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SL2699-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Cede Suprema de Justicia 3:18 ile Coachie Laboral Sala de Desembsealén N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 812699-2021 Radicación n.° 82270 Acta 22 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA DEL CONSUELO DE LOURDES SAENZ PINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de marzo de 2018, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES 1•1=1 Martha Lucía Del Consuelo De Lourdes Sáenz Pinto, llamó a juicio a Colpensiones a fin que se condenara al reconocimiento y pago de la prestación por vejez a partir del 27 de febrero de 2011; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho; y, lo que resultare probado en ejercicio de las facultades extra y ultra petita.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82270 Como apoyo fáctico, narró que nació el 27 de febrero de 1956; que era beneficiaria del régimen de transición; fue trabajadora de la empresa Tejidos San Remo, desde el 29 de septiembre de 1988; que esta empleadora omitió la realización de los aportes en tiempo desde el 1 de julio de 1994 hasta el 31 de enero de 1996; que solicitó el pago de la prestación el 9 de noviembre de 2015; que le fue negado el derecho a través del acto n° GNR 32649 de 29 de enero de 2016, decisión confirmada a través de las resoluciones n° GNR 106977 del 18 de abril de 2016 y n° VPB 24693 del 9 de junio de 2016; y, que el 19 de septiembre de 2015 peticionó la corrección de su historia laboral (f.° 104 a 112).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en su respuesta, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos relativos a la edad y las peticiones incoadas en sede administrativa; negó que hubiese conservado el régimen de transición a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que hubo periodos con afiliación en mora; y, que solo completó 971,88 semanas.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de los intereses moratorios; improcedencia del cobro de intereses e indexación; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; prescripción e «innominada o genérica» (f.°128 a 139). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA L SCIAIPT-10 V.00 2 1 Radicación n.° 82270 El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 21 de julio de 2017 (f.° CD 157, 158), absolvió a la accionada de todos los pedimentos y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la actora, profirió sentencia el 7 de marzo de 2018 (1'. ° CD 165, 166) en la que confirmó la decisión de primer grado, sin imponer condena en costas. Anotó que Colpensiones negó el derecho a la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, mediante resoluciones n° GNR 32649 del 29 de enero de 2016, n° GNR 106977 del 18 de abril de ese mismo ario y n° BPB 24693 del 9 de junio de 2016, bajo el argumento de que la actora no había conservado el régimen de transición, ya que no demostró haber sufragado un número equivalente o superior a las 750 semanas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirmó que solo se verificaban 723.27 semanas, de cotización a la entrada en vigencia de la reforma constitucional del 2005, por lo que no conservó los beneficios del régimen de transición; y, precisó, que en ese total estaban comprendidos los periodos de 1995, cuyo reporte aparecía en ceros, ya que se apreciaba que existió afiliación y pago, pese a que este último fue efectuado en 2015.

L SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 82270 Señaló que no había lugar a dar aplicación a la sentencia 5L2731-2015, en la medida que tal precedente estaba referido a casos de ausencia de vinculación al régimen de pensiones, evento que no correspondía al analizado; que a partir de enero de 1996, no se registró afiliación; que a folio 7 aparecía constancia de haber estado bajo una relación laboral, de modo tal había lugar a «que el empleador elabore un cálculo actuarial para trasladar a la entidad de seguridad social y contribuir al financiamiento de la pensión»; no obstante, «no se solicitó esa condena y tampoco se vinculó al empleador para indicarle tal orden, sin que baste que aparezca un certificado al respecto».

Concluyó que no había lugar al reconocimiento solicitado, por no acreditarse los requisitos del régimen de transición pensional y no reunirse la densidad de semanas exigidas en el sistema general de seguridad social en pensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, ( ) CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha del 07 de Marzo de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia, revocar la de primer grado y en su lugar se dicte sentencia declarando que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por contar con más de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y 1000 semanas de cotización L SCLA)PT10 V.00 4 Radicación n.° 82270 conforme lo prevé el artículo 102 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 27 de Febrero de 2011, junto con los incrementos legales, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y costas y agencias en derecho.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO La recurrente manifiesta que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, ( ) por la vía indirecta en virtud a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, originada en un ERROR DE HECHO por la APRECIACIÓN ERRÓNEA, infringiendo los artículo[s] 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 y parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario y artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia Enlista como errores de hecho, 1.

