CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62271 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2699-2019 Radicación n.° 62271 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADIELA VÉLEZ DE VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES María Adiela Vélez de Valencia llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea declarada beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, se le reconozca la pensión de vejez de forma retroactiva, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de marzo de 2006 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que dicho pedimento fue resuelto de forma desfavorable por la accionada mediante Resolución 025956 de 30 de septiembre de 2011, en la que se argumentó que a través del expediente administrativo se estableció que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición porque al 1 de abril de 1994 no contaba con 750 semanas cotizadas, sino con 119; que se trasladó a la AFP Colfondos, pero que «mediante información suministrada por el Departamento Nacional de Afiliación y Registro, informó que según el beneficio consagrado en la sentencia C- 1024 DE 2004, se informa al Departamento de atención al pensionado que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación del señor MARÍA ADIELA VÉLEZ DE VALENCIA es el ISS».
No obstante, en el mismo acto administrativo se indicó que las cotizaciones por ella realizadas al ISS fueron devueltas a Colfondos, por tanto, no se le puede dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque por disposición normativa, quienes se trasladen del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, sino cumple las exigencias definidas en «la sentencia C-789 de 2002, en concordancia con el Decreto 692 de 1994, el Decreto 3995 de 2008 y la sentencia SU 062 de 2010», no pueden beneficiarse del régimen de transición. De otra parte, señaló que en la citada resolución se dijo que acreditó un total 525 semanas de aportes al ISS hasta el 30 de marzo de 2010.
Por las anteriores razones reseñó que se le negó la acreencia pensional reclamada. Indicó que entre los medios de convicción aportados en el plenario se podría evidenciar que cotizó al 30 de marzo de 2010 un total de 526.43 semanas, de las cuales «520 fueron computadas, cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad», esto es desde el 18 de febrero de 1990 hasta el mismo día y mes del 2010; que nació el 18 de febrero de 1955 y que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.
Añade que, por lo razonado anteriormente cumple con los requisitos para acceder a la pensión en virtud de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «que en su caso remite a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 del mismo año»; y que debido al tránsito legislativo, sólo debía cumplir con uno de los dos requisitos, la edad o el tiempo de servicios para acceder a su prestación; que no es una razón atendible para negársele de la pensión que se haya trasladado al régimen de ahorro individual; que mediante fallo de tutela del 9 de marzo de 2009 recuperó el régimen de prima media con prestación definida; que a través de la comunicación de fecha 15 de julio de 2009 la demandada le notificó al juzgado que «procedió a activar la afiliación en Pensiones (sic) Seguro Social»; que Colfondos por medio de las comunicaciones de 7 de octubre de 2009 (DAC – AT 11257.09) y 13 del mismo mes y año (DAC – AT 11431.09) le informó que la cuenta de ahorro individual con fines pensionales fue trasladada al ISS «en cumplimiento de la sentencia de tutela».
De otra parte, refirió que el fondo de pensiones le comunicó al Instituto la transacción realizada «por medio de transferencia electrónica a su favor en la cuenta de ahorros N° 200838803 del Banco de Occidente, por concepto de Traslados Automáticos efectuadas el 7 de octubre de 2009 del Fondo de Pensiones Obligatorias de Citi Colfondos por valor de $257.434.356»; que el 9 de octubre de 2009 Colfondos le certificó que la afiliación con fecha de suscripción 10 de Marzo de 1998, se encontraba inactiva desde el 7 de Octubre de 2009, en razón a que la misma «se encuentra trasladada al Instituto de Seguros Sociales».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y que esta fue negada mediante la Resolución 025956 de 2011, con argumentos en la parte motiva que se ratifica; que en acatamiento al fallo de tutela la afiliación de la demandante fue activada; que Colfondos le trasladó la «cuenta individual con fines pensionales» y que le dio a conocer la transferencia electrónica, efectuada el 7 de octubre de 2009, a la cuenta de ahorros n.° 200838803 del Banco de Occidente por valor de $257.434.356; que Colfondos certificó que la afiliación de la demandante se encontraba inactiva desde el 7 de octubre de 2009 en razón al traslado efectuado.
