Micelio
SL2700-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 63228 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2700-2019 Radicación n.° 63228 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A.

ANTECEDENTES Leonidas Eduardo Ocampo Arboleda llamó a juicio a la Clínica Chicamocha S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa y por decisión del empleador el 30 de mayo de 2007; que la demandada no le canceló las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, las mesadas pensionales desde la fecha en que cumplió los requisitos para esa prestación, y los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, deprecó condena por las sumas que se precisan a continuación, junto con su indexación. Al efecto, se relaciona en un cuadro la información contenida en los hechos que soportan las pretensiones, en el que se indica el año, la acreencia laboral y el correspondiente valor, así: Finalmente, solicitó condena por las costas del proceso y la aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de marzo de 1983 se vinculó a la clínica demandada mediante contrato verbal, para desempeñar los cargos de: médico general en el departamento de servicios externos, médico de planta en servicios de urgencia y director médico con funciones de coordinación de la dirección médica; que dicha vinculación estuvo vigente hasta el 30 de mayo de 2007, fecha en la cual, sin comunicación alguna, no le programaron funciones ni le asignaron turnos, por lo cual entendió como la finalización del contrato de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Señaló que desempeñó su labor de manera personal, acatando las instrucciones que le impartía la demandada para el desarrollo de sus funciones, devengando la suma de $3’500.000 mensuales como salario promedio, el cual no le fue cancelado en el último año; que las órdenes « estaban definidas por el empleador teniendo en cuenta las instrucciones que se impartían a los Coordinadores para la programación que se hiciera por la CLINICA CHICAMOCHA S,A de las actividades a realizar en los horarios estipulados por la entidad »; que regentaba las funciones propias de médico general y director médico en las instalaciones de la Clínica y con las herramientas suministradas por esta.

Indicó que existen diversas comunicaciones donde se contempla la exigencia en el cumplimiento de las obligaciones laborales, conforme a las instrucciones impartidas por la Clínica, así como documentos que evidencian el cumplimiento de las labores en los turnos que programaba la entidad para el desempeño de sus funciones, bien como médico general, director médico o médico en atención de urgencias.

Advirtió que durante la relación laboral la demandada no lo afilió ni le pagó la seguridad social; que debió concederle el reconocimiento de la pensión a partir del 22 de octubre del 2003, fecha en la que cumplió la edad de 55 años y 20 de servicio, reconocimiento que debió efectuarse con el 75% del salario devengado en el último año, correspondiente al monto de $2.625.000 para el 2003.

Expresó que la demanda le adeuda las prestaciones sociales, las vacaciones, la pensión de vejez por haber laborado durante 24 años y 2 meses, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la sanción moratoria del « artículo 142 de la Ley 100 de 1993 », por no reconocerle la mesada pensional al momento en que cumplió los requisitos.

Mencionó que el 27 de junio de 2007, ante el Ministerio de la Protección Social, agotó el requisito de la conciliación, la cual se declaró fracasada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por parcialmente cierto que la demandada nunca lo afilió ni realizó los aportes a la seguridad social integral; aclaró que entre las partes no existió un vínculo laboral; que el representante de la Clínica asistió a la audiencia de conciliación en la que declaró no tener animo conciliatorio puesto que no existió relación laboral entre las partes.

En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no ostentaban tal calidad. Alegó que el actor empezó a trabajar como accionista de la Clínica, pero que jamás lo hizo para ella; que formó parte de un grupo de asociados que buscaban pacientes porque les era más fácil encontrarlos allí; que los socios estaban conformados por médicos de diferentes especialidades, « quienes en forma voluntaria se organizaron entre sí, planeando la forma en la que ofrecían sus servicios a la institución », para lo que resolvieron designar un coordinador que se ocupaba de distribuir los turnos, de conformidad con la cantidad de acciones que tuvieran.

Agregó que dicho sistema colapsó por la imposibilidad que tenía la Clínica de cubrir todos los días de la semana, por lo que se propuso la vinculación de carácter laboral, tema que se discutió durante casi dos años, « solo que llegado el momento el demandante se negó a aceptar el nuevo modelo y entonces, cuando este empezó a operar él no quiso aceptarlo ».

