CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70721 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL270-2020 Radicación n.° 70721 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUÍS ALFREDO CIFUENTES RIOMAÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES LUÍS ALFREDO CIFUENTES RIOMAÑA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se le reajustara con el « IPC » su pensión de vejez, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización de las últimas 100 semanas y aplicando un 90 % al IBL; que se cuantificara su primera mesada pensional en $272.555 para el 9 de marzo de 1993, con los incrementos de ley y se ordenara el pago de intereses moratorios, la sanción moratoria, la indexación, lo probado por fuera o más allá de lo pedido y las costas.
Dijo, que tiene derecho a que « se reliquide su pensión de manera indexada », porque se causó en vigencia de la CN y conforme al Acuerdo 049 de 1990; que su primera mesada correspondería a $272.555 para el 9 de marzo de 1993, si se tienen en cuenta las últimas 100 semanas del ingreso base de cotización, debidamente indexadas conforme « IPC al Consumidor », por ser el más favorable, aplicando el « 90 % del IBC de los salarios de 1991, 1992 y 1993 »; que cotizó 1328 semanas; que la demandada no indexó « el IBC de cotización de 700 días, equivalente a 100 semanas »; que « agotó la vía gubernativa el 23 de agosto de 2013 » (f.° 57 a 61, cuaderno principal).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional al demandante, mediante Resolución n.° 003499 del 22 de junio de 1993, teniendo en cuenta 1250 semanas aportadas, con un IBL de $165.594, que se calculó sobre los salarios base de cotización de las « últimas 100 semanas», aplicando una tasa de reemplazo del 90 %.
Negó, que haya actualizado los factores de la liquidación pensional, porque indexó los valores cotizados de acuerdo con el IPC de cada año, en los términos legales. De los demás, dijo que no le constaban, porque no se aportó el documento de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (f.° 77 a 82, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 20 de agosto de 2014, resolvió: 1.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por la parte accionada, en lo que hace referencia a la reliquidación de las mesadas pensionales causadas desde el 09 de marzo de 1993, hasta el 22 de agosto de 2010. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a reajustar la primera mesada pensional reconocida a favor del señor LUIS ALFREDO CIFUENTES RIOMAÑA, mayor de edad, vecino de El Cerrito Valle, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en $201.368,50, a partir del 09 de marzo de 1993, y aplicar en adelante los reajustes anuales de ley. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar al señor LUIS ALFREDO CIFUENTES RIOMAÑA, mayor de edad, vecino de El Cerrito Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, la suma de $22.329.839,51, por concepto de la diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas desde el 23 de agosto de 2010, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran prescritas, liquidada hasta el 31 de julio de 2014. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar al señor LUIS ALFREDO CIFUENTES RIOMAÑA, mayor de edad, vecino de El Cerrito Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, la indexación de la diferencia insoluta de cada mesada pensional reliquidada. 5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a continuar pagando al señor LUIS ALFREDO CIFUENTES RIOMAÑA, mayor de edad, vecino de El Cerrito Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, la suma de $1.628.913,13, por concepto de mesada pensional, a partir del mes de agosto de 2014, y aplicar en adelante, los reajustes de ley. 6.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones contendidas en la demanda. 7.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Tásense por la Secretaría del Juzgado. Para que se incluida en la liquidación de costas, que ha de realizarse por la Secretaría, FIJESE la suma de $4.312.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada COLPENSIONES (f.° 114 a 120, en relación con el CD de f.° 123, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de septiembre de 2014, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 228 del 20 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de que la mesada pensional del demandante al 09 de marzo de 1993 corresponde a $194.021,oo y no a $201.368,50 como en él se indicó y según el cuadro que se anexa.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia consultada en el sentido de que COLPENSIONES debe pagar a LUIS ALFREDO CIFUENTES RIOMAÑA la suma de $15.552.350,oo por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2014, y no los $22.329.839,51 dispuestos por el a quo.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia consultada en el sentido de que COLPENSIONES debe pagar a LUIS ALFREDO CIFUENTES RIOMAÑA a partir del 1° de agosto de 2014 la suma de $1.270.934,oo por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, y no lo señalado por el a quo.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada en todo lo demás.
