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SL270-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56326 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL270-2018 Radicación n.° 56326 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que en su contra adelantó JORGE HERNÁN VILLEGAS URIBE.

I.

ANTECEDENTES JORGE HERNÁN VILLEGAS URIBE llamó a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, desde julio 4 de 1995, el cual persistía al momento de la presentación de la demanda; ii) que de acuerdo con el manual de funciones y requisitos mínimos de la empresa accionada, las desarrolladas por el actor corresponden al cargo de técnico de equipos acueducto en la categoría K1 y no a las de auxiliar servicios y mantenimiento 12 en la categoría E10 y, iii) que teniendo en cuenta dichas funciones, horario, capacidad, experiencia y capacitación, esto es, por cumplir funciones de la categoría K1 y estar clasificado en la categoría E10, no existe justificación razonable que amerite el trato discriminatorio en cuanto al sueldo percibido.

Solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que profirieran las siguientes condenas: i) a reconocer y pagar, desde el mes de junio del 2000, la asignación básica mensual, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales, correspondientes a las percibidas en la empresa accionada a la categoría K1 que resulten probadas dentro del proceso y hasta que se verifique el pago; lo anterior, descontando las sumas recibidas por el actor en la categoría E10; ii) que se condenara a pagar en lo sucesivo el salario correspondiente al establecido para la categoría K1; iii) a recategorizar el cargo del actor, asignándole lo que correspondía en realidad a sus funciones, capacidad, capacitación, horario y experiencia; iv) a la indexación de las sumas en que resulte condenada la accionada fueran indexadas y, v) a las costas del proceso (f.° 3 a 4, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la empresa demandada, en el cargo de auxiliar servicios y mantenimiento 05, categoría C8, desde el 4 de julio de 1995 y en forma continua; que, en el mes de junio del año 2000, falleció el técnico equipos acueducto, categoría K1 de la zona sur, señor Luis Fernando Marín Vélez, su jefe inmediato, sin que oficialmente se designara a persona alguna para el desempeño de ese cargo; que por esta razón, las funciones de dicho cargo le fueron asignadas y, a la fecha de la presentación de la demanda aún las ejercía; que el 13 de enero de 2003 participó y ganó una convocatoria interna de EPM, por la cual fue nombrado en el cargo de auxiliar servicios y mantenimiento 12 categoría E10, en la dependencia de equipo, gestión, mantenimiento y montajes; que no obstante, sus funciones seguían siendo las de la categoría K1.

Informó que en la categoría E10, percibía un salario mensual de $1.940.191,76 y no el que realmente debía recibir por cumplir funciones de la categoría K1, que era la suma de $3.195.120,96; que el equipo de gestión mantenimiento y montajes de la gerencia de aguas de la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. a la cual pertenece el interesado, atiende aproximadamente 100 instalaciones de tanques de almacenamiento, bombeos y plantas de potabilización, para cuya atención fue dividida la zona, en norte y sur; que para cada zona se requería personal con perfil de técnico equipos acueducto, categoría K1; que el técnico de la zona sur era el fallecido Luis Fernando Marín Vélez y sus funciones le fueron asignadas; que a su vez, el técnico de la zona norte era Iván Libardo Restrepo López, con categoría K1, cargo que se encuentra escalafonado con una asignación mensual de $3.195.120.96 Luego de manifestar que cumplió con las condiciones y exigencias del perfil del cargo y desempeñó a cabalidad las funciones que se encontraban en el manual de requisitos mínimos de la empresa, relacionados en los folios 6 y 7 del cuaderno principal, además de haber obtenido títulos de Tecnólogo en Electrónica, Técnico Profesional Industrial Eléctrico, expresó que tuvo a su cargo un auxiliar de servicios y mantenimiento 05 y un conductor acueducto, mientras que el técnico zona norte tuvo a su cargo un auxiliar de servicios y mantenimiento 12 categoría E10 y un conductor acueducto; que, durante los más de 12 años de servicios prestados para EPM, nunca había recibido sanciones o llamados de atención; que por el contrario gozaba de una hoja de vida intachable; que en fechas 27 de noviembre de 2007 y 18 de febrero de 2008, solicitó la recategorización de su cargo, y como respuesta obtuvo la negación a las mismas, con idénticas respuestas, sin ser estudiadas.

