1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casacas Laboral Salad. Dastimasalin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONEFFZ Magistrados ponentes SL2699-2023 Radicación n.° 97749 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HAMET BUSTAMANTE RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de julio de 2022, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA REFICAR S.A., hoy S.A.S., al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó ajuicio a CBI Colombiana S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 5 de septiembre de 2014 y el 30 de julio de 2015, que terminó por despido sin justa causa y cuando se hallaba disminuido en su estado de salud, por lo que el desahucio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97749 fue ineficaz.
Solicitó su reintegro, sin solución de continuidad, y el pago de 180 días de salario; en subsidio de estas pretensiones, reclamó la indemnización por despido sin justa causa. Igualmente, solicitó reconocer carácter salarial a la bonificación de asistencia «y demás bonos extralegales que pagaba CBI Colombiana S.A.». Pidió condenar a CBI y, solidariamente, a Reficar S.A., hoy S.A.S., a pagarle las diferencias en las prestaciones sociales, con inclusión de todos los factores salariales realmente devengados, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las jornadas suplementarias, la indemnización de perjuicios, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Narró que prestó servicios a CBI Colombiana S.A. desde el 5 de septiembre de 2014, en el oficio de «Andamiero B»; que el vínculo finalizó el 30 de julio de 2015 por decisión del empleador, sin justa causa y sin tener en cuenta que venía registrando dolor en la zona lumbar, con diagnóstico de «rotoescoliosis lumbar derecha» y manejo mediante terapias físicas, lo que lo hacía destinatario de la protección prevista en la Ley 361 de 1997.
Añadió que en el contrato de trabajo se pactó un bono de asistencia y un incentivo por productividad, los que devengó en forma habitual a lo largo del contrato de trabajo como contraprestación por sus servicios. Sin embargo, SCLAJPT-10 V.00 2 S Radicación n.° 97749 señaló, el empleador no reconoció la naturaleza salarial que tenían dichos pagos, con efectos negativos en el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.
Dijo que Reficar S.A., hoy S.A.S., es solidariamente responsable de las condenas que llegaran a imponerse a CBI Colombiana S.A., en tanto esta última era la contratista a cargo del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena. La Refinería de Cartagena S.A., hoy S.A.S, se opuso a los pedimentos elevados en su contra. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción Expuso que no le constaban los hechos relacionados con el contrato de trabajo del que no formó parte.
Sostuvo que de la lectura del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo emerge que no basta que la codemandada sea un contratista, «para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario». Se requieren, dijo, varios elementos como «contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo acordados con sus propios medios y, finalmente, con plena libertad y autonomía técnica y directiva».
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A. y, a Liberty Seguros S.A. CBI Colombiana S.A., rechazó las pretensiones en su contra. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97749 las obligaciones y prescripción. Aceptó el nexo laboral, los extremos, el cargo desempeñado, así como el reconocimiento sin connotación salarial del bono de asistencia y por productividad.
Adujo que el contrato de trabajo finalizó por expiración del plazo fijo pactado y que nunca tuvo conocimiento de los padecimientos alegados, que, en cualquier caso, no justifican la garantía de estabilidad de la Ley 361 de 1997. Insistió en que en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las aludidas bonificaciones no tenían naturaleza salarial, en tanto no remuneraban directamente la prestación del servicio.
Liberty Seguros S.A., no se opuso, ni apoyó las pretensiones declarativas. Rechazó las condenatorias, toda vez que «CBI COLOMBIANA S.A. realizó todos los pagos correspondientes a salarios y prestaciones sociales». Como excepciones, presentó las que denominó inexistencia de solidaridad, improcedencia de incluir la bonificación asistencial en la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos, inexistencia de despido sin justa causa, improcedencia de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, falta de agotamiento de la (vía gubernativa» y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos asociados a la relación laboral.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97749 La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., se opuso parcialmente a las pretensiones. Explicó que la póliza con base en la cual se hizo el llamamiento en garantía, únicamente cobijaba las obligaciones laborales y la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que no los derechos convencionales u otras indemnizaciones.
Dijo que tampoco le constaban los hechos relacionados con las otras demandadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las encausadas e impuso costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La segunda instancia se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada que confirmó la del a quo.