QUINTO: Costas en segunda instancia a cargo de Luis Alberto Cifuentes Riomaña y a favor de Colpensiones […]. Dijo, que debía determinar si era procedente la indexación de las últimas 100 semanas cotizadas del señor Cifuentes Riomaña; que no era objeto de discusión, que la demandada le reconoció una pensión de vejez, a partir del 9 de marzo de 1993, en vigencia de la actual CN; que el artículo 53, ibídem, garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, por lo que « abrió paso para la actualización o indexación del ingreso base de cotización » y el cálculo de esa prestación, conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, era procedente la indexación. Precisó, que el precepto constitucional en comento, reconoce el reajuste periódico de las mesadas y, a su vez, de los salarios que sirven de base para el cálculo de la prestación, pues con ello se compensa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, causada por factores económicos inflacionarios, según lo ha admitió la Corte en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470.
Argumentó, que la pensión reconocida al demandante fue la del Acuerdo 049 de 1990, a partir de marzo de 1993, por lo que su mesada pensional debe liquidarse en los términos del parágrafo 1° del artículo 2°, ibídem, « indexando cada uno de los salarios sobre los cuales cotizó»; que, en consecuencia, su cálculo debe tener en cuenta las últimas 100 semanas de aportes hasta el 9 de marzo de 1993, lo que daría lugar a un IBL de $215.579, al que aplicado la tasa de reemplazo del 90 %, daría como resultado una primera mesada pensional de $194.121 y no $149.035 como fue la reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES, en la Resolución n.° 3499 de 1993.
Indicó, que hay lugar al pago del retroactivo causado del 23 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2014, el cual corresponde a $15.552.350, porque las diferencias anteriores a la primera fecha se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 23 de agosto de 2013, según el folio 6 del primer cuaderno; que debía modificar la sentencia consultada a favor de la accionada, porque el primer Juez incurrió en error en la actualización del salario base, debido a que « aplicó índices diferentes a los reales », así: i) tomó « como índice final, 26.64, cuando en realidad corresponde a 33.334 »; ii) tuvo como « índice inicial para actualizar el año 1991 el valor 15.87 y el […] real es 21.
En el mismo sentido de equivocó para los años 1992 y 1993 ». Anexó para el efecto, el siguiente cuadro de liquidación: ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN DE LAS ÚLTIMAS 100 SEMANAS DESDE HASTA DIAS SEMANAS CATEG IBC INDICE INICIAL INDICE FINAL IBC ACTUALIZADO INGRESO POR SEMANAS 10/04/1991 31/12/1991 266 38,000 29 123.210 21,000 33,334 195.575 1.716.365,57 01/01/1992 31/12/1992 366 52,286 33 181.050 26,638 33,334 226.561 2.735.769,44 01/01/1993 09/03/199 3 68 9,714 36 234.720 33,334 33,334 234.720 526.590,56 TOTALES 700 100 4.978.725,58 FACTOR DE LIQUIDACIÓN 4,33 SALARIO MENSUAL BASE 215.579 PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN 90% MESADA PENSIONAL AL 09 DE MARZO DE 1993 $ 194.021 MESADA RECONOCIDA POR EL ISS $ 149.035 DIFERENCIA $ 44.986 LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL AÑO IPC MESADA ISS MESADA REAL DIFERENCIA MESES TOTAL 1993 22,6 149.035 194.021 44.986 N/A N/A 1994 22,59 182.717 237.870 55.153 N/A N/A 1995 19,46 223.993 291.604 67.612 N/A N/A 1996 21,63 267.582 348.351 80.769 N/A N/A 1997 17,68 325.460 423.699 98.239 N/A N/A 1998 16,7 383.001 498.609 115.608 N/A N/A 1999 9,23 446.962 581.877 134.915 N/A N/A 2000 8,75 488.217 635.584 147.367 N/A N/A 2001 7,65 530.935 691.197 160.262 N/A N/A 2002 6,99 571.552 744.074 172.522 N/A N/A 2003 6,49 611.503 796.085 184.581 N/A N/A 2004 5,5 651.190 847.751 196.561 N/A N/A 2005 4,85 687.006 894.377 207.371 N/A N/A 2006 4,48 720.325 937.754 217.429 N/A N/A 2007 5,69 752.596 979.766 227.170 N/A N/A 2008 7,67 795.419 1.035.514 240.096 N/A N/A 2009 2 856.427 1.114.938 258.511 N/A N/A 2010 3,17 873.556 1.137.237 263.681 5,27 1.388.721 2011 3,73 901.247 1.173.287 272.040 14 3.808.558 2012 2,44 934.864 1.217.051 282.187 14 3.950.617 2013 1,94 957.675 1.246.747 289.072 14 4.047.012 2014 976.254 1.270.934 294.680 8 2.357.442 TOTAL ADEUDADO A JULIO 31 DE 2014 $ 15.552.350 (CD de f.° 5, en relación con el acta de f.° 6 a 9, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado, en lo atinente al IPC utilizado para liquidar su pensión y el retroactivo, para que, en sede de instancia, modifique el primer proveído « en el mismo sentido » y en su lugar «[…] condene a COLPENSIONES a reajustar y pagar al actor la pensión de vejez, en cuantía inicial de $272.555, a partir del 9 de marzo de 1993, junto con las mesadas adicionales, sanción moratoria, intereses moratorios, e indexación sobre las sumas que se adeuden »; que provea en costas (f.° 8 a 9, cuaderno de casación).