Para finalizar, alegó que el derecho al trabajo le fue vulnerado por no tener en cuenta el artículo 53 de la Constitución Política y que, tuvo la calidad de trabajador oficial con un contrato de trabajo a término indefinido (f.° 4 a 9, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en términos generales, tuvo por ciertos los hechos el 1, 3, 11, 12 y 19, referentes a la vinculación, posterior convocatoria y nombramiento, las funciones del cargo técnico equipos acueducto, categoría K1, la categorización en otro empleo y su calidad de trabajador oficial; negó los hechos 4, 5, 8, 9, 13 y 18 atinentes al desempeño, el salario real nominal que alegó el actor estar devengando y el del cargo que realmente ocupaba, estar cumpliendo las mismas funciones de otro empleado con el mencionado cargo de técnico equipos acueducto, categoría K1, el perfil del mismo, el personal a su cargo y la vulneración de sus derechos laborales; que no le constan los hechos 2 y 7 sobre la muerte del titular del cargo cuyas funciones le fueron dadas; que el hecho 6 sobre la carga y clase de trabajo de la dependencia para la cual trabajaba el demandante no constituye fundamento de las pretensiones; que el hecho 10 en cuanto al cumplimento del manual de funciones no es un hecho, sino una apreciación del demandante; que el hecho número 14 sobre comportamiento libre de llamados de atención o sanciones no es un hecho que proceda como fundamento de las pretensiones, pues se trata de una simple apreciación; y referente a los hechos 15, 16 y 17 relacionados con el tratamiento discriminatorio y la solicitud de recategorización los remite en su integridad a la respuesta de la reclamación administrativa que presentó el demandante a la empresa como agotamiento de la vía gubernativa (f.° 42 a 46 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de pago, prescripción trienal, falta de causa y carencia de acción e incompetencia de jurisdicción (f.°46, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2010 (f.° 177 a 190, cuaderno principal), resolvió: Primero: Se CONDENA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., representada legalmente por el doctor Federico José Restrepo Posada, o por quien haga sus veces, a nivelar al señor JORGE HERNÁN VILLEGAS URIBE, identificado con la c.c. 98.492.672, al cargo de Técnico Equipos Acueducto, Categoría K1, que desempeña el señor Iván Libardo Restrepo López, y consecuencialmente, a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales correspondientes a dicho cargo, descontando claro está, los salarios y prestaciones legales y extralegales pagados a éste por el cargo que formalmente desempeña ante la entidad, conceptos que deberán pagarse, a partir del 18 de febrero de 2005, en virtud de la prescripción de los derechos causados desde dicha fecha hacía (sic) atrás, de conformidad con los artículos en los artículos (sic) 151 del C.P.T. y S.S., y 488 y 489 del C.S.T. Dicho pago lo seguirá efectuando la entidad hacía (sic) el futuro, mientras ejecute las funciones del cargo denominado Técnico Equipos Acueducto, Categoría K1.