Como razones de defensa expresó que no le asiste al instituto obligación de reconocerle la pensión de vejez a la accionante, por cuando este recae en la administradora en la que se encontraba afiliada la actora, ello por cuanto la accionante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, y al ISS le corresponde pasar todo el bono pensional a dicho fondo.
Propuso como excepciones las que denominó como inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas, la genérica y la compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de febrero de 2013 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declaró como probada la excepción de inexistencia de la obligación, sin costas en esta instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó en su totalidad la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si el a quo desconoció el fallo de tutela que ordenó el traslado de la aquí demandante al régimen de prima media con prestación definida amparada con el beneficio del régimen de transición, a pesar de haberse trasladado al RAIS sin que se hubiera establecido la cotización de 15 años como lo exigen las sentencias CC C-789 de 2002, y C-1024 de 2003, y la sentencia SU 062 de 2010.
Seguidamente el ad quem indicó que dentro del plenario quedó acreditado que la actora nació el 18 de febrero de 1955, que tenía más de 35 años al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones; que solicitó el reconocimiento pensional y que éste fue negado por medio de la Resolución 25956 de 2011, en razón a que solo tenía 119 semanas de aportes anteriores al 1 de abril de 1994, siendo imposible para la afiliada recuperar el régimen de transición. Adicional a lo anterior, refirió como hechos relevantes: i) la existencia de una acción de tutela, por medio de la cual se dispuso que la demandante «hacía parte del régimen de transición, por cuanto tenía más de 35 años al entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones», ii) que la señora María Adiela Vélez de Valencia se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y que por vía de tutela regresó al régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, abordó el estudio de la alzada pronunciándose frente a lo que denominó como: «consecuencias del traslado de los beneficiados cobijados con el régimen de transición a un fondo privado y posterior regreso al ISS»; para lo cual expuso que había uniformidad en las Altas Cortes en cuanto a que el régimen de transición sólo lo podían recuperar quienes acreditaran «15 años de servicios de cotizaciones o 15 años cotizados» al 1 de abril de 1994, fecha en la que inició la vigencia del régimen de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993; que dicho criterio fue establecido y unificado en las sentencias C-789 de 2002, C-2024 de 2004 y la SU-062 de 2010; y que además era indispensable que el saldo trasladado del fondo al ISS «sea el equivalente al que el Instituto hubiera tenido si el afiliado hubiera conservado la afiliación en él».
De otra parte, expuso que pese a que la Corte Constitucional en sentencia T-818 de 2007 permitió que «las personas en el régimen de transición por edad y no por los 15 años de cotización pudieran devolverse al RAIS del régimen de prima media», dicha disposición fue corregida expresamente por ese Alto Tribunal, siendo hoy posición pacífica la exigencia de los 15 años de cotización y que en igual sentido lo ha dicho la Corte Suprema en las sentencias CSJ SL, 17 de oct. de 2008, rad. 33207 y CSJ SL, 31 de en. de 2007, rad. 27465.
Señaló que, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición que se trasladen del RAIS y deseen regresar al régimen administrado por Colpensiones y «quieran conservar el régimen de que gozaban con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 93» deben contar con los siguientes requisitos: i) tener, al 1 de abril de 1994, 15 años de servicios o, 15 años cotizados al sistema, ii) que el saldo trasladado del fondo al ISS sea equivalente al que el Instituto hubiere tenido si el afiliado hubiese conservado la afiliación en este, dando la posibilidad de que el afiliado ofrezca y realice el pago del capital faltante a partir de la vigencia del Decreto 3995 de 16 de octubre de 2008.