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3 y 21, ibídem, 4° y 53 de la CN, 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 21 y 65 del CST y 66 A y 69 del CPTSS.
Afirma que, atendida la senda elegida, no son objeto de discusión: i) que mediante Resolución n.° 003499 de 1993, la accionada le reconoció, a partir del 9 de marzo de 1993, la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $149.035; ii) que, por haber cotizado más de 1250 semanas, su tasa de reemplazo es del 90 %; iii) que es procedente la indexación de la primera mesada pensional.
Expone, que el Colegiado incurrió en la trasgresión denunciada, al no dar aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el cual el reajuste de las mesadas pensionales se efectúa conforme a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, « pero sólo en cuanto al IPC tomado para actualizar el salario base de cotización de las últimas 100 semanas », toda vez que al fijar la variación en comento, hubiese concluido que su mesada equivalía a $272.555; que la ley no autoriza la aplicación de un porcentaje o índice diferente, so pena de atentar contra el artículo 53 de la CN; que, […] si bien los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 sobre los cuales versa la decisión del Tribunal, aducen igualmente la actualización con base en índice de precios al consumidor para efectos de liquidar el IBL, lo cierto es que el artículo 14 ibídem, cuya norma ignora el fallador de alzada, [es] el que es enfático en señalar la obligatoriedad del reajuste anual para todas las pensiones con base en el citado IPC.
Dice, que así lo firmó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6734 (f.° 9 a 12, cuaderno de casación) CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia, la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4° y 53 de CN, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003, 21 y 65 del CST, 66 A y 69 del CPTSS.
Refiere que no controvierte los supuestos fácticos del fallo, descrito en el cargo anterior; que el Juzgador de alzada incurrió en el error jurídico de la proposición jurídica, « pero sólo en cuanto a la forma en que utilizó el IPC para efectos de liquidar el retroactivo pensiona l», ya que tuvo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, que no fue la utilizada para la indexación del IBC de las últimas 100 semanas de aportes.
Lo anterior, porque empleó con error el IPC del mes de diciembre del año que pretende reajustar, a pesar que el correcto es el de diciembre del año inmediatamente anterior, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35113; que, en consecuencia, su mesada pensional, a partir de 1993, debe ser reajustada según la variación del IPC generado entre el 1° de enero y 31 de diciembre del año anterior; que, […] de aceptarse la tesis del Tribunal, respecto que el IPC del mes de diciembre del año 1993 para ser aplicado al mismo año y de igual forma con los subsiguientes, no estaría conforme a la exégesis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ora al previsto por el articulo 21 ibídem, pues lo correcto y como arriba se dijo, es actualizar cada año conforme a la variación del IPC del año inmediatamente anterior, por lo cual quedaría de esta manera: IPC TOMADO POR EL TRIBUNAL (FOLIO 9) AÑO IPC CORRECTO (DIC.
