laborados al sector público (fs.° 39 a 44), se colegia que no cotizó 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez ni tampoco cumplía las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que no se aportó «26 semanas en el año inmediatamente anterior, esto último por vía del principio de la condición más beneficiosa», según lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral, que sostiene que «no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de la que haya precedido».

Como sustento aludió a las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, reiterada en la CSJ 5L4560-2017. Expuso que se apartaba de la línea de pensamiento de esta Corporación y acogía lo enseñado en la providencia CC 5U442-2016, toda vez que: [ ] conforme al principio de la condición más beneficiosa que constituye una de las tres reglas del llamado principio protector o pro operario, en la forma como ha sido asumido por la Corte Constitucional, algunas situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo o imperio de una norma o sistema normativo, merecen conservarse frente a cualquier tránsito legislativo inmediato o mediato, en todos aquellos casos en que no se haya previsto por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°81973 el legislador en el nuevo ordenamiento legal, mecanismos que atenúen el impacto de las nuevas regulaciones como lo son claramente los llamados regímenes de transición. En este orden de ideas, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes el requisito de semanas exigible, para la estructuración de tales prestaciones no debe corresponder siempre a los que ordena el nuevo régimen, sino el anterior, siempre que en vigencia de este, hubieren quedado asegurados el mínimo de las semanas que, para la fecha del tránsito legislativo eran exigibles para reclamar la prestación; naturalmente que esa posibilidad de aplicación del régimen anterior, no deriva específicamente de acreditar un número X de semanas en este caso 300, sino primordialmente por el hecho de que en ese sistema normativo, este beneficio se consagró con un carácter intemporal, si se quiere, condicionado exclusivamente, al hecho del fallecimiento o a la estructuración de la invalidez, para el caso de las pensiones de sobrevivencia o de invalidez.

Por lo tanto, ese carácter intemporal que tuvo esa regulación en un régimen normativo anterior, es lo que en realidad determina supervivencia frente a la sucesión normativa mediata o inmediata, como vino ocurrir justamente con la Ley 100 del 93 y la posterior reforma introducida, por la Ley 860 del 93. Ese criterio hermenéutico, se evidencia con claridad en la sentencia SU 442 del 2016, pronunciamiento que consolidada la línea preferida por esa Corporación y, en relación con la última sentencia, en donde este principio ha tenido unos condicionamientos adicionales, aún en este nuevo escenario de la Corte Constitucional.

También hay lugar a su aplicación en la medida en que el demandante en esta causa es un sujeto de especial protección constitucional, por las condiciones de salud y de invalidez que padece. Explica que las razones por las cuales estima que la condición más beneficiosa no puede limitarse a la norma inmediatamente anterior, es el carácter «regresivo que en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes, tuvo su regulación en el nuevo sistema pensional de la ley 100», sin que se encuentren explícitas o justificadas la eliminación de esas condiciones intemporales, para el otorgamiento de tales prestaciones, es decir, que la Ley 100 de 1993, eliminó la posibilidad de consolidación del derecho a las pensiones de invalidez y sobrevivencia con la exigencia de 300 semanas, SCLAJPT-10 V.00 6 951 Radicación n.°81973 para dejarla solo procedente con la concurrencia del requisito de cotizaciones cercanas al evento determinante o estructurante de la pretensión, puesto que: [ ] solamente quedó asegurada para quienes tenían la condición de cotizante, pues la norma para efecto de las 26 semanas, en relación con estos, no exigía que lo fuesen dentro de un determinado espacio temporal; sin embargo, para los no cotizantes, la Ley 100 eliminó la posibilidad de estructuración del derecho con las 300 semanas en cualquier tiempo, condicionando la que las mismas se cotizasen dentro del ario inmediatamente anterior, situación que vino a intensificarse con la Ley 860 de 2003, al eliminar por completo la posibilidad de cotizaciones más allá de los 3 arios anteriores al hecho o evento estructurante de la prestación. Adujo que el carácter regresivo de la Ley 860 de 2003, hizo que aplicara la «disposición anterior, a la reforma de la ley 100, no porque se busque una norma para darle efecto plusultractivo, sino primordialmente, porque en vigencia de esta, quedaron aseguradas unas condiciones específicas» para que los beneficiarios de esas prestaciones, pudieran reclamarla en cualquier tiempo, y ello imponía «ponderar las circunstancias de aplicación de las normas posteriores frente a estos cambios normativos, que sin duda fueron regresivos», en cuanto eliminaron la posibilidad de estructuración las prestaciones, con el carácter intemporal que lo había determinado la legislación anterior.