Ahora bien, frente al fallo de tutela concedido a la demandante expuso que si bien es cierto que el Juez de tutela dispuso que la accionante se podía devolver al régimen de prima media y conservar el beneficio de la transición por tener más de 35 años al 1 de abril de 1994, al hacer el análisis de esta providencia como prueba allegada, evidencia que presenta una frágil argumentación, «pues se invoca sentencia C-1024 2004 como precedente judicial pero en una parte que no constituye la ratio decidendi dentro de la providencia, es decir, se le hace decir lo que no corresponde al sentido de la misma y haciendo caso omiso a lo que dice su último párrafo “pueden regresar en cualquier tiempo conforme a los términos señalados en la sentencia C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, esto es, que requiere 15 años de cotización» independientemente de la edad con la que contara a la entrada de vigencia de Sistema General de Pensiones.
Frente al argumento del apelante de que el fallo de tutela se debe respetar porque es cosa juzgada independiente de lo señalado, la Colegiatura disiente «por cuanto las sentencias de constitucionalidad son precedente obligatorio para las autoridades administrativas y judiciales, por ello las sentencias C 789 2002 y C-1024 de 2004 deben ser acatadas, más cuando la propia Corte Constitucional en referencia con la posición T – 818 de 2007 así lo ha corregido con otras tutelas como la T-168 de 2009 y con más propiedad en sala plena con la SU 062 de 2010».
En concordancia con lo razonado colige que como el fallo de tutela va en contravía del precedente judicial y posiblemente es el resultado de un error judicial no le es obligado lo decidido entre las partes, porque no está en armonía con el imperio de la ley y, además, la sentencia CC C-539 de 2011 señala: […] “todas las autoridades públicas de carácter administrativo o judicial de cualquier orden nacional, regional o local se encuentran sometida a la Constitución y a la ley y que, como parte de su sujeción, las autoridades se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Cortes de la Jurisdicción Ordinaria, Contencioso Administrativo y Constitucional.
La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas, de la Constitución y la ley y en desarrollo de este mandato al acatamiento del precedente judicial constituye un presupuesto esencial del Estado social y constitucional de derecho, artículo 1 de la Constitución Política y en desarrollo o es un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución artículo 2, de la jerarquía superior de la Constitución artículo 4, del mandato de sujeción consagrados en los artículos 121 y 123 de la Constitución, del debido proceso y el principio de legalidad del artículo 29, del derecho a la igualdad artículo 13 de la Constitución, del postulado de ceñimiento a la buena fé de las autoridades públicas del artículo 83 de la Constitución, de los principios de la función administrativa artículo 209 de la CN; de la fuerza vinculante al precedente judicial contenido en el artículo 230 superior, así como, de la fuerza vinculante al precedente constitucional contenía el artículo 241 de la constitución política. […] De otra parte, el artículo 230 constitucional en relación con el sistema de fuentes colombianos, establece que las autoridades están sometidas al imperio de la ley, respecto de cuyo concepto la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución incluye igualmente el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley […].
De otra parte, dijo que en la sentencia CC C-836 de 2001 se puntualizó «en qué casos se permite cambiar el precedente, y esto es, cuando hay un cambio de legislación, cuando hay un cambio de situación social política y económica para que puedan cambiar las sentencias de las altas Cortes y cuando la jurisprudencia es contradictoria o imprecisa»; de tal modo coligió que en el presente caso, la jurisprudencia de la Corte tiene posición pacífica en sentencia C - 789 y la C- 1024, «sobre qué? sobre el requisito de los 15 años de servicios cotizados, la providencia del juez de tutela no se sustenta entonces en un precedente judicial, antes bien, lo contradice, y su argumentación es imprecisa y contradictoria pues pese a justificar su sentencia en la sentencia C 1024 de 2004, le hace decir lo contrario a lo prescrito en ella».