Impuso costas al impugnante. Delimitó el problema jurídico a dilucidar el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, si la bonificación de asistencia y la «prima técnica» eran factor salarial, al igual que la procedencia de (la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la reliquidación del trabajo suplementario». Tras citar pronunciamientos de esta Corporación y de la propia Sala, asentó que la bonificación por asistencia SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97749 «constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa», representada en «el salario ordinario, y, se itera, por las sobrerremuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos».
Aseguró que se trata de una «contraprestación indirecta», porque es «extralegal, por encima de los "mínimos" de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual». Consideró que, en ese contexto, serían beneficios «pasibles de ser desalarizados». Recalcó que ese pago «no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador», sino que estaba supeditado a «la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de 'fatalidades", o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como "llegar, o llegar a tiempo"».
Citó un pronunciamiento de esa misma Sala, en el que luego de transcribir el numeral 5° del contrato de trabajo y la cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Unión Sindical Obrera "USO" Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI COLOMBIANA S.A., se coligió que allí quedó expresamente acordado que la prima técnica no sería factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
Recalcó que en esa oportunidad se prohijó la «validez de la cláusula convencional que le restringe el carácter salarial de un determinado pago», como se dijo en la SCLAPT-10 V.00 6 1 Radicación n.° 97749 sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, Rad. 11389. Adicionalmente, transliteró los siguientes apartes: De acuerdo con la anterior jurisprudencia, es totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales.
Ello por cuanto, no puede perderse de vista, que el principal propósito del proceso de negociación colectiva no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el patrono acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. (—) En este orden de ideas, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI COLOMBIANA S.A., es válido, y en todo caso la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que la Sala confirmara este punto del fallo apelado, pero por las razones antes expuestas.
En ese horizonte, concluyó que «la Prima Técnica establecida en la Convención Colectiva del Trabajo que rigió la contratación que ligó a los litigantes es per se susceptible del pacto de exclusión salarial», sin perjuicio de que «la eficacia de estos pactos depende del análisis de las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso».
Añadió que en punto a la «bonificación de asistencia, prima técnica y demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97749 caben las mismas razones anteriores para hacerlos también susceptibles de desalarización». Continuó: Así las cosas, como quiera que la pretensión de la demanda era la reliquidación de diferencias insolutas de las prestaciones sociales, por la inclusión de las bonificaciones de asistencia, de prima técnica, y dado que esta Sala ha concluido que esa exclusión tuvo como fundamento un pacto de desalarización que es eficaz, no hay lugar a las súplicas de la demanda y en tal sentido será revocada la sentencia apelada.
Por lo anterior, por sustracción de materia, no se referirá esta sala a lo manifestado por el apelante en cuanto a la indemnización moratoria y la reliquidación del trabajo suplementario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que no merecieron réplica, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia gravada, para que «REVOQUE de manera total la sentencia del tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 29 de julio de 2022, y proceda a condenar a las demandadas de conformidad con las solicitudes de la demanda original».
A pesar de dirigirse por distintas sendas de ataque, las acusaciones se estudiarán en conjunto, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. SCLAJPT-10 V.00 8 S Radicación n.° 97749 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 ibídem; 13 y 53 de la Constitución Política; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso.
A título de errores manifiestos de hecho, señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario. 3.
No dar por demostrado, estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 4. No dar por probado, estándolo que la relación laboral entre el trabajador y el empleador estaba sometida a los dispuesto en la convención colectiva de 2013. 5. Dar probado, sin estarlo que, la relación laboral estaba sometida a la política salarial de 2013.
Asegura que los dislates descritos fueron producto de la valoración equivocada de la certificación laboral (fls. 35 y 270); la política salarial de la Refinería de Cartagena para 2010, 2011 y 2013 (fls. 89 a 103, 277 a 295, 298 a 321); los volantes de pago de los meses trabajados por el demandante (fls. 36 a 45); los volantes aportados en la contestación de la demanda por parte de CBI COLOMBIANA S.A.; y el contrato de trabajo (fls.19 a 30).
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97749 Explica que a folios 35 y 270 reposan dos certificaciones laborales que «dan fe de la remuneración dual que percibió durante la relación laboral el trabajador demandante». En ese contexto, considera demostrado que la remuneración mensual del trabajador «tenía un componente fijo denominado salario ordinario y un segundo componente también fijo denominado BONIFICACION DE ASISTENCIA, esta última es la que constituye y tema de prueba y objeto de controversia», como quiera que «el empleador decidió unilateralmente excluirla para hacer los cálculos correspondientes a trabajo suplementario, trabajo dominical, festivos, vacaciones y por consiguiente afectándose los aportes a seguridad social y prestaciones sociales del trabajador».