En su defensa propuso las excepciones perentorias que denominó: prescripción, pago, inexistencia de la obligación, y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral de Bucaramanga, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2011, declaró la inexistencia de contrato de trabajo entre el actor y la Clínica, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia del a quo, y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el siguiente problema jurídico: […] verificar si en efecto se constató la existencia de los elementos esenciales para declarar la existencia de un contrato de trabajo, que haya desvirtuado el contrato de prestación de servicios que se haya suscrito entre las partes, o la misma calidad de socio que tiene o tenía el demandante frente a la empresa demandada, con el fin de verificar la viabilidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

Antes de entrar al estudio del caso, el ad quem advirtió que, en virtud de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, limitaba el análisis de la controversia a los últimos tres años, es decir, del 2007 al 2009. Señaló que de conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo consiste en un acuerdo de voluntades en el cual una persona natural, llamada trabajador se obliga para con otra, natural o jurídica denominada empleador, a prestarle un servicio de carácter personal bajo su continua subordinación o dependencia y mediante la remuneración y cualquiera que sea su forma se denomina salario.

Asimismo, mencionó que el artículo 23 idem dispone que se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio. Acto seguido, expresó que el vínculo de dependencia o subordinación que existe entre el que realizó el trabajo y aquel que lo ha ordenado es lo que caracteriza el contrato de trabajo; que eso es lo que lo diferencia de los contratos de derecho común, pues el empleador imparte las órdenes que deben ser obedecidas por el trabajador.

Agregó, que es un contrato bilateral, el cual impone al empleado la obligación de ejecutar el trabajo contratado y al empleador la de pagar el precio del trabajo, así como el deber de responder por los accidentes que sufra el trabajador con ocasión de las funciones desempeñadas. Anotó que el artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Adicionalmente, expresó que la prestación personal del trabajo humano, ya sea material o inmaterial, a favor de otra persona puede darse en condiciones de subordinación o en forma independiente. Acto seguido citó apartes de una sentencia de esta Corte, sin indicar su radicado. Indicó que, conforme al principio de la carga de la prueba, al demandante le correspondía probar los hechos en los cuales fundó su acción, pues que de no hacerlo el demandado debía ser absuelto.

Seguidamente trajo a colación el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual establece el principio de libre formación del convencimiento. Señaló que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo de servicio así como la del salario debe ser aportada por el trabajador, pues no es suficiente con la demostración de que en su favor opera la presunción. Añadió que, al demandante correspondía acreditar, tanto los extremos temporales de la relación laboral como « el elemento subordinación, pues no toda prestación personal de servicios remunerada constituye una relación laboral, pues ante la inexistencia de subordinación se desvirtúa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ».

Acto seguido el colegiado incursionó en el análisis del interrogatorio de parte absuelto por Oswaldo Mateus Mosquera, representante legal de la entidad demandada; y de los testimonios de Josefina Torcoroma Hernández González, Sonia Rico Redondo, Ernesto Rivera Rhippe, William José Amado Vásquez, Elmer Jair Ruíz Lobo y Reinaldo Plata Valdivieso.

Las anteriores versiones fueron transcritas in extenso. Del estudio de los anteriores medios de convicción concluyó que el demandante fue socio de la Clínica y que en virtud de tal calidad tenía prelación para prestar servicios médicos en urgencias bajo la modalidad de turnos, los cuales eran programados de común acuerdo entre la institución y el actor, dependiendo de la disponibilidad de este; que el hecho de que tuviere que cumplir un horario en el servicio de urgencias, así como el acatamiento de reglamentos, no significaba que existió subordinación, pues « atendiendo al servicio prestado, esto es atención de urgencias, resulta obvio que se exija el cumplimiento de horario previamente acordado », dado que es un servicio que se presta las veinticuatro horas del día por lo que se requiere personal médico, paramédico y auxiliares de manera permanente, sin entrar a determinar el tipo de vinculación de dicho personal, servicio que naturalmente debían prestarse en las instalaciones de la Clínica y con los equipos suministrados por la misma.

Finalmente, estimó el colegiado que, aunque de las declaraciones se infirió la prestación personal del servicio, lo cierto era que « la prestación de dichos servicios no lo fueron de manera subordinada, por el contrario, obedeció a un privilegio o prelación que tenía el demandante por su condición de socio de la clínica demandada, no habiéndose demostrado lo contrario».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica.

CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la aplicación indebida de los artículos 24, subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990; 186, 189, subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta la censura que no está en discusión que es socio activo de la Clínica Chicamocha S.A. y que para que se pudiera desempeñar como médico general debía cumplir con ese requisito; que su inconformidad radica en que el Tribunal manifestó que « no existe prueba alguna que permita establecer fidedignamente que entre las partes existió un contrato de trabajo », lo que impidió que se estimaran favorablemente las súplicas de la demanda.

