Radicado n.º 57562 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2700-2018 Radicación n.º 57562 Acta 17 Bogotá, D.C, seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 18 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, según el documento de folios 55 a 56 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Manuel Antonio Ramírez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que tenía derecho a continuar recibiendo la pensión de invalidez de origen no profesional, la cual le fue concedida por el ISS a partir del 10 de mayo de 1972, en cuantía de $660.oo y que posteriormente le fue suspendida, por la misma entidad, de forma injustificada desde el 4 de diciembre de 1992.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al Instituto al reconocimiento y pago de dicha pensión a partir de la fecha de la suspensión; a pagar el valor de las mesadas atrasadas, causadas y debidas desde el 4 de diciembre de 1992, así como las mesadas adicionales y los reajustes de ley, los intereses moratorios y la indexación de las sumas que se le reconozcan.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el ISS, a través de la Resolución 7968 de 1972, le había reconocido una pensión de invalidez permanente total de origen no profesional, por el término de un año a partir del 10 de mayo de esa misma anualidad, en cuantía de $660.oo. Que el Instituto resolvió en la Resolución n.º 5866 de 1975, prorrogar por dos años la pensión, contados a partir de la misma fecha.
Que posteriormente y de manera injustificada, la entidad le suspendió la pensión mediante Resolución n.º 08077 del 4 de diciembre de 1992, la cual no le fue notificada. Señaló el actor que, si bien el Instituto indicó en las consideraciones de su decisión, que se le practicó un examen médico en el que se determinó que había superado la invalidez, dicha prueba científica jamás se realizó y en este sentido carecía de fundamento la resolución del ISS.
Más adelante, indicó el actor que ya había acudido a un proceso ordinario laboral, para el reconocimiento y pago de la prestación otrora reconocida y posteriormente suspendida. Que de dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y que este decidió absolver al ISS de las pretensiones, bajo el supuesto considerativo de no haberse demostrado por el demandante que el Instituto le hubiera reconocido la pensión de invalidez.
Dicho fallo fue confirmado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2008. Explicó finalmente el demandante, que obtuvo las resoluciones del ISS, mediante derecho de petición del 9 de julio de 2009 y que por esta razón decidió demandar nuevamente a la mencionada entidad.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió lo relativo al contenido de las resoluciones, así como que la suspensión se había producido con fundamento en un dictamen médico y que el asunto ya se había resuelto en un proceso laboral anterior. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 27 de marzo de 2012, resolvió:
PRIMERO. – Absolver a la demandada ISS representada legalmente por la doctora Silvia Helena Ramírez Saavedra y/o quien haga sus veces, de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. – Por el resultado de la decisión se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y el despacho se releva de pronunciarse de las demás excepciones.
TERCERO. – CONDENA en costas a la parte demandante por un valor de $400.000 M/TE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia del 18 de mayo de 2012, confirmó la absolución, aunque por razones diferentes al a quo.
El juez colegiado señaló que, para resolver la apelación, debían solucionarse dos problemas jurídicos. Por un lado, determinar si el fenómeno de la cosa juzgada era aplicable, cuando ha sido provocado un proceso con las mismas partes y objeto, pese a que haya nuevas pretensiones y respaldo probatorio. El segundo problema jurídico, consistió en determinar si al accionante le asistía el derecho a la pensión de invalidez que le fue reconocida y luego revocada supuestamente de forma injustificada.
Sobre el primer problema jurídico, recordó el Tribunal que para que opere la excepción de cosa juzgada, debe haber identidad objetiva y subjetiva entre los dos procesos, es decir identidad de objeto y de causa petendi en cuanto al primer criterio, e identidad de sujetos para el segundo. El ad quem señaló que, si bien existe identidad de sujetos y de objeto entre el proceso del 2005 y el analizado por el Tribunal, varían las pretensiones, pues en el segundo proceso el accionante solicita que se declare que el ISS le reconoció una pensión de invalidez y que la suspendió injustificadamente, súplicas que no aparecían en el primero. Por esta razón, el juez colegiado consideró que no prosperaba la excepción de cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico, señaló el Tribunal, que quedó acreditado que al demandante le reconocieron una pensión de invalidez en el año 1972 y que se la suspendieron en 1992. Manifestó el Tribunal que contrario a lo argumentado por el demandante, la decisión de suspensión sí estuvo fundamentada en un dictamen médico.