Sostiene que al estar demostrado que «la bonificación era remuneratoria la carga de desvirtuar el carácter salarial estaba en cabeza del empleador demandado». En ese orden, afirma que «no existe en el expediente ninguna prueba documental que indique que en algún momento el trabajador acepto (sic) que la desalarización parcial de la bonificación de asistencia».
Recuerda que conforme lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL «63988 del 16 de mayo de 2018», el pacto de desalarización «debe ser expreso, claro, preciso y deben detallarse los rubros cobijados en él, no siendo posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas». Asimismo, que «el pacto debe ser tan expreso y detallado, que la duda en torno a la naturaleza de los pagos así realizados, debe SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97749 resolverse a favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos el pago es de naturaleza salarial».
Deplora que el Tribunal ignorara que, en parte alguna de la certificación laboral, del contrato u otro documento aportado al expediente y que fuera suscrito por el trabajador, se hiciera remisión «tácita o expresa a la política salarial de REFICAR». Explica que, en ese horizonte, el colegiado de instancia no podía acudir a ningún instrumento que contuviera esa política, en tanto el promotor del proceso «no adhirió al mismo y no está acreditado que lo conociera, los acuerdos que un contratista tenga con su contratante no son oponibles a los trabajadores del primero».
Refiere que las políticas salariales de Reficar de 2010 aluden a «la bonificación de asistencia, pero indicando este es un pago mensual remuneratorio y salarial», lo que fue ignorado por el fallador de segundo grado. Añade que en cualquier caso, debe primar el contrato de trabajo y demás documentos que rigieron realmente la remuneración del trabajador, porque este nunca aceptó expresamente la aplicación de esa política en sus versiones 2010, 2011 y 2013.
Añade que el Tribunal se equivocó al remitirse a la convención colectiva de trabajo, porque «no se trata de probar que existía una convención colectiva pues esto tiene tarifa legal y no fue debatido en el proceso, por lo tanto, sería un hecho nuevo». SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 97749 Por otra parte, pide tener en cuenta que en el volante de pago del mes de octubre de 2014, el concepto bono de asistencia se causó en razón a 27 días, excluyendo aquellos en que no prestó el servicio, lo que significa que «si el bono se afectaba por la no prestación efectiva del servicio la consecuencia lógica es que se pagaba por la prestación efectiva del servicio, razón por la cual era contraprestación directa del servicio».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa «por indebida aplicación de la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad: Artículos 127 y 128, 53. 159 de CST, con otras normas del mismo sistema jurídico laboral, como son los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 27, y 132». Cuestiona la exégesis que el Tribunal dispensó a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto consideró que por vía de acuerdos de cualquier tipo, puede habilitarse la desalarización de conceptos que remuneran directamente el servicio.
Aduce que contrario a lo inferido por el ad quem, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no preceptúa que los pactos de exclusión salarial contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención. Por el contrario, añade, por tratarse de una materia jurídica no es viable que sea discutida en un escenario reservado para SCLAJPT-10 V.00 12 10 Radicación n.° 97749 negociaciones de linaje económico.
Sostiene que para solucionar aquellos diferendos existe el juez laboral. Finaliza: Debemos mencionar que existen pagos que se hacen al trabajador, que, no obstante, su naturaleza salarial y sin que pierdan tal carácter, se pueden excluir para liquidar prestaciones e indemnizaciones, así mismo existen pagos (beneficios o auxilios otorgados en forma extralegal por el empleador), que alcanzan connotación salarial por su habitualidad, por constituirse en un beneficio suyo, de su provecho, pero que no llenan plenamente lo que es el núcleo de pureza del concepto de salario; están atados, dependen, fluyen, tienen su venero en el trabajo prestado, cabalgan en sentido contrario a la prestación del servicio porque lo retribuyen.
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación directa por «indebida aplicación de la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad: Artículos 127 y 128 del C.S.T.». Reitera los argumentos del cargo anterior y agrega que «en lo que refiere a la prima técnica visibles en los volantes de pagos (F.36-45) no tiene ninguna explicación ni en la convención colectiva de 2013 ni en el contrato laboral del señor demandante, es decir se paga sencillamente como un pago mensual», por manera que «al ser la prima técnica un pago sin justificación no hay razón para desnaturalizarla».