Definido lo anterior, señaló que el alcance normativo del artículo 36 inciso 4° y 5° de la Ley 100 de 1993 ya ha sido estudiado en las sentencias de constitucionalidad, ya citadas (C-789 de 2012, C-1024 de 2004 y posteriormente la SU-062 de 2010), como doctrina constitucional unificadora de la posición pacífica qué actualmente integra la Corte Constitucional y que debe ser aplicada por toda las autoridades administrativas y judiciales del país. Aunado a lo reseñado, dijo que, al no contar la accionante con lo exigido por la norma, esto es, 15 años cotizados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues sólo tiene 119 semanas, le da la razón al a quo de absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones deprecadas por la accionante, pues, no puede ampararse en el régimen de transición para adquirir la pensión de vejez, porque no contaba con las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, debidamente replicados, los que se estudiarán de manera conjunta, a pesar de orientarse por sendas diferentes, porque se valen de similar proposición jurídica, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por violar la ley sustantiva a través de la vía directa y por interpretación errónea de los siguientes artículos: «1, 2, 29, 228, 230 C.N.; 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); artículo 48 Ley 270 de 1996 y el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991» Reseña la importancia del traslado del régimen, y en torno a este tema advierte que la jurisprudencia ha sido cambiante, pues en un principio quien se encontraba afiliado al RAIS podía regresar al régimen de ahorro individual bien con el cumplimiento de la edad o por acreditar 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, pero que esto varió con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la que exigió solo el tiempo de servicios.
Seguidamente aborda el tema del acceso a la administración de la justicia a la que el ciudadano acude con el propósito de obtener una decisión judicial para asegurar un cumplimiento apremiante a su solicitud, por ello, considera que este acatamiento se puede aducir en otro actuación judicial porque hace parte del derecho al debido proceso, el que se enmarca en el acceso a la administración de justicia, por lo tanto el incumplimiento de las providencias judiciales constituye una vulneración a los derechos de quien se ha favorecido con la decisión, pues advierte que «en un Estado social de derecho la justicia material debe garantizar una certeza sobre el respeto por las decisiones que profiera un juez de la República de tal manera que no pueda ser objeto de cuestionamientos o debates en instancias adicionales» y en respaldo de su argumento cita apartes de la sentencia CC C-543 de 1992.
Agrega que, aunque los efectos que irradian las acciones de tutela como el del presente asunto son inter partes, ello no significa que los pronunciamientos de los funcionarios judiciales distintos a los de la Corte Constitucional, por carecer de una motivación suficiente y adecuada los puedan desconocer, máxime «si el Juez de Tutela sustentó la protección del Derecho Fundamental invocado en la sentencia C 754 del 2004, C-1024 del 2004 y en la T-818 del 2007, que de acuerdo a la doctrina Constitucional tienen efectos vinculantes erga omnes, no solo desde su criterio u orientación doctrinal, sino también porque así lo dispone la ley 270/96 en su art. 48 y el articulo 36 del decreto 2591/91» Adiciona que, si las sentencias judiciales gozan de presunción de acierto, y legalidad, también lo es para las sentencias de tutela, al ser proferidas por el Juez en sede Constitucional, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta Política, y el Decreto 2591 de 1991, por ello, la proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín el 9 de marzo de 2009, también lo es, aunque tenga efectos inter- partes, pues esto no le resta eficacia, como lo admite el Tribunal.
Seguidamente dice: Por esa potísima razón, si un funcionario judicial le resta efectos jurídicos a la sentencia tutela, también es impelido a estructurar una carga argumentativa suficiente y adecuada, para que no se antoje caprichosa; de lo contrario, sería desconocer la primacía de la Constitución y lesionar caros derechos como la igualdad, el debido proceso y sobre todo la seguridad jurídica.
De no ser así, de suyo crea inseguridad jurídica y por ende se socava la confianza legítima de la comunidad en general, genuinos depositarios de la administración de justicia, que hunde sus raíces en la constitución como piedra angular de un estado social de derecho y que tiene como horizonte lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.
Acto seguido cita apartes de la sentencia CC C-634-2011 que trata el tema del acatamiento de las sentencias judiciales y el acceso a la administración de justicia y concluye que « la intangibilidad que suponen las decisiones judiciales, conlleva que éstas deben acatarse», así sus efectos sean inter- partes y resalta que en el presente asunto el Tribunal le resta eficacia al fallo de tutela a pesar que se trata de las mismas partes, y tiene efectos de cosa juzgada contra el ISS, en el sentido de admitir el regreso de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, recuperando el transito legislativo.
