CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL270-2021 Radicación n.° 58620 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TÉCNICA VIAL LTDA., hoy TÉCNICA VIAL SCA, y por los socios solidarios SILVIA GUZMÁN DE RODRÍGUEZ, OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ GUZMÁN, NORMA CONSTANZA RODRÍGUEZ GUZMÁN, MARÍA PAULINA VILLAMIL RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de octubre de 2011, adicionada el 21 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS contra los recurrentes y CI GRODCO SCA INGENIEROS CIVILES, META PETROLEUM LTDA., y ARP COLMENA.
Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta la renuncia al poder presentada por los Doctores Edna María Guillen Moreno y Álvaro Yáñez Peñaranda, en su condición de apoderados de la demandada Meta Petroleum Corp., de conformidad con la solicitud que obra a folio 65 del cuaderno de la Corte y en atención a lo preceptuado por el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Nelson Enrique Barrero Rojas demandó a la sociedades CI Grodco SCA Ingenieros Civiles; Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial SCA y solidariamente a sus socios Silvia Guzmán de Rodríguez, Olga Lucia Rodríguez Guzmán, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Paula Villamil Rodríguez, Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán; Meta Petroleum Ltda.; y ARP Colmena; con el fin de que se declare que entre las partes, a excepción de Meta Petroleum Ltda., y ARP Colmena, existió «un» contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor contratada, el cual se ejecutó del 12 de julio de 2003 al 30 de enero de 2004; igualmente del 7 de abril de 2004 al 30 de julio de 2004, y del 1° de agosto de 2004 al 4 de noviembre de ese mismo año; que fue terminado de forma unilateral e ilegal por el empleador; y que el salario devengado a la fecha de despido fue de $358.000.
Así mismo se declare i) que Meta Petroleum Ltda. era beneficiario o dueño de la obra para la que fueron contratadas la Compañía CI Grodco SCA y Técnica Vial SCA, y ii) que «el empleador» no entregó al demandante los estados de cuenta del pago al sistema de seguridad social, en los Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 3 términos dispuestos por el artículo 65, parágrafo 1° del CST, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al pago de: salarios causados, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación en dinero de vacaciones, prima de servicios y subsidio familiar comprendidos entre el 7 de octubre de 2004 y hasta que se profiera sentencia; se imponga como sanción el pago de las semanas dejadas de cotizar al Fondo de pensiones del ISS (sic); la cancelación de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
De otro lado, declare que la lesión sufrida por el demandante, denominada por la EPS Saludcoop «ABOMBAMIENTO Y DESHIDRATACIÓN DISCAL DE L2L3, L3L4, L4L5, con protrusión discal de L4L5 sin compromiso radicular y presencia de edema», se presentó con ocasión de la prestación personal del servicio y en vigencia de la relación laboral; por lo anterior declaré civilmente responsables a los demandados, a excepción de ARP Colmena, por el accidente de trabajo acaecido el 6 de septiembre de 2004; se les imponga el pago de los perjuicios materiales causados en lo correspondiente al daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, al igual que los perjuicios morales para él, su compañera permanente Noralba Reyes Rodríguez y para sus hijos Camilo Enrique, Yolima Estefany y Roger Stivenson Barrero Reyes, así mismo para Viviana Reyes, hija de su compañera permanente, quien se encontraba a su cargo, en cuantía de 100 smlmv; por el daño de vida en relación del demandante, ya que presenta «disfunción eréctil» Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 4 y el perjuicio fisiológico, por un valor de 100 smlmv, y en consecuencia condene a la ARP Colmena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en caso de no configurarse la mencionada prestación, sufragué la indemnización sustitutiva, lo anterior a causa del accidente de trabajo.
Por último, se condene ultra o extra petita y a las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias propuso que, en caso de «no configurarse el despido ilegal», declare que la relación laboral fue finalizada de forma unilateral e injusta; en consecuencia, condene a las accionadas CI Grodco SCA Ingenieros Civiles, Técnica Vial Ltda., hoy Técnica Vial SCA, a los socios solidarios Silvia Guzmán de Rodríguez, Olga Lucia Rodríguez Guzmán, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Paula Villamil Rodríguez, Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán y a Meta Petroleum Ltda., al pago de: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, semanas dejadas de cotizar al Fondo de pensiones en las fechas comprendidas entre el 7 de octubre y el 4 de noviembre de 2004; a su vez, las indemnizaciones por despido sin justa causa e indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora desde el momento que se hicieron exigibles las obligaciones laborales y hasta que se perfeccione su pago, y la sanción indicada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con CI Grodco SCA mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, para cumplir la función de celador Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 5 por turnos en La Balsa, jurisdicción del municipio de Puerto López -Meta, entre el 12 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2004; que así mismo fue contratado por Técnica Vial SCA y/o CI Grodco SCA para desempeñar el cargo de ayudante, con la misma modalidad de relación laboral, entre el 7 de abril y el 30 de julio de 2004 en Puerto Gaitán- Meta, e igualmente contratado por las mencionadas empresas el 1° de agosto de 2004, como ayudante de vías, en el mismo municipio.
Adujo que las demandadas, el 7 de abril de 2004 le practicaron los exámenes de rutina para su admisión en la empresa, resultando sano de salud y apto para el cargo. Por otro lado, la primera relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa, argumentando que la obra había terminado, aunque continuaron despachando materiales para las bases de Campo Rubiales, Pueblo Nuevo y Puerto Gaitán. Respecto a la relación laboral pactada el 1° de agosto de 2004, le fueron asignadas las funciones de «cargar madera al hombro del sitio malabares, que era un lugar de corte, a las volquetas que la transportaban hasta el sitio de la carretera en donde se presentaba la emergencia vial, y allí debían descargar nuevamente los maderos al hombro», que para desarrollar su función le dieron casco, uniforme, guantes, botas, gafas y tapabocas, pero no le suministraron los elementos de seguridad industrial requeridos para la protección de la columna; que las maderas que debía alzar tenían un peso de 6 y 7 arrobas, que serían cargadas entre Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 6 dos trabajadores, aunque algunas veces no era así; del mismo modo, en ocasiones tenían que colaborar con funciones de reparación de la calzada y preparar mezclas de cemento, utilizando pala y pica.
Como consecuencia de las laborales ejecutadas, el día 6 de septiembre de 2004, sufrió un «tirón» en la espalda, dejándolo sin respiración por un espacio de tiempo y ocasionándole dolor a nivel de la columna vertebral; de acuerdo a lo acontecido, informó de manera inmediata al jefe de obra, señor Jairo Caicedo, quien no se fijó en lo sucedido.
Seguidamente y a falta de atención, se acercó al ingeniero residente Alberto Martínez, quien le manifestó que debía trasladarse a Puerto Gaitán para que lo atendieran, pero su EPS Saludcoop no tenía cobertura en dicho municipio por lo que tuvo que asistir a un médico particular de la EPS Servimédicos, quien le recetó complejo B y diclofenalco (sic) para el dolor, sin extenderle incapacidad alguna.
El anterior tratamiento no fue efectivo, en tanto que el dolor volvió a los ocho días, de lo que informó a varios de sus superiores, sin recibir ayuda o atención. Por otro lado, y como consecuencia del accidente de trabajo, la ARP Colmena programó una capacitación de salud ocupacional en Campo Rubiales, que no se llevó a cabo, ya que la empresa no suministró el transporte a los trabajadores.
Así las cosas, el 25 de octubre de 2004 le ordenaron fisioterapias para descartar una enfermedad profesional, y a la vez se le dio incapacidad por 7 días, desde la fecha ya Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 7 mencionada hasta el 1° de noviembre del mismo año, que reportó al administrador Jaime Veloza con su respectiva copia. Que al finalizar la incapacidad informó a la empleadora sobre los tratamientos que le estaban realizando, a lo que se le respondió que no había inconveniente pero lo citarón el 4 de noviembre de 2004, fecha en la que le entregaron la carta de despido y la liquidación de prestaciones sociales tomando como extremo final el 7 de octubre del mencionado año, extinción del vínculo contractual que se dio en forma unilateral y sin justa causa, porque se encontraba imposibilitado para desempeñar su función, debido a las labores de carga excesiva y desproporcionada para las que fue contratado.