IX. CONSIDERACIONES Impropiamente, la censura persigue el quiebre de la decisión de segundo grado y a la vez, su revocatoria, sin explicar además qué espera de la Corte en una eventual sede SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97749 de instancia. Sin embargo, dado el resultado en cada etapa del proceso y el sentido de los cargos, bien puede entenderse que aspira a la casación del fallo de segundo grado, para que, al resolver la alzada, esta Corporación revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones.
Ahora bien, aunque el litigio versó inicialmente sobre la garantía de estabilidad por condición de discapacidad, así como sobre la naturaleza de varios incentivos y bonificaciones reconocidas por el empleador, junto con la reliquidación del trabajo suplementario, la censura circunscribe el propósito del recurso extraordinario a reivindicar el carácter salarial de la bonificación por asistencia y de la prima técnica, con fines prestacionales.
Importa acotar que esa misma restricción temática se registró en la alzada, en la medida en que el análisis del juez colegiado de instancia se redujo a esos dos últimos conceptos y sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Aclarado lo anterior y pese a la senda por la que se orienta el primer cargo, no se discute que entre CBI Colombiana S.A. y el actor existió un contrato de trabajo desde el 5 de septiembre de 2014 hasta el 30 de julio de 2015; tampoco, que la empresa le pagó mensualmente los conceptos de prima técnica y bono de asistencia. Para confirmar la negativa de reliquidar prestaciones sociales con base en lo realmente percibido por el trabajador, el juez de la alzada consideró que los rubros mencionados no tenían incidencia prestacional, pues provenían de un pacto SCLAJPT-10 V.00 14 11 Radicación n.° 97749 de exclusión contractual perfectamente válido.
Además, que la prima técnica tenía fuente convencional, de suerte que la posibilidad de modificar su condición, estaba supeditada al adelantamiento de una nueva negociación colectiva y al logro de un nuevo consenso sobre la materia. El recurrente aduce que el juez de apelaciones dio un alcance equivocado a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que se trató de pagos habituales que retribuían directamente la prestación del servicio.
Enarbola la improcedencia de la denuncia del instrumento colectivo como senda adecuada para reformar lo acordado, como quiera que la negociación colectiva no es el marco apropiado para dar ese tipo de debate, a más que esto no fue objeto de discusión en las instancias. En ese orden, la Corte debe ocuparse de verificar si el Tribunal se equivocó al negar carácter salarial a los pagos mencionados.
Cabe memorar que en sentencia CSJ SL5159- 2018, sobre los «criterios para delimitar el salario», se decantó: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 97749 empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Según los términos del articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario», etcétera.
En sentencia CSJ SL1993-2019, se adoctrinó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. De esta suerte, añadió que la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la SCLAJPT-10 V.00 16 4 2- Radicación n.° 97749 ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos _tácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados».
En ese orden, allende la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado (CSJ SL12220-2017). Conviene remembrar que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado.
De esta suerte, antes que plegarse a lo convenido, existe el deber de confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. De lo expuesto, brota paladino que el juez de segundo grado incurrió en los errores jurídicos enrostrados, pues no solo desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia en punto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos, sino que insólitamente sugirió que era imprescindible promover un conflicto colectivo para modificar lo convenido en el instrumento vigente.
En cualquier caso, nadie desconoce que lo acordado en un convenio colectivo de trabajo, solo puede ser modificado por un acto de igual naturaleza; empero, claro está que se trataba era de verificar la verdadera connotación salarial de SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 97749 los beneficios convencionales sufragados por la empresa (CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 23959).
Así las cosas, el ad quem se equivocó en la exégesis de los artículos acusados. En cuanto a la incidencia prestacional de los pagos, se observa que fueron sufragados mensualmente a partir de septiembre de 2014 y hasta julio de 2015, en sumas variables (fls. 36 a 44), y el empleador no acreditó una destinación distinta a la retribución del servicio personal (CSJ SL986- 2021).
De dichos volantes de pago se extrae que la empresa sufragó al trabajador las sumas que a continuación se relacionan, por los conceptos en discusión: AÑO MES PRIMA TECNICA CONVENCIONAL BONO DE ASISTENCIA 2014 Octubre $150.745 $704.437 Noviembre $173.936 $782.708 Diciembre $173.936 $808.798 2015 Enero $180.737 $840.422 Febrero $180.737 $813.312 Marzo $180.737 $840.422 Abril $174.712 $813.312 Mayo $180.737 $840.422 Junio $180.737 $813.312 Julio $180.737 $840.422 Revisado el contrato de trabajo de 11 de diciembre de 2012 (fls. 19 a 25), se avizora que en la cláusula 5.a, los SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 97749 suscriptores convinieron: 5.
BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Sin dificultad, se deduce que se trata de una disposición contractual amplia e indeterminada que abarca beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones sin distinción, de suerte que no había lugar a colegir que emergía un pacto expreso entre los contratantes, para excluir de la base de liquidación los conceptos reclamados.
Tampoco, en el contrato de trabajo se estipuló la destinación de los pagos en discusión. Así pues, el juez de apelaciones no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle connotación salarial. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 97749 En ese orden, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la negativa a reliquidar las prestaciones sociales con inclusión del bono de asistencia y la prima técnica en la base de liquidación. Sin imposición de costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como viene de verse, los beneficios extralegales cuya naturaleza deberá examinarse son el bono de asistencia y la prima técnica, toda vez que a ello se contrajo el medio extraordinario. Como se precisó anteriormente, de acreditarse el pago habitual y constante de algún rubro al trabajador, al empleador incumbe demostrar que tuvieron un fin distinto a remunerar la prestación del servicio.
En ese propósito, la Sala analizará las siguientes pruebas: 1.- Bono de asistencia: La certificación laboral expedida el 30 de julio de 2015 (fi. 35) refleja los siguientes pagos: [ ] El último cargo desempeñado por el señor (a) Bustamante Ruiz Hamet en CBI Colombiana S.A. fue el de Andamiero B ( ) con una remuneración mensual de: Salario básico $1.807.371.00 M.L. Bonificación de Asistencia $813.312.00 M.L. Como quedó dicho en sede extraordinaria, en los SCLAJPT-10 V.00 20 14 Radicación n.° 97749 volantes de pago quedó registro de la bonificación de asistencia, oscilando entre la cifra mencionada y $840.422.
De los elementos de convicción reseñados, así como de los anexos al contrato de trabajo, se desprende que la remuneración del trabajador estaba conformada por un salario ordinario y una bonificación de asistencia; la segunda, supeditada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE.
Desde luego, nada diferente puede inferirse a que requerían la prestación efectiva del trabajador para su causación. Así se concluyó en sentencia CSJ SL1259-2023. Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana S.A., las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, de suerte que remuneraron directamente la prestación personal del servicio.
Por ello, lo argumentado en función de demostrar que dicha erogación estaba destinada solo a recompensar su asistencia al trabajo, se exhibe precaria y desatinada. 2.- Prima técnica: Según los desprendibles de pago de folios 36 a 45, examinados en sede extraordinaria, aquellos emolumentos fueron sufragados de octubre de 2014 a julio de 2015, es decir, a lo largo de la relación laboral, en sumas variables mes a mes.
Como ya se dijo al resolver el recurso de casación SCLA.IPT-10 V.00 21 Radicación n.° 97749 y lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar su origen y destino gravita sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbe acreditar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio prestado o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021).
Evidentemente, la convocada ajuicio no honró esa carga probatoria, por manera que queda corroborado su carácter salarial y, por ende, habrán de tenerse en cuenta para reliquidar prestaciones sociales y vacaciones. Previo a realizar el cálculo correspondiente, como la empleadora formuló la excepción de prescripción, dado que la relación contractual estuvo vigente hasta el 30 de julio de 2015, la demanda se presentó el 4 de diciembre de ese ario (fl. 127) y se notificó al empleador demandado el 19 de abril de 2016 (fl. 135), no hay lugar a declarar probado este medio de defensa, pues, no se rebasó el término trienal dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal laboral.
Efectuadas las operaciones aritméticas, confrontadas con la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 262) y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo (fls. 36 a 45), se obtiene como salario promedio mensual, para 2014 $2.670.881 y para 2015 $2.811.532. En ese orden y de acuerdo con la misma documentación, el empleador debe reajustar los siguientes SCUUPT-10 V.00 22 1S Radicación n.° 97749 conceptos: VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTÍA $2.493.258 $1.664.743 $828.515 INTERESES A LA CESANTÍA $147.509 $115.483 $32.026 PRIMA DE SERVICIOS $2.493.258 $282.206 $2.211.052 VACACIONES $1.269.094 $1.164.656 $104.438 De antaño, la jurisprudencia ha adoctrinado que la imposición las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática, sino que el juzgador debe valorar la conducta del deudor para dilucidar si su proceder estuvo revestido de buena fe, ajeno a cualquier intención de causar darlo al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL8216- 2016;
CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En un caso de idénticos ribetes al que ahora ocupa la atención, en punto a este tópico, la Sala discurrió: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 97749 solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).