Más aún, consideró el ad quem que la Resolución n.º 08077 de 1992, por la cual el ISS suspendió la pensión, fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de Manuel Antonio Ramírez y que para resolverlos el Instituto ordenó un nuevo examen médico, en el que se confirmó la superación de la invalidez por parte del actor. El Tribunal adujo que el demandante, falló en probar que la resolución de suspensión del pago de la pensión se expidió sin fundamento y por el contrario, el ISS allegó prueba de un diagnóstico médico de recuperación. Así mismo, consideró que el actor tampoco probó que subsistía la causa de la invalidez y por esta razón no le asistía el derecho a la pensión, recordando que el Decreto 2665 de 1988 en su artículo 42, establece que procede la suspensión del beneficio pensional cuando haya cesado la invalidez que le dio origen a la respectiva pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y, en su lugar: […] condene al ISS hoy COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a favor del demandante de la pensión que por INVALIDEZ a su favor corresponde y desde cuando fuese suspendida en su pago por parte de la encartada, en la cuantía que por ley corresponda, esto es, en el mismo monto pensional mensual del cual disfrutaba el trabajador asegurado demandante al momento en que le fuese suspendida, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de ley, más los intereses moratorios y debidamente indexada […].
Con tal propósito se formularon tres cargos, que no fueron replicados; de los cuales el primero y el segundo se estudiarán de forma conjunta, pues a pesar de haberse presentado por vías distintas, se valen de una argumentación común, denuncian similar grupo normativo y la solución a impartir para ambos es igual. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 332 del C. de P.C como violación de medio, en consonancia con el artículo 145 del C.P. del T y de la S.S., en relación con los artículo 5, 6 y 9 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el artículo 45 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 174, 178 y 179 Y 187 del C.P.C., como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S del T y de la S.S y de los artículos 1, 2, 5, 23, 25, 29, 48 y 228 de la Carta Fundamental.
Todo lo anterior, en relación con el literal d del artículo 42 del Decreto 2665 de 1998. Señaló como pruebas no consideradas o no apreciadas y/o erradamente consideras y apreciadas: 1. Copia de la resolución No 7968 del 08 de noviembre de 1972 (fls. 3 y 4 Cdno, Ppal.), por medio de la cual, se le reconoció por la encartada al trabajador asegurado demandante, pensión de invalidez permanente total de origen no profesional, provisionalmente por el término de un año, contado a partir del 10 de mayo de 1972. 2.
Copia de la resolución No 5866 de julio 03 de 1975 (fl5. Cdno. Ppal.), por la cual el ISS le prorroga al trabajador asegurado demandante, la pensión antes indicada. 3. Copia de la resolución No 08077 de 04 de diciembre de 1992 (fls. 6 y 7 Cdno. Ppal.), mediante la cual el ISS, decide suspender inmediatamente la pensión por invalidez que actualmente disfruta el actor. 4.
Copia de derecho de petición elevado por el trabajador asegurado demandante y con destino al ISS (fls. 8 y 9 Cdno. Ppal.) por medio del cual solicita se le haga entrega de la documental necesaria y tendiente a demostrar que fue pensionado por parte de dicha entidad de seguridad social. 5. Fotocopia de carnets a nombre del actor ante asociación de pensionados (fls. 10 y 11 Cdno. Ppal.), por medio de los cuales acredita su calidad o condición de pensionado. 6.
Copia al carbón de la audiencia pública de juzgamiento (fls. 13 a 17 Cdno. Ppal.) […]. 7. Copia de la sentencia dictada por el juez de segunda instancia (fls. 18 a 23 Cdno. Ppal.) al desatar el recurso de apelación propuesto por la actora en contra de la decisión tomada por el juez de primera instancia […]. 8. Copia de la nueva demanda presentada (fls. 26 a 34 Cdno. Ppal.) […]. 9.
Contestación a la demanda formulada por el trabajador asegurado demandante por parte de la encartada (fls.43 a 48 Cdno. Ppal.) […]. Enlistó los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No tener por demostrado, cuando está más que probado con todo respeto, que la razón que se adujo por parte de la justicia y respecto del primer proceso instaurado, fue la de que, no se demostró por parte del trabajador asegurado demandante, su condición de pensionado. 2.
En ese orden de ideas, no tener por probado, cuando lo esta en consecuencia, que teniendo en cuenta precisamente el haber podido obtener la documental necesaria hasta ahora – para la fecha del nuevo proceso-, en orden a demostrar la condición de pensionado por parte del trabajador asegurado demandante y cuya pensión le fue reconocida por parte del entonces seguro social. 3.