Agregó que el 16 de diciembre de 2004, la EPS Saludcoop ordenó un «TAC» de columna vertebral practicado por el laboratorio Imágenes Diagnósticas del Llano S.A., en el que se encontró «ABOBAMIENTO MULTIDIRECCIONAL POSTERIOR DEL DISCO INTERVETEBRAL (sic) L4-L5 EL CUAL COMPRIME EL SACO DURAL EN SU CARA ANTERIOR Y ESTRECHA LOS RECESOS LATERALES A DICHO NIVEL. 2 CAMBIOS A ATROSIS (sic) FACETARÍA MOERADA (sic)» por lo que fue remitido el 13 de enero de 2005 a neurocirugía y el 19 del mismo mes y año, a valoración por medicina laboral; que posteriormente se le practicaron múltiples exámenes hasta que el 17 de mayo de 2005 se llevó a cabo la junta médica, para determinar que requería intervención quirúrgica.
El 21 de mayo de 2005 se le solicitó por el médico tratante, copia del panorama de factores de riesgo de la empresa y el sitio de trabajo. Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 8 Al ser valorado por medicina laboral el 1° de junio de 2005, por la dependencia de salud ocupacional la Regional Llanos Orientales, concluyó en su dictamen que tenía «ABOBAMIENTO Y DESHITRACION DISCAL DEL L2L3, L3L4, L4L5, CON PROTUSION DISCAL DEL L4L% SIN COMPROMISO RADICULAR Y PRESENCIA DEL EDEMA», ordenándole continuar manejo médico por parte de la EPS, con cargo a la ARP Colmena, entidad esta última a la que se dirigió para solicitar copia del reporte del accidente de trabajo, recibiendo como respuesta que no se encontraba notificado ningún accidente de trabajo por parte de Técnica Vial a su nombre.
Que con fundamento en lo anterior, por medio de derecho de petición de fecha 6 de mayo de 2005, que incluso le cursó a la ARP Colmena, le incoó a la empresa el referido reporte para dar trámite al procedimiento médico respectivo para él. Narró que el 16 de junio de 2005, la empresa Técnica Vial respondió que «él nunca reportó haber sufrido accidente de trabajo a principios de septiembre de 2004», y por tal motivo no se podía hacer un reporte extemporáneo, situación que sería diferente si se hubiere informado a tiempo el suceso; que esa omisión empresarial de reportar lo sucedido, le impidió tener el tratamiento de su enfermedad por parte de la ARP, generándole perjuicios para sí y para sus familiares, quienes dependían de sus ingresos.
Añadió que también solicitó a Técnica Vial Ltda. el 6 de mayo de 2005, una certificación indicando: el tiempo Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 9 laborado con ella, el número de semanas cotizadas, copia de la historia clínica de ingreso, copia panorámica de factores de riesgo de la empresa y el sitio del usuario; los cuales se le expidieron de manera efectiva, a excepción de la copia de la historia clínica de ingreso, ya que para la fecha de iniciación de la relación laboral, la mencionada empresa no había implementado dicho servicio.
Relató que citó a conciliación a la demandada Técnica Vial SCA, quien le manifestó que debió hacer las reclamaciones a la ARP a la que se encontraba afiliado, allegando las incapacidades médicas al momento de ausentarse de su lugar de trabajo. Por otra parte, alegó que los accionados no le ordenaron la práctica del examen médico que refiere el artículo 65, numeral 3 del CST, y que la terminación del contrato fue ilegal, por razón de que se encontraba amparado por una incapacidad médica generada por la actividad laboral que desempeñaba, a pesar de que a la fecha de presentación de la demanda no se había conceptuado sobre la disminución de su capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez.
Así mismo, insistió en que la patología se produjo por causas imputables a la empresa y específicamente a la falta de medidas de seguridad industrial tendientes a prevenir accidentes. Señaló que la relación laboral terminó el 7 de noviembre de 2004, se le deben los salarios comprendidos entre la anterior fecha y el 4 de octubre de dicha anualidad, al igual Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 10 que la indemnización por despido sin justa causa, la cotización de las semanas en las fechas mencionadas; y que nadie ha asumido los perjuicios ocasionados a él y a su familia.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada CI Grodco SCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la modalidad de contrato existente entre las partes, la función desempeñada y el término de duración de la relación laboral; sobre los demás afirmó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones y compensación. Manifestó que CI Grodco y Técnica Vial Ltda. eran dos compañías diferentes e independientes y que nunca existió entre ambas un contrato de trabajo con el actor, sino con CI Grodco por duración de la obra o labor, del 12 de julio de 2003 al 30 enero de 2004, exclusivamente; motivo por el cual las pretensiones perseguidas no debían prosperar, en tanto se refieren a hechos posteriores al único contrato que existió entre las partes.
Meta Petroleum Ltda., al dar respuesta al libelo incoatorio se opuso a su prosperidad y negó la totalidad de los hechos; en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción. Alegó en su defensa, que no existían los fundamentos para ser considerada como beneficiaria de la obra y menos la solidaridad que se quiere Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 11 hacer ver, y que sus actividades son exclusivas de la industria del petróleo, que no tienen relación alguna con el objeto social que desarrollan las restantes compañías demandadas.
Por su parte la ARP Colmena, se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos los negó o dijo que no le constaban. Propuso como medios exceptivos de mérito, los que llamó prescripción, falta de legitimación en la causa del demandante para reclamar las pretensiones del sistema general de riesgos profesionales y cobro de lo no debido.
A su favor dijo que las pretensiones carecen de soportes fácticos y jurídicos y que no le son oponibles, puesto que tienen que ver con hechos de terceros, y además por cuanto la enfermedad que padece el actor es de origen común y no profesional. Silvia Guzmán de Rodríguez, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Paula Villamil Rodríguez y Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán, en calidad de demandados solidarios, en un mismo escrito, se opusieron a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos dijeron no ser ciertos.
En su defensa formularon las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones y compensación. Alegaron que CI Grodco y Técnica Vial S.C.A. eran dos empresas independientes y que la última no era una sociedad de personas; además que no eran contratistas de Metapetroleum y por ende, esta última no era dueña ni beneficiaria de ninguna obra.
Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, las demandadas Técnica Vial SCA y Olga Lucia Rodríguez Guzmán se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dieron por ciertos la modalidad de contrato celebrado entre las partes, esto es, por duración de la obra o labor entre el 12 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2004, la función desarrollada, el periodo y el lugar en el que se llevó a cabo el contrato.
Así mismo, aceptaron la contestación al derecho de petición, en la que expresó que el demandante nunca reportó haber sufrido un accidente de trabajo y aceptó las certificaciones pedidas por el demandante. Propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López- Meta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, resolvió: 1.- DECLARAR que entre el señor NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS, en condición de trabajador y la sociedad CI GRODCO S.C.A., como, exempleadora, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 12 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2004. 2.- DECLARAR que entre el señor NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS, en condición de trabajador y la sociedad TECNICA VIAL LTDA, hoy TECNICA VIAL S.C.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 7 de abril de 2004 hasta el 30 de julio de 2004. 3.- DECLARAR que entre el señor NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS, en condición de trabajador y la sociedad TECNICA VIAL LTDA, hoy TECNICA VIALS.
C.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 7 de octubre de 2004, el cual fue terminado unilateralmente por el Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 13 empleador, por causa justa. 4.- DECLARAR que el señor NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS, sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba en el desempeño de sus funciones, al servicio de la empresa TECNICA VIAL LTDA hoy TECNICA VIAL S C A. 5.- DECLARAR probados las excepciones propuestos por la empresa CI GRODCO SCA, los señores SILVIA GUZMAN DE RODRIGUEZ, OLGA LUCIA RODRIGUEZ GUZMAN, NORMA CONSTANZA RODRIGUEZ GUZMAN, MARIA PAULA VILLAMIL RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ GUZMAN y TECNICA VIAL LTDA hoy TECNICA VIAL S C A y METAPETROLEUM LTDA, que denominaron Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE CAUSA y COBRO DE LO NO DEBIDO, por las razones en que se apoya la presente providencia. 6.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada ARP COLMENA Riesgos profesionales, que denominó Falta de legitimación en la causa por activa para reclamar prestaciones del sistema general de riesgos profesionales, y 'cobro de lo no debido. 7.- ABSOLVER a la empresa METAPETROLEUM LTDA, y a los señores SILVIA GUZMAN DE RODRIGUEZ, OLGA LUCIA RODRIGUEZ GUZMAN, NORMA CONSTANZA RODRIGUEZ GUZMAN, MARIA PAULA VILLAMIL RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ GUZMAN y MANOS DE BOGOTA LTDA, de las pretensiones de la demanda, incoadas por el señor NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y a las sociedades Cl GRODCO SCA, TECNICA VIAL LTDA hoy TECNICA VIAL S C A de las pretensiones del acápite de condenas. 8.- CONDENAR a la ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, a pagar al demandante NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS, las sumas de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($4.224.537) y NOVECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($923.249.oo), correspondientes a indemnización por accidente de trabajo e indexación, en su orden. 9.- Costas a cargo de la demandada ARP COLMENA y a favor del demandante.