Por resultar procedente la aplicación de aquellas consideraciones al presente asunto, extensivas a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se negarán estas pretensiones. En cambio, se dispondrá indexar lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Al surgir obligaciones en cabeza del empleador, emerge la necesidad de estudiar la responsabilidad solidaria reclamada. En aplicación de lo preceptuado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, Refinería de Cartagena S.A., hoy S.A.S., responderá solidariamente por las condenas impuestas, como quiera que su objeto social presenta una innegable relación de identidad con el de la empleadora, tal cual dan cuenta los certificados de existencia y representación legal visibles en el expediente, en tanto se dedican a la comercialización, procesamiento y refinamiento de hidrocarburos, así como la construcción y operación de SCLAPT-10 V.00 24 16 Radicación n.° 97749 refinerías.
Se condenará a las aseguradoras, Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., de acuerdo con lo dispuesto en la «POLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA CONTRATOS EN FAVOR DE ECOPETROL S.AN, cuyo asegurado es la Refinería de Cartagena S.A., hoy S.A.S., para que cubra el valor de las condenas por «salarios y prestaciones sociales» hasta los porcentajes cubiertos por la póliza, según se desprende de las cláusulas de cubrimiento, así: AMPAROS VIGENCIA Desde Hasta VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES PAGO DE 15-06- 31-01- 76,800,000.00 2.548,076.71 SALARIOS Y 2010 2017 PRESTACIONES SOCIALES GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDAD ES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 97749 y, en su lugar, se impondrá condenas a CBI Colombiana S.A., a la Refinería de Cartagena S.A., hoy S.A.S. y a las aseguradoras, en los términos expuestos. Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Costas en las instancias, a cargo de las demandadas.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por HAMET BUSTAMANTE RUIZ contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., hoy S.A.S., al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., en cuanto confirmó la decisión de primer grado.
En sede de instancia, Resuelve:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Declarar que los pagos recibidos por HAMET BUSTAMANTE RUIZ durante la relación laboral, denominados prima técnica y bono de asistencia, son SCLAJPT-10 V.00 26 11 Radicación n.° 97749 constitutivos de salario.
TERCERO: Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a HAMET BUSTAMANTE RUIZ, debidamente indexado, lo siguiente: • Auxilio de Cesantía: $828.515 • Intereses a la cesantía: $32.026 • Vacaciones: $104.438 • Prima de Servicios: $2.211.052 CUARTO: Absolver a CBI COLOMBIANA S.A. de las demás pretensiones.
QUINTO: Declarar solidariamente responsable a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., hoy S.A.S. por las condenas impuestas.
SEXTO: Condenar a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A., a pagar las obligaciones objeto de condena, hasta el monto de la póliza única de seguro de cumplimiento referida en la parte motiva, que, según lo allí descrito, tiene cobertura hasta por USD76,800,000.00.
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por CBI COLOMBIA S.A., REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., hoy S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A - SCLMPT-10 V.00 27 Radicación n.° 97749 CONFIANZA S.A.
OCTAVO: Costas en las instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ cp, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 28 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casada' Liberal Sala de Dascsioullin IC 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Jorge Prada Sánchez / Donald José Dix Ponnefz Rad. 97749 De: Hamet Bustamante Ruiz vs. CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial y otros.
En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que de cara a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
Como lo recordé en la discusión previa a la aprobación de la sentencia, el empleador incumplido tiene la carga de demostrar que su conducta se atuvo a los postulados de la buena fe, y que no persiguió el propósito de sustraerse de las obligaciones a su cargo. Así lo ha reiterado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la providencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666.
Se consideró que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». También, lo memoró al discurrir que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936- 2018).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97749 Así las cosas, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado.
En ese orden, si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría una conclusión diferente a que la política salarial adoptada por la encausada lejos estuvo de acreditar su buena fe. Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido, no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, sufragada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones del empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
Por último, no sobra memorar que a partir de los hechos probados o no, no se construye jurisprudencia, como para invocar lo resuelto en otros procesos en función de resolver en otro posterior. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, DRGE DA SANCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2