Segundo: Se CONDENA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en vista de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a INDEXAR la condena al momento del pago efectivo de ésta, para lo cual deberá aplicar la siguiente fórmula: Indexación = Índice final x Capital - Capital Índice inicial Igualmente deberá tener en cuenta el IPC reportado por el DANE, al momento de liquidar la indexación. Tercero: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2005; las demás excepciones, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Cuarto: Costas a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2001, resolvió: Primero. CONFIRMAR la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 20 de mayo de 2010, conocida en apelación, pero con la MODIFICACIÓN parcial en cuanto a que la orden de nivelar al cargo de (sic) Técnico Equipos Acueducto… que desempeña el señor Iván Libardo Restrepo López ”, corresponde a la denominación del cargo antes de la restructuración de la planta de cargos en la empresa demandada y que estuvo vigente hasta el 28 de junio de 2008, y respecto del cual se ordena nivelar al demandante entre el 18 de febrero de 2005 y la fecha del cambio de denominación de dicho cargo, que en la actualidad se denomina: “TECNÓLOGO MANTENIMIENTO Y MONTAJE”, debiéndose en todo caso respetar para el demandante la categoría K1 que ha tenido el señor IVÁN LIBARDO RESTREPO LÓPEZ, debiendo pagar al demandante JORGE HERNÁN VILLEGAS URIBE (c.c. 98.492.672) los salarios y prestaciones legales, extralegales dispuestos en la sentencia de primera instancia correspondientes a la categoría K1 desempeñada por dicho trabajador IVÁN LIBARDO RESTREPO LÓPEZ (desde el 18 de febrero de 2005) y la que actualmente ostente; y hacia el futuro, en igualdad de condiciones salariales y prestacionales, mientras el demandante ejecute las funciones equivalentes al antiguo cargo de TÉCNICO EQUIPOS ACUEDUCTO, categoría K1 y que actualmente desempeña el señor IVÁN LIBARDO RESTREPO LÓPEZ como “TECNÓLOGO MANTENIMIENTO Y MONTAJE” categoría K3.

Segundo. CONDENAR en costas en segunda instancia a cargo de la parte vencida en el recurso, la parte demandada, a favor del demandante. Se tasan agencias en derecho por $535.600 (negrilla del texto original) (f.° 224 a 225, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario y para establecer la normatividad aplicable, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien tiene la razón la empresa demandada en que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, no son aplicables a las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los servidores del Estado, no es menos cierto que el demandante ingresó a laborar en una fecha y zona distinta que su homólogo y que siendo así, logró probar la discriminación salarial hecha por la empresa; que de esta manera se vulneraron los artículos 13, 4 y 53 de la Constitución Política, haciendo referencia a la igualdad frente a la Ley, el carácter prevalente a la disposición legal y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Destacó el Tribunal que los testigos fueron unánimes en describir, cómo el demandante tenía a su cargo las responsabilidades y funciones propias del fallecido Luis Fernando Marín Vélez e idénticas a las de su homólogo, cosa que el demandado no logró desvirtuar; que no se desconocía que era a la junta directiva de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y su gerente general, a quienes correspondía la incorporación del personal a los cargos, y que, a pesar que la empresa sufrió una restructuración y el cargo del demandante en la categoría K1 desapareció y pasó a ser C208, ninguna incidencia tenía, debido a que el señor Restrepo López pasó a ocupar y cumplir seis años antes de dicha restructuración, las funciones y obligaciones que desarrollaba el fallecido en la zona sur.

Sostuvo, que nada se opone a que la empresa reclasifique la planta de personal y asimismo reconozca la misma remuneración salarial y prestacional a quienes desarrollan la misma actividad, con las mismas responsabilidades, atribuciones y funciones; que por parte del fallador se encontró probado que la demandada obró frente al demandante y en relación a sus compañeros de trabajo, con trato discriminatorio en cuanto al salario, sin justificación razonable (f.° 213 a 223, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a EPM ESP, de toda súplica formulada en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Se estudian en forma conjunta, por cuanto, a pesar de haberse presentado por diferentes vías, persiguen el mismo objetivo y comparten una misma línea argumentativa (f.° 6, cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5° de la ley 6° de 1945., en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución. A la mencionada violación arribó el Tribunal a causa de haber incurrido en los siguiente evidentes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la categoría “K1” del servidor IVAN LIBARDO RESTREPO LOPEZ, (con quien se compara el demandante), era especial o personalizada para tal funcionario, en razón a una reforma a la estructura salarial ocurrida en 1995. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante debía aplicársele la categoría “K1” que detentaba el señor IVAN LIBARDO RESTREPO LOPEZ, no obstante ser tal categoría personalizada o especial para éste último. 3.