No dar por demostrado estándolo, que el empleador CONFECCIONES SAN FRANCISCO LTDA identificado con el NIT 800.206.081, se encontraba en mora de cancelar los periodos de diciembre de 1997 y abril de 1999, periodos que laboró el (sic) demandante para dicho patrono. 2. No estar (sic) por demostrado estándolo, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES no realizó las acciones de cobro ante el empleador CONFECCIONES SAN FRANCISCO LTDA identificado con el NIT 800.206.081, por los periodos de diciembre de 1997 y abril de 1999, periodos que laboró el demandante para dicho patrono. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante completó 759, 57 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, teniendo en cuenta los periodos en mora de diciembre de 1997 y abril de 1999, periodos que laboró el (sic) demandante para CONFECCIONES SAN FRANCISCO LTDA identificado con el NIT 800.206.081 y que no fueron cobrados o ejercida la respectiva acción de cobro por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

L SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82270 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 5. No dar por demostrado estándolo, que la demandante aportó 1038, 71 semanas de cotización en toda su vida laboral. 6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante cumplió el 27 de febrero de 2011 los 55 arios de edad y 1000 semanas de cotización consagrados en el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:

1. DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN EN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDA. a. Historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones a corte 3 de agosto de 2016, que se encuentra a folio 102- 105 de la demanda. b. DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ENTREGADO POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES POR MEDIO MAGNÉTICO CD, PRUEBA DECRETADA POR EL FALLADOR DE PRIMERA INSTANCIA EN AUDIENCIA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2017 A FOLIO 124 (sic) DEL EXPEDIENTE. a. Historia Laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones a corte 24 de agosto de 2013, que se encuentra en el medio magnético - página 459 a 465 del archivo PDF en el Disco Compacto (C. D.) b. Historia Laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones a corte 06 de septiembre de 2013, que se encuentra en el medio magnético - página 466 a 472 del archivo PDF en el Disco Compacto (C.D.) c. Historia Laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones a corte 23 de septiembre de 2015, que se encuentra en el medio magnético - página 447 - 452 del archivo PDF en el Disco Compacto (C.D.). d. Historia Laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones a corte 12 de octubre de 2016, que se encuentra en el medio magnético - página 453 a 458 del archivo PDF en el Disco Compacto (C.D.).

L SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82270 Asevera, que de haberse examinado el material de prueba enlistado, habría colegido que existió mora del empleador CONFECCIONES SAN FRANCISCO LTDA, identificado con el NIT 800.206.081, por los periodos 1997-12 y 1999-04; que con esos periodos se completaban 759,6 semanas, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y 1038,7 antes del 31 de diciembre de 2014.

Cita los artículos 22, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como la sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270; insiste en que la accionada estaba obligada a ejercer el cobro de los aportes por los periodos en mora y con aquellos se acreditaban las 750 semanas, antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que la hacían merecedora de los beneficios del régimen de transición; y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de aquel ario.

VII. RÉPLICA Sostiene la entidad opositora que no queda demostrado el yerro ostensible; que el cargo se concentra en «elucubraciones y análisis jurídicos y jurisprudenciales»; que se contraviene de ese modo la técnica del recurso extraordinario; y, que en todo caso, no se probó el cumplimento de los tiempos mínimo de cotización para que le fuera reconocido el derecho.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no estaban acreditados los L SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82270 requisitos para acceder a la pensión de vejez pretendida, dado que, no reunió las 750 semanas de cotización, de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, necesarias para conservar el régimen de transición, ni se constataba el lleno de las exigencias de edad y tiempo de servicios previstas en la Ley 100 de 1993.

