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SL270-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 564 de 2012

Radicación n.° 61364 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL270-2019 Radicación n.° 61364 Acta 3 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OLEGARIO WALTEROS CORREDOR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Olegario Walteros Corredor llamó a juicio al Departamento de Boyacá, para que se declare que está obligado a reliquidarle la pensión anticipada por retiro voluntario, reconocida mediante Resolución 00162 del 30 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, que se disponga dicha reliquidación, en los términos del numeral 5° del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, esto es, en un 117% del salario básico devengado al momento del retiro; la retroactividad de las condenas; la respectiva actualización teniendo en cuenta la variación del IPC, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que estuvo vinculado con el ente accionado en calidad de trabajador oficial durante más de 21 años; que en 2003, el Departamento de Boyacá suscribió una convención colectiva de trabajo con el sindicato de trabajadores oficiales de obras públicas –del cual es miembro- en la que se consagró en su artículo 2° una pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, para aquellos trabajadores afiliados al sindicato que renunciaran a su cargo y que, en razón de ello, se le reconoció en su favor dicha prestación. Sin embargo, indicó que, aunque en la convención se previó como monto de la mesada un 117% para aquellos trabajadores que llevaran más de 21 años de servicio, en su caso no se liquidó de esa manera, supuestamente porque en el proceso judicial que se había adelantado para tal fin, el juez determinó un único porcentaje fijo.

Al respecto, explicó que a fin de que se cumpliera lo pactado en la convención colectiva de trabajo, instauró un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, a través del cual se condenó al departamento a reconocerle la pensión de jubilación, decisión que, a su juicio, no le resta validez a lo acordado en la convención sobre la tasa de reemplazo.

Señaló que, sin perjuicio de ese proceso, el derecho a pensionarse deriva directamente de la convención colectiva de trabajo y por, ende, a ella debe atenderse para efectos de su reconocimiento. Agregó que agotó reclamación administrativa ante el Gobernador de Boyacá, quien resolvió desfavorablemente sus pretensiones, alegando que no tiene competencia para modificar una decisión judicial; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja declaró la validez de la convención colectiva de trabajo referida y que a otros trabajadores se les ha reconocido dicha prestación con base en un 117% del salario básico, incluso, acreditando menor tiempo de servicio que el laborado en su caso.

El Departamento de Boyacá al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral que tuvo con el demandante, la existencia de la convención colectiva de trabajo, la consagración de una pensión anticipada por retiro voluntario, la presentación de la reclamación administrativa y su respectiva contestación y el reconocimiento pensional efectuado en los términos de una decisión judicial; los demás, dijo que no eran ciertos.

Descartó que la convención colectiva consagrara un monto del 117% del salario básico devengado al momento del retiro, aclarando que lo que allí se previó fue un 17% adicional a lo pactado, para aquellos trabajadores que hubieran cumplido más de 20 años al servicio del departamento y explicó que la pensión se reconoció atendiendo los parámetros dispuestos por la justicia ordinaria en fallo judicial anterior dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el cual se encuentra ejecutoriado y, por ende, es inmodificable.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, condenó al Departamento de Boyacá a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, a partir del 1° de octubre de 2009, teniendo en cuenta como mesada pensional el 117% de la asignación básica mensual que percibía al momento del retiro -lo que arrojó una mesada de $1.429.552; a su respectiva actualización y a las costas del proceso (f.° 244 y 245).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de cosa juzgada por ella propuesta.

Impuso costas en primera instancia a la parte demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada. Explicó que a folios 2 a 4 del expediente, obra copia de la Resolución 00162 del 30 de septiembre de 2009, mediante la cual el Departamento de Boyacá reconoció al actor pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, a partir del 1° de octubre de 2009, en cuantía del 100% de la asignación básica mensual.

Lo anterior, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y en los términos del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 2003. Sobre este último punto, indicó que a folios 30 a 42 del plenario, se observa copia del referido pronunciamiento judicial, dictado con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró el demandante contra el Departamento de Boyacá, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada.