Fíjese la suma de $1.000.000.oo como agencias en derecho. 10.- Costas a cargo del demandante y a favor de Cl GRODCO SCA, los señores SILVIA GUZMAN DE RODRIGUEZ, OLGA LUCIA Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 14 RODRIGUEZ GUZMAN, NORMA CONSTANZA RODRIGUEZ GUZMAN, MARIA PAULA VILLAMIL RODRIGUEZ, GUSTAVQ ADOLFO RODRIGUEZ GUZMAN y TECNICA VIAL LTDA hoy TECNICA VIAL S C A y METAPETROLEUM LTDA. Fíjese la suma de $400.000.oo como agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 25 de octubre de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la codemandada Colmena ARP, resolvió:
PRIMERO: Reformar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral de NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS' en contra del COMPAÑÍA Cl GRODCO S.C.A., TECNICA VIAL LTDA " y solidariamente contra SILVIA GUZMAN DE RODRIGUEZ, OLGA LUCIA RODRIGUEZ GUZMAN, NORMA CONSTANZA RODRIGUEZ GUZMAN, MARIA PAULA VILLAMIL RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ GUZMAN, ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES y compañía METAPETROLEUM, para en su lugar disponer:
SEGUNDO: Reformar numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia para en su lugar disponer: Declarar que entre el señor Nelson Enrique Barrero Rojas, y la empresa Técnica Vial Ltda., hoy Técnica Vial S.C.A., existió un contratos (sic) de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 1 de agosto de 2004 y que fue terminado de forma ilegal el día 7 de octubre de 2004, conllevando así a la ineficacia del despido.
TERCERO: Reformar numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia para en su lugar disponer: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial S.C.A, Silvia Guzmán de Rodríguez, Olga lucia Rodríguez Guzmán, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Paula Villamil Rodríguez, Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán, que denominaron inexistencia de la Obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, y parcialmente probada la excepción de compensación. Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 15 CUARTO: Declarar que el accidente de trabajo se ocasionó por culpa de la empresa Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial S.C.A, en los términos que dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
QUINTO: Condenar a las demandadas Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial S.C.A y solidariamente hasta por el monto de sus aportes a la sociedad antes mencionada a Silvia Guzmán de Rodríguez, Olga lucia Rodríguez Guzmán, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Paula Villamil Rodríguez, Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán, a pagar y ordenar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de prima de servicios: ($3.113.567.oo). b) Por concepto de interés a las cesantías: ($341.492.oo). c) Por concepto de Perjuicios morales: ($10.000.000.oo). d) Por concepto de Perjuicios por lucro cesante consolidado: ($16.345.482.00). e) Por concepto de perjuicios por lucro cesante futuro: ($26.862.516.oo). f) Consignar a favor del demandante la suma de ($3.113.567.oo) en el Fondo de cesantías de elección del demandante. g) Realizar los aportes a la seguridad social que no fueron cubiertos a partir del 7 de octubre de 2004, hasta la fecha de hoy, cancelando igualmente el demandado el porcentaje que le corresponde como cotizante al fondo que el actor elija. h) Por concepto de la sanción contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997: ($3.090.448.00)
SEXTO: Condenar a la empresa demandada Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial S.C.A, al reintegro del señor Nelson Enrique Barrero Rojas, dando derecho al demandante de igual forma al goce de los periodos de vacaciones a que tenga derecho conforme a la parte motiva de la presente sentencia, y lo ubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, teniendo en cuenta la condición de minusvalía del demandante.
SEPTIMO: Reformar numeral SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia para en su lugar disponer: Absolver a la empresa METAPETROLEUM Ltda. y a la sociedad Cl Grodco S.C.A, de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 16 OCTAVO: Reformar numeral DECIMO de la sentencia de primera instancia para en su lugar disponer: Condenar en costas en ambas instancias a la empresa Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial S.C.A, y a los demandados solidarios Silvia Guzmán de Rodríguez, Olga lucia Rodríguez Guzmán, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Paula Villamil Rodríguez, Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán, a favor del demandante, fijándose la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) como agencias en derecho.
Condenar en costas a la (sic) demandante y a favor de CI Grodco SCA y Metapetroleum Ltda., fijándose la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) como agencias en derecho.
NOVENO: en lo demás confírmese la sentencia de primera instancia. A través de adición de la sentencia de fecha 21 agosto de 2012 (f.°57 a 66 del cuerno del Tribunal), se agregó el numeral quinto de condenas con el literal i), así: i) Por concepto de los salarios debidos al demandante hasta el día 25 de octubre de 2011 (fecha de la sentencia de segunda instancia), la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($38´616.517), quedando obligados los demandados a pagar al demandante el salario mínimo legal devengado por el mismo, hasta cuando se produzca su reintegro.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se detuvo a estudiar los puntos relacionados con la apelación de ambas partes, como lo dispone el artículo 66 A del CPTSS, valoró los extremos laborales, la configuración del despido ilegal, la condena por indemnización plena de perjuicios y la exoneración de la ARP por no habérsele reportado el accidente laboral en debida forma.
En relación con la apelación del demandante, respecto a que el juez de primer grado consideró que el contrato de Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo terminó por justa causa, el Tribunal advirtió que al arribar a esa conclusión su inferior no había tenido «en cuenta la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba» el trabajador, ni la ausencia de la autorización del inspector de trabajo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia C-531 de año 2000.
Destacó que despedir a un trabajador en condición de debilidad manifiesta conllevaba la ineficacia de tal decisión dada la protección especial de la que gozan estos asalariados, y que en el presente caso se cumplían los presupuestos fácticos para declararla, ya que al momento de la cesación de la relación laboral, el señor Barrero Rojas presentaba problemas de salud a causa de la labor que desempeñaba en la empresa, hecho que Técnica Vial SCA conocía como lo evidencia el expediente (fos 87 y ss.), entidad que además había dejado de cotizar al sistema de salud permitiendo que el trabajador quedara desprotegido, para lo que se remitió a una providencia que resolvió sobre el particular.
Textualmente señaló: Con lo expuesto se pone de manifiesto que la consecuencia de despedir a un trabajador en las condiciones de debilidad manifiesta, conlleva la ineficacia del despido, toda vez que este grupo de trabajadores, conforme a los postulados de la Constitución Política, merecen una protección especial frente a los abusos que pueden cometer los empleadores, tal y como lo pregona el alto tribunal: “La empresa (…) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y merecía un trato diferente al que exige Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 18 la ley para una persona en buenas condiciones de salud.
De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención médica que precisa, pues dejo de darle el trato que, de acuerdo al artículo 13 de la Carta Política, debe otorgarse al que está en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situación de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relación laboral de la manera más gravosa para la empleada, también vulneró la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.” Teniendo en cuenta lo anterior, y observando el caso de marras, se puede evidenciar que se cumplen los presupuestos fácticos de la ineficacia del despido, en razón a que al momento del despido el demandante presentaba problemas de salud a causa de su labor en la empresa, y posteriormente a su desvinculación el accionante quedó desprotegido ya que tuvo que pagar sus cotizaciones al sistema general de salud, ocasionándole que su situación se agravara.
Conforme a acerbo probatorio allegado al proceso, se advierte que el empleador tenía total conocimiento de la condición de minusvalía que tenía el demandante, en razón a lo expuesto en el acta de descargos (ver folio 87 y ss.), en donde se indica que el Señor Nelson Enrique Barrero acredito su situación de debilidad manifiesta, […] (negrilla del texto).
Reiteró que la empresa empleadora tenía conocimiento de la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba el actor al momento del despido, y además había actuado sin la autorización del inspector de trabajo, por lo que resultaba procedente el reintegro, como lo disponía la sentencia CC T- 234 del 26 de marzo de 2010. Señaló, frente a las explicaciones de la demandada Técnica Vial SCA, que si bien se habían dado los descargos correspondientes, la empresa no analizó los documentos aportados por el demandante, poniendo en evidencia la intención de dar por terminada la relación laboral, sin valorar la situación de minusvalía de aquel.