Cita fragmentos de las sentencias CC T-216 de 2013; CC T-554 de 1992. Reseña su desacuerdo, en torno a la consideración del Tribunal de que las altas Cortes han adoctrinado de manera unificada que solo recuperan el régimen de transición quienes después de haberse cambiado de régimen acrediten más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, porque la Corte Constitucional de manera reiterada antes de la sentencia de unificación T- 168 de 2009 del 18 de marzo de 2009 y la SU-062 de 2010, tenían sentado el criterio que también podían regresar quienes siendo mujeres tuvieran a la fecha base 35 años o en el caso de los hombres 40, y bajo ese concepto señala que la conclusión del Tribunal es desatinada, toda vez que la tutela fue proferida el 9 de marzo de 2009, o sea antes de que surgiera la unificación jurisprudencial.
Aunado a lo que precede indica que, si la entidad convocada estimaba que el Juez se había equivocado en la decisión de amparo de los derechos constitucionales fundamentales, tenía la posibilidad de impugnar el fallo, e incluso pedir e insistir ante la Corte Constitucional en la revisión de esa decisión lo que no acaeció, en consecuencia, solo quedaba el camino de cumplir, «así sea un error judicial, que, por supuesto, no es este caso».
RÉPLICA La entidad opositora presenta réplica conjunta de los dos primeros cargos advirtiendo dislates de técnica como elegir la modalidad de la interpretación errónea por la vía directa, sin indicar cuál fue el equivocado entendimiento de la norma que acusa como violada en la que incurrió el Tribunal, deber que le concernía precisar y, además, decir en su criterio cual debió ser la acertada exegesis del precepto que impugna, en apoyo de su argumento cita apartes de la sentencia CSJ SL, 3 jun. 1999, rad. 11.763.
Adicionalmente, considera que el fundamento demostrativo se asemeja a un alegato de instancia, pues no ataca con exactitud los pilares de la sentencia que enrostra y refiere fragmentos de la sentencia CSJ SL, 18 no. 2009, rad. 37.325. En lo que respecta al tema objeto de discusión, indica que, si la técnica es superable, se debe tener en cuenta que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea acusada porque procedió de conformidad a la reiterada jurisprudencia que han mantenido las Cortes Suprema y Constitucional.
Plantea como problema jurídico en casación determinar si el ISS es responsable o no del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actora, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
En el anterior sentido señala que la actora contaba con 35 años al 1 de abril de 1994, en consecuencia, a esa fecha era beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, como se trasladó al de ahorro individual y posteriormente regresó al de prima media, era necesario establecer si mantuvo la transición a pesar de sus traslados y después de citar el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, colige que en un principio ella era beneficiaria de la transición, pero que a partir de lo adoctrinado por la sentencia CC C-789 de 2002, para mantener el régimen de transición era necesario que quien se encontrara afiliado al sistema al 1 de abril de 1994, acreditara haber laborado 15 años o más, o que tenía cotizaciones equivalentes al referido tiempo, además de trasladar todo lo ahorrado a la prima media y que el mismo no fuera inferir al monto del aporte legal correspondiente en el caso que hubiese permanecido en el régimen de prima media.