Precisó que, de la lectura de tal decisión, era posible advertir que las pretensiones invocadas en esa oportunidad se centraban en el reconocimiento de dicha prestación en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, esto es, que se trataba de igual objeto que el perseguido en este proceso. En ese orden de ideas, estimó que estaba ante el fenómeno de cosa juzgada, tanto en lo que tiene ver con el reconocimiento mismo de la prestación como en lo relativo a su porcentaje, sin que sea de recibo el argumento del demandante acerca del presunto incumplimiento de lo dispuesto en el fallo judicial en el que se fijó un monto del 100% del salario devengado, pues si había algún desacuerdo sobre lo allí decidido « el demandante debió manifestar su inconformidad a través de los medios procesales que la ley le da para el efecto como son el recurso de apelación, la solicitud de sentencia aclaratoria o sentencia complementaria […] circunstancia que no se dio […]» (f.° 18, cuaderno del Tribunal).

Agregó que tampoco debe admitirse el argumento según el cual, en el anterior proceso no fue objeto de controversia el 17% adicional que se solicita en este caso, en el entendido que la pretensión de la demanda consistió en el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos previstos en el texto convencional, lo que supone que el juez debió resolver sobre el porcentaje de dicha prestación y, si con ocasión de ello cometió un yerro, el demandante debió haber solicitado su corrección. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que los cargos se dirigen por la misma vía, se fundan en similares argumentos y, en esencia, tienen un mismo propósito, la Corte los estudiará conjuntamente.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Luego de citar la norma denunciada, considera que el Tribunal la aplicó e interpretó indebidamente, pues en este caso no se reúnen los elementos que prevé la ley para que se configure el fenómeno de cosa juzgada, a saber, identidad de partes, del objeto en litigio y de la causa, toda vez que el primer proceso versó sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario, esto es, el derecho en sí, mientras que en el presente se busca la reliquidación de dicha prestación pues no corresponde a los parámetros previstos en la convención colectiva de trabajo, ya que ha debido otorgársele con base en el 117% del salario base de liquidación, al haber laborado más de 20 años al servicios del departamento accionado.

Considera que en este caso no hay identidad de objeto pues el derecho en sí –definido en proceso anterior- no está en discusión, sino que se pide la reliquidación sobre una prestación ya existente. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 303 de la Ley 564 de 2012.

El recurrente cita el artículo denunciado, en el que se define el concepto de cosa juzgada y pone de presente que en él se reitera lo previsto en el artículo 332 del CPC, lo que, a su juicio, evidencia que en este asunto no se reúnen los presupuestos para que se presente el fenómeno de cosa juzgada, no sólo porque no hay identidad de objeto sino porque tampoco hay identidad de causa ya que lo que ocasionó la instauración del primer proceso fue la omisión de la demandada en el reconocimiento de la pensión y en esté, la necesidad de reliquidar el monto de la mesada pensional y, en su lugar, fijarlo en el 117% del salario base de liquidación, de conformidad con los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo.

TERCER CARGO Denuncia la sentencia de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación los artículos 25 y 26 de la Constitución. Luego de citar los artículos denunciados, sobre los derechos al trabajo y a la huelga, indica que en este caso se vulneraron tales garantías pues no se reconoció su derecho pensional en los términos de la convención colectiva de trabajo, pese a que cumple con los presupuestos para ello, al haber trabajado más de 20 años en el departamento de Boyacá y haber ostentado la calidad de trabajador sindicalizado.

CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala debe resaltar frente al recurso extraordinario es que los cargos no incluyeron ni una sola norma de carácter sustancial y de alcance nacional, ya que apenas se enuncian como violados los artículos 332 del CPC, 25 y 26 constitucional, sin que, además, se denuncien por la modalidad de violación medio, las disposiciones que atañen a contenidos sustanciales o materiales del derecho y menos del derecho del trabajo y la seguridad social, como lo exige el artículo 90 del CPTSS.

Sin embargo, como quiera que el planteamiento de los cargos gira en torno a la figura jurídica de la cosa juzgada, la Corte considera que dicha imprecisión técnica es superable (CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 35840). Así mismo, la Sala advierte que el censor hizo una mezcla inadecuada de modalidades de infracción respecto de unas mismas normas, lo cual resulta contradictorio pues, una cosa es aplicar una norma a un caso que no regula y otra, darle un alcance equivocado a una disposición que, pese a ser aplicable a determinado asunto, se entendió incorrectamente.

