Micelio
SL270-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1985 de 2013Ley 10 de 1972Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL270-2023 Radicación n.° 92703 Acta 5 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHANA PAOLA QUINTANILLA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de enero de 2020, en el proceso que instauró contra BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. y LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a BCM Bolsa Mercantil de Colombia S.A., con la finalidad de que se declarara la existencia de 2 contratos de trabajo, ejecutados entre el 12 de septiembre de 2007 y el 1 de febrero de 2015 y desde el 23 de junio de 2015 hasta el 25 de octubre de 2016, y la responsabilidad solidaria del Ministerio.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92703 Pidió el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, el reembolso de los aportes por seguridad social en pensiones, las pólizas y la retención en la fuente por todo el tiempo laborado. También, las indemnizaciones por despido, no consignación de cesantía, moratoria y las costas procesales.

Como fundamento de lo pretendido, expuso que en virtud de un convenio de pasantías que se extendió hasta el 5 de agosto de 2006, el 6 de febrero anterior se vinculó a BMC S.A. Posteriormente, laboró al servicio de la misma empresa, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; inicialmente, del 12 de septiembre de 2007 al 1 de febrero de 2015 y, después, entre el 23 de junio de 2015 y el 25 de octubre de 2016.

El objeto de dichos contratos fue servir de «apoyo en el otorgamiento de incentivos y estímulos a productores del sector agropecuario» que su empleador convino con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Adujo haber prestado personalmente el servicio, bajo continua subordinación y dependencia de BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., en la «supervisión y seguimiento de los programas».

El 25 de agosto de 2016, suscribió una transacción con la demandada por $8.230.000, para cubrir el «derecho que hubiera podido surgir por la posible existencia de un vínculo laboral sin importar su naturaleza». Informó que el 1 de septiembre del mismo ario, celebró contrato de trabajo a término indefinido con un salario de $2.669.342, pero fue despedida el 25 de octubre siguiente.

SCLAPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 92703 El 2 de diciembre de igual ario reclamó las prestaciones sociales por el tiempo de vinculación mediante contratos civiles y obtuvo respuesta negativa el 20 de diciembre de 2016 (fls. 1 a 25). La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó haber firmado un contrato de prestación de servicios con BMC S.A. para «la ejecución de políticas de gobierno relacionadas con el sector agropecuario».

Dijo que no le constaban los hechos relacionados con la actora, en tanto no tuvieron una relación laboral (fls. 325 s 335). BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., también se opuso a las peticiones formuladas en su contra. Planteó los medios exceptivos de cobro de lo no debido, pago, buena fe, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio.

Aceptó que la accionante fue vinculada inicialmente mediante convenio de pasantías y luego por contratos de prestación de servicios. Negó que hubiera existido una relación de trabajo antes de septiembre de 2016, pues el nexo fue de linaje civil; además, contaba con «autonomía e independencia en la ejecución de los servicios», nunca recibió órdenes y debía cubrir el pago de su seguridad social.

SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 92703 Admitió la firma de la transacción e indicó que el documento era válido en la medida en que no involucraba derechos ciertos e indiscutibles de la actora. Dijo que, a la terminación del contrato de trabajo, Quintanilla Díaz fue indemnizada (fls. 337 a 353). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las encausadas y condenó en costas a la actora (fls.723 Cd.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. Sin imponer costas, el Tribunal confirmó la decisión final de primer grado. Luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo y a la presunción de existencia, conforme lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, enlistó los medios de prueba y, de entrada, coligió desvirtuada la subordinación, dado que la accionante ejecutó las labores en forma autónoma e independiente.

Dejó por fuera del debate que la actora suscribió con BMC S.A. varios contratos y órdenes de prestación de servicios entre el 12 de septiembre de 2007 y el 3 de octubre de 2015; luego, fue «suministrada como trabajadora en misión», por Personal Eficiente y Competente CIA SAS, con SCLAJPT-10 V.00 4 1 Radicación n.° 92703 quien había celebrado contrato de trabajo por duración de obra o labor, desde el 7 de octubre de 2015 hasta el 28 de agosto de 2016 y, finalmente BMC SA la vinculó por contrato a término indefinido del 1 de septiembre al 25 de octubre de 2016, cuando fue despedida e indemnizada.