Así procedió a condenar al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, sin solución de continuidad, hasta que Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 19 AÑO SALARIO SALARIO DIARIO DÍAS SALARIOS POR REINTEGRO CESANTÍAS INTERESES CESANTIAS PRIMA DE SEVICIOS 2004 358.000 11.933 83 990.466 149.167 17900 149.167 2005 381.500 12.717 360 4.577.998 381.500 45.780 381.500 2006 408.000 13.600 360 4.896.000 408.000 48.960 408.000 2007 433.700 14.457 360 5.204.520 433.700 52.044 433.700 2008 461.500 15.383 360 5.538.000 461.500 55.380 461.500 2009 496.900 16.563 360 5.962.800 496.900 59.628 496.900 2010 515.000 17.167 360 6.180.000 515.000 61.800 515.000 2011 535.600 17.853 295 5.266.733 267.800 267.800 38.616.517 3.113.567 341.492 3.113.567 le ubique en un cargo con igual o mejores condiciones al que se encontraba en el momento de la extinción del contrato de trabajo.
Procedió a liquidar las prestaciones sociales adeudadas con base en el salario mínimo que del año 2004; ordenó el pago de: los salarios adeudados hasta la fecha de proferir sentencia, conforme a la Ley 361 de 1997; así mismo, pagar el auxilio de cesantías que deberá consignar al fondo de pensiones y cesantías desde el año 2004 en adelante, ya que no había terminado la relación laboral; a su vez, dispuso se pagaran los intereses a las cesantías, la prima de servicios como lo establece el artículo 360 del CST, todos esos conceptos, de la siguiente forma: Condenó a conceder los descansos remunerados a que hubiera tenido derecho el trabajador y no se encontraran prescritos como lo indicaba los artículos 186 y 189 del CST.
En cuanto a las cotizaciones a la seguridad social, ordenó pagarlas desde la terminación ineficaz del contrato de trabajo, pagando el actor el porcentaje correspondiente al aporte. De igual modo aplicó la sanción contenida en el Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por un monto de $3.090.488, valor indexado a la fecha de la sentencia. Sobre el accidente de trabajo, el Tribunal citó el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, que define qué es accidente de trabajo, señalando que debía existir un nexo de causalidad entre el percance generador del daño y la prestación personal del servicio, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de este y que estando el actor al servicio de la demandada, se generó un síndrome doloroso de columna, que conllevó a un pérdida de la capacidad laboral, PCL, del 24,60%, existiendo una verdadera relación de causalidad entre las lesiones y su ámbito laboral, ya que al momento de los hechos el demandante se encontraba ejecutando la función para la que había sido contratado.
Frente a la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, manifestó que era necesario demostrar la responsabilidad subjetiva del empleador y que ello le correspondía al actor. Así mismo, estableció que la norma da a entender el concepto de culpa, teniendo en cuenta cuatro factores determinantes, como lo son la procedencia de la negligencia, la impericia, la imprudencia y la inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o disciplinas; se refirió a cada una de ellas, y dijo que en el caso de la culpa se configuraba con la violación de las normas de seguridad y salud ocupacional, y que sobre el grado de aquella era leve, para lo cual memoró apartes de una sentencia de la que no informó su fecha ni su número de radicación. Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 21 Señaló que la razón de las lesiones del actor, fue la falta de suministro por parte de la demandada Técnica Vial SCA de los elementos de seguridad adecuados para realizar labores de levantamiento de objetos pesados, como podía haber sido una faja o braguero inguinal, recordando que una de las bases fundamentales a desarrollar en el sistema de riesgos laborales, era la etapa preventiva, que se encontraba a cargo de la ARL y del empleador, ya que en cabeza de este último radicaba el deber de suministrar a sus trabajadores los objetos necesarios de protección y brindar instalaciones seguras para desempeñar su función, so pena de incurrir en culpa leve y en tal evento ser procedente el pago de la indemnización plena de perjuicios.
Adujo también que la codemandada Técnica Vial SCA, no acreditó haber brindado las capacitaciones pertinentes al demandante, y además haberlo obligado a desarrollar actividades de carga. Igualmente, evidenció, de los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que las lesiones sufridas por el accionante se generaron por el exceso de carga y el incumplimiento de las reglas de la guía de procedimientos seguros de trabajo, por cuanto las cargas sobrepasaron los 25 kg, lo que tipificó la imprudencia de la empresa, al permitir que realizara la función sin la debida capacitación para levantar elementos pesados, causando la lesión comentada.
De otro lado precisó que la fecha de estructuración del accidente de trabajo fue el 5 de octubre de 2004, como lo acreditaba el acta de descargos y no el 15 del mismo mes y Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 22 año, data que determinó la Junta Regional de Invalidez. Indicó que al estar demostrada la culpa patronal requerida para reconocer la indemnización plena de perjuicios se condenaba por como lucro cesante consolidado la suma de $16.345.482; por lucro cesante futuro $26.862.516, para un total de $43.207.998.
En cuanto a los perjuicios morales y con el fin de mitigar el dolor, se imponía condena por la suma de $10.000.000., ya que se generó perdida de las funciones motoras, causándole sufrimiento y dolor a causa del accidente de trabajo, cuantificaciones que soportó en los lineamientos de la sentencia CSJ SC, 8 abr. 1987 sin radicación y la CSJ SC 17 ago. 2001, también sin radicación. Acotó que la esposa ni los hijos del trabajador fueron parte activa del proceso, por lo que negó el reconocimiento de perjuicios morales.
Respecto a la solidaridad deprecada, indicó que, al valorar las pruebas documentales allegadas, no se acreditaba en debida forma que Meta Petroleum Ltda. fuera beneficiaria de las actividades realizadas por CI Grodco SCA y Técnica Vial SCA, y por tanto, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Así mismo, adujo que CI Grodco SCA y Técnica Vial SCA eran personas jurídicas independientes sin constituir una unidad empresarial y que por tal motivo la declaración de contrato de trabajo no podía cobijar a dicha entidad quien había terminado y liquidado en debida forma la relación laboral que sostuvo con el actor sin que existiera obligación Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 23 alguna para con aquel.
En cuanto a la responsabilidad de los socios, la segunda instancia indicó que al momento de ocurridos los hechos, Técnica Vial SCA se encontraba constituida como una sociedad limitada, razón por la cual las condenas vincularían a Silvia Guzmán de Rodríguez, Olga Lucía Rodríguez Guzmán, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Pula Villamil Rodríguez, Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán, socios de la mencionada, quienes debían responder por la condena hasta el monto de sus aportes, como lo contemplaba el artículo 36 del CST.
Igualmente señaló que era obligación del empleador informar la ocurrencia del accidente de trabajo como lo estipulaba el Decreto 1295 de 1994, y en caso de no hacerlo sería responsable de pagar las prestaciones económicas que determina el sistema general de riesgos profesionales. Precisó que ARP Colmena basó su apelación aduciendo que no existió reporte alguno del suceso, pero que lo anterior no estaba soportado por la ley ni en la jurisprudencia, por lo que confirmaba la condena impuesta por el juez de conocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Técnica Vial SCA, y las personas naturales Silvia Guzmán de Rodríguez, Olga Lucía Rodríguez Guzmán, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Pula Villamil Rodríguez, Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 24 a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes en una misma demanda de casación, que la Corte case la sentencia impugnada y adicionada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de la proferida por el juez de primer grado el 31 de marzo de 2011; así mismo revoque el numeral 4 del fallo citado, que indicó que el demandante sufrió el accidente de trabajo desempeñando sus funciones al servicio de Técnica Vial SCA, y absolverlos de la declaratoria de ocurrencia del accidente de trabajo en los términos aludidos, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados exclusivamente por la demandada Colmena Riesgos Profesionales y que por razones de método se resolverán de manera conjunta el primero y segundo, puesto que están orientados a demostrar que no hubo la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y luego se analizará el tercero. VI.
CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia gravada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25 y 145 del CPTSS; 304, 305 y 306 del CPC; Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 25 infracción que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 127, 249, 306, 216 del CST; 26 de la Ley 361 de 1997; 1604, 1605, 1606, 1607, 1610, 1614, 1616 y 1618 del CC; 186 y 192 del CST, modificado por el 8° del Decreto 617 de 1954; y 1° y 2° de la Ley 52 de 1975.
Afirman que los quebrantos normativos ocurrieron a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que las pretensiones de la demanda inicial estaban encaminadas a obtener el REINTEGRO del actor en un cargo que ofreciera condiciones iguales o mejores a las del cargo que aquel desempeñaba hasta su desvinculación. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el objeto pretendido en la demanda inicial por el actor Barrero Rojas era obtener pagos por diferentes acreencias de carácter laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que solo en el recurso de apelación la parte actora se refirió a que en el presente asunto aplicaba la ley 361 de 1997. Como piezas procesales valoradas erradamente se denuncia: 1.