En el mismo sentido, indica que como la demandante no demostró haber prestado servicios por un tiempo igual o superior a los 15 años, o haber realizado aportes por la misma temporalidad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ya que a esa fecha contaba con 119 semanas, no cumplió las exigencias legales que la amparaban en la transición, de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente cita apartes de la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37.174 y concluye que no es posible reconocérsele la pensión de vejez en los términos deprecados, pues la normatividad aplicable a su caso es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin que cumpla los requisitos en ella consagrados para hacerse acreedora a la prestación económica de vejez.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa y por interpretación errónea los artículos l, 2, 6, 29, 86,228, 230 de la Constitución Política; artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991; 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1 993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
Como sustento del cargo, reitera los argumentos del primer ataque, y finaliza advirtiendo que el ad quem incurrió en clara rebeldía contra los preceptos aludidos, específicamente contra la cosa juzgada, debido proceso y la seguridad jurídica. RÉPLICA De conformidad a que con antelación se expuso que la réplica se propuso de manera conjunta para los dos cargos, la Corte se remite a los argumentos reseñados con antelación. CARGO TERCERO Impugna la sentencia reseñada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 11, 21, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 53 de la C.N. Indica como evidente error de hecho «-NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE LA SENTENCIA DE TUTELA ORDENÓ EL TRASLADO DE RÉGIMEN POR LA EDAD, SIN CONSIDERACIÓN AL TIEMPO DE SERVICIOS».
Enlista como pruebas calificadas la sentencia de acción tutela impetrada por la demandante contra el ISS, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, que milita en los folios 14 a 17. Las comunicaciones emanadas del ISS (f.° 18) y de Citi Colfondos (f. os 19 a 26). En la demostración del cargo manifiesta que a pesar que el sentenciador de segundo grado reconoce que a la demandante «le fue otorgada la pensión por invalidez de origen no profesional, no observó de manera cuidadosa lo que allí se dijo».
Seguidamente cita apartes de la sentencia de tutela que obra a folios 14 a 17, resaltando que en ella se le amparó el traslado de régimen a la demandante, para derivar que dicha protección fue consecuencia de demostrar que tenía 40 años de edad al 1 de abril de 1994, orden que fue cumplida por el ISS y por Citi Colfondos, entidad que trasladó los aportes de la actora al instituto referido, con el detalle de los periodos cotizados, hechos que son aceptados en las contestaciones de demanda de las accionadas.
Como consecuencia de lo expuesto, aduce que se evidencia el yerro del fallador, «pues, se insiste, la decisión del juez de tutela fue clara en sus consideraciones y órdenes, yerros que, además, son trascendentes porque motivo (sic) que se denegaran las pretensiones de la demanda». RÉPLICA Afirma la opositora que el Tribunal no aplicó indebidamente la normatividad impugnada, porque interpretó con acierto el fallo de tutela que obra en el expediente, pues de ello da cuenta el estudio desplegado, pero coligió la colegiatura que esa decisión carecía de «una argumentación fuerte», porque contraría las mismas posiciones jurisprudenciales pronunciadas por la Corte Constitucional, por lo tanto, no podía recuperar la demandante el régimen de transición que había perdido.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que debía revisarse las consecuencias del fallo de tutela que amparó a la demandante el retorno al régimen de prima media con prestación definida, con el beneficio del régimen de transición por contar con 35 años de edad al 1 de abril de 1994. Señaló que la decisión de tutela se produjo contrariando el criterio unificado de las altas cortes que consiste en que solo pueden retornar bajo el amparo del tránsito legislativo quienes al 1 de abril de 1994 acreditaran haber cumplido 15 años de servicios o realizado cotizaciones por el mismo periodo, y en esos términos expresó que la providencia no se emitió en armonía con la ley y la jurisprudencia, posición que se ha mantenido pacífica en las altas corporaciones, por tanto, dicho criterio no se puede modificar; en consecuencia, advirtió que la actora no puede beneficiarse del régimen de transición toda vez que al 1 de abril del año referido solo contaba con 119 semanas cotizadas al ISS.
La censura, considera desatinado el fallo del Tribunal porque vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros, pues todo pronunciamiento judicial goza de la presunción de acierto y legalidad y que, si el ISS hubiera estado inconforme con lo definido por el Juez de tutela, tenía la posibilidad de hacer uso del recurso de impugnación e incluso de la revisión de la sentencia, lo que no sucedió, por tanto, incurrió en yerro jurídico al restarle los efectos de cosa juzgada a la tutela que se tramitó entre las mismas partes, con la pretensión de mantener el régimen de transición que le fue otorgado por el fallador constitucional.