Afirmó que: 1•J la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 el 2003, no son en realidad saltos normativos, son simplemente reformas al sistema que no tienen finalidad distinta que recomponer las partes de su estructura, para atender circunstancias coyunturales, por lo que realmente la comparación que cabe realizar para efecto de darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa, no puede darse entre leyes, sino entre sistemas normativos, como bien está SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°81973 ya definido.

El sistema de Ley 100 del 93 sustituyó toda la normatividad anterior con algunas excepciones establecidas en el artículo 31 de esa misma ley, en cambio la Ley 860 el 2003, no tuvo ninguna pretensión de sustituir la normatividad de la Ley 100 del 93, sino de ajustar algunos componentes de esos derechos, para ampliar el margen de las cotizaciones necesarias para la estructuración de los derecho a las pensiones de sobrevivencia y de invalidez, y extender las 50 semanas entre los 3 arios y no a las 26 semanas del ario inmediatamente anterior, que era como ya se dijo, para los no cotizantes, naturalmente en esta también se eliminó ese carácter intemporal que la norma anterior había habilitado con 26 semanas, en cualquier tiempo.

Finalmente, consideró que el demandante cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, toda vez que acumuló más de 300 semanas, con anterioridad al 1 de abril de 1994, lo que le «garantizaba» en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acceder a la pensión de invalidez «en cualquier tiempo», además que por la densidad de aportes -942.27 semanas-, se procuraba la sostenibilidad financiera del sistema.

Exoneró por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, «para la negación de esa prestación la entidad dio aplicación a la norma que, en principio resultaba aplicable, a más de existir posiciones encontradas o contrapuestas, respecto de la procedencia del derecho con base en los saltos normativos mediato, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa».

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°81973 Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, que absolvió a la administradora de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueros replicados y que se estudiaran de manera conjunta, dado que se dirigen por la senda de puro derecho, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentos y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CN, 21 del CST, 6 del Acuerdo 049 de• 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario y 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Manifiesta que el reparo que formula a la sentencia de segundo grado, radica en que el Tribunal «invocando la "condición más beneficiosa" y realizando una aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo), determinó reconocer y cancelar a favor del demandante una pensión de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°81973 invalidez», en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, a pesar de que es la Ley 860 de 2003, la que rige la prestación, en atención a la fecha de estructuración del estado de invalidez - 15 de octubre de 2013-.

Añade que solo sería viable la aplicación de la condición más beneficiosa, en los términos de la Ley 100 original, según criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL2358-2017, que estableció un límite temporal, y aplica en los casos en los que la invalidez se estructura «entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006».

Dice que: [ ] habiendo determinado que no era aplicable al presente asunto el principio de la condición más beneficiosa, resulta del caso afirmar que no podía tampoco el colegiado usar en virtud del mismo, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y con base en ellos reconocer a favor del señor PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ la pensión de invalidez que solicita. [••.1 Incluso, deberá tenerse en cuenta que si en gracia de discusión se pensara que era posible aplicar el citado principio (luego de que expiró el periodo de su vigencia) y realizar el salto normativo que ejecutó el colegiado; tampoco le era dable acudir a la disposición enunciada -Artículo 6 Acuerdo 049 de 1990- para reconocer la prestación a favor del demandante, puesto que la misma no permite contabilizar tiempos públicos y cotizaciones al ISS, hoy COLPENSIONES para acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley.

En el caso sub examine, el colegiado sumó tiempos cotizados a la ALCALDÍA de BARRANQUILLA y tiempos aportados al antiguo ISS, para conceder el pago del derecho pretendido, desconociendo que en realidad, el citado acuerdo no permite la sumatoria de tiempos cotizados al sector público y al ISS. Por tanto, bajo ningún motivo o circunstancia era la norma que SCLAJPT-10 V.00 10 141 Radicación n.°81973 debía regular la situación del actor.

(CSJ SL4031-2017). (Negrilla del texto). Manifiesta que el Tribunal también aplicó de manera indebida el art. 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al no haberse causado el derecho pensional pretendido, tampoco era dable la condena de los intereses moratorios; y, que de haberse tenido en cuenta el art. 1 de la Ley 860 de 2003, otra era la decisión, esto es, que el demandante no tenía derecho a la pensión, en tanto no reunió al menos 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

VIL CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 53 de la CN, en relación con el 21 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, y 141 de la Ley 100 de 1993, que generó la infracción directa del art. 1 de la Ley 860 de 2003.