Sin embargo, como los cargos permiten entender que la acusación formulada se centra en la intelección errónea que hizo el Tribunal de la norma que regula la institución de cosa juzgada, dicha imprecisión técnica también resulta superable y, por ende, se procede a estudiar el asunto de fondo. Ahora bien, el demandante reprocha que el Tribunal hubiera considerado que en este caso se presentaba el fenómeno de cosa juzgada, en virtud de un proceso anterior promovido por similares hechos y pretensiones.

En su criterio, esta demanda no presenta identidad de objeto ni de causa pues, mientras en el primer asunto se demandó el reconocimiento de un derecho pensional, en este se busca su reliquidación, en los términos de la convención colectiva de trabajo. Esa imprecisión, aduce, se originó por un indebido entendimiento del concepto de cosa juzgada y de los elementos que lo conforman, llevando a un desconocimiento de su derecho fundamental al trabajo.

Teniendo en cuenta que los cargos se formularon por la vía directa, son supuestos fácticos que no son objeto de discusión, los siguientes: a. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el 1° de abril de 2005, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por Olegario Walteros Corredor, contra el Departamento de Boyacá (f.° 30 a 42), se precisa que el objeto de la demanda es el reconocimiento de la pensión anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 2003.

En consecuencia, pide que se le condene al pago de dicha prestación « conforme a los lineamientos de la convención colectiva […]» (f.° 30). Como fundamentos fácticos, informó que laboró al servicio del ente territorial demandado; que el sindicato y el departamento celebraron una convención colectiva de trabajo y que la misma previó, en su artículo 2°, una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario a los trabajadores sindicalizados, pertenecientes a la secretaría de obras públicas del departamento, que hubieran laborado 20 o más años de servicio y en « un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual» (f.° 31) y que agotó vía gubernativa.

El juzgado, en ese primer proceso, concluyó que al actor sí le asistía el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de origen convencional, con fundamento en el artículo 2° de dicho pacto, razón por la cual ordenó al departamento disponer su pago, precisando que la « prestación se liquidará conforme a los parámetros establecidos en la convención colectiva y con base al salario básico certificado por la Oficina de Talento Humano que asciende a $812.610 o el que devengara al momento de su retiro» (f.° 41).

Por ende, en la parte resolutiva, ordenó al departamento pagar al demandante, la pensión en la suma de $812.610 que, precisa, corresponde « al 100% de lo devengado al momento de su retiro » (f.° 42). b. Esa determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 28 de junio de 2007, sin que en el expediente se cuente con la copia de este pronunciamiento.

Así mismo, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de septiembre de 2008, resolvió no casar tal decisión. c. Consecuente con lo anterior, el gobernador del departamento de Boyacá, mediante Resolución 00162 del 30 de septiembre de 2009, retiró del servicio al actor y, le reconoció pensión de jubilación anticipada en un porcentaje del 100% sobre la asignación básica mensual vigente, en cuantía de $1.221.840, precisando que lo hacía en cumplimiento del referido fallo judicial.

Ahora, como se recordará, en este segundo proceso el actor solicita al departamento accionado que le reliquide la pensión anticipada por retiro voluntario, reconocida mediante Resolución 00162 del 30 de septiembre de 2009, en los términos del numeral 5° del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, esto es, con base en un 117% del salario básico devengado al momento del retiro.

Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos fácticos no discutidos, la Corte pasa a estudiar si, como dice el recurrente, desde el punto de vista jurídico se está ante objetos y causas distintas que justifican la existencia de dos procesos diferentes: Partiendo de tales supuestos, resulta oportuno recordar que para que el fenómeno de cosa juzgada se presente, deben concurrir tres requisitos que son: i) identidad de partes; ii) identidad de la cosa pedida, e iii) identidad de la causa para pedir.

Las anteriores exigencias se encuentran presentes en la norma que consagra el referido instituto, valga decir, el artículo 332 del CPC, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, que exige para su declaratoria que « el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (CSJ SL11414 -2016). a. Identidad de partes Como se vio, ambos procesos fueron instaurados por Olegario Walteros Corredor contra el Departamento de Boyacá, lo que demuestra el cumplimiento de este presupuesto. b. Identidad de objeto Se dice que existe identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como frente a los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Pese al esfuerzo del demandante en demostrar que ambos procesos se fundaron en finalidades distintas, la Corte advierte que, en realidad, persiguieron idéntico propósito.

