SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL270-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2017-00120-02 Acta 003 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO JOSÉ WEFFER DÍAZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de mayo de 2023, en el proceso que instauró en contra de INDUSTRIAL CONSULTING GROUP SA, INDUSTRIAL CONSULTING SAS, ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al que fueron vinculadas, como llamadas en garantía, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, LIBERTY SEGUROS SA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA.
Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Se acepta la renuncia presentada por la firma López y Asociados SAS como apoderada general de la Refinería de Cartagena SAS para el presente asunto, tal como se informó en memorial allegado por el abogado Alejandro Miguel Castellanos López, según correo electrónico del 15 de agosto de 2024.
Asimismo, se reconoce personería a la sociedad Vélez Trujillo Legal SAS identificada con NIT 900.454.069-0 como apoderada de aquella en los términos del poder conferido por su apoderado general a partir del 16 de agosto de 2024. I.
ANTECEDENTES Hugo José Weffer Díaz llamó a juicio a Industrial Consulting Group SA, Industrial Consulting SAS, y a la Refinería de Cartagena SA (en adelante Reficar), con el fin de que se declarara que, con las dos primeras, como integrantes del Consorcio ICG-IC SAS, sostuvo un acuerdo de trabajo desde el 7 de mayo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016; que percibió un salario real de $8.008.000 conforme se pactó en el contrato laboral, y además, la suma de US$5.865 como honorarios.
Igualmente, deprecó que se estableciera la naturaleza salarial del auxilio de habitación y alimentación en razón a $3.000.000 mensuales; y, que la remuneración pactada en dólares no se consignó en moneda colombiana a la tasa Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 3 representativa del mercado vigente para el día del pago, por lo que le adeudaban del año 2014 un monto total de $18.545.248, para el 2015 el valor de $42.695.658 y para el 2016, $3.301.159.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas y a Reficar como obligada en forma solidaria, al reconocimiento y pago del 30% sobre US$5.865 y $3.000.000 como factor prestacional del «salario integral» por habitación y alimentación, así como el de $900.000 por la misma temporalidad al no incluir el auxilio de vivienda o en su defecto, al de las prestaciones sociales sobre esos emolumentos; la reliquidación del beneficio «integral de productividad empresarial de los años 2015 y 2016 con el 10.045%» de su verdadera remuneración; el reajuste de vacaciones legales y extralegales; los aportes a seguridad social al tope máximo; la devolución del 8.5% como contribución a salud y del 12% por la cotización a pensión, los que fueron descontados por Icogroup Sucursal Colombia para el año 2016; la indexación de todas las sumas a reconocer; la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó bajo la titulación de «PRIMERA», que se declarara la ineficacia del convenio de prestación de servicios que suscribió con Icogroup Sucursal Colombia al ser este en realidad una relación laboral; que el salario pactado en dólares no fue solventado con la tasa representativa del mercado, vigente para el día de pago y en consecuencia, que le remuneraran Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 4 horas extras, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones así como la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías causadas.
De igual forma, como «SEGUNDA», dijo que «de no prosperar la pretensión de tener como salariales los honorarios pagados por Icogroup Sucursal Colombia», se declare que el salario pactado en dólares no se canceló en moneda colombiana como correspondía, siendo necesaria su reliquidación; se condenara a esta última a la devolución de la totalidad de los valores descontados en el año 2016 por los anticipos de cotización a seguridad social; así como por la indexación de dichas sumas y, que todas las accionadas son solidariamente responsables de dichos pagos.
Fundamentó sus peticiones, en que su país de origen es Venezuela; que Industrial Consulting Group SA con domicilio en Panamá constituyó una sucursal en Colombia bajo la denominación Icogroup Sucursal Colombia y, que, aquella junto con Industrial Consulting SAS, integraron el Consorcio ICG-IC SAS. Indicó que fue contactado vía correo electrónico por el citado grupo para trabajar en el proyecto de ampliación de Reficar, ofreciéndosele una retribución de US$10.080 y $3.000.000 por alojamiento; que al llegar en abril de 2014 a la ciudad de Bogotá junto con otros 15 compañeros, les manifestaron que, a fin de reducir impuestos, se suscribirían dos contratos para fraccionar sus salarios, uno de carácter laboral y otro por prestación de servicios, empero, que ambos Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 5 remuneraban la actividad personal en el monto total acordado para cada uno de ellos.