Así mismo y siguiendo el hilo conductor, no tener por acreditado, cuando lo está, que el ISS, se encontraba suficientemente enterado de dicha eventualidad, como así lo reconoce y no obstante formula e insiste en la excepción de cosa juzgada, cuando se reitera, hasta aquella fecha -cuando se formula la nueva demanda-, es que se obtiene precisamente la condición solicitada por el juez cuarto laboral. 4.
No tener por probado y sin embargo lo está, que la razón válida para que el juez colegiado al desatar el recurso de alzada, propuesto por el trabajador asegurado demandante respecto de la decisión adoptada otrora vez por el juez cuarto laboral, no fue otra que precisamente la inexistencia de prueba, que acreditara precisamente la condición o calidad de pensionado del actor siendo requisito esencial y necesario para resolver la litis conforme lo peticionado en aquella oportunidad. 5.
No tener por demostrado, cuando lo está, que las pruebas aludidas y de las cuales adoleció el proceso, seguido y de conocimiento del juez cuarto laboral, no solo provienen, sino que son de exclusivo conocimiento y que deben provenir exclusivamente de la propia encartada, esto es, del seguro social. 6. No tener por acreditado y sin embargo lo está, que se trata de contera de un hecho nuevo, en el entendido de no haberse demostrado en aquella vez la condición o calidad de pensionado del trabajador asegurado demandante y de lo cual era pleno conocedor el seguro social. 7.
No tener por probado, cuando lo está plenamente, que el ISS no obstante conocer y tener la documental en aquella vez requerida y para los efectos que interesaban, no allegó y mucho menos siempre negó la existencia de tales elementos probatorios, con el consiguiente perjuicio en contra del trabajador asegurado demandante. 8. No tener por demostrado, cuando lo está igualmente, que no obstante el ISS ser pleno conocedor de lo sucedido y en cuanto la razón aducida por el juez funcional para denegar la prestación, no fue otra que la aducida en la nueva demanda por el actor, insiste y persiste en que ya se resolvió sobre el particular cuando ello no es cierto. 9.
No tener por probado y sin embargo lo está, que hubo necesidad de recurrir precisamente y ante la propia encartada, en aras de procurar obtener la documental necesaria y requerida para demostrar la calidad de pensionado del demandante, constituyéndose de contera en el hecho nuevo invocado en la acción judicial procurada. 10. No tener por acreditado, cuando lo está, que no obstante el ISS tener pleno conocimiento igualmente de la decisión adoptada aquella vez por el juzgador de segunda instancia y que nos hemos permitido resaltar en el presente cargo, en el entendido de indicar cuál fue la razón informada por su parte como sustancial para dirimir la tesis, hace caso omiso a ella y por el contrario formula una excepción de cosa juzgada, cuando en estricto derecho, ella, no tiene cabida en el presente asunto, en el entendido de crear confusión ante el juez de la causa, si se tiene en cuenta que el motivo de la litis en el presente asunto, no es otro que el incorrecto proceder del ISS respecto de lo actuado frente a la pensión reconocida al actor por su parte, cuando en aquella oportunidad siempre alegó la inexistencia del derecho por él pretendido.
Con todo respeto, no existe lealtad procesal. 11. No tener por probado y sin embargo lo está, que en consecuencia no existe identidad de objeto y de causa, en el entendido que, con el presente asunto, no es la intención a revivir un proceso legal y definitivamente ya definido, si se tiene en cuenta precisamente la ausencia en aquel del elemento sustancial y que no es otro que la condición que solo se pudo probar ulteriormente y de la cual era perfectamente conocedor la entidad demandada. 12.
No tener por probado, cuando en efecto lo está, que la causa petendi de contera no pudo ser la misma, en el entendido de que si brilla por su ausencia y es necesario para dirimir la litis como se puede extraer de lo dicho por el juzgador de segunda instancia, según los apartes referidos en este acápite, mal puede entonces estarse decidiendo en derecho sobre la razón de ser precisamente de lo pretendido por el trabajador asegurado demandante. 13.