Esto, pese a que fueron contabilizadas las semanas cotizadas tardíamente, correspondientes al ario 1995. La censura aduce que el juzgador erró en la valoración del acervo probatorio, incluido el expediente administrativo aportado por la accionada en medio magnético, ya que del mismo era factible colegir, que los periodos 1997-12 y 1999-04 registraron mora; que las semanas correspondientes debieron contabilizarse; que con esos tiempos, se completaba el exigido para preservar el régimen de transición con la entrada en vigor de la reforma constitucional de 2005; y, consecuentemente, reunía los requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

Se advierte que en la formulación del cargo enderezado por la senda fáctica, se incurre en el error de acusar la sentencia por interpretación errónea de la ley, pese a que tal submotivo de ataque es exclusivo de la vía directa (CSJ AL1442-2021); de otra parte, en la demostración se enuncian 5 documentos sobre los cuales se habrían cometido los supuestos yerros sin precisar, sobre cuál de ellos recaen los dislates endilgados.

La censura hace mención del medio magnético en el que reposa el expediente administrativo y asegura que en las piezas mencionadas se hace visible la circunstancia de haberse o L SCLAPT-10 V.00 8 Radicación a.° 82270 presentado mora en los dos periodos de aportes de 1997 y 1999, antes señalados. No obstante, consultado el respectivo disco compacto, aparecen compilados un total de 79 documentos en PDF y uno en WORD, siendo el más extenso de ellos, el rotulado así: 41786380/GJR-NOT-AF-2016_11939362-20161007034340, con un volumen de 129 folios.

De ese modo, resulta imposible que los yerros que se endilgan al sentenciador recaigan sobre los folios y/o páginas «459 a 465; 466 a 472; 447 - 452; 453 a 458», aun así, revisados uno a uno los documentos, se encuentran historias laborales obrantes en el expediente, diversos derechos de petición y la presente demanda, en los cuales se insiste, no se hallan los lapsos indicados en el cargo.

Aun con esos defectos, teniendo presente la naturaleza fundamental del derecho que se debate, la Sala advierte, de acuerdo con la certificación obrante de folios 121 a 124, consistente en historia laboral, cuyos periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre del mismo ario aparecen, con empleador «TEJIDOS SAN REMO», pero con cero semanas cotizadas, los cuales fueron reconocidos como computables por el Tribunal, que sí se obtiene la densidad de semanas, superior a 750, antes de la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, al realizar un nuevo conteo, se llega a un total de 754,71 semanas, anteriores al 25 de julio de 2005, fecha de publicación de la mencionada enmienda constitucional, así:, PERIODOS DÍAS UMANAS 25-09-1988 a 02-06-1994 2072,98 - 296,14 ene-95 30 4,29 feb-95 30 4,29 SCLA.1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 82270 mar-95 30 4,29 abr-95 30 4,29 may-95 30 4,29 jun-95 30 4,29 jul-95 30 4,29 ago-95 30 4,29 sep-95 30 4,29 oct-95 30 4,29 nov-95 30 4,29 dic-95 30 4,29 sep-97 30 4,29 oct-97 30 4,29 nov-97 30 4,29 dic-97 30 4,29 ene-98 30 4,29 feb-98 30 4,29 mar-98 30 4,29 abr-98 30 4,29 may-98 30 4,29 jun-98 30 4,29 jul-98 30 4,29 ago-98 30 4,29 sep-98 30 4,29 oct-98 30 4,29 nov-98 30 4,29 dic-98 30 4,29 ene-99 30 4,29 feb-99 30 4,29 mar-99 30 4,29 abr-99 30 4,29 may-99 30 4,29 jun-99 30 4,29 jul-99 30 4,29 ago-99 30 4,29 sep-99 30 4,29 oct-99 30 4,29 nov-99 30 4,29 dic-99 30 4,29 ene-00 30 4,29 feb-00 30 4,29 mar-00 30 4,29 abr-00 30 4,29 may-00 30 4,29 jun-00 30 4,29 jul-00 30 4,29 ago-00 30 4,29 sep-00 30 4,29 0a-00 30 4,29 nov-00 30 4,29 dic-00 30 4,29 ene-01 30 4,29 feb-01 30 4,29 mar-01 30 4,29 abr-01 30 4,29 may-01 30 4,29 L SCLAPT-10 V.00 10 40 Radicación n.° 82270 jun-01 30 4,29 jul-01 30 4,29 ago-01 30 4,29 sep-01 30 4,29 oct-01 30 4,29 nov-01 30 4,29 dic-01 30 4,29 ene-02 30 4,29 fe b-02 30 4,29 mar-02 30 4,29 abr-02 30 4,29 may-02 30 4,29 jun-02 30 4,29 jul-02 30 4,29 ago-02 30 4,29 se p-02 30 4,29 oct-02 30 4,29 nov-02 • 30 4,29 dic-02 30 4,29 ene-03 30 4,29 feb-03 30 4,29 mar-03 30 4,29 abr-03 30 4,29 may-03 30 4,29 jun-03 30 4,29 jul-03 30 4,29 ago-03 30 4,29 sep-03 30 4,29 oct-03 30 4,29 nov-03 30 4,29 dic-03 30 4,29 ene-04 30 4,29 feb-04 30 4,29 mar-04 30 4,29 a br-04 30 4,29 m ay-04 30 4,29 jun-04 30 4,29 ju 1-04. 30 4,29 ago-04 30 4,29 sep-04 30 4,29 oct-04 30 4,29 nov-04 30 4,29 dic-04 30 4,29 ene-05 30 4,29 feb-05 30 4,29 mar-05 30 4,29 a br-05 30 4,29 m ay-05 30 4,29 jun-05 30 4,29 jul-05 30 4,29 Debe precisarse, que de folios 29 del plenario en adelante, SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82270 aparece constancia de pago de planillas, efectuadas por el empleador San Remo S.A., por periodos de cotización así: ene-95 8446096304 10/09/2015 feb-95 8446096321 10/09/2015 mar-95 8446096344 10/09/2015 abr-95 8446096374 10/09/2015 nnay-95 8446096430 10/09/2015 jun-95 8446096442 10/09/2015 jul-95 8446096738 10/09/2015 ago-95 8446096763 10/09/2015 sep-95 8446096791 10/09/2015 oct-95 8446096815 10/09/2015 nov-95 8446096845 10/09/2015 dic-95 8446096882 10/09/2015 Los reportes de pago, vienen acompañados del comprobante de liquidación y de la planilla, por cada periodo de salud y pensiones.