Expuso que, a pesar de que era indiscutible que había prestado servicios a BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. para ejecutar los convenios celebrados con el Ministerio de Agricultura, en el interrogatorio de parte, la demandante confesó que laboró en forma autónoma e independiente, toda vez que entre 2007 y 2011 prestó servicios en Bucaramanga y Cúcuta, en la supervisión de empresas de la región. Allí, presentó informes semanales a la oficina de Bogotá, a donde asistía una vez al mes, para labores de apoyo, utilizaba el computador de su propiedad y la empresa únicamente le suministraba bolígrafo, agenda y carta de presentación. Infirió que si bien, a partir de 2011 ejecutó labores en las oficinas de BMC en Bogotá, en desarrollo de sus funciones de «verificación y consolidación de la documental enviada por los supervisores para la elaboración de los informes presentados al Ministerio», esto solo ocurrió 1 o 2 días a la semana, por manera que la «labor no dejó de ser en su esencia, autónoma e independiente».

Restó contundencia al testimonio de Hosman Ernesto Sastoque Herrera pues, a pesar de que aseguró haber conocido a la demandante en 2013 cuando prestaron servicios a BMC, en la ejecución de actividades de apoyo y SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 92703 rendición de informes, y que estaban subordinados al Director del Departamento, recibían órdenes y se les imponía horario de trabajo, so pena de llamados de atención, no explicó en detalle las directrices impartidas; además, nunca presenció que a la actora se le hicieran llamados de atención, por manera que se trataba de un testigo de oídas.

Lo mismo ocurrió con la declaración de Doris Pirieros Gutiérrez, toda vez que, no obstante que declaró que en alguna oportunidad a la actora y a ella les fue llamada la atención por encontrarse en la azotea, supo que recibía órdenes y cumplía un horario de trabajo, dado que ejecutaban idénticas funciones, sus dichos no pasaban de ser suposiciones, pues no se trajo prueba de ese suceso.

Con relación a la huella biométrica, dedujo indemostrado que estuviera destinada a habilitar el ingreso y salida de las instalaciones de BMG. Sobre el equipo de cómputo, adujo que «el suministro ( ) que se le hizo cuando estuvo en la oficina de Bogotá, lo fue con ocasión del uso de las licencias con que debía contar BMC, como lo narró Pifieros Gutiérrez».

Concluyó que los correos electrónicos no acreditaban la impartición de órdenes; por el contrario, dijo, «reflejan actividades de coordinación, suministro de información y requerimientos para la correcta supervisión que BMC debía realizar a las empresas agropecuarias inscritas en los programas, lo cual no es ajeno a la naturaleza de los contratos y órdenes de prestación de servicios».

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92703 Esgrimió que la exclusividad para la ejecución de las labores en favor de la encausada, no probaba la relación laboral. Además, la demandante aseveró que no se vinculó a otras empresas cuando estuvo con BMC, por (falta de tiempo», y ninguno de los testigos supo que hubiera trabajado o intentado laborar para otra empleadora.

Estimó suficiente lo anterior para confirmar que la presunción de existencia del contrato de trabajo había sido desvirtuada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que merecieron réplica de las accionadas, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.

La segunda y tercera acusación se estudiarán en conjunto en tanto denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 a 25, 34, 65, 186, 192, 273 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 del Decreto 1985 de 2013, 60, 61, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92703 69 y 141 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las reglas 27, 29, 49, 186, 189, 192, 193, 249 y 253 del primer ordenamiento, 99 de la Ley 50 de 1990, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 8 de la Ley 10 de 1972, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, 164, 165, 167, 170, 176 y 243 a 250 del Código General del Proceso y 5, 10, 11, y 15 a 17 de la Ley 527 de 1999.