No obstante dar por demostrado que el señor IVAN LIBARDO RESTREPO LOPEZ, ingresó a laborar a la empresa en el año 1980 y que el demandante sólo ingresó en 1995, no tener tal factor laboral (15 años de diferencia en el servicio entre uno y otro servidor) como parámetro objetivo y diferenciador que justificaba la diferencia salarial; y en consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante realizaba en iguales condiciones el cargo que desempeñaba el servidor RESTREPO LOPEZ.

Tales errores se cometieron por haber valorado erradamente, las siguientes pruebas documentales: 1. Respuesta dada por la demandada al oficio Nro. 902, en el cual se transcribe el certificado emitido por la Unidad Planeación Gestión Humana, obrante a folios 148 y 149. 2. Descripción de oficio “Técnico Equipos Acueducto”, obrante a folios 153 y 154. 2.

Acuerdo municipal Nro. 12 de 1998, obrante a folios 91 a 94. No se alude a otras pruebas documentales que el Tribunal dijo haber valorado, pues son estériles o inanes para los efectos que éste cargo propone. Valga aclarar que como el Tribunal en su proveído se refirió de manera genérica (no determinada) a la valoración de las “probanzas” que obran en el proceso, ello explica el por qué se enrostran como valoradas erradamente.

Prueba no calificada, valorada erradamente: 1. Declaración del señor IVAN LIBARDO RESTREPO LOPEZ, obrante a folios 111 a 115. Tal prueba testimonial, valga aclarar, si bien es cierto no es hábil en el recurso, no es menos cierto que puede ser valorada al poner previamente en evidencia los errores endilgados con las pruebas que si ostentan tal carácter.

Valga precisar que no se alude a los demás testimonios que obran en la foliatura en razón a que del contenido de sus deponencias se infiere que no tienen conocimiento sobre la categoría especial K1., por lo que resultan inanes o estériles para los concretos efectos que este primer cargo pretende (negrilla del texto original). Para demostrar el cargo, el recurrente sustenta que el Tribunal erró de manera evidente, pues dio por probado el tiempo laborado por el señor Iván Libardo Restrepo López con quien se compara el demandante y reconoció que entre uno y otro servidor hay 15 años de diferencia en la prestación del servicio en la empresa, situación que permite justificar la diferencia salarial, esto por tener una mayor antigüedad, experiencia en las labores, y no un acto de odiosa discriminación salarial.

Manifiesta que el artículo 5° de la Ley 6° de 1945, permite que la diferencia de salarios, por trabajos equivalentes solo se presente, entre otros, por razones de antigüedad y de experiencia en la labor; que, en distintas sentencias, entre ellas, la de radicación 24272 de fecha 10 de junio de 2005 de esta Sala, se falla en el sentido antes expuesto; que esta situación no comporta discriminación por razones de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.

Que el fallador de segunda instancia valoró erradamente el documento adosado a folio 148, pues la real categoría de mantenimiento y montaje es la C208; que la diversidad de categorías se debió a que cuando se incorporaron las personas a los nuevos cargos, algunos de ellos gozaban de una categoría salarial mayor a la del cargo nuevo, por tal razón quedaron en la categoría anterior y así no ser desmejoradas sus condiciones salariales, respetándole la categoría salarial superior a quien la tenía al momento de la restructuración; que el salario asignado fue especial o personalizado y que en efecto se les denominó abanderados.