Así las cosas, si bien la accionada alegó que no se reportaba relación laboral con afiliación en los aludidos ciclos, también es cierto que los aportes si fueron pagados, aunque tardíamente y no se rechazaron por la entidad. Igualmente, a folio 7 del plenario, es visible la constancia laboral en la que se consignó que el nexo con la empresa Tejidos San Remo Ltda, permaneció vigente durante el ario 1995.

En suma, se evidencia el dislate del sentenciador al considerar que la accionante no acreditó las 750 semanas de aportes, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo que reformó el artículo 48 superior y, por ello, no conservó los beneficios del régimen de transición, después del 31 de julio del L SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82270 2010, pues la suma de los aportes realizados, supera dicho límite.

Así, de conformidad con el parágrafo transitorio 4° de la norma, la peticionaria se encontraba dentro de la excepción que le extendió el límite para exigir su derecho a la pensión, con base en regímenes anteriores, hasta el 2014. Dado que se evidenció el yerro del Tribunal, suficiente para casar el fallo impugnado, se abstiene la Sala de analizar los demás puntos expuestos en la demanda contentiva del recurso, relativos a la falta de apreciación del material de prueba y al deber de llevar a cabo de acciones de cobro por parte de la entidad, pues como se indicó, se alude en la acusación a 5 documentos sobre los cuales habrían recaído los presuntos errores, sin embargo, no es posible para la Sala establecer sobre cuál de ellos recae el dislate, ya que no se hallan en el expediente físico ni en el CD contentivo del expediente administrativo.