AÑO ANTERIOR) 22,6 1993 25,13 22,59 1994 22,6 19,46 1995 22,59 21,63 1996 19,46 17,68 1997 21,63 16,7 1998 17,68 9,23 1999 16,7 8,75 2000 9,23 7,65 2001 8,75 6,99 2002 7,65 6,49 2003 6,99 5,5 2004 6,49 4,85 2005 5,5 4,48 2006 4,85 5,69 2007 4,48 7,67 2008 5,69 2 2009 7,67 3,17 2010 2 3,73 2011 3,17 2,44 2012 3,73 1,94 2013 2,44 2014 1,94 (f.° 13 a 17, ib ).
CARGO TERCERO Denuncia el segundo fallo de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4° y 53 de CN, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003, 21 y 65 del CST, 66 A y 69 del CPTSS.
Soporta el ataque en los mismos argumentos del anterior, pero precisando, que el Colegiado incurrió en aplicación indebida de la normativa referida, al tener en cuenta la variación porcentual del IPC para indexar el retroactivo pensional y no para actualizar el IBL; además al aplicar el correspondiente al año de actualización y no el de diciembre del año inmediatamente anterior (f.°17 a 21, ibídem ).
RÉPLICA COLPENSIONES, arguye que los cargos son inestimables, porque en la proposición jurídica se acusan como trasgredidas normas que no hacen parte de la sustentación del ataque, el cual califica de alegato de instancia. Afirma, que el Juzgador no incurrió en error jurídico alguno; que la censura no realizó los cálculos sobre los cuales fundaba su acusación (f.° 57 a 59, ib ).
X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que resolverá, inicialmente el primer cargo y, a continuación, en forma conjunta, los dos últimos, teniendo en cuenta que comparten igual finalidad y proposición jurídica. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de que, como indica la réplica, el primer cargo presenta algunos errores de técnica, puesto que carece de demostración la acusación de varias normas sustantivas de la proposición jurídica, así como otras de tipo procesal, que, además, no fueron atacadas por violación medio, éstos son superables, en razón a que se tiene adoctrinado que « en la actualidad solo se exige que la acusación señale cualquiera » de los preceptos de derecho sustancial « que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa », como se indicó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1290-2019, presupuesto que satisfizo el censor, al increpar la trasgresión del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, aunque en la proposición jurídica del ataque en comento, se censuraron como infringidos directamente, entre otros, los artículos 21 y 36 de la citada Ley, la Corte entiende que ello se debe a un lapsus del recurrente, pues en la sustentación hizo referencia a su errónea aplicación, lo que condujo al desconocimiento del artículo 14, ib.
De ahí que se entienda dirigido el cargo, respecto de esas normas, bajo la modalidad de aplicación indebida. Superado lo anterior, se precisa que el conflicto de legalidad que debe resolver la Corte, en el cargo mencionado, consiste en determinar si el Tribunal infringió directamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al no actualizar el IBC del recurrente, conforme a la « variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE », lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36, ib.
Al respecto, de entrada se advierte, que es inexistente el error jurídico que se endilga a la sentencia recurrida, puesto que, por una parte, los artículos 21 y 36 citados, regulan la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, con la precisión de que el último, hace referencia a las concedidas en el marco del régimen de transición, mientras que el artículo 14, ibídem, concierne al reajuste anual de las mesadas y, aunque éste último, junto con el citado artículo 21, ib, hacen alusión a la « variación del índice de precios al consumidor », la Corte tiene adoctrinado que existen dos maneras o metodologías para aplicar la actualización del IBC, que permitirá el cálculo del IBL, a saber: i) con las series de empalme del IPC o, ii) con la variación porcentual del mismo indicador, precisando que en éstas « el resultado es idéntico, siempre que se haga con el procedimiento adecuado, pues con el primero se emplea el índice inicial y el final únicamente, con el otro se aplica anualmente ».
En efecto, en sentencia CSJ SL2936-2018, cuyas reglas fueron reiterada en las CSJ SL441-2019 y CSJ SL4443-2019, orientó: […] según el Departamento Nacional de Estadística, el índice de precios al consumidor es una investigación estadística que permite medir la variación porcentual promedio de los precios al por menor de un conjunto de bienes y servicios de consumo final que demandan los consumidores; tiene como objetivo calcular la variación mensual promedio de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares del país, por lo que sirve de herramienta de análisis del contexto económico y en la toma de decisiones del gobierno y entes privados para el ajuste de estados financieros, resolución de demandas laborales y fiscales, y es de uso frecuente para calcular la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y como factor de análisis del comportamiento de la economía (Dane, Metodología general índice de precios al consumidor – IPC, 2017).