Trae a colación los mismos argumentos esbozados en el cargo anterior, alude a la sentencia «con radicación 42.462» - sin indicar datos adicionales-, e indica que la hermenéutica que debe dársele al principio de la condición más beneficiosa y, por ende, al art. 53 de la Carta Política, es la siguiente: a. En primer lugar, la condición más beneficiosa permite aplicar únicamente la normatividad inmediatamente anterior, es decir, no se puede dar un salto normativo entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, como aconteció en el asunto de marras.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°81973 b. Solo se extiende este principio al periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, toda vez, que con posterioridad esa data (26 de enero de 2006) rige única y exclusivamente la Ley 860 de 2003. c. Protege los derechos adquiridos, no simples expectativas. El sentenciador entendió, con apoyo en providencia de la Corte Constitucional (referenciada en el fallo), que por haber reunido el afiliado en algún momento dado de su vida un número de 300 semanas, dicha situación quedaba amparada ante el tránsito legislativo como si se tratara de un derecho adquirido.

Asegura que el Tribunal se equivocó al entender que, por haber acreditado Pedro Pablo Lozano Pérez más de 300 semanas antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones, estaba exonerado de los cambios normativos posteriores y le era dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, además de que no es permitido «conceder una prestación sumando tiempos cotizados al sector público y al ISS hoy COLPENSIONES».

VIII. RÉPLICA Aduce que el Tribunal no trasgredió el art. 53 de la CN; que cotizó en toda su vida laboral al sector público y privado «1300 semanas»; que se encuentra amparado por la garantía de protección especial, dado que padece una enfermedad «cuyas manifestaciones se empeoran con el tiempo», además de que «se deben tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas hasta cuando su condición de salud le haga imposible continuar laborando y cotizando al sistema», por lo que legalmente se adquiere el derecho a la pensión de invalidez, cuando se pierde la capacidad para trabajar.

Trae a colación las sentencias CC C-055-1999, CC T-777-2009 y CC SU-442-2016. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°81973 Añade que la prestación tiene como finalidad garantizar la alimentación, vivienda, seguridad social y los escasos medios económicos para desenvolverse en sociedad, según los fines del Estado consagrados en la Constitución Política; y, que el principio de la condición más beneficiosa, no se restringe a la aplicación de «la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo el esquema normativo», por tener el afiliado o beneficiario, una expectativa legítima.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión absolutoria del a quo, en tanto consideró que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con sustento en el fallo CC SU442- 2016. La administradora recurrente estima que el colegiado no acertó en su decisión, como quiera que bajo la égida de la jurisprudencia de esta Corporación, solo era dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de estructuración de la invalidez, esto es, Ley 100 de 1993 en su versión original, además de que, no se cumplían los supuestos para que se aplicara dicho principio, según los postulados señalados en la sentencia CSJ SL2358-2017; que no era permitido «conceder una prestación sumando tiempos cotizados al sector público y al ISS hoy COLPENSIONES», ni SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°81973 tampoco los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, la Corte debe determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es jurídicamente posible aplicar ultraactivamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de conceder la pensión de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, si es dable la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS, y la viabilidad de los intereses moratorios.

En observancia, a las sendas de puro derecho por las que se dirigen los cargos, no es objeto de discusión que: i) Pedro Pablo Lozano nació el 3 de diciembre de 1963 (f.°17); ii) el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, en dictamen 201451612HH del 24 de abril de 2014, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 64.64% de origen común, derivado del diagnóstico «DIABETES MELLITUS, ENFERMEDAD RENAL HIPERTENSIVA, UREMIA CRÓNICA, NEFROESCLEROSIS CRÓNICA», con fecha de estructuración el 15 de octubre de 2013 (f.°17 a 18); üi) laboró para la Alcandía de Barranquilla, en los siguientes periodos: 01-02-1985 a 30-07-1986, 01-08-1986 a 31-03- 1988, 16-06-2003 a 08-07-2003 y 27-08-2003 a 14-09-2003 (fs.°41 a 44); iv) aportó al sistema 930.57 semanas, entre el 3 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 2014 (fs.°65 a 68); y) dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración no cotizó (fs.°65 a 68); vi) Colpensiones le negó la pensión de invalidez, mediante la Resolución GNR 327154 del 19 de septiembre del 2014 (fs.°19 a 21); y, vii) le SCLA/PT-10 V.00 14 Radicación n.°81973 concedió la indemnización sustitutiva, a través de la Resolución GNR 33101 del 13 de febrero del 2015, en cuantía de $28.421.663 (fs.° 31 a 33).

