Micelio
SL270-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1586 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 21 de 1988Ley 6 de 1992Ley 895 de 1991

30 República de Colombia Cede Suprema Pe Justicia Sale le Caneen Lebefel Bah de Desuniesen II: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL270-2022 Radicación n.°85079 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALIRIO ARROYAVE GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Alirio Arroyave Gómez llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para obtener el reconocimiento y pago de la «PENSION DE VEJEZ CONVENCIONAL INDEXADA» del art. 11 de la Convención Radicación n.°85079 Colectiva de Trabajo de 1978 a partir del 10 de febrero de 2008, «sin perjuicio de que se le descuente lo que ya se le ha cancelado» por pensión de jubilación del art. 57 del instrumento extralegal de 1963, en virtud de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad.

En consecuencia, se ordenara que la «PENSIÓN DE VEJEZ CONVENCIONAL INDEXADA», «subroga la PENSION de jubilación Convencional que actualmente disfruta» y por consiguiente, se condenara a la demandada al pago de las diferencias de las mesadas resultantes desde que se le causó la «pensión de jubilación convencional, es decir, desde el 10 de Febrero de 2008», y las costas del proceso.

Relató que nació el 10 de febrero de 1948; que laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hasta el «31 de Enero de 1988» y que fue «despedido» el «1 de febrero» siguiente; que cumplió un tiempo de servicio de 17 arios, 2 meses y 16 días; que el último cargo que ocupó fue el de enganchador y devengó un salario de $72.339,61; que a partir de la fecha de retiro, le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en el art. 57 en la Convención Colectiva de Trabajo de 1963, en un monto del 50% de su último salario promedio de liquidación; que al arribar a los 50 años de edad el 10 de febrero de 1998 se le reajustó la prestación al 80%, en suma de $258.879,31; que a través de la Resolución 0370 de 2001 se le aplicó el reajuste señalado en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de esa misma anualidad, para los arios «1993 y /995 y sus consecuencias 2 31 Radicación n.°85079 jurídicas», fijándose la mesada en $470.273,90, que a 2008 fue de $610.155,56.

Aseveró que el derecho pretendido se encuentra previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 y por ello «la tasa de reemplazo con la que se debe liquidar la indexación de su primera mesada pensional con base en la convención colectiva de trabajo en comento es del 80%»; que a la fecha en que cumplió 60 arios de edad, la pensión con sustento en el art. 11 con la «indexación», arroja una mesada de $1.048.839,98; que esa prestación «vendría a SUBROGAR la PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL con base en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963 que actualmente disfruta »; que agotó la reclamación administrativa (fs.°3 a 10 y 27).

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el tiempo laborado por el demandante, cargo, salario, fecha de nacimiento, reconocimiento y reajuste de la pensión de jubilación convencional; manifestó que a través de la Resolución 2633 de octubre de 2000, se le reconoció al actor el derecho pensional convencional a partir del 14 de agosto de 1988, de conformidad con el art. 9 de la Ley 21 de 1988 y el Decreto 1586 de 1989, y se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% «derecho que se materializo (sic) una vez cumplió sus 50 años de edad»; que se reajustó la prestación para los años «1993 y 1994».

De Radicación n.135079 los demás supuestos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, alegó que los actos administrativos se encontraban ejecutoriados y en firme; trajo a colación lo preceptuado en el art. 7 del Decreto Ley 895 de 1991. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y falta de título o causa para demandar (fs.°157 a 160).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia de 12 de marzo de 2018 (cd f.°185), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 26 de septiembre de 2018 (cd f.°220), confirmó lo resuelto por el a quo; no fijó costas Destacó que la pensión de jubilación que disfruta el actor, fue ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y que, en cumplimiento de esa orden judicial, la demandada expidió la Resolución 2633 de 9 de 4 3Z- Radicación n.°85079 octubre 2000, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago a partir de 1988.

Resaltó que textualmente se dispuso que: en esa providencia "Los anteriores reconocimientos de pensión de jubilación deberán ser aumentados en un 30%, una vez los demandantes acrediten ante el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que hayan cumplido la edad de los 50 años, conforme lo estipula la convención colectiva de trabajo para así llegar al tope máximo de pensión que es el 80% del salario convencional para los trabajadores ferroviarios.