Demanda inicial (folios 2 a 15 del cuaderno 1). 2. Contestación a la demanda inicial. 3. Escrito de apelación del demandante contra la sentencia de primera instancia (folios 239 a 261 cuaderno 3). Expresan los recurrentes que el desatino endilgado consiste en la lectura equivocada de la demanda inicial, en cuanto a las pretensiones principales y subsidiarias, los hechos y los fundamentos jurídicos y que, al revisar el acápite de las declaraciones y condenas de la demanda, en ninguno de los seis primeros se demandó el reintegro por Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 26 ineficacia del retiro.
Que del numeral séptimo en adelante, las súplicas allí contenidas hacen referencia al pago de salarios y demás derechos laborales hasta el numeral 7.10 y que el numeral 8 en adelante se refiere a la declaratoria de que la lesión sufrida por el actor fue estando vigente el contrato de trabajo; el numeral 10 se ocupa del reconocimiento de perjuicios, y por último el 11, de la pensión de invalidez por el accidente.
De las subsidiarias, tampoco aparece pretensión sobre el reintegro y demás aspectos derivados de esa súplica, no estando la sentencia de segunda instancia en consonancia con las peticiones y hecho del líbelo inicial, conculcando el debido proceso y derecho de defensa, al reconocer en forma oficiosa que el despido fue ilegal por la limitación del trabajador y ordenando el reintegro con el pago de las acreencias pertinentes.
En cuanto al recurso de apelación, señala que también se equivocó el sentenciador de alzada en su examen, puesto que sólo en ese escrito el demandante se refirió a la ineficacia de despido y a las consecuencias del mismo, con base en lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, violando el debido proceso a mis representadas, pues no se les dio la oportunidad de controvertir las afirmaciones hechas por el actor en la apelación, en cuanto al tema en referencia, pues ya había precluido el término para contestar la demanda, solicitar practica de pruebas y proponer excepciones.
Que en la contestación de la demanda de la accionada Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 27 Técnica Vial Ltda., empresa condenada, afirma que era evidente que por ninguna parte se refirió el reintegro del actor. VII. RÉPLICA Afirma que «con este escrito cumple con la obligación procesal de referirse a la demanda de casación presentada por otro de los demandados, con el fin de descorrer el traslado que de la misma se hizo; pero aclarando que de la resolución de la mencionada demanda extraordinaria no deriva consecuencia alguna» para la ARP Colmena, dado que la condena impuesta no era susceptible de mutación originada en los planteamientos de la parte recurrente.
Sin embargo, aduce que la súplica fulminada a la ARP mencionada resulta equivocada, entre otras razones, las más destacables: que la conclusión respecto de la culpa del empleador por la lesión sufrida por el actor, supone que no se dieron las condiciones inherentes al riesgo objetivo, es decir, el causado exclusivamente por las circunstancias propias del trabajo desarrollado por el afectado y que no era conceptualmente posible la confluencia de un riesgo subjetivo y de uno objetivo sobre una misma consecuencia, por lo que si hubo culpa del empleador, esta excluye de toda responsabilidad a la administradora de riesgos profesionales o laborales. «Es decir, son incompatibles las consecuencias originadas en el riesgo subjetivo y las nacidas del riesgo Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 28 objetivo, por lo que condenar a ambas resulta ser una grave inconsistencia conceptual»; que la falta del reporte del accidente referido impide establecer si una ARP tiene la potencial obligación que pudiera derivarse del accidente o de la enfermedad, además que no será laboral sino de origen común y que no existe ninguna sanción, para que la ley previera esa obligación. Como observaciones generales plantea, que dentro del alcance de la impugnación la parte recurrente solicita como Tribunal de Instancia, se confirme la condena impuesta por el juez en el numeral 8° de la parte resolutiva de la sentencia, puesto que, aunque ella no sea objeto del recurso, al quebrarse la decisión de segundo grado y por coherencia en la decisión que se llegue a adoptar, lo consecuente será eliminar la que se impuso a la ARP, al no habérsele informado del accidente laboral.
En lo que toca con el primer cargo indica que «Parecería que lo planteado en este cargo tiene que ver con una posible condena extra petita que, naturalmente, sería impropia en una decisión de segunda instancia». VIII. CARGO SEGUNDO Se acusa de violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 25 y 145 del CPTSS; artículos 22, 23, 24, 27, 127, 249, 306, 216 del CST; 1604, 1605, 1606, 1607, 1610, 1614, 1616 y 1618 Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 29 del CC; artículos 186 y 192 del CST, éste último modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954 y artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, en relación también con el artículo 19 del CST.
Para demostrar su ataque, sostiene que el juez de alzada aplicó la figura de la ineficacia del despido, al terminar la demandada el contrato de trabajo del actor, sin tener en cuenta la situación de debilidad manifiesta y la no necesidad de contar con autorización del inspector del trabajo para desvincularlo. Indica que el desatino jurídico del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estuvo en que en ella no se «consagra presunción> del razonamiento lógico del legislador, con el fin de darle estabilidad a las relaciones sociales, familiares y patrimoniales, de tener por acreditado un hecho a partir de otro cuya evidencia fáctica no se discute» (negrilla del texto), porque dicha preceptiva legal no encierra una inferencia o deducción lógica en la que a partir de un hecho antecedente deba necesariamente presumirse otro hecho, en el sentido de dar por probado o por acreditado éste último y que la Sala ha sostenido que la mencionada Ley 361 de 1997, garantiza la estabilidad laboral y por lo mismo «es razonable extenderles a los trabajadores algunas disposiciones legales que consagran mecanismos especiales de amparo, de que gozan otros trabajadores que constitucionalmente tienen reconocida una protección superior».
También manifiesta que se dejó de lado la enseñanza Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 30 jurisprudencial, según la cual, para poder acceder a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería que el trabajador acreditara una limitación «"moderada" entre el 15% y el 25% o "severa", mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o "profunda" cuando el grado de minusvalía sobrepasa el 50%», pero además que el empleador conociera de dicho estado de salud de su trabajador, y en tercer lugar, que lo retire por razón de su limitación física y sin permiso de la oficina del trabajo, quedando acreditado el desatino jurídico al ordenar el reintegro del actor y el pago de las acreencias pertinentes.
IX. RÉPLICA Expresó que algunos de los argumentos esgrimidos por la censura eran contundentes, tal como que en esas disposiciones no existía una presunción que conduzca a inferir, salvo prueba en contrario, que el despido se originó en el estado de limitación del trabajador, lo que significa que la carga de la prueba correspondiente estaría en cabeza del demandante.
También se dijo, que las condenas por el reintegro y por la indemnización especial de los seis meses de salario no eran concurrentes, porque la primera supone la restitución de la situación a su estado original y la segunda el resarcimiento por no resultar ello posible. Son situaciones excluyentes a la luz de la lógica y en el marco de las legislaciones sobre las obligaciones jurídicas en general y sobre las obligaciones laborales en particular.
Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 31 X. CONSIDERACIONES Como primera medida resulta pertinente advertir que, aunque la censura denunció como transgredido el artículo 216 del CST, en el desarrollo de los cargos no hizo referencia alguna a la condena que por ese concepto se fulminó en las instancias, razón por la que la Corte no se ocupará del asunto relativo a la indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo.
Ahora bien, corresponde a la Sala inicialmente estudiar las piezas procesales denunciadas, con miras a resolver si frente a ellas se incurrió por el Tribunal en los dislates probatorios que se le achacan en el primer cargo por la errada valoración de la demanda inaugural, su contestación y del escrito de apelación, con el fin de verificar si en efecto se deprecó o no la pretensión de reintegro derivado de Ley 361 de 1997, fundamento de las condenas, y si por tanto hubo ineficacia del despido. 1.
Demanda inicial del proceso. La censura se duele de que en las pretensiones de la demanda no se listó la del reintegro que se ordenó, junto con los salarios y demás acreencias laborales. A folios 2 a 15 del cuaderno principal obra el escrito contentivo de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, en cuyos folios 2 a 6 reposa el listado de pretensiones deprecadas por la parte actora, que, al ser revisado con Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 32 detenimiento por la Corte, encuentra que como lo afirma la censura, no aparece en ninguna de ellas, ya principales ora subsidiarias, la del reintegro y los salarios dejados de percibir que refirió el censor como motivo del yerro de valoración probatoria denunciado.
No escapa a la Corte, que la demanda inaugural es una pieza procesal integral que el juez está en la obligación de valorarla en todo su contenido, en particular los fundamentos fácticos que la soportan y las pretensiones que con base en ellos se deprecan, pues se itera, constituye y refleja la voluntad judicial de quien ejerce la acción en busca de tutela judicial.