Afirma que el sentenciador se equivoca ostensiblemente al darle una aplicación indebida a los artículos 24 del CST y 177 del CPC, habida cuenta que la primera norma dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal; sin embargo, luego de transcribir un pasaje de la sentencia fustigada, en la que el sentenciador refirió al principio de la carga de la prueba, era claro que el Tribunal infringió directamente aquella orden, en cuanto omitió la presunción y, en su lugar, trajo a colación las normas de materia civil, en punto de referencia, a la inversión del sistema de cargas procesales, a fin de concluir « que quien presta el servicio debe acreditar y probar el mismo, violando lo preceptuado en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues de la misma se desprende que en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que efectuó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia », toda vez que quien ha recibido y remunerado el servicio es el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó la actividad personal.

A continuación, cita algunos fragmentos de la sentencia CC C-665-1998, mediante la cual se declaró inexequible el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del CST. Expone que no es aceptable la aplicación del artículo 177 del CPC al caso que nos ocupa, en los términos que lo exigió y desarrolló la colegiatura, pues, mediando la presunción del contrato de trabajo, no era procedente invertir el sistema de cargas procesales, que emana de dicha presunción, y consecuentemente, imponer cargas jurídico probatorios que el legislador ordinario no demanda, en el asunto sub examine.

Agrega que esta Corporación ha explicado que el artículo 24 en mención consagra una importante ventaja probatoria para quien alega la condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin ser necesario probar la subordinación o dependencia laboral, lo que quiere decir que es carga del empleador desvirtuar ese puntal aspecto, situación que no se dio en el proceso de marras, pues se trasladó la carga de la prueba al actor.

Para sustentar el anterior argumento trae a colación fragmentos de la sentencia CSJ SL, 25 mar. 1977, GJ n.º 2396, pág. 559 a 565, en la que se afirmó que la presunción del contrato de trabajo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Sobre el mismo punto cita la providencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 30437. Luego de citar las conclusiones a las que arribó el juez de apelaciones, afirmó lo siguiente: […] dejando de valorar EN CONJUNTO, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, las pruebas documentales aportadas por la suscrita, en la que claramente se indica el cumplimiento de horarios, atención de pacientes, certificaciones de tiempo de servicio y honorarios recibidos, aclarando si, que este procedimiento se revestía a través de un contrato realidad, porque mi representada nunca presento cuentas de cobro por los pacientes atendidos, nunca convirtió las instalaciones de la clínica en su consultorio personal, no realizo cobros a los pacientes ni a ninguna entidad que pudiera vincularse civilmente con la demanda CLINICA CHICAMOCHA S.A., adicionalmente no podía ausentarse de las instalaciones de la misma, no podía solicitar más de 3 permisos al mes para cambio de turnos, su pago se realizaba mensualmente entre otros.

Podría en principio concluirse que el tribunal encontró elementos de juicio que permitirían considerar desvirtuada la presunción del artículo 24 en comento, de haber tenido en cuenta esa disposición del análisis testimonial que realiza en las consideraciones del fallo pero esto no fue así toda vez que concluye que "( ) de las declaraciones analizadas se desprende la prestación personal del servicio como uno de los elementos de toda relación laboral, lo cierto es que la prestación de dichos servicios no lo fueron de manera subordinada, por el contrario obedeció a un privilegio o prelación que tenía el demandante por su condición de socio de la clínica (…)"; conclusiones estas que indican que se dio a la tarea de buscar la prueba de la subordinación, a pesar de que, estando probado que el actor prestó un servicio personal, debía tenerse ella por presumida.

Afirma que lo anterior corrobora que el Tribunal infringió directamente el artículo 24 del CST, el cual consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo y debe ser desvirtuado por el empleador, pues, en efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del actor, el juez colegiado, en lugar de inferir la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, « optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador en este caso el señor LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ».

Señala que es suficientemente sabido que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien la invoca a su favor, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario o la inexistencia del hecho indicador.