Agregó que «en igual providencia se especificó» que el reconocimiento pensional se hacía en virtud del art. 57 de la Convención Colectiva de 1963, que dispuso el pago de la pensión de jubilación «en proporción del 50% del salario a quienes teniendo más de 15 años de servicio sean despedidos por cualquier causa, previendo la norma convencional que al llegar a la edad de 50 años se aplicaría el porcentaje que corresponde a los trabajadores ferroviarios».

Indicó que esa sentencia se encontraba «en total armonía» con el art. 57 de la Convención Colectiva de 1963, y que en el expediente no obraba constancia que contra esa decisión se hubiera interpuesto recurso alguno por parte de los demandantes, entre los que se encontraba el acá accionante. Resaltó lo manifestado por el actor en el hecho 11 de la demanda inaugural, cuando reconoció que para el momento en que cumplió 50 años, esto es, el 10 de febrero de 1998, le fue reajustada e incrementada la pensión hasta el 80% del último salario promedio de liquidación. Al Radicación n.°85079 contrastar lo anterior, con el contenido del art. 11 extralegal, aseveró que «es la misma o el mismo incremento en cuanto al personal ferroviario y la proporcionalidad de este 80 (sic) reclamado».

Estimó que lo pretendido era que el reajuste «no lo sea solamente desde el momento en que cumplió 50 años de edad, es decir, desde el 10 de febrero de 1998, sino que lo sea desde el 1 de febrero de 1988 momento en el cual nació la pensión convencional del demandante y que se actualice a la fecha de cumplimiento de 60 años, es decir, a partir del 10 de febrero 2008», lo que estimó resultaba imposible en la medida que, [ I redundaría en una clara desventaja en contra del pensionado, puesto que si se atiende la literalidad del articulo 11 de la Convención de 1978, procede inferir que aquella beneficia a los que habiendo cumplido 60 años de edad reúnan 15 años de servicios, a quienes de todas maneras la cuantía de la pensión es proporcional hasta el 80%, porcentaje que conforme a la decisión judicial, debió ajustarse por la entidad cuando el señor Arroyave cumplió 50 años, es decir, el 10 de febrero de 1998, situación que permite a su vez deducir que no era necesario esperar el cumplimiento de 60 para acceder a que fuera reajustada al 80%, es decir, hasta 2008, como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte demandante.

Por último, acotó que si el impugnante creyó que la entidad demandada no dio cumplimiento en la forma en que fue ordenado el reconocimiento pensional, «o eso era lo que creía por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, podía hacer como señaló el juez, uso de los medios jurídicos idóneos y necesarios para ejercer su pago». 6 33 Radicación n.°85079 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, proceda a «dictar sentencia sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable al petitum promovido a favor de mi procurado desde el libelo genitor, proveyendo en costas como corresponda».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 467, 478 y 479 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968, 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 53 de la CN.

Como errores de hecho, enlista: A.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo undécimo de la convención colectiva de trabajo de 1978 artículo undécimo (sic) consagra para mi mandante un derecho pensional con vigor vitalicio y que tiene como mesada pensional inicial la causada desde el 10 de Febrero de 2008. Radicación n.°85079 B.- Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación convencional demandada lo fue con efectividad a partir de la fecha de su retiro en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, es decir desde el 1°.

De (sic) Febrero de 1988 C.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo undécimo de la convención colectiva de trabajo de 1978 artículo undécimo (sic) consagra para mi mandante un derecho pensional con vigor vitalicio y que arroja una primera mesada pensional indexada a partir del 10 de Febrero de 2008 mucho más favorable que la que para aquella calenda devengó mi procurado.