Adujo que, en su caso, el primero fue de tipo laboral suscrito directamente con el consorcio, que la fecha de inicio fue el 7 de mayo de 2014 y la finalización del 31 de marzo de 2016; que se estableció por un salario integral de $8.008.000, mientras el segundo se firmó como de prestación de servicios desde el 15 de junio de 2014 hasta el 30 de marzo de «2014 (sic)» con Icogroup Sucursal Colombia, el cual se pactó por honorarios mensuales en cuantía de USD$5.865, siendo que ambas asignaciones eran sufragadas mensualmente por el consorcio, mediante consignación en su cuenta de ahorros.
Precisó que, el cargo para el cual se vinculó con el consorcio fue el de «técnico de comisionamiento de consola»; que fue una vinculación de tiempo completo por obra o labor determinada; que los auxilios le fueron reconocidos solo durante la relación laboral y, que el empleador lo dio por terminado por el cumplimiento de dicho objeto cuando en realidad dicha obra culminó el 15 de mayo de 2016.
Expuso en relación al de prestación de servicios suscrito con Icogroup Sucursal Colombia que el contrato fue a término indefinido; que su objeto era asesorar en los procedimientos de la empresa para la revisión, análisis y elaboración de propuestas para mejorar los procedimientos internos; que el mismo existió de forma simultánea con el de tipo laboral; que del pago de enero y febrero de 2016 se le Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 6 descontaron valores sin autorización por anticipo de seguridad social y que, las vacaciones legales y extralegales, prima de productividad y aportes solo se liquidaron con relación al salario integral de $8.008.000.
Finalmente, indicó que, Reficar y el referido consorcio, suscribieron el contrato de consultoría especializado para el soporte del proyecto de ampliación y modernización de la refinería, por lo que siendo la actividad que ejecutó parte del objeto social de aquella, le reclamó administrativamente a la primera, recibiendo respuesta negativa respecto de lo pedido, el 2 de diciembre de 2016.
Al responder la demanda, Industrial Consulting SAS se opuso a las pretensiones que la involucraban y, en cuanto a los hechos, aceptó el país de origen del actor, que fue contactado por el Consorcio ICG-IC SAS con quien celebró un contrato de trabajo para desempeñar el cargo indicado, que se pactó un salario integral de $8.008.000 que se consignaba en una cuenta de ahorros, que el vínculo fue de tiempo completo, que se daba un auxilio mensual de $3.000.000, y, que la relación expiró al finalizar la obra contratada.
Con relación a los demás eventos, precisó que no eran ciertos o no le constaban debido a que involucraban a terceras personas, por lo que no eran su responsabilidad. Por último, propuso las excepciones de fondo que denominó como: inexistencia de la obligación y de derechos por parte Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 7 del demandante; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; y, falta de título y causa.
Por su parte, Icogroup Sucursal Colombia, frente a quien se dio por terminado el proceso en la audiencia inicial, se resistió a lo pedido debido a que nunca sostuvo una relación laboral con el demandante, sino una de naturaleza civil en la que dijo que no hubo subordinación. A su vez, Reficar rechazó las pretensiones por estar dirigidas a las demandadas integrantes del consorcio y por cuanto consideró que no existió ningún tipo de relación con el actor, considerando incluso que tampoco se presentó de manera alguna, la pretendida solidaridad.
En cuanto a los hechos, dijo en su mayoría que no le constaban y se atuvo a lo que resultara probado en el proceso; aceptó únicamente que celebró un contrato con el Consorcio ICG-IC SAS del cual se benefició y que recibió la reclamación del actor, la cual contestó negativamente como aquél expresó. En su defensa invocó como excepciones de mérito, la inexistencia de solidaridad; falta de legitimación en la causa por pasiva; no coincidencia de objetos sociales; principio de necesidad y carga de la prueba; culpa grave del demandante y, buena fe.
Además, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros SA, a Liberty Seguros SA y Confianza SA en virtud Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 8 de la póliza de cumplimiento n.° NB-100034743 que esta celebró con el Consorcio ICG-IC SAS. Dichos llamamientos fueron aceptados mediante auto del 12 de febrero de 2020, aunque, respecto de la segunda y tercera, se declaró su ineficacia en proveído del 9 de diciembre de 2020.