Sobre este particular, la Corte en pronunciamiento CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 49346, enseñó: La Corte ha sostenido que los jueces del trabajo tienen el deber de interpretar la demanda para desentrañar la real aspiración del demandante. Con mayor razón cuando la pretensión está encaminada a la satisfacción de un derecho fundamental y los elementos que lo configuran están debidamente descritos, probados y discutidos.
Por ejemplo, en sentencia SL17413-2014, en un caso de similares contornos, señaló: […] Nótese que si bien la parte demandante en el escrito de demanda inaugural no se refirió expresamente a la pensión sanción sino a la de jubilación, en la causa petendi describe sus elementos como el despido injustificado de la actora después de varios años de trabajo o antigüedad en la empresa y la no afiliación a la seguridad social en pensiones, lo que hace comprensible tener como derecho pensional demandado la denominada pensión sanción, al cual la alzada limitó su análisis.
Adicionalmente, cabe también precisar, antes de despachar la acusación, que al encargado de administrar justicia se le Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 33 atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos.
En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 43918 se dijo: Acerca de la lectura integral, la comprensión e interpretación del texto de la demanda, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL468-2013, en los siguientes términos: Del examen de la demanda surge patente que desde el inicio la accionante pidió, además de la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, la de origen legal, pues estimó que estaban satisfechos los requisitos exigidos en una y otra, y que dejaba en manos del operador judicial escoger entre una de estas, ello en aplicación del principio constitucional de la favorabilidad.
Si bien es cierto esta solicitud no hacía parte del capítulo de las pretensiones del libelo genitor, pues estaba inmersa en el hecho noveno de esta pieza procesal, ello per se no puede servir de sustento para que los juzgadores desestimen estas peticiones, con el deleznable argumento de que no hizo parte de la demanda, o que es un punto nuevo, pues en tanto de la interpretación de ésta a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, no hay que olvidar que desde décadas es pacífico el criterio jurisprudencial de que cuando el juez al momento de proferir la sentencia se encuentra frente a una demanda que no ofrece la precisión y claridad debidas, bien por la forma de redacción de lo pretendido o por lo contado en los hechos o por los fundamentos y razones de derecho o en las unas y en los otros, dicho funcionario como director del proceso, es el comprometido y obligado a dilucidarla para extraer la verdadera intención del actor frente a sus solicitudes, lo que incluye examinar el cuerpo de la demanda en su integridad.
Por consiguiente, esta pretensión, en principio debió quedar sometida al escrutinio del juzgador de instancia, sin que su estudio implicara la violación del derecho de defensa y contradicción, como lo dijo el ad quem. Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, no puede servir de sustento para la desestimación de peticiones, el deleznable argumento de que las solicitudes no se encuentren consignadas en el capítulo de las pretensiones de la demanda, sino en otros Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 34 apartes de la misma, pues el juez, como director del proceso, es el obligado a interpretar la demanda y extraer de su texto la verdadera intención del actor, lo que incluye examinar el cuerpo del escrito introductorio en su integridad.
Pues bien, auscultada la demanda inaugural la Sala no evidencia que se haya formulado como pretensión principal o subsidiaria, el reintegro; ni siquiera aparece en los fundamentos jurídicos de la demanda introductoria del proceso la norma contentiva de dicha figura, esto es, la Ley 361 de 1997, que como se recuerda consagra esa protección especial; tampoco en la relación de los supuestos fácticos que la soportaron, pues estos giraron sobre: i) la declaración de la existencia de unos contratos de trabajo, ii) la determinación de quién era el beneficiario de la obra; iii) establecer que no se le entregaron al actor los comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de despido; y en consecuencia, condenar a pagar unos salarios, auxilio de cesantía, compensación de vacaciones, dotaciones de vestido y calzado, prima de servicios, las semanas dejadas de cotizar al ISS, subsidio familiar, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así mismo, se buscó se declarara que la lesión sufrida por el demandante en accidente de trabajo fue con ocasión de la prestación del servicio; que civil y solidariamente las demandadas eran responsables; que reconocieran y pagaran los perjuicios materiales, morales y daño vida de relación, y que se condenara a la ARP accionada a reconocer y pagar la Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 35 pensión de invalidez o en su defecto la indemnización sustitutiva.
De acuerdo con lo anterior, para la Corte resulta evidente que en esta causa no fue materia de controversia el tema de la aplicación, alcance y efectos de la Ley 361 de 1997, en especial su artículo 26 sobre el fuero en condiciones de debilidad manifiesta y, por tanto, ciertamente no podía el juez de la alzada tomar decisión alguna sobre el particular.
De otra parte no deja de llamar la atención que fue el mismo Tribunal quien aceptó que el tema de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 surgió solo con la apelación que de la sentencia de primera instancia hizo el actor, desconociendo que al no haber sido materia del conflicto jurídico planteado en el escrito inaugural, no lo podía estudiar sin conculcar con dicha postura el debido proceso y por obvias razones el derecho de defensa de la parte pasiva; a más de violar el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, sobre el principio de congruencia de la sentencia en relación con los hechos y pretensiones formulados en el libelo. 2.
Contestación de la demanda inicial por parte de Técnica Vial Ltda. La referencia que hizo el Tribunal a la contestación de la demanda referida, en manera alguna muestra yerro valorativo de su contenido, como erradamente lo plantea la censura, pues el sentenciador simplemente la relacionó al resumirla sin hacer alusión a la aludida Ley 361 de 1997, Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 36 por cuanto como se dejó establecido, nunca dicha disposición legal formó parte del debate judicial que planteó la parte actora en el conflicto jurídico ahora materia de estudio por esta Corporación, y por lo tanto, era imposible que se incurriera en el dislate fáctico que dijo la censura existió sobre esta pieza procesal. 3.
Recurso de apelación. Es cierto que en el escrito de alzada el accionante, señaló que para Técnica Vial Limitada hoy SCA: «era de su pleno conocimiento el estado de discapacidad y deterioro de su salud», e incluso refirió expresamente la sentencia de la Corte Constitucional CC T – 062 de 2007, sobre «protección constitucional en materia de accidentes de trabajo», para señalar que: «ha sido reiterada en sus pronunciamientos, con la protección especial de la estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho todos los trabajadores con incapacidad, discapacidad o deterioro de su salud».
Sin embargo, tal actuación no puede entenderse como modificatoria de las pretensiones iniciales que se plantearon en la demanda inaugural y con base en las cuales se trabó la litis y la parte pasiva ejerció su derecho de defensa y contradicción, en la medida que por vía de los recursos no se pueden modificar, pues ello conllevaría la violación de garantías fundamentales de las demandadas, como ya en precedencia se aludió. De conformidad con lo anterior, el Tribunal, se itera, desconoció el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, al haber resuelto la Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 37 apelación otorgando una súplica que no fue peticionada en el líbelo demandatorio – el reintegro-, y que por eso tampoco podía ser materia de debate judicial, y en tal virtud la acusación consignada en este cargo, sale victoriosa por lo que se casará la sentencia impugnada, en cuanto declaró la ineficacia del despido y dispuso un reintegro no solicitado reconociendo las consecuencias derivadas del mismo tales como el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, a que aluden los numerales 5 y 6.
Ahora bien, como la segunda acusación orientada por la vía directa, está cimentada sobre lo violación a los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, que ha quedado claro, no podía ser objeto de aplicación en el sub lite toda vez que el accionante no imploró la protección derivada de ellos, la Sala advierte, entonces, que también la condena por indemnización de los 180 días de que trata dicha ley debe casarse la cual se consignó en el numeral 5, sin que haya lugar a una consideración adicional de tipo jurídico.
XI. CARGO TERCERO Se afirma por la recurrente, que se conculcó en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 19, 22, 23, 24, 27, 127, 249, 306, 216 del CST; artículos 1604, 1605, 1606, 1607, 1610, 1614, 1616 y 1618 del CC; 186 y 192 del CST, modificado por el 8° del Decreto 617 de 1954 y artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975.
Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 38 Señala que la violación ocurrió por haberse incurrido en estos yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante acreditó que al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontrara con de la capacidad laboral>, tal como lo exige la ruta jurisprudencial al terma (sic). 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que el empleador conocía del estado de salud con pérdida de la capacidad laboral arriba señalada, del demandante Barrero Rojas. 3. No dar por acreditado, que para acceder a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, el demandante Barrero Rojas requería demostrar que se encontraba con capacidad laboral entre el 15% y 25% o "severa", superior al 25% e inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o "profunda" con grado de minusvalía superior al 50%>, tal como lo exige el lineamiento jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia al tema. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que jamás el demandante reportó al empleador haber perdido capacidad laboral como mínimo en un 15% o superior a éste porcentaje. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que el empleador demandado terminó la relación laboral con el actor por razón de su limitación física y sin previa autorización de la Oficina del trabajo. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante acreditó su "condición de minusvalía". 7. Dar por acreditado, no estándolo, que el demandante sufrió una(sic) accidente de trabajo cuando prestaba su servicio a la sociedad Técnica Vial Ltda hoy Técnica Vial S.C.A. 8. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante Barrero Rojas hubiera informado a su empleador la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo estando al servicio de la sociedad Ltda Técnica Vial hoy Técnica Vial S.C.A.. 9.
Dar por demostrado, no estándolo, que existió culpa suficientemente comprobada de la sociedad empleadora demandada en la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo del actor. (Negrilla del texto). Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 39 Y como consecuencia de la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. Remisión de cirugía general 7 octubre 2004. 2.
Recibo provisional de caja Hospital de Puerto López octubre 11 2004. 3. Recibo provisional de caja punto laboratorio de octubre 12 2004. 4. Diagnóstico médico de octubre 1 1 2004. 5. Recibo provisional de caja octubre 12 2004. 6. Solicitud de atención al ortopedista de octubre 15 2004 7. Recibo provisional de caja consulta ambulatoria de octubre 15 de 2004. 8.
Formula médica de octubre 15 2004. 9. Interconsulta ortopédica de octubre 25 2004. 10. Resultados ecografía abdomen total de octubre 22 2004. 11. Solicitud de servicios de octubre 26 2004. 12. Incapacidad No. 2374729 por siete días del 25 de octubre al 1 de noviembre de 2004. 13. Recibo de caja medica de noviembre 2 2004. 14. Acta de descargos (folios 81 y 82 del cuaderno 2). 15.
Dictamen de la Junta regional de invalidez del Meta (folios 231 y ss del cuaderno 2). Para demostrar su ataque, la censura rememora que el colegiado de segunda instancia, respecto de las objeciones formuladas por la parte actora, refirió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que copió; se remitió a la sentencia CC C-531 de 2000 y luego a varios documentos que relacionó, de los cuales concluyó que la demandada Técnica Vial despidió al Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 40 actor «sin la autorización del inspector del trabajo, y teniendo conocimiento de la situación de debilidad manifiesta que tenía el demandante» (negrilla del texto) y de ahí la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.
Aduce que el demandante jamás acreditó ante la demandada que se encontraba «discapacitado física, sensorial o psíquicamente», lo que evidencia el desatino ostensible cometido, al sostener que el empleador conocía el estado de discapacidad o la condición de minusvalía del actor a la terminación del contrato de trabajo y que el acta de descargos a que se refirió el juez de apelaciones, no acreditaba que el empleador tenía total conocimiento de la condición de minusvalía del demandante, ni mucho menos de su situación de debilidad manifiesta.
Que igual situación acontecía con el documento de folio 35 referido por el juez plural, dado que por parte alguna se certifica que el actor acreditara limitación física, sensorial o psíquica o como se dijo «debilidad manifiesta» (negrilla original). Afirma que en relación con la prueba adiada 11 de octubre de 2004, también erró el Tribunal, pues en él no se certifica que el demandante se encontrara física, sensorial o psíquicamente afectado; como tampoco de documento de folio 38, diagnóstico médico, en el que se plasmó que el paciente tenía «onlopatia lumbar en estudio se remita a ortopedia» (negrilla original), pero tampoco se certifica que estuviera limitado, física, sensorial o psíquicamente.
Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 41 Continua su análisis señalando que la prueba con fecha 12 de octubre de 2004, recibo provisional de caja, tampoco certifica que el demandante se encontrara discapacitado físicamente o con debilidad manifiesta, y el folio 37, remisión del demandante para valoración por ortopedia, si bien señala que el paciente presenta dolencia lumbar crónica, no precisa que el actor se encontrara discapacitado o con debilidad manifiesta, como lo coligió la segunda instancia. Idéntica conclusión refiere para las documentales de fecha 5 de octubre de 2004, recibo provisional de caja o por consulta ambulatoria; el calendado 15 de octubre de 2004, fórmula médica; el de folio 39, interconsulta sobre dolor lumbar; la ecografía de abdomen total de 22 de octubre de 2004; la solicitud de servicios del 26 de octubre del mismo año; la incapacidad por lumbalgia; y finalmente, el documento de 2 de noviembre de 2004, recibo de caja médica, ninguno delos cuales pero no certifica ninguna discapacidad física o debilidad manifiesta del aquí demandante.
Frente al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la censura asegura que el sentenciador de segundo grado señaló que «lesiones sufridas por el demandante "al parecer" fueron producto del "exceso de carga" en las labores del demandante en la Empresa demandada, lo que "presupone" incumplimiento de las reglas expuestas en la Guía de procedimientos seguros en O (sic) el trabajo» (negrilla original), y que el yerro estuvo en que coligió todo con base en supuestos, olvidando que las conclusiones de una sentencia debe ser con base en pruebas.
Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 42 Para finalizar, señala que una vez verificados los yerros en los que incurrió el juez de alzada, resultaba procedente analizar la prueba no apta en casación, es decir la testimonial, que rindió Roboam Silva, quien afirmó que las cargas pesaban aproximadamente 75 kilogramos. Sin embargo, tal declaración se limitó a afirmar que los ponían a cargar madera entre 70 a 75 kilos, pero sin que respaldara su dicho, lo cual lo ubica como una simple versión sin fundamento fáctico.
Igualmente asegura que él trabajó para Grodco, mientras que el demandante laboraba para Técnica Vial, lo que evidencia el desatino del Tribunal, al señalar que le constaban los hechos relatados respecto al peso de la madera cargada por el actor. XII. RÉPLICA Expresa que la acusación era «muy amplia por el número desatinos que denuncia y por la cantidad de pruebas vinculadas a la misma», pero que no era admisible efectuar ningún reparo, en tanto que el resultado de la misma dependía de la apreciación que se hiciera de los medios de prueba denunciados; reiterando que no tiene interés jurídico alguno en el resultado de la decisión XIII.
CONSIDERACIONES En consideración al resultado de las primeras dos acusaciones, la Sala queda relevada de aludir a cualquier Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 43 aspecto que en el presente cargo se refiera a la Ley 361 de 1997, y en tal virtud, los yerros uno a seis enlistados por la censura, no serán materia de estudio por esta Corporación. Por el contrario, se adentrará en el análisis de los demás errores enumerados por el recurrente, esto es, del siete al nueve que tienen que ver con que: el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios a la empresa Técnica Vial SCA; que aquel informó a su empleador la ocurrencia del «supuesto» accidente de trabajo, y que se dio por demostrado, contra la evidencia, que existió culpa del empleador suficientemente comprobada en la ocurrencia del aludido siniestro.
De los raciocinios argumentativos que plasmó la censura se observa que el único que no tiene relación con la Ley 361 de 1997, es el que ata a la valoración que hiciera el juzgador respecto del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con base en el cual, según el recurrente, la segunda instancia encontró que al «parecer» las lesiones sufridas por el actor fueron producto del «exceso de carga» y que el yerro enrostrado estuvo en que las conclusiones del juzgador se cimentaron en «supuestos» más no en verdaderos elementos de prueba.
Pues bien, en relación al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (folios 231 y ss del cuaderno 2), como se sabe, por ser una prueba pericial, no está prevista por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, como una de las calificadas para estructurar una acusación en la Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 44 casación del trabajo, lo que impide su estudio.
No está por demás señalar que respecto del supuesto yerro en que habría incurrido el Tribunal, que según la censura estuvo en haber dado por acreditado que el actor «hubiera informado a su empleador la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo estando al servicio de la sociedad Ltda Técnica Vial hoy Técnica Vial S.C.A.», la Sala no encuentra referencia alguna sobre ese particular por parte del sentenciador de segundo grado, pues sobre ese tema puntual, esa autoridad judicial se detuvo en la definición de accidente laboral, el nexo causal entre ese suceso y la prestación del servicio y la conclusión ulterior de que en desarrollo de éste, estando al servicio de la demandada Técnivial Ltda., se le generó un síndrome doloroso de columna.