Afirma que el Tribunal apreció erróneamente los siguientes documentos: [ ] 59 a 70 Convención Colectiva de Trabaja (sic) de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que en su artículo undécimo consagra el derecho a la pensión de jubilación incluso a favor de todas (sic) aquellos extrabajadores ferroviarias (sic) que hubiesen laborado para aquella empresa al menos quince años de servicios, tuviesen 60 años de edad y en un monto del 80% de su última (sic) salario promedio de liquidación, si el tiempo de servicio solo fuere consolidada (sic) con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 44 a 58 Convención Colectiva de Trabaja (sic) de 1963 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que en su artículo 57 consagra el derecho a la pensión de jubilación incluso a favor de todas aquellas (sic) extrabajadores ferroviarios que hubiesen laborado para aquella empresa al menos quince años de servicios y fuesen despedidos por cualquier causa, exigible a partir de la fecha del retiro en un monto del 50% del último salario promedio de liquidación y cuando alcanzase la edad de los 50 arios se le concederá dicha pensión en un monto del 80% de su última (sic) salario promedio de liquidación. 71 a 91 Convenciones Colectivas de Trabajo de 1980 a 1992 suscritas entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que consagran la salvaguarda del vigor del artículo undécimo en comento.

Asevera que lo previsto en el art. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, cobija al personal vinculado 8 35, Radicación n.°85079 «en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que si el tiempo prestado es exclusivamente a FERROCARRILES, la proporcionalidad es al 80% y si el servido es con varias entidades, al 75%», de modo que lo allí señalado, [..] consagra, encierra, enmarca, determinan (sic) la existencia del DERECHO A LA PENSION empacada con envoltura convencional sin que pierda tal como lo tiene debidamente adoctrinado esta H. Corte su idéntica y equivalente NATURALEZA JURIDICA, de ahí que con respecto a la pensión convencional rija en sus vacios (sic) o lagunas o tópicos no previstos por los contratantes los PRINCIPIOS DE LA COMPLEMENTARIEDAD Y DE LA SUBSIDIARIDAD, en donde en efecto allí donde sindicato y empresa NO REGULARON un aspecto en especifico, entonces es allí donde surge el portentoso poder normativo de la LEY haciendo con su labor integrativa el lleno o la completud (sic) del INSTITUTO PENSIONAL que había sido creado por la vía de la autocomposición por sus dos sujetos estelares allí: Sindicato y Empresa, y por este sendero es el legislador el que brinda el disciplinamiento de fenómenos como su CAUSACIÓN, EXIGIBILIDAD, LOS REAJUSTES DE PENSIÓN, LA INDEXACION A LA PRIMERA MESADA, LA TRASMISIBILIDAD DE LA PENSION, FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSION, etc.

Ciertamente, esta H. Corte señaló: "QUE LA PENSION LEGAL Y LA CONVENCIONAL tienen la misma naturaleza jurídica' Advierte error cuando el Tribunal afirmó que desde la demanda inicial, se pretendió pensión convencional a partir de la fecha de retiro y señalar que la que goza (art. 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1963), es más favorable que la prevista en el art. 11 del texto convencional de 1978, por cuanto se trata de «aserciones» que no son ajustadas a derecho, [...] ya que en primer lugar en la demanda inicial lo que se deprecó a favor de mi procurado fue la PENSION DE JUBILACION CONVEBCIONAL (sic) INDEXADA con base en el articulo (sic) 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 Radicación n.°85079 pero a partir del 10 de Febrero de 2008 cuando el actor completó 60 años de edad y no a partir de su fecha de retiro (sic) como mal lo entendió el H. Tribunal., de contera el Ad quem al valorar erradamente el articulo (sic) 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 no percibió sensorialmente que esta pensión aquí demandada es mucho más favorable y más beneficiosa para mi mandante ya que aplicándola debidamente indexada para el 10 de Febrero de 2008 cuando mi mandante alcanzó la edad de los 60 años esta pensión alcanzaría un monto equivalente a $1.048.839.98., que es un monto mucho mayor que la pensión que para esa calenda percibió mi procurado que fue de $610.155.56., tal como que4dó (sic) debidamente acreditado en el plenario y conducido por este yerro garrafal y ostensible CONFIRMÓ la sentencia despachada por el Juez a quo, y en contravía de este aserto del H. Tribunal, asevero (sic) con plena convicción de causa 1.