En ese orden, procede la casación de la sentencia. Sin costas por la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal absolvió a la accionada de todos los pedimentos y condenó en costas a la demandante. En su alzada, la parte actora manifestó que era aplicable la sentencia CSJ SL2731-2015, por cuanto como trabajadora era la parte débil de la relación tripartita que se constituía entre administradora, empleador y asalariado; y, que en virtud del L SCLAJPT-10 V 00 13 Radicación n.° 82270 principio de favorabilidad, debía revisarse nuevamente la historia laboral, ya que en el cálculo de semanas efectuado por la juzgadora, solo le hacían falta 4.3 semanas para completar las 750, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como se expuso en casación, la actora reunió 754,71 semanas de aportes antes del 25 de julio de 2005, por lo que es predicable su condición de acreedora de los beneficios del régimen de transición pensional, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el recuento de las semanas efectuado por la Sala, permite de arribar a un total de 1029,00, sufragadas en toda la historia laboral, así: ago-05 30 4,29 sep-05 30 4,29 oct-05 30 4,29 nov-05 30 4,29 dic-05 30 4,29 ene-06 30 4,29 feb-06 30 4,29 mar-06 30 4,29 abr-06 30 4,29 may-06 30 4,29 jun-06 30 4,29 jul-06 30 4,29 ago-06 30 4,29 sep-06 0 0,00 oct-06 0 0,00 nov-06 0 0,00 dic-06 30 4,29 ene-07 30 4,29 feb-07 30 4,29 mar-07 30 4,29 abr-07 30 4,29 may-07 30 4,29 jun-07 30 4,29 jul-07 30 4,29 ago-07 30 4,29 sep-07 30 4,29 oct-07 30 4,29 nov-07 30 4,29 dic-07 30 4,29 ene-08 30 4,29 I SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación - Radicación n.° 82270 feb-08 30 4,29 mar-08 30 4,29 abr-08 30 4,29 may-08 30 4,29 jun-08 30 4,29 jul-08 30 4,29 ago-08 30 4,29 sep-08 30 4,29 oct-08 30 4,29 nov-08 30 4,29 dic-08 30 4,29 ene-09 30 4,29 feb-09 30 4,29 mar-09 30 4,29 abr-09 30 4,29 may-09 30 4,29 jun-09 30 4,29 jul-09 30 4,29 ago-09 30 4,29 sep-09 30 4,29 oct-09 30 4,29 nov-09 30 4,29 dic-09 30 4,29 ene-10 30 4,29 feb-10 30 4,29 mar-10 30 4,29 abr-10 30 4,29 may-10 30 4,29 jun-10 30 4,29 jul-10 30 4,29 ago-10 30 4,29 sep-10 30 4,29 oct-10 30 4,29 nov-10 30 4,29 dic-10 30 4,29 ene-11 30 4,29 feb-11 30 4,29 TOTAL HISTORIA LAB: 1029,00 Así mismo, no fue objeto de discusión que la accionante nació el 27 de febrero de 1956 (f.°2), por lo que cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes del 2011.

De esta forma, surge evidente que le asiste el derecho a la pensión vitalicia de vejez en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de aquel ario. L SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82270 Revisada la historia laboral, se constata que durante los últimos 10 arios, las cotizaciones fueron efectuadas con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada ciclo.

De esa forma, aplicado el mecanismo de cálculo del IBL, previsto en el ya mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado al monto en los términos del ordinal II del artículo 20 del citado Acuerdo 049, se obtiene una pensión en cuantía inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, por lo que hay lugar a reconocerla en equivalencia a este, en acatamiento del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

El reconocimiento procede a partir del cumplimiento de la edad, es decir, del 27 de febrero de 2011. Por su parte, previo a calcular el retroactivo, que le corresponde, debe tenerse presente que la accionada, en su momento, propuso la excepción de prescripción y como quiera que prestación se causó a partir del 27 de febrero de 2011, que la reclamación administrativa fue presentada a la entidad el 9 de noviembre de 2015, (f.° 65) y la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2016 (f.°113), las mesadas causadas con antelación al 9 de noviembre de 2012, se encuentran prescritas.