Como errores de hecho, enrostra: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existe prueba, donde indica que entre las partes ( ) existió una verdadera relación laboral (contrato de trabajo). 2. No dar por demostrado, estándolo comprobado, que la demandada BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A, contrató a la actora para que, bajo su continuada subordinación, disponibilidad en todo momento, cumplimiento de obligaciones ejecutara labores de operación, frente al contrato de prestación de servicio firmado con el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. 3.

No dar por demostrado, estándolo comprobado, que la demandada BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A, en la ejecución de los contratos, contrajeron la obligación de responder y pagar directamente, los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que contrataron para la realización de dichas tareas, con cargo al precio convenido entre ellos y el Ministerio. 4.

No dar por demostrado, estándolo comprobado, que la demandada BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A no afilió a la actora a ningún FONDO DE CESANTIAS, ni a la seguridad social integral, durante el tiempo que duró la relación laboral. 5. Dar por demostrado, sin estar probado, que la demandada BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A, al no pagar las prestaciones sociales de la demandante, actuó de buena fe, considerando que no existía esa obligación. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que entre la sociedad BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, existía solidaridad. SCLAPT-10 V.00 8 9 Radicación n.° 92703 Como pruebas mal apreciadas, relaciona los contratos de prestación de servicios (fls. 34 a 144), la certificación de la ejecución y las órdenes de servicio (fls 162 y 163), los correos electrónicos (fls. 173 y ss), la contestación a la demanda de BMC S.A. (fls. 337 a 353), el interrogatorio de parte de su representante legal (fl. 272) y los contratos suscritos entre las encausadas (fls. 499 a 647).

Como dejada de valorar, la reclamación administrativa (fl 338 a 339). Pide se tenga en cuenta la confesión ficta por falta de subsanación de la contestación a la demanda, declarada en auto de 25 de octubre de 2017 (fl. 655). Sostiene que el primer error se produjo por ignorar la existencia de un contrato de trabajo con BCM S.A. Explica que, a pesar de que la accionada utilizó la denominación «contratos de prestación de servicios» u «órdenes de trabajo», de su lectura se extrae que, en realidad, se trató de una relación laboral, en tanto prestó personalmente el servicio en forma continua e ininterrumpida entre el 12 de septiembre de 2007 y el 1 de febrero de 2015 y del 23 de junio del mismo ario al 25 de octubre de 2016; además, allí se dejaron plasmadas las obligaciones que debía acatar para la ejecución efectiva de las labores.

Asegura que la finalidad de algunos contratos fue el desarrollo de «actividades misionales» en favor de BCM S.A. y del Ministerio de Agricultura, y la primera siempre le impartió órdenes a través de sus directivos, vía correo electrónico. Es estos, dice, le remitían la programación de visitas, los horarios, los permisos por festividades, las SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92703 actividades de campo, la recaudación de muestras, inspecciones, remisión periódica de informes, órdenes de compra de tiquetes, entre otras relacionadas con el cargo.

Asevera que en la contestación a la demanda, BMC S.A. confesó que la relación surgió por razón del convenio de pasantías y luego se reguló mediante contratos de prestación de servicios. Que la demandada era consciente de la naturaleza de la relación contractual, en la medida en que, a la finalización del primer periodo, le hizo firmar una transacción por «posible existencia de un contrato de trabajo», y, para vincularla nuevamente a la empresa, lo hizo a través de una empresa temporal de servicios, donde la enviaron en misión. Aduce que la existencia de la subordinación puede colegirse de la confesión del representante legal de BMC S.A., dado que admitió que, a partir de 2011, la actora prestó servicios en las instalaciones de la empresa en Bogotá, fue supervisada por uno de los coordinadores de la compañía quien verificaba la ejecución de las visitas asignadas y era a esa persona a quien debía rendir informes.