Señala que de haberse analizado correctamente el citado art. 11, se habría concluido que como el requisito de la edad es de exigibilidad, al «1 de febrero de 1988» fecha de retiro del actor de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional descrita en la cláusula mencionada, solo que para disfrutar de ella debía arribar a la edad de 60 arios, lo que ocurrió el 10 de febrero de 2008.

Afirma que la deducción del colegiado va en contravía, [ ] de la naturaleza jurídica del REQUISITO DE LA EDAD en materia pensional que siempre es regulado ora por el legislador ora por los contratantes en una convención colectiva como UN REQUERIMIENTO A FUTURO y no para la fecha de retiro de mi mandante de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pues ni así aparece en el pluricitado texto del Artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 ni tampoco así se pidió en la demanda inicial sino itero se deprecó la pluricitada pensión fue a partir de la calenda en la que alcanzó mi mandante los 60 años de edad lo cual a su vez tendría como efecto jurídico ipso iure la subrogación de la pensión convencional del articulo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963 que actualmente disfruta mi procurado. 10 Radicación n.°85079 Estima que el operador judicial al estudiar el citado art. 11, no extrajo lo que de su contenido «salta de bulto», que aplica a los trabajadores ferroviarios que hubiesen laborado para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia más de 15 arios de servicios y cumplido 60 arios de edad, requisitos que al ser hallados, debió aplicar los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.

VII. CONSIDERACIONES Pese a la vía indirecta elegida, se encuentran fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hasta el 31 de enero de1988; ji) que nació el 10 de febrero de 1948, esto es, cumplió 60 arios de edad el mismo día y mes de 2008; iii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de 1978; iv) que es pensionado por la accionada desde el 1 de febrero de 1988, conforme lo previsto en el art. 57 de la Convención Colectiva de 1963; u) que la pensión de jubilación convencional que disfruta fue reliquidada hasta el 80% del último salario promedio de liquidación. El Tribunal afirmó que la entidad accionada reconoció pensión de jubilación convencional al demandante a través de la Resolución 2633 de 9 de octubre 2000, a partir de febrero de 1988, por virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; que conforme esa decisión, la pensión se concedió bajo la égida I I Radicación n.°85079 del art. 57 de la Convención Colectiva de 1963; que de las pruebas aportadas al expediente, no se vislumbraba que contra lo resuelto por el juzgado referenciado, el actor hubiera interpuesto algún recurso.

De lo relatado en el hecho 11 del escrito inicial y lo dispuesto en el art. 11 de la Convención Colectiva de 1978, señaló que el «reajuste» pretendido era el mismo 80% concedido respecto de la prestación del texto convencional de 1963 reconocida a partir del 1 de febrero de 1988; que lo solicitado resultaba desventajoso para el actor, por no ser necesario esperar que cumpliera 60 arios de edad para acceder al reajuste del 80%.

Pues bien, para resolver si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que le endilgaron, era necesario que la censura atacara la pieza procesal de la demanda inicial como erróneamente apreciada, para poder verificar lo relatado en el hecho 11 y si la petición de las diferencias por la pensión convencional con sustento en el art. 11 de la Convención Colectiva de 1978, lo fue «desde el 10 de febrero de 1998» o, «desde el 1 de febrero de 1988» o «a partir del 10 de febrero 2008».

También se observa que no se planteó ninguna confrontación de las demás normas convencionales que se acusaron. Sin embargo, el primer dislate puede solventarse en atención a que al tener en cuenta los antecedentes del caso, fácil resulta colegir que le asiste razón a la censura pues, lo 12 36 Radicación n.°85079 pretendido se centró en el reconocimiento y pago de la pensión proporcional por cumplir 60 arios de edad (10 de febrero de 2008) establecida en el art. 11 del instrumento extralegal de 1978, debidamente actualizada y, por ello, solicitó el pago de las diferencias que sugieran por las mesadas pensionales que a partir de esa fecha se han causado, en virtud de la pensión de jubilación convencional que se le reconoció y disfruta con sustento en el art. art. 57 de la Convención Colectiva de 1963, desde el 14 de agosto de 1988, que no el reajuste pensional que señaló era el mismo 80% que se le concedió al actor a partir del 1 de febrero de 1988.