No tener por demostrado, no obstante estarlo, que las pretensiones no se pueden traducir en ya fenecidas, cuando precisamente faltó el elemento esencial y que no es otro que el plurimensionado (sic) estado de pensionado, con base en el cual, esencialmente se define la situación prestacional del trabajador asegurado demandante. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El casacionista centra su argumentación en demostrar que no operó la excepción de cosa juzgada, pues en el proceso objeto de casación, se invocaron hechos nuevos y una causa petendi distinta a la del proceso iniciado en el 2005.
Aduce que a partir de la obtención de las resoluciones donde el ISS reconoció y luego revocó la pensión, se podía demostrar la calidad de pensionado, cuya falta de demostración fue la razón por la cual el juez negó las pretensiones en el proceso anterior. Que a partir de este nuevo material probatorio y una formulación distinta de las pretensiones no era procedente declarar la cosa juzgada.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de violación de medio de los artículos «[…] 1, 4 y 228 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 48 ibídem, en relación con el artículo 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 5, 23, 25 y 29 de la Constitución Nacional y los artículos 259 y 260 del C.S del T» DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El casacionista señala que era improcedente la declaración de cosa juzgada y que en este sentido erró el Tribunal al considerarla admisible.
Indicó que esta consideración obedecía a un excesivo respeto de las formas sobre lo sustancial explicando que: […] en su caso no cabe aducirse que existe cosa juzgada, habida cuenta que ello amén de que no es cierto como ya se ha dicho, no procede en el entendido de que el derecho a la seguridad social prima sobre cualquier formalidad que el juzgador pretenda esgrimir como razón válida para desconocer el derecho que le asiste al demandante.
Por ello, incurre se reitera en el quebrantamiento normativo expuesto en el presente Cargo. Luego criticó la decisión del ad quem a la luz del actuar del ISS, que no aportó las pruebas de la condición de pensionado en el primer proceso. Textualmente dijo el casacionista: […] más aun cuando como sucedió en el presente proceso el ISS hizo caso omiso de proceder como le correspondía hacerlo, en el entendido de no haber facilitado la documental necesaria y requerida para demostrar la condición alegada por el trabajador asegurado demandante, cuando tenía pleno y absoluto conocimiento de ello y cuando por el contrario insistió en negar la condición por él indicada tal como se explicó en el cargo precedente.
Más adelanté adujo sobre el mismo asunto: […] qué fácil resulta con todo respeto, a la encartada desconocer una condición, para luego cuando se acredite la misma, alegar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, por ello, es que no se puede premiar a quien no procedió como correspondía y por lo mismo, se le debe condenar como así se le solicita, en el entendido de que en efecto la condición que ella negara, desde un comienzo, no solo existió, sino que el ISS no procedió como debía hacerlo legalmente.
Finalmente, el casacionista invoca una serie de principios constitucionales que considera vulnerados por el Tribunal, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la prevalencia del derecho sustancial, la prohibición del exceso ritual manifiesto, etc. Finalmente concluyó la fundamentación del cargo señalando que: […] la cosa juzgada por lo tanto debe entenderse como herramienta instituida para garantizar los derechos, pues estos constituyen lineamientos teleológicos de nuestro sistema jurídico y nunca para obstaculizarlo, […] finalmente todo lo anterior nos lleva solo a indicar que en virtud del Estado Social de Derecho la forma necesariamente ha de estar supeditada a la garantía de los derechos y por lo mismo una herramienta formal como la cosa juzgada, inexistente además en el presente caso tal y como quedó visto en el primer cargo de esta demanda de casación, en modo alguno puede alzarse pretenciosamente por encima del lugar que le asiste.
Aceptar que se alce contra el derecho a la seguridad social es tanto como si la fuerza pública se voltease en contra de la población civil, cuya protección constituye su única función. VIII. CONSIDERACIONES Los cargos presentan errores de técnica en su formulación, puesto que el primero escoge como vía de ataque la indirecta «[…] y bajo la condición de interpretación errónea […]» y el segundo acusa la sentencia «[…] de ser violatoria de la Ley sustancial, por la VÍA DIRECTA en la modalidad de violación medio […]».
Sobre el primer cargo, la Sala ha manifestado en múltiples sentencias que la vía indirecta, tiene lugar cuando el Tribunal incurre en errores de hecho o de derecho por haber apreciado de forma errada una prueba, o por no haberla valorado (CSJ SL19830-2017). Además, esta vía implica, que se invoque, por regla general, la modalidad de aplicación indebida y no la interpretación errónea como lo hizo el recurrente.