Termina con la afirmación de que la presunción libera o dispensa de la carga de la prueba al trabajador, pues no tiene sentido que a quien la ley ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal al darle aplicación al artículo 177 del CPC. CONSIDERACIONES Antes de incursionar en el estudio de fondo de la acusación, la Sala advierte que el cargo adolece de algunas imprecisiones técnicas, a saber: i) se imputa la aplicación indebida del artículo 24 del CST, pero en el desarrollo del cargo la censura se duele de su equivocado entendimiento; y ii) en la sustentación se mezclan reproches de naturaleza fáctica y jurídica, como quiera que, por un lado achaca la interpretación y alcance que se le debe dar a la presunción del contrato de trabajo, así como la aplicación indebida de las normas que regulan la carga de la prueba; pero por otro, cuestiona inferencias probatorias, tales como « de las declaraciones analizadas se desprende la prestación personal del servicio como uno de los elementos de toda relación laboral »; cuestionamientos que resultan inapropiados, pues en realidad se está haciendo una mixtura de las vías directa e indirecta, sendas que son totalmente excluyentes, por razón de que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Sin embargo, estos reparos técnicos no tienen la entidad para impedir el estudio de fondo, pues haciendo una interpretación integral del cargo, la Sala infiere que el verdadero disenso estriba en que, en su criterio, el juez de segundo grado le dio al artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, una interpretación equivocada al considerar que al demandante le correspondía acreditar la prestación del servicio, la subordinación laboral, los extremos temporales y el salario, siendo que conforme a la presunción legal, dicha carga estaba en cabeza de la entidad demandada.

Frente a los aspectos relacionados con la presunción legal del contrato de trabajo y la carga de la prueba, el colegiado discurrió lo siguiente: i) en el sub lite operaba la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST; ii) el actor debía acreditar « la prueba del tiempo de servicio así como la del salario», pues no era suficiente con que se aplicara en su favor la presunción del contrato de trabajo; iii) que al trabajador correspondía acreditar, tanto los extremos temporales como la subordinación, « pues no toda prestación personal de servicios remunerada constituye una relación laboral, pues ante la inexistencia de subordinación se desvirtúa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo »; y iv) que, aunque de las declaraciones se infería la prestación personal del servicio, lo cierto era que « la prestación de dichos servicios no lo fueron de manera subordinada, por el contrario, obedeció a un privilegio o prelación que tenía el demandante por su condición de socio de la clínica demandada» (subrayado fuera de texto).

Aunque la redacción de las argumentaciones del colegiado no es la más afortunada, su discurso se puede sintetizar en que no basta con que opere en favor del trabajador la presunción del contrato de trabajo para dar cabida a la primacía de la realidad, pues para ello se requiere que demuestre la prestación personal del servicio, el salario y los extremos temporales de la relación laboral.

Además, la afirmación que hizo acerca de que al actor le correspondía evidenciar el elemento de la subordinación, no es más que una imprecisión, habida cuenta que el análisis probatorio lo hizo de cara a establecer si la entidad demandada había logrado desvirtuar la subordinación, pues no de otra manera se explica que haya concluido que si bien, de las declaraciones se infería la prestación personal del servicio, lo cierto era que « la prestación de dichos servicios no lo fueron de manera subordinada, por el contrario, obedeció a un privilegio o prelación que tenía el demandante por su condición de socio de la clínica demandada», máxime cuando previamente afirmó que « ante la inexistencia de subordinación se desvirtúa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ».

En ese orden, aunque no lo indicó de manera expresa, de su valoración y argumentación se colige que el ad quem encontró desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del CST, lo que no riñe con el correcto entendimiento y aplicación de dicho precepto legal. Ahora, con relación a la carga de la prueba, memora la Sala que en virtud de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en tratándose de trabajadores particulares, quien alega su existencia se releva de demostrar el elemento de la subordinación, no siendo entonces dable al juez laboral exigirle dicha carga, pues de hacerlo, estaría restando efecto a la presunción contenida en esas normas, pues, precisamente, la consecuencia que produce la presunción es la de eliminar la necesidad de demostrar el hecho presumido, lo que impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da lugar a la presunción (CSJ SL 1° jul. 2009, rad. 30437).

Además, si bien es cierto que para que en un proceso laboral se pueda aseverar la existencia de un contrato de trabajo se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en especial, la continuada subordinación jurídica, elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, también lo es que, en los casos en que se encuentra debidamente comprobada la prestación personal del servicio no es necesaria la acreditación de la citada subordinación, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el referido artículo.

En efecto, por mandato legal, acreditada la prestación o la actividad personal del servicio por parte de la accionante, a quien le corresponde demostrar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral es al empleador, lo cual comporta en una inversión de la carga de la prueba, cuyo fundamento encuentra venero en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador una ventaja probatoria consistente en demostrar la simple prestación del servicio, para que se presuma esa relación contractual laboral, correspondiéndole al supuesto empleador destruirla, arrimando al proceso los medios de convicción que acrediten que la actividad desplegada por el contratista se ejecutó o realizó en forma autónoma e independiente, mas no subordinada.