Además de la anterior equivocación, el operador judicial también erró al exponer las distintas fechas en que se solicitaba el «reajuste», pues la prestación que a modo de subrogación se solicitó, se hizo teniendo como parámetro el cumplimiento por parte del actor de 60 arios de edad. También se advierte que el operador judicial no dio razones serias del porqué lo pretendido resultaba desventajoso, como quiera que la pensión suplicada pendía del cumplimiento de la edad mencionada, y no se trataba de un reajuste del 80%, como ya se dijo.

Sin embargo, aunque se vislumbra la comisión de los anteriores dislates por parte del operador judicial al formular y resolver el problema jurídico, y que se abstuvo de sustentar y verificar que lo pretendido resultaba desfavorable al actor, la decisión no se quebrantaría por 13 Radicación n.°85079 cuanto al actuar esta Corporación como Tribunal de instancia llegaría a la misma conclusión, pero por las siguientes razones: El art. 11 del acuerdo convencional de 1978, que contiene las reglas de la pensión pretendida por el actor, dispuso lo siguiente (f.°65 vuelto): PENSIÓN DE VEJEZ. - Los trabajadores que hayan prestado el servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para la pensión plena de jubilación. Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que, si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, al 75%.

De acuerdo con lo trascrito, Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Ferroviarios - Sinatrafer, acordaron que cuando los trabajadores prestaran 15 años de servicios continuos o discontinuos a dicha empresa o a entidades de derecho público, y arribaran a la «máxima edad» de 60 arios, les reconocería la pensión especial de jubilación por vejez, la cual se liquidaría en cuantía directamente proporcional al tiempo prestado «respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para la pensión plena de jubilación». 14 3? Radicación n.°85079 De la literalidad del contenido del artículo en comento, y de lo señalado en el art. 467 del CST, se desprende que para obtener el reconocimiento y pago de la prestación extralegal, se necesita que al momento de darse el cumplimiento de los requisitos allí previstos, se tenga la calidad de trabajador en los términos señalados en la norma convencional.

En este caso, impone ceñirse al texto que contiene el derecho pensional, del que no es posible colegir que la prestación pueda ser reconocida a favor de los ex trabajadores, que cumplieron 60 arios de edad después de que el contrato de trabajo o vínculo con Ferrocarriles Nacionales de Colombia hubiera terminado, menos pensionados como lo es el recurrente, dado que no se pactó expresamente que las condiciones laborales tuvieran una vigencia más allá de la duración del contrato de trabajo, al no disponerse de manera expresa, clara y manifiesta, así lo ha indicado esta Corporación entre otras sentencias en la CSJ SL2478-2017.

En ese orden, del texto convencional en referencia se reitera que quienes suscribieron el instrumento convencional de 1978, no establecieron que uno de los requisitos para obtener la pensión de jubilación, podía cumplirse en época posterior a la terminación del vínculo laboral, ni es posible suplir el silencio de los intervinientes por lo estatuido por la ley.

En consecuencia, si el accionante trabajó hasta el 31 de enero de 1988, no consolidó el derecho que por esta causa 15 Radicación n.°85079 pretendió, por cuanto los 60 arios de edad, los cumplió el 10 de febrero de 2008, por haber nacido el mismo día y mes de 1948. En sentencia CSJ SL609-2017, en relación con la extensión de beneficios convencionales a ex trabajadores, la Corte precisó: I ] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vinculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

En este orden, la razón no acompaña al recurrente al aducir que la edad es un requisito de exigibilidad, que no de causación, ya que, en relación con las pensiones extralegales, tal circunstancia dependerá de lo que las partes, como ya se dijo, en ejercicio del derecho de negociación colectiva y la autonomía de contratación, hayan acordado.