Culpa del empleador en el accidente laboral. Igualmente, como se recordará, el censor denunció que el juez de segunda instancia dio por establecido sin estarlo, la culpa suficientemente comprobada en un accidente de trabajo, embate sobre el que nada expresó para lograr su debida demostración, como quiera que a él le correspondía evidenciarle a la Corte, a través de cuáles medios de persuasión se cometió dicho dislate y si lo fue a través de la inestimación o errada apreciación, lo que no ocurrió e impide a la Sala, por virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso, adentrarse en su estudio.
Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 45 Lo único que dijo la censura en forma por demás genérica frente a las argumentaciones del colegiado de segundo grado, fue que «el desatino del Tribunal en la lectura de dicho documento (en referencia al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta) es ostensible, pues colige todo con base en «supuestos», olvidando que las conclusiones del administrador de justicia deberán serlo con apoyo en los elementos de convicción» (paréntesis y subraya no original), y el Tribunal para deducir la culpa del artículo 216 del CST, lo que encontró fue que la empresa no acreditó: «que se brindara las capacitaciones pertinentes al señor Nelson Enrique Barrero Rojas, y que efectivamente se le entrego (sic) la Guía de Procedimiento Seguro de Trabajo», pilares fácticos que no fueron derruidos por el recurrente y que permiten que la sentencia, frente a este puntual aspecto permanezca incólume, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompañan.
En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos siete, ocho y nueve, por tanto, el cargo no prospera. Como corolario de lo expresado en los dos primeros cargos, se casará la sentencia acusada en lo relativo a la declaratoria de que el actor se encontraba en condición de debilidad manifiesta conocida por la empleadora (numeral segundo de la sentencia acusada), y que por tanto el empleador estaba obligado a pedir el permiso gubernamental; de igual forma en cuanto se ordenó el reintegro por la ineficacia del despido (numeral sexto) y el Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 46 pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales compatibles con el mismo y el del numeral quinto relativo a la indemnización de los 180 días de que trata dicha ley.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda extraordinaria salió avante y además no fue replicada por el demandante y en cuanto a la que efectuó la ARP Colpatria, como lo destacó aquella, el resultado de este recurso «no deriva consecuencia alguna dado que la condena que subsiste en la decisión de segundo grado a cargo de COLMENA ARP no es susceptible de mutación originada en los planteamientos de la parte recurrente».
XIV. SEDE DE INSTANCIA El juez de primer grado en su sentencia determinó, en cuanto importa a esta sede, que el actor laboró para Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial SCA, entre el 1° de agosto y el 7 de octubre de 2004 y que aquel terminó por justa causa en la medida que el trabajador, según se desprendía del acta de descargos y de otras pruebas «se ausentó de sus labores desde el día 7 de octubre de 2004 hasta el día 4 de noviembre del mismo año, sin que se le hubiera otorgado permiso.» por cuanto no figuraba prueba que lo acreditara, por lo que concluyó que «el trabajador demandante no demostró que la terminación unilateral del contrato de trabajo haya sido injusta».
Por su parte, el demandante en la apelación y de Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 47 conformidad con las súplicas subsidiarias formuladas, pide que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa y al reconocimiento del auxilio de cesantía y demás prestaciones por cuanto trabajó hasta el 4 de noviembre de 2004. Así las cosas, corresponde como primera medida verificar el extremo final de la relación contractual, para lo que la Sala se remite al acta de diligencia de descargos que rindió el demandante el día 4 de noviembre de 2004, que reposa de folio 81 al 83 del cuaderno 2, en la que al responder la primera pregunta formulada por la empresa admitió que el último día que prestó servicios fue el 5 de octubre de 2004 y que se reintegraba a sus labores ese día en que se practicaba dicha diligencia. Ahora bien, aun cuando el demandante alegó que en ese interregno (5 de octubre y 4 de noviembre), no laboró en razón a su situación de salud, con miras a probar que el contrato se extendió hasta la última fecha referida, la verdad es que cuando se le interrogó sobre si contaba con permiso para retirarse del sitio de trabajo contestó que sí, pero que no lo tenía por escrito, ni nadie se lo había firmado, sin siquiera indicar la persona que supuestamente se lo otorgó verbalmente.
De tal suerte que mal podría darse por probado que el vínculo laboral llegó hasta el 4 de noviembre de 2004 como lo pretende el accionante, cuando de manera explícita Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 48 admitió que se ausentó desde el 5 de octubre, y no cuenta probatoriamente con justificación para entender que el contrato estuvo suspendido hasta cuando volvió a sus labores después de la incapacidad que se le otorgó. De otra parte y en cuanto hace a la justificación del despido, es preciso anotar que a pesar de que en la aludida diligencia de descargos el actor entregó una incapacidad para trabajar, aquella cobijaba los días comprendidos entre el 25 de octubre de 2004 al 1° de noviembre de dicho año. Sea oportuno acotar que en el plenario no reposa excusa médica que justifique la falta a laborar entre el 7 y el 24 de octubre de 2004, ni autorización escrita que lo permitiera, como tampoco versión de que de viva voz se le hubiere concedido.
Vale decir que, a partir del 6 de octubre de 2004, el trabajador incumplió con la obligación principal de prestar el servicio contratado al empleador, lo que respalda diáfanamente la extinción el vínculo contractual con justa causa, como ciertamente ocurrió. De suerte que no podía prosperar la súplica relativa a la indemnización por despido sin justa causa.
Como los días durante los cuales el actor no prestó servicio no pueden considerarse como trabajados, puesto que ya quedó demostrado que no hubo justificación para tal Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 49 comportamiento, los derechos laborales reclamados correspondientes a dicho tiempo tampoco pueden tener éxito, como bien lo hizo el juez de primer grado al absolver a la pasiva, aun cuando refiriéndose a las pretensiones principales de la demanda.
Así las cosas, se modificará el numeral 7 de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López el día 31 de marzo de 2011, para agregar que la absolución allí prevista respecto de las empresas Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial SCA, Silvia Guzmán de Rodríguez, Olga Lucía Rodríguez Guzmán, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Paula Villamil Rodríguez y Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán, se extiende también respecto de las pretensiones subsidiarias, lo que hace que frente a tales sea improcedente el análisis de las excepciones formuladas.
En consecuencia, se impone también la modificación del numeral 5 de la referida providencia, para adicionarla en el sentido de que, dado el resultado del proceso, la Sala queda relevada del estudio de los medios exceptivos respecto de las peticiones subsidiarias. Finalmente ha de insistirse en que a pesar de que también acudió en apelación la ARP Colmena Riesgos Profesionales, la Sala no se pronunciará en razón a que ésta no recurrió en sede extraordinaria la confirmación del Tribunal de la condena que en su contra fulminó el juez de primer grado.
Por tanto, este punto quedó definido en las instancias y por fuera de debate. Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 50 Sin costas en la alzada, las de primera instancia como lo dijo el juez. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2011 adicionada el 21 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario adelantado por NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS contra CI GRODCO SCA INGENIEROS CIVILES, TÉCNICA VIAL LTDA hoy TÉCNICA VIAL SCA, SILVIA GUZMÁN DE RODRÍGUEZ, OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ GUZMÁN, NORMA CONSTANZA RODRÍGUEZ GUZMÁN, MARÍA PAULINA VILLAMIL RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN;
META PETROLEUM LTDA y ARP COLMENA, en cuanto en el numeral sexto condenó al reintegro del trabajador y sus consecuencias tales como la reubicación en un cargo que ofreciera condiciones iguales o mejores a las que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales compatibles con esa orden; así mismo respecto al numeral segundo en el que declaró que la accionada Técnica Vial SCA tenía conocimiento del estado de discapacidad del demandante y declaró la ineficacia del despido; igualmente el numeral quinto a través de los cuales condenó a pagar la prima de Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 51 servicios, los intereses sobre las cesantías, cesantías, aportes a seguridad social a partir del 7 de octubre de 2004, e impuso la sanción de $3.090.448 prevista en la Ley 361 de 1997, respectivamente.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia resuelve:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral el numeral 7° de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López el día 31 de marzo de 2011, para ADICIONARLA en el sentido de que la absolución allí prevista a favor de la empresa Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial SCA, Silvia Guzmán de Rodríguez, Olga Lucía Rodríguez Guzmán, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Paula Villamil Rodríguez y Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán, se extiende también respecto de las pretensiones subsidiarias.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 5 de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López el día 31 de marzo de 2011, para ADICIONARLA en el sentido que, dado el resultado del proceso, la Sala queda relevada del estudio de los medios exceptivos respecto de las peticiones subsidiarias.
TERCERO. CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás que no fue objeto del recurso de casación. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 58620 SCLAJPT-10 V.00 52 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.