Igualmente, recuerda la Sala que aunque se acredite la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem, ello no exime al demandante de cumplir con otras cargas probatorias, como lo son, verbigracia, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Ello en aplicación a la regla general de la carga de la prueba, por virtud de la cual, quien afirma la existencia de un supuesto está compelido a demostrarlo, tal como acontece en el sub lite. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, que dice: Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Ahora, en tratándose de profesiones liberales, como la ejercida por el demandante (médico), se trae a colación la sentencia CSJ SL1021-2018, cuyo contenido literalmente dice lo que sigue: Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar.

Para su concreción se ha acudido a una presunción, que en el ordenamiento jurídico colombiano está inserta en el artículo 24 del estatuto del trabajo, según la cual la prestación personal de un servicio, que además está remunerado, trae de consuno la predeterminación de estar frente a una relación laboral, que en todo caso puede ser desvirtuada.

Aunque el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, intentó modificar tal figuración jurídica, al introducirle una modificación al anterior precepto, según la cual «quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en el ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1 de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada», lo cierto es que fue apartado del ordenamiento, a través de la sentencia de inexequibilidad CC C-665/1998, al estimarse que tal contenido quebrantaba el criterio de igualdad, angular en la estructura constitucional que irradia a la ley del trabajo y que por tanto era inadmisible.

Esa determinación, no obstante, no implica que en el estudio del caso se desconozcan los propios matices que se presentan cuando se debate un contrato en el que está inmersa una profesión liberal, no para exonerarlos de tal presunción, sino por el contrario para incorporar en su análisis las particularidades que aquellas presentan. En efecto, si se les denominó profesiones liberales es justamente por la libertad e independencia de que gozan quienes las ejercen y en las que media la autonomía técnica, una organización profesional y una marcada autodeterminación en la forma en la que la tarea se lleva a cabo, que está estrechamente ligada con la propia responsabilidad personal de los sujetos por los actos profesionales y a las que se añade que todas ellas se someten a un código moral profesional que va a guiar su ejercicio, sin que ello implique que se presente la subordinación. Así puede articularse la idea de profesión liberal como aquella que tiene un contenido estrictamente intelectual, para la que se precisa una titulación, reconocida por el Estado, y amparada en el artículo 26 constitucional, en la que rige la lex artis, entendida como un contenido ético y técnico científico que dirige la labor, la cual tiene especial trascendencia social y que está marcada por la autonomía. También puede destacarse que tales profesiones se enmarcan bajo la idea de una libertad externa, esto es la que permite su ejercicio, y una libertad interna, que es la que identifica que la persona pueda organizar la manera en la que llevará a cabo su tarea, y aunque es cierto que, en el caso de los odontólogos, tanto la socialización de los servicios de salud, como la salarización de este tipo de profesionales hacen más difícil su estudio, lo cierto es que el mismo no puede escapar a la judicatura, en tanto hacerlo preserva este tipo de relaciones jurídicas especiales y por ello no pueden resolverse bajo la idea genérica de estar ante el mismo prototipo, sino que imponen identificar si existe o no insuficiencia jurídica y probatoria para declarar el contrato de trabajo.

Tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos jurídicos que, en todos los casos de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, van a requerir de valoración judicial y, en el caso de las profesiones liberales van a servir de indicadores para establecer cuándo es posible que se concrete una relación de trabajo, en una actividad a la que por esencia se le va a dificultar imponer las reglas laborales ante la marcada autonomía intelectual que se requiere,que pueden hacerlas incompatibles con el poder de dirección empresarial.

El examen que de ellas se realice, se insiste, debe atender una rigurosidad que es la que va a permitir tener certeza sobre si, pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.

El prisma tradicional varía porque, como se anotó, debe tener en cuenta mayores variables cuando se está ante una profesión liberal, como la que aquí se discute y con ella se busca remontar la dificultad de diferenciar el trabajo autónomo del subordinado, lo que tiene clara e importante incidencia en la vida social. Se trata, como ya se dijo al inicio, no de desconocer que opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de que esta se desvirtúa con mayor intensidad cuando se demuestra estar frente a una profesión liberal, porque ello parte de reconocer que la Constitución económica habilita el ejercicio profesional autónomo, que deriva del principio de pro libertate, que por demás se trasladó al propio contenido de la Ley 100 de 1993, que en sus inicios permitió que los profesionales independientes pudiesen gestionar el derecho fundamental a la salud en algunas de sus facetas, e integrarse a fundaciones o cooperativas para tal fin.