A riesgo de fatigar, no se puede colegir razonablemente que la cláusula que fundamenta el derecho reclamado, haya previsto que la edad constituyera un requisito de mera exigibilidad. Téngase en cuenta que, por regla general, deben satisfacerse ambos requisitos para el nacimiento del derecho. En lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad previsto por el art. 53 de la CN y condición 16 35 Radicación n.°85079 más beneficiosa, sabido es que no operan ante la apreciación probatoria que hagan los jueces; además de que no es cualquier reproche valorativo el que da lugar a la aplicación de la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones fundamentadas, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL18110-2016, cuando al efecto se dijo: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho -artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aqüella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Así las cosas, si bien el cargo es fundado, no tiene vocación de prosperar y, por ello, no hay lugar a costas, amén de que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió ALIRIO ARROYAVE GÓMEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 17 Radicación n.°85079 Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNE 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO AcLiNeo L voro 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 85079 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ALIRIO ARROYAVE GÓMEZ VS FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la sentencia adoptada en el asunto de la referencia, no obstante compartir el sentido de la decisión mayoritaria, que acompañé. No obstante la senda por la que se orientó el cargo, no se discutió que: i) Alirio Arroyave Gómez laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hasta el 31 de enero de1988; ii) nació el 10 de febrero de 1948, por lo que alcanzó los 60 arios en la misma calenda pero del ario 2008; iii) es beneficiario de la Convención Colectiva de 1978; iv) fue pensionado por la accionada desde el 1 de febrero de 1988, conforme lo previsto en el artículo 57 de la Convención Colectiva de 1963 y; u) la pensión de jubilación convencional SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85079 que disfruta fue reliquidada con el 80% del último salario promedio de liquidación. El Tribunal consideró que lo pretendido por el demandante era que «el reajuste deprecado no lo sea solamente desde el momento en que cumplió 50 años de edad» -10 de febrero de 1998-, sino desde el mismo día en que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional -1 de febrero de 1988-, «y que se actualice a la fecha de cumplimiento de 60 años, es decir, a partir del 10 de febrero 2008», reclamación que tuvo como improcedente, [ ] ya que acceder a ello redundaría en una clara desventaja en contra del pensionado, puesto que si se atiende a la literalidad del artículo 11 de la Convención de 1978, procede inferir que aquella beneficia a los que habiendo cumplido 60 arios de edad reúnan 15 arios de servicios, a quienes de todas maneras, la cuantía de la pensión es proporcional hasta el 80%, porcentaje que conforme a la decisión judicial, debió ajustarse por la entidad cuando el señor Arroyave cumplió 50 arios, es decir, 10 de febrero de 1998, situación que permite a su vez deducir que no era necesario esperar el cumplimiento de 60 para acceder a que fuera reajustada al 80%, es decir, hasta 2008, como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte demandante.

La censura reprochó la intelección dada por el Tribunal a la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1978, así como a lo pretendido en el juicio que, en su decir, es la «subrogación» de la pensión de jubilación que le fue reconocida con fundamento en el artículo 57 de la norma convencional de 1963, para que, en su lugar, se le reconozca la de vejez que aquel precepto consagra.

En tal sentido, sí le asistía razón al recurrente pues el SCLIOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85079 ad quem, no solo se extravió el objeto del litigio, sino que el mismo no obtuvo resolución, lo que conllevó que el cargo resultara fundado. No obstante, los anterior y que acompañé la decisión de no casar la sentencia, estimo que sería porque en instancia, esta Corte arribaría a la misma conclusión, aunque por las siguientes razones: En cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá DC el 30 de julio de 1997 (f.° 187-200), el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia profirió la Resolución n.° 2633 de 9 de octubre de 2000 (f.° 19-25), en la que ordenó el pago a Alirio Arroyave Gómez por conducto de su apoderada judicial, de las mesadas pensionales causadas entre agosto 14 de 1988 y septiembre 30 de 2000, en cuantía inicial de $24.857.49, prestación pensional que, como lo señaló aquel despacho judicial, tuvo como sustento el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1963, que en su tenor literal reza: 570-.

LA EMPRESA RECONOCERA Y PAGARA UNA PENSION VITALICIA DE JUBILACION DEL 50% DE SU SALARIO REAL AL PERSONAL QUE TENIENDO MAS DE 15 AÑOS DE SERVICIO SEA DESPEDIDO POR CUALQUIER CAUSA, CUANDO LLEGUE A LA EDAD DE 50 AÑOS SE APLICARA EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDE A TRABAJADORES FERROVIARIOS. La Empresa reconocerá y pagará una pensión vitalicia de jubilación a los cincuenta (50) arios de edad al trabajador que sea despedido, sin justa causa, después de quince (15) arios de servicio.