Dice que si el Tribunal hubiera analizado el contrato de trabajo que suscribió el 1 de septiembre de 2016 con la encartada, habría advertido que coincide con las obligaciones impuestas en los contratos de prestación de servicios. Agrega que basta hacer «una valoración correcta y cotejar los dos contratos junto con las demás probanzas», para concluir que en realidad sí fungió como trabajadora de BMC en SCLAJPT-10 V.00 10 o Radicación n.° 92703 actividades de «dirección, manejo y confianza», de suerte que no estaba sometida a un horario fijo, con mayor razón si sus labores eran desarrolladas en distintas ciudades del país, en cumplimiento de las órdenes impartidas por su empleador.

Arguye que no puede descartarse la existencia del contrato de trabajo, porque no tenía horario fijo y un sitio específico asignado en la empresa, pues lo que debía tenerse en cuenta era la prestación personal del servicio y la remuneración por la labor ejecutada, de donde se presumía la subordinación, que en todo caso estaba probada con los documentos adosados a la demanda (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 36905, CSJ SL15507-2015, CSJ SL2885-2019).

Estima suficiente lo argüido para que se active el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por manera que el fallador debía apartarse del título o nombre utilizado para el contrato, y verificar si de aquel en realidad se desprendía la relación laboral que echó de menos. Considera descartable de plano las buenas prácticas del empleador, toda vez que el acervo probatorio muestra paladinamente la certeza de haber dado uso indebido a los contratos de prestación de servicios, para eludir las obligaciones patronales.

Que por ello, debió imponerse la indemnización moratoria (CSJ SL, 26 feb. 1997, rad. 9229, CSJ SL1035-2016, CSJ SL5523-2016, CSJ SL1682-2019) y la sanción por no consignación de cesantías. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92703 Finalmente, afirma que el Ministerio de Agricultura es responsable solidario de las condenas que pudieran imponerse a BCM S.A., conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que se beneficiaba de los servicios prestados «los cuales tienen estrecha relación con las funciones propias del Ministerio de Agricultura, previstas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el Decreto 2478 de 1999» y el artículo 3, el Decreto 1985 de 2013.

VII. RÉPLICA BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. formula reparos a la técnica del recurso, dado que imputa falta de apreciación y equivocada valoración de las pruebas, lo cual es excluyente; que tampoco elaboró el análisis en perspectiva de probar la distorsión fáctica, ni «distingue si se trata de errores de derecho o error de hecho, en tanto no manifiesta nada al respecto».

El Ministerio de Agricultura defiende la sentencia del ad quem. Asegura que tal cual concluyó, no se reunieron los requisitos para la declaratoria del contrato de trabajo, en la medida en que la actora fue vinculada para ejecutar los contratos interadministrativos, por manera que contaba con autonomía e independencia en sus funciones. Afirma que no hay lugar a declararla solidariamente responsable, pues su objeto social difiere sustancialmente del de la codemandada.

SCLAPT-10 V.00 12 41 Radicación n.° 92703 VIII. CONSIDERACIONES No se discute en el recurso extraordinario que Johana Paola Quintanilla prestó personalmente servicios a BMC S.A. en los siguientes periodos: i) entre el 12 de septiembre de 2007 y el 3 de octubre de 2015, en ejecución de los contratos de prestación de servicios firmados con la encartada; ii) desde el 7 de octubre de 2015 hasta el 28 de agosto de 2016, fue enviada en misión por la empresa «Personal Eficiente y Competente CIA S.A.S.» y, iii) desde el 1 de septiembre hasta al 25 de octubre de 2016, fuecontratada a término indefinido, y despedida con pago de la condigna indemnización. Para confirmar la decisión del a quo, el sentenciador de alzada negó la existencia del contrato de trabajo, a partir de la ausencia de expresiones de subordinación de la empresa.