(subrayado fuera de texto). Entonces, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales mencionados, la Sala no encuentra acreditados los yerros jurídicos enrostrados por la censura, habida cuenta que la aplicación de la presunción del contrato de trabajo solo exime al trabajador de tener que acreditar la subordinación o dependencia, sin que ello lo exculpe de tener que acreditar los extremos temporales y el salario, aspectos echados de menos por el sentenciador de segundo grado.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Imputa la sentencia « de violar por vía indirecta, proveniente del error de hecho en la modalidad de falta de apreciación de la prueba ». El censor atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA, se vinculó a la clínica Chicamocha como Médico general y Director Médico, mediante contrato de trabajo verbal desde 15 de Mazo de 1983 hasta el 30 de mayo de 2007. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la labor encomendada al señor LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA fue ejecutada de manera personal y recibiendo órdenes para el desarrollo de sus funciones por parte del empleador, las cuales estaban previamente establecidas en el manual de funciones y que el incumplimiento de las mismas generaba llamados de atención. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA debía cumplir con los turnos asignados y con el número de horas requeridas para cada uno de ellos. 4) No dar pop demostrado, estándolo, que el señor LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA percibía un salario de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ('4.500.000). 5) Dar por acreditado sin estarlo, que el mero hecho de ser accionista de la encartada, desdibuje los elementos sustanciales para la asunción de la relación laboral, es decir, que la circunstancia fáctica de ser accionista de la Clínica Chicamocha le impedía tener una relación de carácter laboral.

Aduce que los errores imputados son consecuencia de la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: • Los hechos expuestos en la demanda (Folios 1-12). • Certificaciones de tiempo de servicio y salario (folios 17-20). • Carta suscrita por el secretario de la Junta Directiva de la Clínica Chicamocha, donde se le requiere la adquisición del compromiso de cumplir el horario de trabajo (folio 22-23). • Requerimiento marzo 31 de 2005, en el cual se exige el cumplimiento estricto del horario y se informa el cambio máximo de turnos al mes (folio 24). • Carta de adiada del 3 de enero del 2005, donde se relaciona una serie de órdenes dentro de las cuales se encuentra el cumplimiento de un horario, hasta la entrega del turno, puntualidad y permanencia en el lugar del servicio.

(folio 28). • Circular informativa de octubre 23 de 2006, en la cual se indican los horarios de los turnos, atención de pacientes sin importar la calidad de socios y se advierte de las lesiones económicas que se causan a la clínica y socios por el mal uso de los laboratorios. (folios 40, 41). • Memorandos y citaciones a reuniones extraordinarias (folios 30-33), memorando calendario 27 de julio de 2006, donde se le requiere al demandante casacionista para que proceda a hacer el diligenciamiento completo de los formularios y fichas epidemiológicas, donde se le informa la aplicación de sanciones (folio 38). • Capacitaciones: Carta de solicitud al grupo médico 26 de octubre de 2005, donde se informa la exigencia en la realización del Curso de reanimación cardiopulmonar básica y avanzada (folio 34); curso de capacitación en atención a pacientes del SOAT (folio 37), donde se establece las sanciones por el incumplimiento en la asistencia de estos cursos.

(Folios 39, 42, 44 y 47). • Relación de turnos del año 1994 al 2007 (folio 56-105). Aduce la censura que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta las documentales anteriores, habría llegado a la conclusión de que la vinculación con la Clínica, como médico general y director, fue por más de veinte años, de lo que dan cuenta las certificaciones de tiempo de servicio, capacitaciones, requerimientos y memorandos, los cuáles permiten evidenciar la prestación del servicio, así como la subordinación y la remuneración que le pagara la entidad demandada.

Respecto a la prueba testimonial señala que el colegiado cometió errónea valoración de las versiones de Oswaldo Mateus Mosquera, Josefina Torcoroma Hernández, Sonia Rico Redondo, Ernesto Rivera Rhippe, William José Amado, Elmer Jair Ruiz Lobo y Reinaldo Plata Valdivieso. Al efecto expone que los deponentes fueron contestes en afirmar que, si bien el demandante era socio accionista de la encartada y que eventualmente el actor podía disponer de la programación de los turnos de servicio, ello no desdibuja que se sujetaba a las normas propias de la institución y, en particular, al Reglamento Interno de Trabajo y las directrices del respectivo coordinador médico.

Manifiesta que en la sentencia fustigada no logra advertirse el análisis ponderado y crítico de la prueba testimonial, en cuanto refiere a que debe estudiarse en su integridad, es decir, que los dichos o manifestaciones de los deponentes deben interpretarse atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar; que, tanto la prueba testimonial como el interrogatorio de parte deben interpretase con base en el principio de indivisibilidad de la confesión « y en ese sentido si un testigo manifestó como ocurre en autos, conocer el actor como socio accionista y médico de urgencias al servicio de la pasiva, tal deposición debe acompasarse con el restante del dicho del deponente ».