No obstante, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, la Sala entiende que la censura al presentar los errores de hecho provenientes de la mala apreciación de las pruebas, acude como concepto de violación de la ley a la aplicación indebida por ser la que, en principio, puede darse a través del estudio del material probatorio. Frente al segundo cargo, el censor acusa la sentencia impugnada por la vía directa «[…] en la modalidad de violación medio […]»; sin embargo, en la proposición jurídica no se señaló ninguna norma de orden procesal, lo cual es ajeno al fin de la modalidad escogida por el recurrente, que conlleva la necesidad de que la acusación recaiga sobre normas de carácter procedimental, con lo cual, no cumplió con la técnica propia del recurso, en la medida en que si se ventiló la acusación como violación medio debió demostrar cómo se violentó una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.
Con todo, y aun aceptando que los errores de técnica pueden superarse dada la flexibilización del recurso de casación, y lo extraído de la demostración; los cargos apuntan a derruir la sentencia impugnada argumentando que «no puede existir cosa juzgada cuando el hecho mismo y fuente de la razón de ser de la acción procurada, no se puede demostrar por culpa exclusiva de la administración como así aconteció en el presente asunto […] mal puede existir cosa juzgada y por consiguiente, llega el Honorable Tribunal al equívoco antes comentado».
Sin embargo, omite el censor que en la sentencia de segunda instancia queda absolutamente claro que para el Tribunal no prosperaba la excepción de cosa juzgada; pues a pesar de existir identidad de sujetos y de objeto entre el proceso seguido en el año 2005 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y en el sub examine, las pretensiones son distintas, ya que en esta oportunidad el demandante, aquí recurrente, solicita que se declare que el ISS le reconoció una pensión de invalidez y posteriormente le suspendió el pago de la prestación de forma injustificada.
En este orden de ideas, y no habiendo discusión frente a que, en el caso bajo estudio es improcedente la excepción de cosa juzgada, resultan inanes las acusaciones que le hace el recurrente a la sentencia de segundo grado. Por lo anterior los cargos no prosperan. IX. TERCER CARGO Acusó a la sentencia por la vía indirecta bajo la modalidad de interpretación errónea: Del literal d del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 5, 6 y 9 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el artículo 45 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C, como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S del T y de la S.S y los artículos 1, 2, 5 23, 25, 29 y 228 de la Carta Fundamental.
Todo lo anterior en relación con el literal d del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988. Señaló como pruebas erradamente consideradas o apreciadas: 1. Copia de la resolución No 7968 del 08 de noviembre de 1972 (fls. 3 y 4 Cdno. Ppal.) […]. 2. Copia de la resolución No 5866 de julio 03 de 1975 (fl. 5 Cdno. Ppal.) […]. 3. Copia de la resolución No 08077 de 04 de diciembre de 1992 (fls. 6 y 7 Cdno. Ppal.) […]. 4.
Informe del dictamen médico que condujo al reconocimiento y pago de la pensión decretada inicialmente (fls. 71 y 72 vito. Cdno. Ppal.) […]. 5. Copia del dictamen médico calendado con fecha septiembre 8 de 1992 que condujo a la suspensión por parte de la encartada de la pensión reconocida al trabajador asegurado demandante (fl. 70 Cdno. Ppal.) […]. 6.
Copia de concepto calendado con fecha 19 de abril de 1993 y que proviene igualmente de la encartada SNML-No. 0792 dirigido al entonces jefe Sección Prestaciones Económicas ISS CAN (fl. 105 Cdno. Ppal.) […]. 7. Copia de memorando interno del ISS con fecha 13 de octubre de 1993 (fl. 56 Cdno. Ppal.) […]. 8. Copia de marconigrama con destino al trabajador asegurado demandante (fl. 57 Cdno. Ppal.) […]. 9.
Copia de petición elevada por el trabajador asegurado demandante (fls. 8 y 9 Cdno. Ppal.) […]. Enlistó los siguientes errores de hecho: 1. No tener por probado, cuando lo está, que el ISS reconoció la condición pensionado del trabajador asegurado demandante por un largo período de tiempo de más de 20 años, por cuyo evento, debe estimarse que, durante dicho periodo, presentaba las mismas secuelas que condujeron a que se le calificara como inválido. 2.
En consecuencia, no tener por demostrado cuando lo está, que el ISS era el que calificó como inválido al trabajador asegurado demandante por dicho periodo de tiempo. 3. No tener por acreditado, cuando lo está, que en estricto derecho la calificación primeramente dada por el ISS y que conlleva al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, no difiere en esencial del concepto médico y con base en el cual se le suspende la pensión reconocida al actor. 4.