Además, aduce error fáctico en la valoración de la sentencia de tutela, pues advierte que el juez de segundo grado incurre en dislate al no considerar que al cumplir el ISS con la orden impartida en la tutela, se está frente a una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, principio desconocido por el Tribunal con abierto perjuicio a la demandante, por tanto, considera que es clara la rebeldía del ad quem al desatender la providencia emitida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín. El debate que le propone la censura a la Sala consiste en determinar si el colegiado incurrió en yerro de orden jurídico y fáctico al desatender la orden constitucional emanada por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, que decidió amparar el régimen de transición a la actora, por ello, dicha providencia era cosa juzgada, o si por el contrario estaba facultado para desconocerla y evaluar los argumentos expuestos en ella, a pesar de tratarse de las mismas partes y fundamentarse en la misma pretensión del amparo al tránsito legislativo concedido.
La Sala precisa los siguientes supuestos fácticos que no son materia de discusión y que encontró acreditados el Tribunal: i) que la demandante nació el 18 de febrero de 1955; ii) que María Adíela Vélez de Valencia se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; iii) que al 1 de abril de 1994 la demandante tenía aportado 119 semanas al ISS; iv) que la accionante instauró una acción de tutela cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Trece de Familia de Medellín; v) que el Juez de tutela emitió la decisión el 9 de marzo de 2009 ordenando su traslado al ISS con el amparo del régimen de transición; vi) que el 30 de marzo de 2006 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; vii) y que el instituto le negó la petición a través de la Resolución 025956 de 30 de septiembre de 2011.
A fin de responder la acusación de los dos primeros cargos, se hace necesario recordar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes». De otra parte, observa la Sala que el ad quem entró en la revisión del fallo de tutela y estableció que a pesar de existir cosa juzgada porque tanto en la acción constitucional como en el proceso ordinario se presentaban identidad de partes, se controvertía el mismo asunto, esto es el régimen de transición, y la causa era común en las dos acciones, ya que en ambos se persigue el beneficio de la aplicación del régimen pensional anterior al de la Ley 100 de 1993, se debía apartar de la decisión del fallo de tutela porque esta no estaba proferida bajo el criterio de la normatividad y la jurisprudencia. En este orden, es pertinente reseñar que la Corte Constitucional ha señalado que para que para que se configure la cosa juzgada constitucional, además de examinarse si se cumplen los tres elementos esenciales que contiene el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CG, ya precisados es indispensable que se acredite si el fallo de tutela recibió pronunciamiento de segunda instancia y si fue excluido de la revisión o en su defecto si al ser seleccionada quedó en firme la decisión de amparo.
Sobre este aspecto es pertinente citar apartes de la sentencia CC T-280-2017, que señala: 4.7 En este sentido, siguiendo lo preceptuado por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación, en la sentencia C-774 de 2011, señaló que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra, cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes.
Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. 4.8 Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;
(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”.
Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión. (subrayado fuera de texto). De conformidad a lo expresado, la Sala observa que no se cumplen los requisitos de la cosa juzgada constitucional, como lo plantea la casacionista, pues la tutela proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, no amparó la recuperación de la transición, solamente dispuso el retorno de la accionante al régimen de prima media administrado por el ISS.
Ahora, en lo relacionado a la alegación del censor referida a que el Tribunal desconoció el fallo de tutela «que ordenó el traslado de la aquí demandante al régimen de prima media con prestación definida amparada con el beneficio del régimen de transición, a pesar de haberse trasladado al RAIS sin que se hubiera establecido la cotización de 15 años como lo exigen las sentencias CC C-789 de 2002, y C-1024 de 2003, y la sentencia SU 062 de 2010», no le asiste razón al recurrente, pues el colegiado no pudo haber desconocido el fallo de tutela, en el que, como se vio, no se amparó el derecho a recuperar el régimen de transición. Y no podía ser de otra manera, pues acertadamente el Colegiado encontró que la demandante no podía recuperar dicho régimen al no cumplir los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en los fallos CC C-789 de 2002, CC C-1024 de 2003 y CC C-754 de 2004, que señalan que para recuperar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar a la entrada en vigencia de este estatuto (1 de abril de 1994), la prestación de servicios laborales por un término de 15 años, o haber realizado cotizaciones por el mismo periodo, independientemente de contar con la edad exigida por el mismo precepto.