Comenta que, de observarse la prueba testimonial que obra en folios 111 a 115 se enrostra como mal valorada, pues se hubiera llegado a la indefectible conclusión que la categoría K1, es especial en razón de la antigüedad del servidor Restrepo López (f.° 6 a 11, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Manifiesta el opositor que, respecto del primer aparte del cargo primero, solicita a la Corte, se remita y estudie las pruebas que obran en el proceso, en las cuales se aprecia que no existe prueba alguna que demuestre fehacientemente, que la categoría K1 fue creada para determinada persona y menos para el funcionario Restrepo López, pues se demostró que fue una reforma estructural en los cargos de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y que es falso lo dicho por el recurrente, pues de ser cierto el señor Iván Libardo Restrepo López, hubiese manifestado en la declaración rendida, que la categoría K1 fue creada en razón de la antigüedad.

Aduce, que si bien es sabido las decisiones judiciales son tomadas con base en las pruebas allegadas al proceso, el recurrente no allegó ninguna prueba relacionada con la experiencia de los servidores que desempeñaban los cargos, pues no debe ser tenida en cuenta para desatar el litigio. Sobre el segundo aparte del cargo primero, el opositor inicia con una pregunta; «¿qué categoría debería dársele entonces a un empleado que cumple todas y cada una de las funciones específicas de la categoría “K1”, además de tener la absoluta idoneidad para dicho cargo, cumpliendo con todas las calidades académicas y de experiencia exigidas como se ha demostrado en el proceso?».

Puntualiza el opositor, que es tan clara la respuesta, que en primera y segunda instancia no se tuvo duda alguna sobre qué categoría se debía aplicar al señor VILLEGAS URIBE; que para afirmar lo antes dicho, trae a colación lo dicho en los testimonios de los señores, Iván Libardo Restrepo López, Aristídes de Jesús Giraldo Úsuga y Jhon Jairo Camino Vargas.

Refiriéndose al tercer aparte del cargo primero, expone que, los factores de antigüedad y sana lógica son en teoría presupuestos para demostrar alta eficiencia en la labor desempeñada, sin embargo, una persona que tenga menos tiempo de servicio, pero que tenía 12 años al servicio de EPM, no es impedimento para poder desarrollar su labor eficientemente, tal como lo realizó durante todo el vínculo laboral; situación que se puede probar con el solo hecho de nunca ser reconvenido, citado, avisado o suspendido de la realización de sus funciones.

Finaliza diciendo que, el demandante tiene una hoja de vida intachable, debe tenerse en cuenta que, para la fecha de la presentación del escrito de oposición desempeñaba la misma la misma función y cargo en una empresa de servicios públicos domiciliarios, y que no debe entenderse la antigüedad como criterio indispensable, para la eficaz realización de una labor (f.° 16 a 18 vto., ibídem ).

CARGO SEGUNDO Se presenta así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea, el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional (negrilla de texto original). Dice la censura que, Dada la vía directa escogida en este segundo cargo, permanece incólume la conclusión fáctico probatoria del Colegiado en el sentido que el señor IVAN LIBARDO RESTREPO LOPEZ, (que es la persona con que se compara el demandante), ingresó a laborar a la empresa en el año de 1980 y que el demandante tan solo ingresó en 1995, esto es, presentándose una diferencia de 15 años en el servicio entre uno y otro servidor.

Para la demostración del cargo, aduce que si el colegiado hubiere interpretado de manera correcta el artículo 5° de la ley 6ª de 1945, hubiera concluido que era razonable y plenamente justificable la diferencia salarial presentada entre quienes se comparan, pues al haber restringido el alcance de la norma citada, le dio un alcance tácito que no se aviene con su verdadera hermenéutica y contenido.

Respecto de la continuidad en la que el recurrente redacta la demostración del presente cargo, se encuentra que la sentencia referenciada para tal efecto, es la misma utilizada en la demostración del primer cargo (f.° 11 a 12, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Alega el opositor que, por guardar estrecha relación con el literal c, del primer cargo, en aras de brevedad y concreción, se remite a lo dicho en ese literal.