En efecto, partiendo de los hechos indiscutidos en este proceso, es posible advertir que en los dos asuntos, el actor pretende que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo, aunque en el segundo haga alusión a una presunta reliquidación. Así, en lo que al monto se refiere, es claro que en el primer proceso el actor solicitó que dicha prestación se reconociera con base en el 100% del último salario devengado y, en este asunto, pide que se haga con fundamento en el 117% -aduciendo que tiene más de 20 años de servicio en favor del departamento- pero sin que el soporte normativo del derecho se hubiera modificado o sin que se evidencie un hecho nuevo que hubiera variado las condiciones iniciales en que aquel se reconoció pues, en ambas oportunidades, se invocó la convención colectiva de trabajo como base de dicha prestación, evidenciándose que lo que se busca con esta nueva demanda es remediar un error no advertido ni reparado oportunamente en las instancias previstas para ello.

Y es que si se observa con detenimiento, el asunto referido al monto de la prestación que, como se sabe, es un elemento consecuencial del derecho reconocido, sí fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del juez de primera instancia quien, en la parte resolutiva del fallo, fijó el monto de la mesada en la suma de $812.610, precisando que correspondía al 100% del último salario devengado por el trabajador, de modo que se produjo un pronunciamiento expreso sobre ese específico asunto que, al no ser modificado en las otras instancias ni invocarse un hecho nuevo que altere las condiciones en que fue fijado judicialmente, conllevan a la declaratoria de la cosa juzgada, en los mismos términos en que lo decidió el Tribunal.

Si bien es cierto que, en casos similares, la Corte ha concluido que la definición del monto de una prestación no siempre permite la declaratoria de cosa juzgada, lo ha hecho sólo cuando el funcionario judicial indica el porcentaje,pero no la cifra concreta o la cantidad líquida, en el entendido de que no hay una definición clara y precisa del objeto del proceso (CSJ SL 28 mar. 2003, rad. 19818 y CSJ SL 4 mar. 2009, rad. 34351).

Esa situación, sin embargo, no se presenta en este caso, en donde el derecho sí quedó definido en todos los elementos que lo componen y a la luz de las normas convencionales que se adujeron como fundamento para ello. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL5509 -2016, la Corte precisó: De las pruebas obrantes en el expediente, a folios 192 a 207-reverso-, encuentra la Sala copias de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, el 2 de junio de 1999 y 22 de octubre de ese mismo año, respectivamente, dentro del trámite de un proceso anterior, que cursó bajo el radicado 960435928, iniciado por el actor contra la EDIS en Liquidación y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, con el fin de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Pretensión que fue resuelta de manera positiva, por el a quo al condenar al Distrito Capital de Santafé al reconocimiento y pago al actor de «una pensión sanción, una vez este acredite haber cumplido sesenta (60) años de edad, cuya cuantía deberá ser en proporción al tiempo de servicio y al último salario devengado, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.» (Negrillas de la Sala).

Decisión que fue modificada por el ad quem, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en el sentido de «disponer que la pensión sanción deberá ser reconocida a partir del despido si para entonces contaba con (50) años de edad o a partir del momento en que se acredite dicha edad., (sic) y a cargo del Fondo Cuenta de Pasivos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos y confirmó en lo demás. El tribunal en dicha providencia estableció que el actor laboró al servicio de la demandada «17 años, 2 meses y 17 días».

(fls. 192 a 207, reverso) Así las cosas, erró el tribunal en cuanto no debió hacer consideración distinta a la de declarar la cosa juzgada, respecto a la tasa de reemplazo, formulada en la contestación a la demanda, dado que dicho aspecto, sin duda alguna, fue definido en el proceso anterior por los jueces de instancia, como está demostrado.

En similar sentido, en sentencia CSJ SL1303 -2018 aseveró: Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender que cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente.

Con base en los razonamientos precedentes, se puede concluir entonces, que este presupuesto también aparece satisfecho. c. Identidad de causa Existe identidad de causa cuando el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el por qué se reclama, es el mismo. En este evento, es claro que el hecho jurídico que motivó en ambos casos la instauración del proceso ordinario laboral, fue el reconocimiento pensional previsto en la convención colectiva de trabajo y, en los dos casos, el reclamo se fundó en la existencia de un acuerdo entre los trabajadores y la empresa demandada que permitía acceder a una prestación en caso de retiro voluntario de la empresa a los trabajadores sindicalizados.