Ello lo dedujo de la declaración de parte de la actora, los testimonios de Hosman Ernesto Sastoque y Doris Pifieros Gutiérrez y los correos electrónicos enviados por la encausada, de donde coligió que la labor ejercida por Quintana Díaz era autónoma e independiente. La censura expone que el juez de apelaciones dejó de valorar los contratos de prestación de servicios que, junto con las órdenes de trabajo y el último contrato laboral firmado directamente con la encartada, daban cuenta de la imposición de funciones como manifestación de la subordinación echada de menos por el Tribunal.

Así mismo, aduce indebida valoración de los correos electrónicos y la SCLAPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 92703 declaración del representante legal de la empresa, que dan cuenta de que, en realidad, estaba sometida a las órdenes de BMC S.A. Al contrastar los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes entre septiembre de 2007 y agosto 2016 (fls. 34 a 144) con el último, donde se convino una relación de estirpe laboral, vigente entre 1 de septiembre hasta y el 25 de octubre de 2016 (fls. 159 a 164), se observa que comparten términos similares, especialmente por las funciones desempeñadas por la accionante.

En dichos escritos, se dejaron plasmadas una serie de actividades a cargo de la señora Quintanilla, que no fueron objeto de variación al momento en que pasó de contratista a trabajadora de la misma empresa. De esta suerte, la similitud de su contenido no puede suscitar respuesta diferente a que, sin hesitación, los primeros solo procuraron ocultar una verdadera relación subordinada, con el propósito de evadir las responsabilidades que emanan de la condición de empleador.

Es que revisado el listado de oficios que debía ejecutar la actora cuando fungió como contratista, distinto a lo colegido por el operador judicial de alzada, se extrae un evidente sometimiento de la dadora de la fuerza de trabajo a las exigencias del contratante, dado que debía rendir informes sobre la verificación, revisión documental, visitas a los operadores «conforme a los parámetros trazados en los Programas de la BNA debidamente aprobados por el Comité SCLAJPT-10 V.00 14 4 z_ Radicación n.° 92703 de Aprobación de Procedimientos», entre otras.

Lo anterior, deja sin sostén la columna argumental del fallo confutado, en punto a una supuesta independencia y autonomía de Paola Quintanilla en la ejecución de las labores. Ocurre lo mismo con la valoración de los correos electrónicos (fls. 173 a 223), pues más que «actividades de coordinación, suministro de información y requerimientos para la correcta supervisión que BMC debía realizar», se observan verdaderas órdenes y lineamientos para el cumplimiento de los oficios contratados, a más del sometimiento a un horario de trabajo, como se desprende del mensaje de fecha 30 de diciembre de 2014, en donde se le comunicó a la contratista, que «la Vicepresidencia de Operaciones, ha decidido otorgar dos días para que puedan disfrutar de las festividades de fin de año, los mismos correspondientes al 31 de diciembre y 02 de enero de 2015».

Lo anterior, sirve para colegir que, contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia, la demandante no gozaba de autonomía en la ejecución de sus actividades, menos para el manejo de su tiempo que es una de las características del contrato de prestación de servicios, razón de más para dar por descontado una evaluación distorsionada de la prueba, por parte del Tribunal.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la decisión absolutoria del ad quem se soportó principalmente en las inferencias que obtuvo de lo declarado por los testigos y el interrogatorio de parte que absolvió la demandante. De SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92703 allí dedujo desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo e improbado el poder subordinante de BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. sobre la actora.

Dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, no obstante la flexibilización de que ha sido objeto en época reciente la técnica de la casación en materia laboral, la Sala no puede adentrarse en el análisis de medios de prueba no denunciados, que fueron soporte de la sentencia gravada. Las deducciones obtenidas a partir de su estudio, permanecen inalterables en apoyo de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada.