No tener por demostrado cuando lo está, en consecuencia, que las mismas secuelas descritas en el dictamen primeramente dado por el propios ISS, no desaparecieron, cuando se informa por el médico laboral respectivo que en la fecha actual no ameritan para que se le considere una persona inválida. 5. No tener por probado y sin embargo lo está, que a la luz del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el decreto 3041 de 1966, en aquella época se le califico al actor como invalido, cuando el mismo medico laboral del ISS CAN, afirma que en la fecha correspondiente y según las voces del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, las secuelas que el trabajador asegurado presenta, ya no lo hacen considerar persona inválida; esto es, no obstante presentar secuelas originadas en la misma enfermedad no profesional que conllevaron al reconocimiento y pago de la pensión en un comienzo, en vigencia del acuerdo 224/66, para el año de 1992 en vigencia del Acuerdo 049/90 ya no lo son, remitiéndose para los efectos que al ISS interesaban a lo normado en el Decreto 2665 de 1988 literal d) para suspender la pensión. 6.
No tener por acreditado cuando lo está, que el ISS actuó como juez y parte en el presente asunto, en el entendido de que es ella dicha Entidad la que desconoce y descalifica la calidad de inválido del trabajador asegurado demandante. 7. No tener por probado y sin embargo lo está, que del dictamen médico con el cual se suspende la pensión al trabajador asegurado demandante, nunca se le otorgó la oportunidad de controvertirlo y mucho menos de cuestionarlo, esto es, no pudo ejercer el legítimo derecho de controvertir y por el contrario probar ante el ISS su calidad de inválido, no obstante presentar las mismas secuelas iniciales y que conllevaron a que se le considerara como una persona inválida. 8.
No tener por demostrado, no obstante estarlo, que las secuelas que determinaron el estado de invalidez del actor son las mismas que presenta cuando se decide por su parte suspender la pensión primeramente otorgada tal y como se evidencia de la lectura detenida de los dictamen dados, habida cuenta que el significado de las expresiones utilizadas por dichos galenos enseñan al lector que el trabajador asegurado demandante no sólo presenta cojera sino que la marcha del mismo es dolorosa y que no se puede hacer por periodos y tramos largos.
En resumidas cuentas, con todo respeto, es una persona que presenta una limitación física, originada en una enfermedad no profesional y que lo incapacito para laborar durante un largo periodo y que no puede desaparecer de la noche a la mañana como en efecto queda desaparecido como así mismo lo reconoce el médico que lo valora posteriormente.
En síntesis, sigue presentando las mismas secuelas invalidantes que condujeron al otorgamiento de la pensión plurimensionada (sic). 9. No tener por probado cuando lo está, que el deber y obligación del ISS de probar lo contrario, esto es, que el trabajador asegurado demandante, no es una persona inválida, cuando simple y llanamente con todo respeto, se remite a un dictamen médico que se emite por un funcionario del ISS -juez y parte-, sin que arroje el mismo una violación explícita suficiente que desestime las consideraciones iniciales y que motivaron el reconocimiento y pago de la pensión pregonada. 10.
No tener por acreditado cuando lo está, que el ISS para nada se remite a una valoración médica especialista en la materia para que determina que en efecto el actor no es inválido. 11. No tener por probado cuando lo está, que el actor no fue citado y para los efectos que interesan de la valoración médica efectuada por el ISS y que conduce a la suspensión de su pensión, con anterioridad a esta, cuando aparece probado al proceso haberlo sido con fecha posterior.
No obstante, y en gracia de discusión de aceptarse por nuestra parte que sí lo fue, con todo respeto, no se entiende entonces como puede dicho profesional médico llegar a una conclusión tan categórica como se evidenció, sin que le anteceda conceptos médicos de especialistas y que le permitieran precisamente llegar a una conclusión tan importante. 12.
No tener por demostrado y sin embargo lo está, que el ISS no ha demostrado al plenario la condición que se alega por su parte, en el entendido de que solo basa su defensa en el aludido dictamen médico, cuando de la lectura del mismo, por parte alguna y con debido respeto, se evidencia que la causa que produjo la invalidez del trabajador asegurado demandante en efecto hubiese desaparecido, requisito esencial y vital para soportar la decisión adoptada por el ISS para suspender la pensión. Es decir, no demostró el ISS cuando a él correspondía proceder conforme. 13.