Ahora, aunque en el segundo proceso, el actor sugiere que busca la reliquidación de su pensión, es claro que desde la primera oportunidad hizo una solicitud expresa sobre la tasa de reemplazo -100% del salario devengado-; ello fue resuelto y definido en el curso de las instancias y lo que busca ahora es ampararse en la misma norma convencional para decir que lo que procede en su caso es el 117% del último salario.

Así las cosas, lo que se evidencia por parte de la Sala, es que el actor busca corregir una omisión que cometió al instaurar el primer proceso, sobre el valor de la cuantía de la pensión reconocida, que impidió que esa prestación se liquidara con base en el monto ahora pretendido. Ello se afirma porque, aunque alega que el primer caso se trató de una solicitud de reconocimiento de un derecho pensional y, en este, de su reliquidación, se trata simplemente de un sofisma terminológico que no tiene la suficiente fuerza argumentativa para desvirtuar la corrección jurídica del fallo atacado.

En efecto, aunque el actor denomine su nueva pretensión bajo el título de reliquidación pensional, lo cierto es que esa solicitud la funda en los mismos supuestos que tuvo en cuenta para pedir el reconocimiento en la primera oportunidad pues, como se vio, al momento de liquidarla, las autoridades judiciales que conocían del asunto no sólo fijaron el porcentaje de la mesada pensional, sino el monto de acuerdo con el último salario devengado por el trabajador, de modo que se trata de un asunto ya definido y que, al no ser objeto de cuestionamiento en los momentos procesales idóneos para ello, hizo tránsito a cosa juzgada.

En ese sentido, los alegatos del censor no encajan en la hipótesis de reajuste pensional a través del cual es posible revisar, en todo momento, prestaciones sociales previamente reconocidas, pues ello supone que se trate de temas no solicitados y definidos con anterioridad que, por ende, demandan un pronunciamiento judicial que los concrete.

Es decir, el hecho de que una pensión pueda ser revisada en cualquier tiempo, no desvirtúa el hecho de que en este caso, ésta ya se hubiera reclamado judicialmente y que respecto de los temas cuya discusión se pretende reabrir se hubiera proferido una sentencia legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada. En ello nada tiene que ver la interpretación adecuada del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal, ni tampoco el principio de favorabilidad, pues, trátese del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, como parece sugerirlo la censura, ya que contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios (CSJ SL12686-2016).

Entonces, aunque el actor pretenda disfrazar las pretensiones contenidas en esta segunda demanda bajo una supuesta reliquidación de su derecho pensional, lo cierto es que está demostrado que, desde el primer proceso el juzgado fijó el monto de su pensión con base en el 100% del último salario devengado por el trabajador; que ese porcentaje se mantuvo tanto en sede de apelación como en casación -sea porque no fue objeto de cuestionamiento por el interesado o porque se consideró acertada la decisión en este punto- y que, en consecuencia, no se trataba de un asunto totalmente ajeno al primer proceso, lo que resulta suficiente para que se considere que sobre el mismo operó el fenómeno de cosa juzgada.

En tal sentido, no se equivocó el ad quem cuando señaló que no puede revivir una discusión concluida al respecto, so pretexto de determinar cuál es el monto que le corresponde al actor teniendo en cuenta el tiempo de antigüedad que llevaba laborando en la entidad; no es esta una valoración que correspondiera al presente proceso sino al primero de ellos en el que se definieron los elementos esenciales al derecho pensional pretendido, entre ellos, su tasa de reemplazo.

Así, entonces, los alegatos de la censura son improcedentes. Por último, las referencias que hace el actor en el tercer cargo, sobre el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo y a la huelga, por el no reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo, aparte de que no contienen un reproche concreto al fallo de segundo grado en el que se declaró la cosa juzgada sobre los asuntos allí estudiados, no tienen ningún asidero, en la medida en que la discusión sobre dicha prestación así como de sus elementos esenciales ya fue definido judicialmente y es ello lo que impide que se reabra el debate para determinar su viabilidad en esta sede.

Por ello, mientras que no se trate de asuntos nuevos o no analizados en anterior oportunidad, lo ya resuelto resulta inmodificable. Así las cosas, los cargos resultan infundados. Sin costas porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró OLEGARIO WALTEROS CORREDOR, contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00