En fallo CSJ 51,16794-2015, se reiteró: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).» Por lo expuesto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, denuncia violación del elenco normativo enlistado en la acusación anterior. SCLAJPT-10 V.00 16 13 Radicación n.° 92703 Sostiene que a pesar de que el juez de apelaciones hizo alusión a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se rebeló contra su contenido, al no declarar la existencia de un contrato de trabajo con BMC S.A. Explica que si desde el inicio estuvo acreditada la prestación personal del servicio por los periodos «12 de septiembre de 2007 hasta el 01 de febrero de 2015y del 23 de junio del mismo año hasta el 25 de octubre de 2016, además, de la suma de dinero que recibió como contraprestación, lo lógico era concluir que esa retribución era consecuencia de la ejecución de un contrato laboral, que no civil.

Arguye que también debió accederse a la condena por indemnización moratoria, pues bastaba analizar los contratos de prestación de servicios para colegir la intención de BMC S.A., de deshacerse de sus obligaciones patronales. Ello, dice, traduce indefectiblemente ausencia de buena fe, lo cual genera la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre la solidaridad, copia apartes de la sentencia CSJ SL601-2018 y sostiene que el error consistió en la falta de aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que el Ministerio de Agricultura era el «dueño de la obra», y se beneficiaba de los servicios prestados. X. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 5, 10, 11, y 15 a 17 de la Ley 527 de 1999, 174, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92703 175, 177, 188, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, que condujeron al quebrantamiento de las reglas 19, 22 a 25, 34, 65, 186, 198, 192, 193, 249 y 273 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Asegura que el juez colegiado incurrió en la «violación de normas procedimentales», puntualmente, las que regulan el valor probatorio de los correos electrónicos. Reitera que debió llamarse a operar la presunción de existencia del contrato de trabajo, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, como desarrollo de la acusación, copia un fragmento de la sentencia CSJ 5L1357-2019.

Reproduce el artículo 65 ibídem, junto con la sentencia CSJ SL16572-2016, sobre la buena fe con que deben actuar los empleadores, y sostiene que debió aplicarse el artículo 34 del mismo estatuto, pues es claro que el Ministerio fue el beneficiario de la obra y, por tanto, el responsable solidario (CSJ SL601-2018). XI. RÉPLICA BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se pronunciaron en términos similares a la oposición al primer cargo.

SCLAJPT-10 V.00 18 14 Radicación n.° 92703 XII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se impone memorar que, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Desde luego, la generación de efectos positivos para quien invoca la calidad de trabajador subordinado, está supeditada a la acreditación de la prestación personal del servicio a la persona natural o jurídica que señala como empleador.

Una vez cumplido lo anterior, al demandado se traslada la carga de desvirtuar la presunción consagrada en la norma mencionada, con la aportación de elementos de juicio que tornen evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente. Así lo tiene adoctrinado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600: [ ] dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio.

De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseriado: [ ] para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador SCLAJPT-10 V.00 I 9 Radicación n.° 92703 de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (10 de marzo de 1999) que consagró definitivamente que "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Lo anterior significa, que al actor le basta (con) probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.

Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el articulo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. De cara a los discernimientos precedentes, la Sala observa que el juzgador de la alzada acertó al situarse en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir del hecho demostrado de la prestación personal del servicio, consideró que a la demandada incumbía infirmar la presunción legal.

Enseguida, como parte de la construcción del argumento que resultó útil para obtener la conclusión a la SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° n.° 92703 que arribó, descendió al estudio del haz probatorio, de donde halló desvirtuada la presunción legal con base en la declaración de parte de la demandante; de allí, dedujo confesada la autonomía e independencia de la promotora del pleito, versión que le resultó coherente una vez analizada la prueba testimonial.

En lo que atañe a la supuesta infracción directa de los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se imposibilita resolver dicha acusación, en la medida en que la ausencia de una relación de trabajo subordinada cierra el paso a la exploración de esas posibilidades. Lo dicho, es suficiente para concluir que el juez de apelaciones no incurrió en las distorsiones jurídicas que la censura le achaca.

De esta suerte, estos cargos tampoco prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto el recurrente acreditó la existencia de errores en la apreciación de las pruebas denunciadas. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2020, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 92703 dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHANA PAOLA QUINTANILLA DÍAZ contra BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENWARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22