En ese orden, es válido afirmar que el mencionado indicador se realiza sobre el valor de los precios de los bienes y servicios que hacen parte de la canasta familiar, para medir su variación en un periodo de tiempo determinado, el cual tiene múltiples usos, como los ya indicados, y para el caso concreto, para actualizar el promedio de lo devengado o de lo cotizado y determinar el ingreso base de liquidación. De ahí que, precisó: La Corporación se ha ocupado del tema en mención y ha señalado que existen dos maneras de aplicar la mencionada actualización, bien sea con las series de empalme o con la variación porcentual, pero en ambos casos el resultado es idéntico, siempre que se haga con el procedimiento adecuado, pues con el primero se emplea el índice inicial y el final únicamente, con el otro se aplica anualmente.
El asunto que plantea el recurrente ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. Por ejemplo en sentencia CSJ SL6916-2014, la cual se reiteró, entre otras, en la CSJ SL5010-2016, se razonó: 2º) En lo relacionado con el segundo reparo orientado a que el Tribunal se equivocó en la indexación de los salarios bases de cotización pues utilizó como referente para realizar tal procedimiento el «IPC mensual nacional acumulado», siendo que debió tomar el «IPC mensual acumulado anual», debe precisarse lo siguiente: El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaré menos de 10 años para adquirir el derecho es: […] el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» (Negrillas propias de la Sala).
Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – índices –serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, contrastado el fallo recurrido con las reglas antes descritas, se advierte que el Colegiado efectuó la actualización del ingreso base de cotización del señor Cifuentes Riomaña, utilizando la tabla de IPC de 1998 y la segunda metodología descrita, esto es, multiplicando el salario base de cotización de cada anualidad que compone las últimas 100 semanas de aportes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión, esto es, diciembre de 1992, entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base, es decir, en el caso, los índices serie de empalme de diciembre de 1990 e igual mensualidades de 1992 y 1993, por lo que en ningún yerro pudo haber incurrido, en tanto se ajusta a la ley y la jurisprudencia. Con todo, si existiera error jurídico en la selección del factor a tener en cuenta para la actualización del IBC que efectuó el Colegiado, en sede de instancia la Sala llegaría a la misma conclusión desestimatoria del recurso, puesto que tiene adoctrinado, por ejemplo, CSJ SL6613-2017, que rememora «las sentencias CSJ SL41852, 30 ago. 2011, SL629-2013, SL13183-2015 y SL15680-2015 », que «[…] es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por Acuerdo 049 de 1990 […] », como indiscutidamente correspondería a la del demandante.
De ahí que, a pesar de que la decisión impugnada no se atiene a la jurisprudencia laboral, no es así, porque haya infringido el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y ello haya conducido a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36, ibídem, sobre indexación del IBC determinante del IBL, sino por concluir que dichas preceptos eran aplicables al caso, teniendo en cuenta que el Acuerdo 049 de 1993, estableció unos criterios especiales de reajuste del primer factor, para la liquidación del segundo, por lo que, no obstante la ilegalidad de la sentencia del Tribunal, no podría casarse, por la prohibición de reforma en peor, pues aquel resultado perjudicaría al recurrente único.
Por lo anterior, no sale avante el primer ataque. Lo expuesto, conduce necesariamente a la no prosperidad de los cargos segundo y tercero, porque, aunque le asiste razón a la impugnación en el error que le endilgó al Colegiado, sobre la variación porcentual que se debía aplicar para liquidar los reajustes anuales de la pensión, en tanto que, aquel utilizó la del año a actualizar, correspondiendo al del mes de diciembre del año inmediatamente anterior, tales reajustes son producto de una indexación del IBC de la primera mesada pensional, que no era procedente en el caso, circunstancia por la cual, la Corte no podría quebrar el proveído, en atención al principio del artículo 31 Superior, antes referido, pues en sede de instancia implicaría invalidar la reliquidación que dio origen al reajuste de las mesadas.
En consecuencia, tampoco prosperan los últimos dos cargos. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró LUÍS ALFREDO CIFUENTES RIOMAÑA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00