No tener por probado y sin embargo lo está, que la carga de la prueba correspondía al ISS, en el entendido de que no puede ser juez y parte como así ha sucedido en el presente asunto y en orden a demostrar precisamente que el trabajador asegurado demandante no es una persona inválida. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifiesta el recurrente que erró el Tribunal al considerar que no procedía la pensión de invalidez, pues era deber del ISS demostrar en el proceso que dicha condición había sido superada por el demandante.
En opinión del censor, la carga de la prueba estaba en la entidad y no en el actor como consideró el Tribunal. En este sentido precisó errada la consideración realizada por el ad quem, respecto a que el actor no acreditó que el dictamen médico del ISS estaba equivocado y que en todo caso la condición de invalidez persistía. Adicionalmente señaló la censura que: […] las secuelas que condujeron al reconocimiento de la pensión en un comienzo se siguen aún presentado en aquella fecha respecto del trabajador y, por lo tanto, no han desaparecido las mismas y en esta línea, no se puede desconocer su calidad o condición de persona inválida y, por lo tanto, con derecho a que la misma se le siga pagando como así se ha solicitado.
Es decir, en el sentir del recurrente, no había desaparecido la invalidez y por ende no era procedente la suspensión. Indicó además que para acreditar la superación de la invalidez, el ISS ha debido acudir a un especialista y « […] a exámenes que presumimos necesarios y requeridos para tomar tan importante conclusión […] ». Consideró que los exámenes médicos practicados por el médico laboral del ISS « solamente tienen injerencia en el aspecto puramente administrativo, esto es para el interior del seguro social, por lo que no puede constituir la única prueba válida para el juez laboral y sobre la cual soporte su decisión […] ».
Finalmente concluyó el actor su argumentación señalando que: […] el Honorable Tribunal Superior al desatar la alzada incurre también en el yerro comentado en el presente cargo y bajo la connotación especial antes descrita, pues de haber procedido como ya se dijo, habría concluido, en efecto, […] el Seguro Social no obró como debía hacerlo, que no demostró que el trabajador asegurado demandante no era inválido, cuando tenía la obligación de hacerlo y, que las secuelas o las condiciones inicialmente indicadas e informadas por el propio Seguro Social, son las mismas descritas por su parte […].
X. CONSIDERACIONES La acusación se presenta por la vía indirecta, «[…] y bajo la consideración de interpretación errónea […]», con lo cual proceden las mismas consideraciones en cuanto a la técnica del recurso ya señaladas respecto del cargo primero. Consideró el recurrente que erró el Tribunal al establecer que éste debía demostrar en el plenario que su estado de invalidez permanecía «[…] habida cuenta que él como beneficiario de un derecho se encuentra más que en desventaja frente al ente asegurador a quien solamente le bastaría con afirmar lo que afirmó para cumplir con la ley […]».
Argumentó que, al mantenerse el estado de invalidez, el beneficio pensional no podía ser suspendido, y era al ISS al que le correspondía acreditar que su situación de salud se había modificado. Por su parte el juez plural consideró que, contrario a lo argumentado por el recurrente, la decisión de suspensión estuvo fundamentada en un dictamen médico, y que adicionalmente la Resolución n.º 08077 de 1992 (folio 116), mediante la cual el ISS realizó dicha suspensión, fue objeto del recurso de reposición y apelación por parte de Manuel Antonio Ramírez y, para resolverlo, el Instituto ordenó un nuevo examen médico, en el que se confirmó la superación de la invalidez por parte del actor.
Pues bien, en este caso la razón está de parte del Tribunal, ya que era el demandante, aquí recurrente, el que tenía la obligación de probar que la resolución emitida por el ISS, por la que se suspendió el pago del beneficio pensional, carecía de fundamento, en caso de que se mantuviera el estado de invalidez. Lo cierto es que, en el caso bajo estudio, el Instituto actúo amparado por el Decreto 2665 de 1988 que estableció:
ARTICULO
42. SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS Y DE SALUD. procederá a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud, en los siguientes casos: […] d). Cuando haya cesado la invalidez que le dio origen a la respectiva pensión De cualquier forma, se procede analizar las pruebas denunciadas por la censura como mal valoradas por el ad quem, así: 1.