Aclara que la interpretación que le da el recurrente al artículo 5° de la Ley 6° de 1945 demerita lo fallado en ambas instancias, providencias en las cuales se falló en derecho y con las pruebas obrantes en el proceso (f.° 18 vto., ibídem ). CONSIDERACIONES Para lo que al recurso extraordinario interesa, de conformidad con el principio de consonancia, se recuerda que el Tribunal, para confirmar el fallo condenatorio dado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, señaló que de los elementos demostrativos se apreciaba que «VILLEGAS URIBE, sí probó desarrollar la misma actividad laboral al servicio de la empresa demandada, con la misma capacidad técnica, experiencia en la labor, rendimiento de la obra, responsabilidades a cargo y funciones, aunque en distinta zona de la ciudad que el señor RESTREPO LÓPEZ, es decir en condiciones de igualdad […]»; que si bien el demandante no ingresó para la misma época con su comparado, desde que falleció Luis Fernando Marín Vélez desempeña en realidad el mismo cargo aunque la empresa no lo remplazó formalmente, pero sí en las funciones y la realidad de la relación de trabajo.

Se apoyó en las declaraciones testimoniales recibidas en el proceso, las cuales le informaron que el demandante tenía «a su cargo las responsabilidades y funciones propias del fallecido LUIS FERNANDO MARÍN VÉLEZ e idénticas a las del señor IVÁN LIBARDO RESTREPO LÓPEZ quienes detentaron en el caso del señor MARÍN VELEZ y del señor RESTREPO LÓPEZ, aun en la actualidad la clasificación para la época de TÉCNICO EQUIPOS ACUEDUCTO CATEGORÍA K1»; coligió que si el comparado Restrepo López tuvo derecho a mantener su cargo y categoría a pesar de la restructuración que al respecto hizo la empresa, el mismo derecho debió reconocérsele al actor.

La censura, por su parte, endilga la incursión del ad-quem, básicamente, en que el señor Iván Libardo Restrepo López con quien se ha comparado al demandante, ostentaba como factor diferencial la antigüedad superior en 15 años al actor. Pues bien, en primer lugar se debe recordar que el principio de «A trabajo igual, salario igual», parte del supuesto de que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derecho fundamental inherente a la relación laboral, lo cual implica que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente.

Este principio de igualdad salarial, además, tiene protección de rango constitucional, por tratarse de un derecho fundamental sustentado en los artículos 13 (derecho a la igualdad), 25 (derecho al trabajo) y 53 de la Constitución Política. Este último establece un mínimo de principios fundamentales respecto del trabajo, entre los cuales se halla el de una «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo».

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-519 de 1997, especificó que si dos trabajadores: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) igual preparación, iv) los mismos horarios y v) en idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.

De otro lado, la igualdad en condiciones de eficiencia, que le permite a un trabajador realizar una labor de igual valor a la que otro realiza, debe ser apreciada objetivamente, no solo en cuanto al rendimiento físico, pues no se trata de una remuneración por rendimiento; debe configurarse también respecto de trabajos de igual valor frente a aspectos de tanta importancia como la capacitación, conocimiento, iniciativa, sentido de responsabilidad y cumplimiento de órdenes e instrucciones.

En estas condiciones, los salarios deben ser iguales tanto en cantidad como en calidad. También, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 53 de la Constitución Política, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, de la cual Colombia es país miembro desde el año 1919, hacen parte integral del ordenamiento jurídico colombiano. Frente al tema que nos ocupa, se encuentra el Convenio 95 de 1949 relativo a la protección del salario, el cual entró en vigor el 24 de septiembre de 1952; y el Convenio 100 de 1951 referente a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, el cual entró en vigencia el 23 de mayo de 1953.

Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 7° establece que los Estados partes «[…]reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias […] a un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor» La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL12814-2016 preciso que, con la reiterada jurisprudencia, […] vertida entre otras en las sentencias CSJ SL rad. 24272, 10 de jun. de 2005;

SL CSJ rad. 27724, ene. 23 de 2007; CSJ SL rad. 46853, 15 de abr. de 2014; SL 6217 -2014, 26 de nov. de 2014; rad. 45830; CSJ SL14403-2015 de 20 de oct. de 2015, rad. 48059, CSJ SL16217-2014 y CSJ SL5464-2015, en las que con claridad se ha adoctrinado que las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes cargos, son acordes al ordenamiento jurídico y a los principios que lo orientan, siempre que se justifiquen u obedezcan a criterios objetivos y, que en caso contrario, se estará en presencia de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación salarial.