En punto a la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez, esta Corporación tiene asentado que, por regla general, la disposición aplicable es la vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez - 15 de octubre de 2013-. De ahí que, el precepto legal a tener en cuenta es el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que consagra el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la aludida fecha.

(CSJ SL1884-2020). En asuntos de similares contornos, esta Corte ha enseriado que para aminorar los efectos de un cambio abrupto en las reglas pensionales por cuenta de una reforma legal, ha surgido la necesidad de implementar regímenes de transición, en perspectiva de que el tránsito legislativo sea armónico y pacífico, y morigere los efectos nocivos que pueda irrogar a las personas que tuviesen una expectativa legítima, «como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales» (CSJ 5L2337-2020).

La Sala tiene claro que, en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 no contemplaron un esquema de transición. Ello hizo que se abriera paso la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que implica la concesión de efectos SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°81973 ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se hayan cumplido los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones, «porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015).

Desde el fallo CSJ SL2358-2017, se fijó un límite temporal a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, 3 arios contados desde la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, para quienes tenían una situación jurídica concreta; transcurrido tal periodo, la norma que gobierna la prestación es la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez.

En tal providencia se precisó que la temporalidad fijada, es necesaria para que «los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez venficada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente». Esto significa que la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, como supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, debe ocurrir entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, además de acreditarse el cumplimiento de la densidad de cotizaciones.

Planteado el asunto, se evidencia que la decisión del Tribunal no se encuentra acorde a lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1689-2017, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°81973 que reitera que, aún en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no es viable la aplicación plusultractiva a la ley, en tanto, dada la retrospectividad o aplicación inmediata de la ley del trabajo y de la seguridad social, carece de racionalidad hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores, a fin de ajustar la solución a las condiciones particulares del peticionario de la prestación. En efecto, esta Sala en la aducida providencia señaló que: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario.

Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres arios anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ 5L9762-2016, CSJ 5L9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ 5L15960-2016 y CSJ 5L15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.��81973 contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

(Resalta la Sala). En ese orden, se considera que le asiste razón a la censura en el yerro jurídico que le endilga a la decisión del ad quem, como quiera que se alejó de lo adoctrinado por esta Corte y en aplicación de la condición más beneficiosa, decidió otorgar la pensión con los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, sin que hubiera lugar a ello.

En consecuencia, el cargo es próspero y se casará la sentencia impugnada, sin que sea necesario abordar los otros supuestos de inconformidad planteados por la censura. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El sub judice, el a quo coligió que el demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez, toda vez que no acreditó 50 semanas en los últimos 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, según el art. 1 de la Ley 860 de 2003, ni en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, ya que no se daban los supuestos delimitados en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674.

SCLAPT-10 V.00 18 115 Radicación n.°81973 Igualmente, señaló que tampoco se acreditaban las exigencias para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, dado que no es beneficiario de la prerrogativa contenida en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ni en los términos de la Ley 797 de 2003. El demandante apeló la decisión del juez unipersonal, y solicitó se le reconociera la prestación pensional, en atención al régimen anterior más favorable, que solo exige «300 semanas cotizadas en cualquier tiempo», más aún, teniendo en cuenta la protección especial de carácter constitucional, por su deficiente estado de salud.

Se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para considerar que el fallo del a quo se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala de Casación Laboral. Al margen de lo anterior, esta Sala ha adoctrinado que no se puede desconocer la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que como el demandante, padecen enfermedades catalogadas como «crónicas, degenerativas y/ o congénitas», que debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas», que conllevan un paulatino deterioro e imposibilitan al trabajador a prestar sus servicios, inclusive, con «posterioridad» a la época en que le fue determinada la pérdida de capacidad laboral (CSJ SL3275- 2019).

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°81973 Es de recordar que, por regla general, el precepto legal que se debe aplicar para definir el asunto, es aquel que se encuentre vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez del afiliado (CSJ SL409-2020). Empero, también se ha precisado que en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

De ahí que, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4178-2020, que reiteró la CSJ SL1002-2020 y la CSJ SL3275-2019, señaló las excepciones que admite la regla atrás señalada, cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, o cuando se presentan secuelas tardías, como en el sub examine, eventos en que, es viable, tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez.