En tal virtud, notificada la primera aseguradora respecto de la anterior solicitud, aceptó de los hechos expuestos en la demanda y el llamado, la suscripción de la póliza y de los demás, manifestó que no le constaba ninguno. Advirtió que, la expedición del respectivo contrato no implicaba que las coberturas otorgadas operaran de manera automática, pues para su afectación, se requería demostración previa del incumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la cual debía descartarse, así como la verificación de inexistencia de causales de exclusión de responsabilidad previamente pactadas en las condiciones generales.
Agregó que no existía solidaridad entre Reficar y el citado grupo, y que era evidente la inexistencia del riesgo asegurado. Aunado a ello, con relación a la demanda, dijo que no le constaban los hechos y que las pretensiones estaban dirigidas a un tercero distinto a su garantizado, a partir de lo cual propuso las excepciones de fondo que tituló, prestación asegurada en póliza; inexistencia de la solidaridad, de la realización del riesgo asegurado y de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; ausencia de subordinación como factor determinado en la ejecución de Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 9 dicho vinculo; temeridad de la acción y; límite de responsabilidad hasta el importe asegurado.
Por último, Industrial Consulting Group SA pese a notificarse por conducta concluyente, no presentó escrito de respuesta, razón por la cual, mediante auto del 23 de abril de 2021, se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió resolver la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S, son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por el consorcio ICG- IC SAS, por ser integrantes del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante HUGO JOSÉ WEFFER DÍAZ y el consorcio ICG- IC SAS, existió una relación laboral, incluyendo lo pactado en el contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios firmado, cuya terminación obedeció al cumplimiento de la obra o labor pactada.
TERCERO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a la reliquidación de los salarios, vacaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensiones.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a INDUSTRIA (sic) CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S como integrantes del consorcio ICG- IC SAS, a reconocer y pagar a favor del demandante HUGO JOSÉ WEFFER DÍAZ, por concepto de diferencias, la siguiente[s] sumas: Por concepto de salario, la suma de $87.744.764 pesos. Por concepto de reliquidación de vacaciones, la suma de $ 14.918.263 pesos.
QUINTO: CONDENAR a INDUSTRIA (sic) CONSULTING GROUP Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 10 S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S como integrantes del consorcio ICG-ICSAS a reconocer y pagar en favor del demandante HUGO JOSÉ WEFFER DÍAZ, la indexación de las sumas objeto de condena.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas INDUSTRIA (sic) CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S, del resto de las pretensiones propuestas. Y absolver a Reficar y a las llamadas en garantía COMPAÑÍA (sic) MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA de la totalidad de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de mayo de 2023, al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante, las sociedades accionadas y las llamadas en garantía, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y parcialmente el ordinal quinto de la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2021, emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de HUGO JOSÉ WEFFER DÍAZ en contra de INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A, INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S Y (sic) REFICAR S.A, en su lugar dispone: a. ABSOLVER a las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S Y (sic) REFICAR S.A del pago de diferencias salariales por tasa de cambio y vacaciones por inclusión de honorarios en el salario integral, por las razones dadas en esta instancia. En consecuencia, ABSOLVER a la empresa MUNDIAL DE SEGUROS S.A. b. DECLARAR la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y la sucursal de la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A., desde el 15 de mayo de 2014, hasta el 30 de marzo de 2016. c. CONDENAR a la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. a pagar al demandante la suma de $30.015 dólares, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, causadas Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 11 entre el 15 de mayo de 2014 y el 30 de marzo de 2016, pagaderos a la tasa de cambio de la fecha de pago. d. ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A de las pretensiones de horas extras, devolución de retenciones, tasa de cambio, y sanciones moratorias por las razones dadas en esta instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como problemas jurídicos: i) si el demandante tiene derecho a que se tenga como salario los honorarios pagados por virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con una empresa extranjera; de ser así si es procedente reconocer sanciones moratorias, la solidaridad de Reficar y la responsabilidad de la aseguradora.