Se itera, que la censura ataca el fallo del ad quem, esencialmente en que, de una parte, i) la categoría K1 del cargo que desempeñaba Iván Libardo Restrepo López, con quien se compara al demandante, era personalizada para él, en razón de una reforma a la estructura salarial de la demandada, en el año 1995 y, al establecer que por esa razón, al demandante, no se le debía aplicar esa misma categoría; y de la otra, ii) por no parametrizar la antigüedad del comparado como factor diferencial para justificar el contraste salarial, fundando los cargos en la aplicación indebida, el primero y en la interpretación errónea, el segundo, del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.

El artículo 5 de la Ley 6° de 1945, en su primera parte señala que: « La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales», de donde se colige que el censor apoya su inconformidad, solo en uno de tales criterios cual es el de la antigüedad, desconociendo que se requieren criterios objetivos para justificar esa diferencia. Para que tal diferenciación sea aceptada debieron demostrarse con claridad las razones por las cuales, la mayor antigüedad en el cargo garantizaba un mayor y/o mejor desempeño en aquellos atributos.

Sin embargo, tal conexión aquí no se observa. No basta demostrar que una persona sea más antigua, sino que debe probarse que esa antigüedad incide en mejores condiciones de desempeño y aquí no se acreditó. En sentencia CSJ SL17462-2014, la Corte señaló, respecto de los criterios a tener en cuenta, que: […] la accionada no demostró que el trato retributivo disímil se hubiera basado en que el señor Luis Leonardo Londoño Díaz, con quien se compara el actor, exhibiese sistemáticamente una mejor eficiencia que el demandante en el mismo puesto de trabajo, o en que aquel desempeñara funciones superiores o adicionales, o en mejores condiciones de compromiso, habilidad o conocimientos, o con mejor calidad, sentido de pertenencia, compromiso, u otros factores.

Tampoco que al aplicar el denominado «sistema de bandas» al demandante, se haya determinado, mediante evaluación objetiva y periódica, que prestó sus servicios en el referido cargo superior, en menores condiciones. Pese a todo ello, el demandante recibió un trato salarial diferente. Colombia tiene ratificado el Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en empleo y ocupación. A partir de la Constitución de 1991, por efecto del art. 93 superior, dicho convenio «prevalece en el orden interno», o sea, forma parte del llamado «bloque de la constitucionalidad», en forma inescindible con el art. 13 de la Carta.

Esto significa que el citado convenio se erige en razón para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, el art. 143 CST, el cual, así, ha de interpretarse en función de tal instrumento internacional, incorporado como precepto superior en el ordenamiento jurídico interno. En su artículo 1º, dicho instrumento señala: 1.

A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

Resalta la Sala) Significa la anterior norma (lit. b), que, aparte de los motivos irrelevantes «clásicos» (raza, color, sexo, etc.), será inadmisible como criterio de diferenciación en el trabajo «cualquier otra distinción exclusión o preferencia», que tenga por efecto la anulación o alteración de la igualdad de trato. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, lo que no aconteció en este caso, ya que la accionada no acreditó significativamente cuáles habían sido los motivos para la diferencia de trato retributivo hacia el demandante (negrillas, en el texto original).

Concluyese de lo anterior, que la parte demandada no logro destruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia atacada, razón por la cual la nivelación salarial reconocida, por el principio a trabajo igual salario igual, queda incólume. No prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada.

Para su liquidación, se señala la suma de $7.500.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que adelantó JORGE HERNÁN VILLEGAS URIBE contra la entidad la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. Costas quedo dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00