De acuerdo al precedente, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se trate de enfermedades que por efectos de su progresión generen secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más, es viable, por vía de excepción, tener en consideración, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también SCLAJ PT -10 V.00 20 11C Radicación n.°81973 i) la calificación de dicho estado, ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o, iii) la de la última cotización realizada, momento en que se presume que el trabajador no pudo seguir laborando.

Así, al analizar la historia laboral de Pedro Pablo Lozano Pérez (fs.°65 a 68), se encuentra que con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez -15 de octubre de 2013, cotizó al sistema general de pensiones de manera interrumpida hasta el 30 de septiembre de 2014, sin embargo, no acreditó las 50 semanas en los últimos 3 arios a la fecha del último aporte, sino tan solo 42,72, ni tampoco desde la data en que elevó la solicitud pensional -30 de mayo de 2014- (f.°20).

Finalmente, esta Corte ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ 5L7529-2016, que es factible conceder al afiliado la pensión de invalidez, en la medida que cumpla con «los requisitos en materia de cotización para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida», en los términos a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En ese sentido, la referida providencia trajo a colación lo decidido en la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766, reiterada en la CSJ SL 3087 — 2014, en la que se dijo: [ ] la Sala que la sentencia acusada soslayó otro criterio jurisprudencial, este sí trascendente frente la situación analizada y es el sostenido en el fallo de esta Sala de 2 de agosto de 2011, rad.

N° 39766, el cual contiene una regla jurisprudencial consistente en que quien ha cumplido los requisitos en materia SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.°81973 de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 arios anteriores a la estructuración del estado de invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003.

Es decir, que quien reúne las cotizaciones para pensión de vejez exigidas en el régimen de prima media, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la de invalidez, siempre y cuando cumpla las demás exigencias de ley. Dijo textualmente la Corte, en la sentencia citada: Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.

Precisado lo anterior, debe decirse, que Pedro Pablo Pérez Lozano no es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, tenía 30 arios de edad (L°65), igualmente que cotizó al sistema «930.57 semanas», entre el 3 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 2014 (fs.°65 a 68) y que laboró para la Alcaldía de Barranquilla un equivalente a «168,71 semanas» (fs.°41 a 44), en los siguientes periodos: SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°81973 FECHAS Nº DE 1512 DE EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS SEMANAS ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/02/1985 28/02/1985 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/03/1985 31/03/1985 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/05/1985 31/05/1985 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/07/1985 31/07/1985 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/08/1985 31/08/1985 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/10/1985 31/10/1985 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/12/1985 31/12/1985 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/01/1986 31/01/1986 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/02/1986 28/02/1986 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/03/1986 31/03/1986 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/05/1986 31/05/1986 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/07/1986 30/07/1986 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/08/1986 31/08/1986 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/10/1986 31/10/1986 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/12/1986 31/12/1986 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/01/1987 31/01/1987 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/02/1987 28/02/1987 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/03/1987 31/03/1987 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/05/1987 31/05/1987 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/07/1987 31/07/1987 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/08/1987 31/08/1987 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/10/1987 31/10/1987 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/12/1987 31/12/1987 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/01/1988 31/01/1988 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/02/1988 29/02/1988 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/03/1988 31/03/1988 30 4,29 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 16/06/2003 30/06/2003 15 2,14 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/07/2003 8/07/2003 8 1,14 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 27/08/2003 31/08/2003 4 0,57 ALCALDIA DE BARRANQUILLA 1/09/2003 14/09/2003 14 2,00 TOTAL 1.181 168,71 En ese orden, concluye la Sala que el accionante no reunió las semanas necesarias en el régimen de prima media para adquirir la pensión de vejez, en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que dicha norma remite al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la primera ley en mención, que exige para el ario 2013 - época de la estructuración de la invalidez- que se acrediten como mínimo 1.250 semanas, densidad que SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°81973 no alcanzó, pues, como quedó definido en la iitis cotizó al ISS 930.57 semanas, entre el 3 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 2014 y que laboró para la Alcaldía de Barranquilla 1.181 días, equivalentes a 168,71, para un total de 1.099,28 semanas.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Costas en segunda instancia a cargo del promotor del litigio. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que instauró PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia absolutoria del a quo.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR: la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°81973 Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA iSABEL GODOY FAJARDO JO E PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25