Expone que el colegiado valoró parcialmente la aludida prueba testimonial, pues de ella sólo extrajo la calidad de socio accionista del actor, el cargo y la programación de turnos y plausibles horarios, empero obvió el componente argumentativo que ofreció cada uno de los testigos al soportar el conocimiento de los hechos por los cuáles se les indagó. Agrega que, de haberse hecho una valoración íntegra e indivisible de las declaraciones, el sentenciador hubiese advertido sin resquicio de duda que Leonidas Eduardo Ocampo prestó sus servicios a favor de la Clínica de manera subordinada y bajo el cumplimiento de órdenes y directrices de la misma.

Aduce que el anterior entendimiento resulta palmaria y evidente del análisis de la prueba documental denunciada, pues de su lectura fluye diamantinamente que el actor era objetivo de requerimientos, llamados de atención, citaciones, capacitaciones y de órdenes impartidas por las directivas de la institución. Concluye lo siguiente: […] si en verdad con el análisis de las pruebas del proceso se demuestra que no hubo subordinación laboral y que la actividad laboral de quien alegó su calidad de trabajador se prestó de manera totalmente autónoma e independiente, esto es, libre de cualquier sujeción laboral respecto del beneficiario del servicio, carece de incidencia determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le correspondía sólo interesa si el hecho no fue probado en el juicio, porque cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez o fruto de una presunción legal desvirtuable; sin embargo, y para el caso que nos ocupa es evidente que el señor LEONIDAS EDUARDO OCAMPO se encontraba vinculado a través de un contrato de trabajo, toda vez que se dan los presupuestos procesales para ello.

CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha indicado que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Así mismo, es claro que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se indica en seguida: 1.- El literal a) del artículo 90 de CPTSS establece que la demanda de casación debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime vulnerado y el concepto de violación de la ley.

En relación con la proposición jurídica, se memora que para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte, el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. También ha dicho la Sala, que es suficiente con señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, siempre y cuando consagre el derecho reclamado.

Revisado el escrito contentivo del cargo no se acusa norma sustancial alguna que refiera a los derechos reclamados y, por tanto, la imputación carece en forma absoluta de proposición jurídica, lo cual configura una omisión técnica insuperable. Sobre el particular, no puede obviarse lo que de manera constante y reiterada ha dicho esta Corte acerca de que la proposición jurídica debe ser idónea, es decir, debe indicar de manera clara las disposiciones legales pertinentes, sin que sea dado a la Sala realizar indagaciones o averiguaciones para establecer las normas quebrantadas.

Al respecto, en sentencia CSJ SL783-2013, esta Sala consideró que la proposición tiene que denunciar « los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas ».

En el cargo tampoco se indica el concepto de violación de la ley que se achaca, pues el recurrente acusa « por vía indirecta proveniente de erro de hecho » la falta de apreciación de la prueba, siendo que las formas de violación de la ley en la casación del trabajo y de la seguridad social son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. 2.- Constituye criterio inveterado de la Sala que cuando se acusa la infracción indirecta de la ley es absolutamente indispensable señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto si bien, en el cargo se especifican los eventuales yerros de orden fáctico en los que pudo haber incurrido el colegiado y se singularizan algunas pruebas, lo cierto es que en el desarrollo, la censura no hace el más mínimo esfuerzo por ponerle de presente a la Corte qué es lo que cada uno de los medios dejados de valorar es lo que acredita y cómo ello incide de manera ostensible y protuberante en la decisión que fustiga.

En la sustentación de la acusación, la censura se limita a hacer apreciaciones genéricas, según las cuales, si el colegiado hubiese apreciado los medios de convicción referidos como no valorados, habría llegado a la conclusión de que la vinculación con la Clínica fue por más de veinte años; y que evidencian la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración que le pagaba la entidad demandada.

Lo anterior deja al descubierto que el recurrente no cumple con el presupuesto de señalar respecto de cada medio de convicción que acusa por falta de valoración qué es lo que acredita, así como su incidencia en la decisión. Al efecto, se memora que esta Sala ha dicho que señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.

Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que lleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia. Lo propio ocurre con relación al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, medio de convicción en el que el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, habida cuenta que en la sustentación de la acusación el recurrente simplemente se duele acerca de que debió interpretarse con base en el principio de indivisibilidad de la confesión, « y en ese sentido si un testigo manifestó como ocurre en autos, conocer el actor como socio accionista y médico de urgencias al servicio de la pasiva, tal deposición debe acompasarse con el restante del dicho del deponente ».