De modo, que el retroactivo, calculado a 31 de mayo de 2021, asciende a $86'748.614, descontadas las mesadas prescritas, como a continuación se ilustra, Fedta Inicial Pedía final Valor menda N. de mesadas Total mesadas 1/01/11 31/12/11 $ 535.600,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/12 9/11/12 $ 566.700,00 PRESCRIPCIÓN 10/11/12 31/12/12 $ 566.700,00 2,66 $ 1.507.422,00 1/01/13 31/12/13 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 1/01/14 31/12/14 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 1/01/15 31/12/15 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 1/01/16 31/12/16 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 1 SCLAPT-1.0 V.00 16 IV) Radicación n.° 82270 1/01/17 31/12/17 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 1/01/18 31/10/18 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 1/01/19 31/01/19 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 1/01/20 31/12/20 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 1/01/21 31/05/21 $ 908.526,00 5 $ 4.542.630,00 TOTAL Se accede al pago de los intereses moratorios, en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que la entidad debió dar respuesta a la petición inicial, valga decir, desde el 9 de marzo de 2016 y, por tanto, no se accederá al reconocimiento de la indexación. Lo expuesto, es suficiente para negar asiento a las excepciones propuestas, salvo la de prescripción en los términos antedichos.

En consecuencia, se procederá a revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional y, en consecuencia, le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de vejez en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas en el Acuerdo 049 de 1990.

En ese entendido, se condenará a la accionada a reconocer a la actora, la pensión vitalicia de vejez, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo, a partir del 27 de febrero de 2011 y al pago de un retroactivo que, con corte al 31 de mayo de 2021, asciende a $86748.614, sin perjuicio de las mesadas que se sigan generando; al pago de los intereses moratorios desde el 9 de marzo de 2016 y se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, con relación a las mesadas causadas antes del 9 de febrero de 2012.

L SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82270 Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, vencida en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de marzo de 2018, en el proceso que siguió MARTHA LUCÍA DEL CONSUELO DE LOURDES SAENZ PINTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la de primer grado.

En sede de instancia RESUELVE, REVOCAR la sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., proferida el 21 de julio de 2017 y, en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante, Martha Lucía del Consuelo de Lourdes Sáenz Pinto, es beneficiaria del régimen de transición pensional y, en consecuencia, le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de vejez, en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas en el Acuerdo 049 de 1990.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, a favor de la actora, en cuantía equivalente al L SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82270 salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo, a partir del 27 de febrero de 2011. El retroactivo pensional, con corte al 31 de mayo de 2021, totaliza $86'748.614, sin perjuicio de las mesadas que se sigan generando.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo considerado. Se niegan las restantes excepciones.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, a partir del 9 de marzo de 2016.

QUINTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás súplicas de la demanda. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PO EFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJAM50 JO GE PRADA SANCHEZ L SCLAJPT-10 V.00 19 República de Colombia Cale Suprema de Justicia Sala de Casaclin Laboral Sala do Descarno:din N:3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 82270 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ref.: MARTHA LUCÍA DEL CONSUELO DE LOURDES SAENZ PINTO VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: ( ) que la accionada, en su momento, propuso la excepción de prescripción y como quiera que prestación se causó a partir del 27 de febrero de 2011, que la reclamación administrativa fue presentada a la entidad el 9 de noviembre de 2015, (f.° 65) y la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2016 (f.°113), las mesadas causadas con antelación al 9 de noviembre de 2012, se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82270 encuentran prescritas.

De modo, que el retroactivo, calculado a 31 de mayo de 2021, asciende a $86'748.614, descontadas las mesadas prescritas, como a continuación se ilustra: Feche Inicial ha final Valor mesada N.° de mesadas Total mesadas 1/01/11 31/12/11 $ 535.600,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/12 9/11/12 $ 566.700,00 PRESCRIPCIÓN 10/11/12 31/12/12 $ 566.700,00 2,66 $ 1.507.422,00 1/01/13 31/12/13 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 1/01/14 31/12/14 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 1/01/15 31/12/15 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 1/01/16 31/12/16 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 1/01/17 31/12/17 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 1/01/18 31/10/18 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 1/01/19 31/01/19 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 1/01/20 31/12/20 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 1/01/21 31/05/21 $ 908.526,00 5 $ 4.542.630,00 TOTAL $ 86/48.614,00 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se encuentra ajustado a la orden impartida pues, como antes se transcribió, lo que se declaró prescrito fueron das mesadas causadas con antelación al 9 de noviembre de 2012».

Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término: SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82270 ARTICULO 488.

REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que la fecha de presentación de la demanda que encontró probada la Sala fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de noviembre de 2012 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las sumas causadas hasta la mesada de octubre de esa anualidad.

En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, IJIMEN ISABE12-GOBOY-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 3