Dicha pensión será liquidada en forma proporcional al tiempo de servicio, tomando como base la pensión de jubilación SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85079 común (f.° 44). Con fundamento en tal artículo, el juez que conoció de aquel proceso encontró a la fecha de fenecimiento del vínculo laboral, cumplidos por parte del promotor del juicio los presupuestos allí establecidos para su reconocimiento, esto fue, más de 15 arios de servicio a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia -17 arios, 2 meses y 16 días-, así como el despido por parte de la entidad empleadora, lo que conllevó su imposición a partir del 1 de febrero de 1988, día siguiente al de la terminación del vínculo con la enjuiciada.

De la misma manera y atendiendo aquella norma convencional, a partir del 10 de febrero de 1998, calenda en la que alcanzó los 50 años, le fue reajustada la mesada pensional al 80% del último salario de liquidación como lo acepta el mismo Arroyave Gómez en el hecho 11 del libelo inicial y, posteriormente, mediante Resolución n.° 0370 de 26 de febrero de 2001 (f.° 201), se da un nuevo reajuste pensional, a partir del 1 de enero de 1993 en respuesta a la solicitud que en tal sentido elevara el pensionado con sustento en lo previsto en la Ley 6 y en el Decreto 2108 de 1992, para los arios 1993-1995.

Ahora bien, la Convención Colectiva de 1978 consagró en su artículo 11, la pensión de vejez que hoy depreca el promotor del juicio, en los siguientes términos:

ARTICULO DECIMO PRIMERO. PENSIÓN DE VEJEZ. - Los trabajadores que hayan prestado su servicio por un lapso no inferior a quince (15) arios continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85079 Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) arios, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la Pensión Plena de Jubilación. Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, el 75% (f.° 65 vto).

Del tenor literal de los dos preceptos convencionales aquí citados encuentra la suscrita, que si bien tanto la norma vigente para el ario 1963 como la correspondiente al ario 1978 tenían aplicación en 1988, ario en el que terminó la vinculación laboral de Alirio Arroyave Gómez con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cada una de ellas consagraba el reconocimiento de una prestación pensional bajo supuestos fácticos diferentes pues aunque coincide en estas el tiempo de servicios -15 arios-, la primera de ellas, además de tal requisito exigía como presupuesto fáctico para su otorgamiento, el despido del trabajador, en tanto que la de 1978, además del tiempo de servicios consagró solo el cumplimiento de 60 arios.

Tal diferenciación es de relieve en el presente asunto porque resulta claro que para el 31 de enero de 1988, que terminó la relación laboral de Arroyave Gómez con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la norma que estaba llamada a regir su situación pensional era al artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1963 con la cual reclamó judicialmente su otorgamiento, pues para aquella calenda contaba 17 arios, 2 meses y 16 días de servicio SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85079 además del despido del que fue objeto por parte de su empleador, tal como lo concluyó en su oportunidad el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá DC, al desatar aquella contienda; y ello era así, en tanto de la lectura de esa norma no se advierte la exigencia de una edad determinada para el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia, sino tan solo, como ya se dijo, el tiempo de servicios y el despido del trabajador, pues la referencia que allí se hace al cumplimiento de los 50 arios, es únicamente con miras a incrementar el porcentaje que había de aplicarse al salario base de liquidación que ascendería del 50% al 80%.

Además de lo anterior, no se advierte de la lectura de las normas convencionales que el querer de los suscribientes fuera permitir a sus beneficiarios que una vez reconocida una prestación pensional, esta pudiera ser sustituida o en los términos utilizados por el demandante, «subrogada» por otra pensión consagrada con posterioridad una vez alcanzados los requisitos exigidos para la nueva prestación, con mayor razón cuando la de jubilación que se le reconoció al actor lo fue de forma vitalicia cuyo amparo, al igual que la de vejez que hoy reclama, es brindar al trabajador cesante, independientemente de si lo fue por despido o por edad, el ingreso necesario para asumir la satisfacción de sus necesidades básicas con ocasión de la dejación de su labor.