Por consiguiente, de la lacónica argumentación del recurrente la Sala no logra inferir en qué consiste la indebida apreciación de ese medio de prueba, máxime que su análisis solo es viable en la medida que contenga confesión, circunstancia que no se imputa en el cargo. 3.- No es viable el estudio de las declaraciones acusadas como indebidamente valoradas, debido a la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según la cual no es posible estructurar un yerro fáctico sobre medio de convicción no calificado, calidad que ostenta la prueba testimonial; por tanto, para que la Sala pudiera abordar su estudio tenía que la censura acreditar previamente yerro en alguna de las pruebas idóneas para tal efecto, esto es, documento auténtico, inspección judicial y confesión, situación que no acontece en el presente caso.

Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.

Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. 4.- Además, memora la Sala que el Tribunal para establecer si la Clínica logró desvirtuar la presencia de subordinación y dependencia acudió, únicamente, al estudio y análisis pormenorizado de las declaraciones de Josefina Torcoroma Hernández González, Sonia Rico Redondo, Ernesto Rivera Rhippe, William José Amado Vásquez, Elmer Jair Ruíz Lobo y Reinaldo Plata Valdivieso, así como al interrogatorio de parte absuelto por Oswaldo Mateus Mosquera, representante legal de la entidad demandada, versiones que transcribió in extenso.

En efecto, de estas pruebas concluyó que el demandante fue socio de la Clínica y que en virtud de tal calidad tenía prelación para prestar servicios médicos en urgencias bajo la modalidad de turnos, los cuales eran programados de común acuerdo entre la institución y el actor, dependiendo de la disponibilidad de éste; que el hecho de que tuviere que cumplir un horario en el servicio de urgencias, así como el acatamiento de reglamentos, no significaba que existió subordinación, pues por la calidad de servicio, este naturalmente debían prestarse en las instalaciones de la Clínica y con los equipos suministrados por la misma.

También dijo que, aunque de las declaraciones se infería la prestación personal del servicio, lo cierto era que « la prestación de dichos servicios no lo fueron de manera subordinada, por el contrario, obedeció a un privilegio o prelación que tenía el demandante por su condición de socio de la clínica demandada, no habiéndose demostrado lo contrario».

Sobre el particular, advierte la Sala que el colegiado, tal como quedó plasmado al historiar el proceso, en cuanto a la ausencia de subordinación, fundamentó su decisión, principalmente, en las versiones de los deponentes referidos, es decir, no hizo cosa diferente a formar su convencimiento con base en esos medios de prueba, que le brindaron mayor credibilidad, los cuales en su juicio, fueron convincentes en señalar que la prestación del servicio fue consensuada y que no podían informar acerca de la presencia de signos inequívocos de subordinación. Aquí, es pertinente recordar que los jueces de instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los « elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico » (sentencia CSJ SL10118-2015), tal como aconteció en el presente caso.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia CSJ SL, 27 abr, 1977, que fue ratificada por la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL, 5 nov. 1998, radicación 11111, cuyo texto reza lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Es así, que corresponde a los jueces del trabajo establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

En consecuencia, se desestima el cargo Sin costas ante la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA contra la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00 AÑOACREENCIA LABORAL VALOR 1983 a 2007Cesantías $ 84.000.000 Prima$ 84.000.000 Vacaciones$ 42.000.000 Intereses a las cesantías$ 10.800.000 Indemnización moratoria$ 7.000.000 Indemnizacion por despido injusto$ 112.100.000 2003 Mesadas pensionales $ 5.250.000 2004 Mesadas pensionales $ 33.966.450 2005 Mesadas pensionales $ 36.194.650 2006 Mesadas pensionales $ 38.569.000 2007 Mesadas pensionales $ 17.124.644 Intereses moratorios de las mesadas $ 2.622.100 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2700 - 2019 Radicación n.° 63228 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de julio de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CLÍ NICA CHICAMOCHA S.A. I.

ANTECEDENTES Leonidas Eduardo Ocampo Arboleda llamó a juicio a la Clínica Chicamocha S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa y por decisión del empleador el 30 de mayo de 2 007; que la demandada no le canceló las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2700-2019 Radicación n.° 63228 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. I.

ANTECEDENTES Leonidas Eduardo Ocampo Arboleda llamó a juicio a la Clínica Chicamocha S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa y por decisión del empleador el 30 de mayo de 2007; que la demandada no le canceló las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización