República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sala de C81101111Laberal Salad. Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2700-2020 Radicación n.° 79177 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ARCÁNGEL GARCÍA POSADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2017, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rafael Arcángel García Posada, demandó para que se declarara, que como beneficiario del régimen de transición tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 13 de junio de 2015, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. SCLIUPT-10 V.00 Radicación n.° 79177 Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 13 de junio de 1955, por lo que cumplió 60 arios en 2015, cuando contaba más de 1600 semanas; era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, había cotizado casi 1000 semanas, razón por la que, aduce para su pensión se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
Afirmó que, por cumplir los requisitos legales, elevó solicitud de pensión el 16 de junio de 2015, sin embargo, la demandada por Resolución GNR372730 de 23 de noviembre del referido ario, la negó «aduciendo que no tenía la edad y que había vencido el régimen de transición el 31 de diciembre de 2014». Consideró que nunca ha perdido el citado régimen, pues es un derecho adquirido; que jamás estuvo afiliado a un fondo privado (f.° 4 a 9 cuaderno de las instancias).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad del demandante, las cotizaciones realizadas, la reclamación y su negativa, por no cumplir con los requisitos legales. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas y las que aparezcan demostradas en el proceso.
SCIA.IPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79177 En su defensa, expuso que si bien en principio el demandante fue beneficiario del régimen de transición, también lo era cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que sólo se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 y para el caso, el accionante sólo podría solicitar dicha prestación cuando cumpliera 62 arios, edad que no contaba a esa fecha por lo cual no reunió los requisitos mínimos exigidos por la ley para hacerse acreedor de tal derecho (f.° 50 a 54 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de julio de 2016, en el que absolvió a la demandada y dejó las costas a cargo del demandante (I.° 77 a 80 cuaderno de las instancias). Inconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 28 de junio de 2017, en la que confirmó y dejó las costas a cargo del recurrente (I.° 91 a 93 cuaderno de las instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por precisar que la inconformidad presentada tenía que ver con la insistencia en la aplicación del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y en el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79177 reconocimiento de la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley, para lo cual alegó la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de la teoría de los derechos adquiridos.
Señaló que en este asunto y conforme a las pruebas allegadas al proceso, acreditado estaba que Rafael Arcángel García Posada acumuló hasta el mes de abril de 2016, un total de 1646 semanas de cotización, que cumplió los 60 arios de edad el 13 de junio del 2015, que al 1° de abril de 1994 momento entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones en el sector privado, contaba 38 arios de edad y, que para la citada fecha había acumulado más de 15 arios de servicios o cotizaciones, lo que en principio al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo ubicaba como beneficiario del régimen de transición. Agregó el colegiado, que el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso la extinción del régimen de transición el cual no podrá extenderse más allá del 31 de julio del 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado acto, a los cuales, sin excepción, se les mantendría hasta el ario 2014; aseguró que en el caso el demandante, no cumplió las condiciones contempladas en ninguna de las dos hipótesis, pues no las alcanzó antes del 31 de julio del 2010, y tampoco antes del 31 de diciembre del 2014, por lo que en su caso, atendiendo a la fecha de nacimiento, la edad mínima requerida conforme SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 79177 a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 (60 años), fue cumplida el 13 de junio del 2015, esto es, luego de la extinción del régimen de transición según lo dispuesto en la referida reforma constitucional.
Dijo además, que aunque sin referirlo expresamente pretende el recurrente que la reforma constitucional introducida en el citado acto legislativo, no sea aplicada por desconocer principios constitucionales de progresividad y derechos adquiridos que tendría para pensionarse, para lo cual afirmó que la Corte Constitucional ha acogido la regla de que toda modificación legal de carácter regresivo debe presumirse como inconstitucional, sin embargo, debe diferenciarse si se trata de un derecho adquirido o una mera expectativa como lo explicó la citada Corporación (sentencia CC C-228 de 2011).
Agregó que la Corte Constitucional también ha desarrollado una línea jurisprudencial en el sentido de indicar que para los derechos adquiridos existe una protección constitucional que permite reclamarlo en cualquier momento, pues se trata de un derecho plenamente consolidado que está incorporado valida y definitivamente al patrimonio de la persona.
En relación con las expectativas legítimas, frente a las cuales existe una protección más frágil, aseguró que se trata de un derecho en el cual solamente se espera que sus presupuestos sean cumplidos - pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico-, así lo explicó la citada Corte en sentencias CC C-789-2002, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79177 CC C-754-2004, CC C-242-2009 y CC SU-062-2010 entre otras.
Así las cosas, expresó que a pesar de los argumentos del recurrente y sin desconocer el hecho de haber cotizado por más de 30 arios, al señor García Posada no le asistía el derecho en los términos reclamados, pues cuando se produjo la citada reforma constitucional, aquel tenía sólo una mera expectativa de pensionarse y mientras ello ocurría los requisitos para la prestación de vejez fueron modificados, así que mientras no cumpliera edad y tiempo de servicios no existe un derecho cierto según criterio de la propia Corte Constitucional, que a pesar de que el requisito de las semanas de cotización se logró desde antes de la vigencia del tantas veces citado acto legislativo, no sucedió lo mismo con relación a la edad que vino a cumplir en el ario 2015, de modo que el derecho pensional era sólo una mera expectativa cuyos presupuestos podían ser objeto de modificación. Para concluir, expuso que además se trató de una reforma constitucional destinada a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, con el fin de lograr la igualdad, la garantía de la seguridad social y ampliar la cobertura de los derechos sociales de los afiliados a tono con el mandato del artículo 48 de la Constitución Política, sin que sea dable cambiar su interpretación con el fin de obtener un beneficio particular por encima de lo que sería el interés general de la comunidad, en consecuencia, no hay duda acerca de que el parágrafo transitorio cuarto del Acto SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79177 Legislativo 01 de 2005, se encontraba vigente y era de obligatorio acatamiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del a quo, en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y los intereses moratorios, proveerá sobre costas conforme a la ley.
Con tal propósito, formula un cargo que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa «del artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo Nro. 01 de julio de 2005 y los Artículos 13, 29, 43, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79177 En el desarrollo, se remite a las consideraciones que tuvo en cuenta el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado, dice que la norma que aplicó fue el parágrafo transitorio 4' del Acto Legislativo 01 de 2005, pero que debió emplear el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que «el artículo 12 del Decreto 758 de 1990» y las demás nomas enunciadas en la proposición jurídica, disposiciones que transcribió. Asegura que no obstante darse los presupuestos, no solo por la edad del actor al momento de empezar a regir la Ley 100 de 1993, sino porque está afiliado al sistema desde el ario 1977, el colegiado dejó de aplicar las normas que regulan el caso objeto de estudio, en el entendido que el artículo 36 de la citada codificación establece los parámetros para dar aplicación al régimen de transición, el que se convierte en un derecho adquirido para quienes reunieran los requisitos establecidos en la norma, por ello considera, que la aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, insiste, por tratarse de un derecho adquirido.
Manifiesta que de haber aplicado la anterior disposición, y «teniendo en cuenta que desde el momento en que se expidió el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se convirtió en un derecho adquirido para el demandante, y que a pesar de que con posterioridad se expidió el Acto Legislativo Nro. 01 de 2005, para dicha fecha (julio 25 de 2005), ya estaba en cabeza del actor el derecho a pensionarse con base en el decreto 758 de SCLA.IPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79177 1990», es decir, 500 semanas cotizadas dentro de los veinte arios anteriores al cumplimiento de la edad exigida (60 arios), entonces, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que al actor le asiste el derecho a la pensión de vejez reclamada y por ello se debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA Expresa que el colegiado no infringió la codificación denunciada y por el contrario, desarrolló un estudio de la situación concreta de García Posada y encontró que las normas no aplicaban a la materia en la medida que si bien fue beneficiario del régimen de transición, no puede desentenderse que el 31 de diciembre de 2014, era el límite para que acreditara los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, pero como lo concluyeron las instancias, la edad sólo la cumplió hasta el 13 de julio de 2015, esto fue, por fuera del tiempo fijado.
Agrega que el límite temporal, como lo ha retirado esta Sala no vulnera principios constitucionales, el hecho de no haber procedido conforme lo considera el recurrente, no implica un desconocimiento del ordenamiento jurídico y por el contrario, la aplicación y validez de estas disposiciones fueron las que le permitieron al tribunal encontrar, que no obstante el accionante se benefició del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), era deber del mismo acreditar los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014, sin SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79177 embargo, ello no fue así. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no hay discusión en torno a los fundamentos siguientes fácticos del fallo, que: (i) Rafael Arcángel García Posada alcanzó, el mes de abril de 2016, 1646 semanas de cotización; (ü) cumplió los 60 arios el 13 de junio del 2015; (iii) al 1° de abril de 1994, cuando empezó a regir el sistema general de Pensiones contaba solo 38 arios de edad, pero había acumulado más de 15 arios de servicios o cotizaciones, lo que en principio lo hacía beneficiario del régimen de transición, para efectos del estudio de la prestación pensional bajo las disposiciones legales que enunció en la demanda.