De lo contrario, ii) determinar la procedencia de las pretensiones subsidiarias. Para tal efecto, recordó que el a quo determinó la existencia de una sola relación laboral y al referirse a las pruebas allegadas al expediente como fueron el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y la sucursal en Colombia de Industrial Consulting Group SA con las funciones que allí se pactaron para la consultoría, así como del de trabajo que le ató con el Consorcio ICG IC SAS; de las cuentas de cobro dirigidas a la primera y, de los informes de gestión realizados en virtud de dicho nexo, estableció conforme al principio de la realidad sobre las formas, que no se demostró «que la remuneración percibida por el actor como honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios constituyera una cuota parte del salario devengado al interior del contrato laboral suscrito con el consorcio».
Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 12 Agregó que dicho argumento tampoco fue controvertido y que, « […] tampoco las funciones y objeto plasmados en los citados instrumentos hacían referencia a situaciones u operaciones técnicas frente a las cuales esta judicatura no puede tener certeza que se trató de una sola actividad personal», pues dada la especificidad de las que ejecutó el demandante, «era necesario ilustrar al juez de manera suficiente que a pesar de no ser idénticos los objetos contractuales en realidad era igual actividad o que […] tenían plena correspondencia con las […] de supervisor de comisionamiento», siendo necesario revocar las pretensiones principales concedidas frente a la declaratoria de salario respecto de los aludidos honorarios y por contera, lo ordenado frente al pago de las diferencias por concepto de vacaciones y la responsabilidad de las aseguradoras.
Aunado a ello, puntualizó en cuanto a las pretensiones subsidiarias que, sin existir prueba de la independencia o autonomía de la labor del actor con Icogroup Sucursal Colombia y dada la presunción de trabajo subordinado en favor del trabajador, era procedente declarar la existencia de dicho vinculo, así como de imponer la condena a dicho empleador por las cesantías con sus respectivos intereses, la prima de servicio y vacaciones, empero que, frente a las diferencias por tasa de cambio no se podía calcular el valor de estas pues no se soportó el tiempo de horas extras o adicional que supuestamente laboró. Finalmente, en cuanto a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990, recalcó Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 13 su inoperancia automática y advirtió que no podía tenerlas como configuradas ante la falta de prueba de la conducta en que incurrió el recién declarado empleador, lo que dista de la condena que por la existencia del contrato se dio a partir de que no se desvirtuó la presunción de que trata el artículo 24 CST ante el silencio en que Icogroup Sucursal Colombia incurrió al no contestar la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hugo José Weffer Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Precisa el censor que, con su recurso pretende la casación parcial de la sentencia de segundo grado, «en lo relativo a no condenar a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 de CST», para que, constituida en instancia condene a la evocada sociedad, por el aludido concepto.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por parte de Industrial Consulting Group SA y Reficar SA. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa la providencia censurada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
Alude como errores notorios, los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la carga probatoria de demostrar la buena fe en su actuar estaba a cargo de INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. y no de la parte demandante[.] 2) No dar por demostrado, estándolo que la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. no aportó al proceso pruebas de actuar de buena fe durante el desarrollo del contrato de trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo que conforme al artículo 65 del CST el demandante no estaba obligado a presentar pruebas del actuar de mala fe de la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. En sustento de lo expuesto, aduce que el juez plural desconoce el precedente jurisprudencial para la exoneración de la «sanción por mora», y lo reiterado frente a ello en la decisión CSJ SL4278-2022.
Lo anterior, en razón a que, además: 1) Desconoció que la carga de la prueba es del empleador. En la sentencia como un argumento para absolver dijo que la empresa extranjera no contestó la demanda y por ende, se quedó sin prueba, lo cual le impidió al Tribunal (SIC) reunir los elementos necesarios para poder analizar la conducta del declarado verdadero empleador, aquí considero que el tribunal se equivoca totalmente en el entendimiento del artículo 65 del CST, pues desconoce que era carga del empleador aportar la prueba de su actuar correcto, de buena fe y si no contestó la demanda ni aportó las pruebas a su cargo, perdió esa oportunidad y debía ser condenada, pero no podía interpretar el artículo 65 del CST entendiendo que sí la demandante no contestaba la demanda entonces no se podía valorar sus conducta, Lo anterior es una errónea interpretación del artículo 65 del CST, pues este exige que aporte la prueba, y si no lo hace incumple con su obligación Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 15 legal, debiendo ser condenada y no absuelta [.] 2) También Interpretó (SIC) mal el artículo 65 del CST cuando dijo que el demandante tampoco allegó pruebas más allá del contrato de prestación de servicios, con lo cual le trasladó al trabajador demandante una carga probatoria que conforme al artículo 65 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema al interpretar la norma, corresponde es al empleador demandado [.] Finalmente, reitera en un acápite adicional, que titula «EN SEDE DE INSTANCIA», la solicitud de que, una vez constituida la corte como tribunal, revoque la decisión criticada y en su lugar condene a Industrial Consulting Group SA al pago de la pretendida indemnización en los términos del artículo 65 del CST, así como por las costas de primer y segundo grado.