Copia de la Resolución No 7968 del 08 de noviembre de 1972 (fls. 3 y 4 Cdno. Ppal.) La mencionada probanza demuestra el reconocimiento inicial de la pensión de invalidez al señor Manuel Antonio Ramírez, lo cual, sin lugar a discusión, fue apreciado por el Tribunal. El ISS en este acto administrativo, concedió al asegurado pensión de invalidez de origen no profesional, provisionalmente por el término de un año, contado a partir del día 10 de mayo de 1972, fecha en la que el asegurado dejó de percibir subsidios, en cuantía de $660.oo. 2.
Copia de la Resolución No 5866 de julio 03 de 1975 (fl. 5 Cdno. Ppal.) Esta Resolución lo único que prueba es que, en el año 1975 el ISS decidió prorrogar al asegurado Manuel Antonio Ramírez, la pensión de invalidez por un período de dos años. Lo que no riñe con el hecho de que el Instituto legalmente pueda revisar el estado de invalidez del pensionado a efectos de determinar si subsiste su condición en el futuro. 3.
Copia de la Resolución No 08077 de 04 de diciembre de 1992 (fls. 6 y 7 Cdno. Ppal.) De esta Resolución, también valorada por el Tribunal, lo que se concluye es que el ISS en uso de sus facultades legales le practicó un nuevo examen médico, que llevó a la sección de medicina laboral a determinar que el asegurado no debía seguir siendo considerado como persona inválida, y por ende suspendió la prestación económica. 4.
Informe del dictamen médico que condujo al reconocimiento y pago de la pensión decretada inicialmente (fls. 71 y 72 vito. Cdno. Ppal.) El dictamen referido fue el inicial, esto es, el de fecha 31 de junio de 1972 que concluyó «[…] la afección que padece el afiliado de la referencia le está produciendo un estado de INVALIDEZ y es acreedor a la pensión que solicita».
Por ello, tal probanza no acredita nada diferente al estado de invalidez del recurrente para la época que se realizó la primera calificación. 5. Copia del dictamen médico del septiembre 8 de 1992 que suspendió la pensión reconocida al trabajador (fl. 70 Cdno. Ppal.) y copia de concepto calendado del 19 de abril de 1993 Se observa al analizar esta prueba, que el medico laboral del ISS, doctor Hermes Rodolfo Suárez Vega concluyó después de valorar médicamente al asegurado que, «[…] presenta deficiencias ostoarticulares con discapacidad leve moderada para marchas prolongadas que NO lo llevan a una invalidez permanente total […]».
Lo anterior no prueba nada distinto, al soporte médico en que se basó el Instituto para suspender el pago de la pensión de invalidez que se le venía recociendo al recurrente. 6. Copia del memorando interno del ISS del 13 de octubre de 1993 (fl. 56 Cdno. Ppal.), y copia de marconigrama con destino al trabajador asegurado demandante (fl. 57 Cdno. Ppal.) El asegurado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución n.º 08077 del 4 de diciembre de 1992 mediante la cual se suspendió el pago de la pensión de invalidez, como consecuencia de ello, estas dos pruebas únicamente demuestran el interés del ISS de volver a evaluar al recurrente, y por ello se le citó en el área de medicina laboral, tal y como lo indica no solo el memorando sino el marconigrama citado. 7.
Copia de petición elevada por el trabajador asegurado demandante (fls. 8 y 9 Cdno. Ppal.) En este derecho de petición presentado por el asegurado, las pretensiones fueron: 1°. Que se de tramite a la presente solicitud y se resuelva ella en forma favorable. 2°. Que como consecuencia de lo anterior, se proceda por el Instituto de Seguros Sociales - ISS a expedir copia del acto administrativo y/o resolución por medio de la cual se me reconoció a una pensión por Incapacidad Permanente Parcial, aproximadamente hacía el año 1974.
No habiendo discusión sobre la pensión de invalidez que se reconoció a Manuel Antonio Ramírez, sería imposible derivar un error del Tribunal en su apreciación de esta prueba. Se concluye de todo lo expuesto, que en ningún error incurrió el Tribunal, por el contrario, el recurrente tenía en su contra la presunción de legalidad del acto administrativo n.º 08077 del 14 de diciembre de 1992, que no discutió dentro del plenario, y mientras no sea declarado nulo por la misma autoridad que lo profirió, con base en la revocatoria directa, gozará de plena validez.
Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado replica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo del dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MANUEL ANTONIO RAMÍREZ contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Sin costas en sede de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00