De otra parte, el reconocimiento de la pensión convencional estaba, como ya se indicara, condicionada al cumplimiento, para el momento de su causación, de los requisitos establecidos en la norma extralegal, por lo que, no SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85079 cabe duda que para la fecha de fenecimiento de vínculo con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el demandante, a pesar de estar vigentes las convenciones de 1963 y 1978, únicamente cumplía los requisitos exigidos en la primera de ellas, tan es así, que judicialmente reclamó su reconocimiento con fundamento en dicha norma, la que, en los términos del principio de favorabilidad cuya aplicación invoca, era la que más le beneficiaba, pues como quedó visto, la empezó a devengar desde el día siguiente al de su desvinculación -1 de febrero de 1988-.

En gracia de simple hipótesis, de haber pretendido entonces la de vejez convencional, solo se le hubiere otorgado a partir del 10 de febrero de 2008, calenda en la que cumplió los 60 arios exigidos en el artículo 11 de la Convención Colectiva de 1978, si se aceptara que la edad allí estipulada era requisito de exigibilidad que no de causación como lo afirma el promotor de juicio.

En lo que hace al monto de la prestación, tampoco se observa que la de 1978 le resulte más beneficiosa, pues tanto en la de 1963 como en aquella, se fijó una proporcionalidad del 80%, la que alcanzó el accionante en aplicación de esta última normatividad el 10 de febrero de 1998 cuando cumplió los 50 arios de edad, observando la Sala que el factor diferenciador en la reclamación que dio lugar a este litigio radica en la indexación del salario base de liquidación, misma que tiene como fundamento la depreciación del peso colombiano por el paso del tiempo, y que, en todo caso, no estaría llamada a ser reconocida en el presente asunto pues SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85079 ningún detrimento patrimonial sufriría Arroyave Gómez con su reconocimiento a partir del 10 de febrero de 2008, porque de aceptarse la sustitución o «subrogación» que pretende, debe considerarse que desde el mismo momento de su desvinculación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia recibió el pago de la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional que procura sea reemplazada por la de vejez del mismo origen y cuyo pago no puede ser desconocido, es decir, que no existió lapso alguno entre el despido y el reconocimiento de la pensión que diera lugar a la indexación que depreca.

Así, de lo que viene de decirse, aunque fundado, el cargo no debía prosperar, pero, por las razones antes expuestas. En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 8 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 85079 De: Alirio Arroyabe Gómez-.vs. Con el respeto por las decisiones de Sala, expreso en lo medular las razones de mi discrepancia parcial con la decisión adoptada.

Comparto que el cargo sea fundado. Sin embargo, me aparto de la decisión mayoritaria, que en sede de instancia niega el reconocimiento del derecho pensional deprecado, con el argumento de que la edad no es requisito de exigibilidad, sino de causación. Inicialmente debe precisarse, que no es acertado señalar en forma absoluta, como se hizo, que las prerrogativas convencionales subsistirán mientas esté vigente el contrato de trabajo.

Si bien, tal postulado aplica en tratándose de beneficios extralegales periódicos que se causan y se satisfacen con la ejecución del vínculo contractual, no se puede predicar de privilegios convencionales, que persisten aún sin la existencia del contrato de trabajo, como ocurre con las pensiones de jubilación. De suerte que tal premisa no es acertada en la forma como se planteó. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85079 De otra parte, la mayoría olvida que la redacción contenida en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978, utiliza el verbo haya, que con el pretérito perfecto de servicios prestados, alude a una acción ya terminada, que es la de prestar el servicio durante los arios exigidos y, por tanto, no tendría sentido que si se cumple tal condición, se pida que de manera simultánea se alcance la edad en vigencia del contrato de trabajo.

Es más, pienso que la alternativa que prevé la norma, de que los tiempos de servicio exigidos, pueden ser continuos o discontinuos, ratifican que el trabajador podía retirarse e ingresar de nuevo y en ambos casos, serían tenidos en cuenta para la sumatoria requerida, que no requiere que el contrato esté vigente. Fecha ut supra, J GE PRA %SÁNCHEZ Magistr. o SCLAJPT-10 V.00 2