La inconformidad del recurrente, se centra en que a pesar de cumplir con los presupuestos legales, el Tribunal dejó de aplicar las normas que regulan el caso, en el entendido de que el artículo 36 de la citada codificación establece los parámetros para dar aplicación al régimen de transición, el que considera se convierte en un derecho adquirido para quienes reunieran los requisitos allí establecidos, por ello, asegura que la norma aplicable es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario Si bien el artículo 36 de la mencionada Ley 100, estableció el régimen de transición para aquellas personas que a la vigencia del régimen General de Pensiones (1° abril de SCLAPT-10 V.00 O Radicación n.° 79177 1994 ó 30 de junio de 1995), tuvieran 15 o más arios de servicios cotizados o laborados, o 40 o más arios de edad en el caso de los hombres, 35 o más en el caso de las mujeres; que les daba la posibilidad de pensionarse con, la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión del régimen anterior que les fuera aplicable, también es cierto que con la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el art. 48 de la CN, en su parte pertinente dispuso: [ ] Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (••.1 Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 201ft excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.
(• •.) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De lo transcrito puede concluirse, sin duda, que: SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79177 Se fijó la extinción del régimen de transición, en principio para el 31 de julio de 2010, por lo cual, el primer contingente de beneficiarios tuvo la posibilidad de causar el derecho pensional hasta esa fecha, en caso contrario, su pensión se regiría según el establecido en la Ley 100 de 1993 con modificaciones introducidas por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.
Como excepción, a los beneficiarios del régimen que contaran mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigor del acto de reforma constitucional, la extinción de tal beneficio se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la que, si no causaron el derecho ya se regularía por las nuevas disposiciones antes señaladas.
Ha dicho la Corte, que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En este asunto, no obstante que el demandante alcanzó las 750 semanas en la citada fecha, por lo que, lo ampara la extensión constitucional del régimen hasta el ario 2014, no hay discusión alguna en punto a que los 60 arios solo los cumplió el 13 de junio de 2015, esto fue, cuando ya había perdido vigencia el régimen de transición, razón por la cual el Tribunal no incurrió en infracción, pues no dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 79177 desvió su cabal y genuina inteligencia. Ahora bien, en lo que hace al argumento del «derecho adquirido» al que alude el recurrente, esta corporación ha precisado que, en tratándose de la pensión de vejez, mientras el afiliado al sistema de pensiones no complete los requisitos de edad y semanas de cotización, no puede pregonar la causación o adquisición del derecho, que sería inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ 5L2570-2019, CSJ 5L4285-2018, CSJ SL5157-2018).
Por el contrario, ha dicho la Sala, hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado tiene solo un derecho en formación, o expectativa, diferente del concepto y atributos del derecho adquirido, en tanto que la primera bien puede ser materia de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del Sistema de Seguridad Social que le otorga la Constitución Política.
También ha aclarado la Corte que, en estricto sentido, el régimen de transición en el que se apoya la censura no constituye un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «[ ] una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ 5L1347-2019).
Por lo mismo, la Corporación ha concluido que el Acto Legislativo 01 de 2005, que hace parte del plexo normativo SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 79177 de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho.
(CSJ SL841-2019, SL4388-2019). Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir — 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha sostenido que no es posible, jurídicamente, soslayar el acto legislativo pues la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional y, «f..] porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 79177 situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores » (CSJ SL1347-2019).
A más de lo expuesto, la Corporación ha indicado que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad, pues la variación manera arbitraria e inconsulta, derechos adquiridos y planeó constitucional no se dio de sino que tuvo en cuenta los una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la sentencia CSJ SL841-2019, memorada en el fallo CSJ SL2570-2019, la Corte explicó: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ 5L4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 79177 prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, yen esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que "Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas" (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohibe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
"El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79177 "Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que "3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada".
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Conforme a lo anteriormente establecido, el juez de apelación no cometió yerro, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79177 $4.240.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 28 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ARCÁNGEL GARCÍA POSADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PO NEFZ t JIMENA 4SABEL-GGI)031--FALTARDO GE P SÁ CHEZ Y SCIAJPT-10 V.00 18