VII. RÉPLICAS Industrial Consulting Group SA refiere que el cargo no puede prosperar, toda vez que se le atribuye infundadamente al juez plural una interpretación que no hizo, ya que en dicha instancia la inconformidad del casacionista como recurrente, se fundó en que «había acreditado la mala fe de las sociedades […]» pretendiendo se revocara la absolución del pago por la sanción moratoria y, el colegiado se relevó de estudiar ello, pues consideró «errónea la conclusión del primer juzgador en cuanto a la unidad contractual» dado que, existió un segundo vínculo, el cual era diferente al que se suscribió entre el demandante y el consorcio, por lo que con ello se descartaban las acciones defraudatorias que aquel le imputó. Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 16 Asimismo, señaló que, las consideraciones expuestas en la sentencia sobre la indemnización moratoria, se derivan de la pretensión subsidiaria que perseguía el reconocimiento de ese concepto y que: «La supuesta mala fe que dijo demostrar el demandante […], fue descartada de manera tácita con la decisión del Tribunal en cuanto a las pretensiones principales, negándolas, y con la cual no manifiesta su inconformidad el actor», por lo que, al contrario de lo señalado en el reproche, «el Ad quem no hizo tal reflexión sobre el onus probandi en casos como el presente, sino que se limitó a indicar la ausencia de pruebas que permitan calificar subjetivamente la conducta empresarial, o lo que es lo mismo, que las circunstancias […] no dan cuenta de una mala fe», para lo cual transcribe el acápite en que frente al punto, el juez plural se manifestó. Aunado a ello, recuerda que no se le exigió al demandante la acreditación de la reseñada mala fe, sino que en la sentencia se expresó la necesidad de demostrar que el actuar del empleador estuvo desprovisto de justificación tal como enseña la jurisprudencia de la corte, por cuanto la condena no puede ser automática, empero, advierte que lo señalado por el casacionista desborda dicho entendimiento pues «el carácter neutro de las circunstancias que rodean el caso no puede acarrear consecuencias adversas para el contratante», pues «no era dable imponer una sanción de las dimensiones pedidas pues el acervo probatorio no permitía valorar con acierto la conducta desplegada por la empresa».
Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, destacó que de revisar el expediente, la corte encontraría suficientes elementos para tener como nugatoria la indemnización deprecada, en el entendido de que «Industrial Consulting Group SA, actuó en su relación contractual con el demandante bajo la fundada creencia de no estar ejerciendo subordinación alguna», para lo cual cita como pruebas, el contrato de prestación de servicios visto a folios 307 a 313, las cuentas de cobro presentadas en los numerados como 132 a 152 por el demandante y los informes mensuales del contratista, anexos al cuaderno principal.
Reficar SA, por su parte, resalta que al despacharse desfavorablemente las pretensiones invocadas en su contra y por cuanto el alcance de la impugnación tiene como propósito que se «“case parcialmente” la sentencia del ad quem, puntualmente en lo que toca a “no condenar a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST”», para que esta se imponga a dicha sociedad, no se puede de manera oficiosa quebrar dicha absolución para imponerle la aludida carga.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 18 competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132 reiterada en la decisión CSJ SL1529- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 19 Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, se encontró que, al exponer el referido alcance, propone la casación parcial de la decisión en aras de que se revoque la absolución que en instancia se produjo respecto de la indemnización moratoria solicitada en la pretensión subsidiaria para que se imponga esta a cargo de Industrial Consulting Group SA, no obstante, al sustentar el único Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 20 ataque presentado, aunque refiere la transgresión del artículo 65 del CST, lo hace mediante la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de dicha reglamentación, evocando la consecución de errores de hecho que invitan a la revisión probatoria del asunto, lo que en realidad corresponde a la senda fáctica.
Así, se promueve un cargo, en el que se hace una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que dirige el ataque por la primera, en su demostración incluye aspectos fácticos, que no corresponden al ser elementos propios de la vía indirecta. Lo anterior, constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del cargo acude a ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, lo cual a todas luces no comparte el recurrente, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, habiendo omitido incluso en el asunto, referirse a la razón verdadera de la negativa, como fue que el colegiado consideró la falta de material probatorio que permitiera definir la mala fe endilgada al empleador apenas reconocido en la actuación, por no ser posible determinar esta, a partir del silencio de la sucursal colombiana.
Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, recuérdese que en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 reiterada en la decisión CSJ SL1616- 2023, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. Así las cosas, valga la pena destacar que para enderezar el ataque y llegar a la revisión de los medios adjuntos al Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 22 proceso para proveer como pretende la crítica, además de acudir a la vía indirecta debía demostrarse que existió la conducta omisiva de buena fe por parte del empleador, empero, como bien lo señaló el colegiado, ello no era posible a partir del silencio de dicha accionada al no contestar la demanda cuando apenas en el expediente obra el contrato de prestación de servicios allegado por el recurrente.
Así las cosas, no es suficiente que, con solo afirmar la existencia de los presuntos yerros y como se considera debió interpretarse la reglamentación presuntamente transgredida, se rompa la decisión, pues el precedente impuesto jurisprudencialmente y recordado en la sentencia CSJ SL4278-2022 fue el que se implementó por el juez plural, ya que, a pesar de que se verificó la existencia del contrato de trabajo a partir del silencio de Industrial Consulting Group SA por existir la presunción de la prestación del servicio en favor de esta, no podía accederse al evocado pedimento bajo el mismo argumento, toda vez que, era necesario acreditar el actuar omisivo y provisto de mala fe por parte de la citada sociedad, lo que no ocurrió en el asunto.
Entiéndase que ello tampoco significa una imposición o inversión de carga en contra del trabajador como alude la censura, sino precisamente lo que sostuvo el colegiado conforme al criterio de esta corporación, es decir, la improcedencia automática de imponer dicha sanción. Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, conforme a las falencias expuestas, el cargo no cumple con la técnica casacional por no derruir de manera eficaz el pilar en que se soportó la sentencia impugnada, entendiendo que al entremezclar vías de ataque en el único propuesto, la demostración se convierte en un alegato más de instancia, que propende por la revisión del expediente y la implementación de una interpretación inexistente para el artículo 65 del CST, encontrando que el actuar del fallador de segundo grado estuvo ajustado además, a la facultad que le brinda el artículo 61 del CPTSS.
En efecto, memórese que el sentenciador declaró: En este caso, esta Colegiatura no puede dar por probada una mala fe por parte de ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA, pues en esta oportunidad la declaratoria de verdadero empleador dimana de la falta de desvirtuar la presunción de trabajo subordinado, pero no porque pueda apreciarse de manera nítida una verdadera relación de trabajo, pues si bien el demandado fue excluido y la empresa extranjera no contestó la demanda y por ende, se quedó sin prueba el demandante tampoco allegó pruebas más allá del contrato de prestación de servicios, lo cual impidió reunir los elementos necesarios para poder analizar la conducta del declarado verdadero empleador y en esa medida, no se impondrá condena por este concepto.
En virtud de lo anterior, se desestima el ataque por resultar infundado. Costas a cargo del impugnante, en beneficio de Reficar e Industrial Consulting Group SA. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 13001-31-050-02-2017-00120-02 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO JOSÉ WEFFER DÍAZ en contra de INDUSTRIAL CONSULTING GROUP SA, INDUSTRIAL CONSULTING SAS, ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al que fueron vinculadas, como llamadas en garantía, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, LIBERTY SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F70C72901ACA446C769AC8AAC1CE4F807272CFA42878169EC525278C1C6C182 Documento generado en 2025-02-21