Para mayor ilustración, la sentencia CC C-789 de 2002 respecto al tema que se analiza expresó lo siguiente: “Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.” “Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho …” (subrayado y resaltado fuera de texto) Sentencia C-596 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.
En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media.
Se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo.
En tal situación, la nueva ley sí hubiera transformado –de manera heterónoma- la expectativa legítima de quienes estaban incluidos dentro del régimen de transición. Sin embargo, este no es el caso, y por lo tanto, lo que la Corte observa es que este grupo de personas, al renunciar al sistema de prima media con prestación definida simplemente no cumplieron los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el cargo formulado no puede prosperar, pues no se vulnera el artículo 58 de la Constitución cuando una disposición legal permite que quienes no han adquirido el derecho a la pensión, pero se encontraron temporalmente dentro del régimen de transición, renuncien voluntariamente a él. 3.2.
La prohibición de renuncia a beneficios laborales mínimos no se extiende a meras expectativas. Tratándose del sistema de pensiones, el legislador dispone de un amplio margen de configuración para fijar las condiciones necesarias para acceder al régimen de transición De conformidad con los incisos demandados, no serán beneficiarios del régimen de transición quienes se hayan trasladado voluntariamente al sistema de ahorro individual con solidaridad (inciso 4º), así posteriormente se hayan devuelto al de prima media con prestación definida (inciso 5º), a pesar de que cumplieran con la edad, y tuvieran afiliación vigente al entrar en vigencia el sistema de pensiones.
A estas personas, en lugar de aplicárseles las condiciones del régimen anterior al cual estaban afiliados, se les aplican las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, con respecto a la edad, al tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y al monto de la pensión. […] 3.3. La protección de las expectativas legítimas de los trabajadores y la interpretación más favorable Como se dijo anteriormente, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición de renunciar a los beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen un derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. preámbulo y art. 1º), y la protección especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para configurar el régimen de seguridad social.
En virtud de dicha protección, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de quince años de trabajo cotizados. […] En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.
(Destacado original, subrayas de la Sala). De otra parte, la sentencia C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional que estudió el tema del análisis de la exequibilidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puntualizó: Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera.
También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado. Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. ( )” De suerte que, a juicio de esta Corporación, siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas, conforme lo expuso esta Corporación en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Por lo anterior, se declara exequible el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;
( )”, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.
(Destacado original, subrayas de la Sala). Deviene de la anterior providencia, que los incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, son exequibles, por ello, tanto mujeres como hombres que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran, las primeras con 35 años y los segundos con 40 años, si se han traslado al régimen de ahorro individual sin contar con los 15 años de cotizaciones o el mismo tiempo en prestación de servicio, pierden el beneficio de la transición al retornar al régimen de prima media y solo se les podrá aplicar las normas del Sistema General de Pensiones.
En los anteriores términos surge evidente que el tema objeto de controversia sobre recuperación del régimen de transición, fue correctamente analizado por el Tribunal, pues de un lado en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, nada se dispuso frente a la recuperación de este régimen de transición, pues ordenó lo siguiente:
PRIMERO: CONCEDIENDO el amparo constitucional solicitado por la señora MARÍA ADIELA VÉLEZ DE VALENCIA con CC. Nro. 43.107.994, propuesta contra del Instituto de Seguro Social – Departamento de Pensiones. Seccional Antioquia, respecto a la admisión de nuevo en el Fondo de Pensiones.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena al Instituto de los Seguros Sociales, en el Departamento de Pensiones- Seccional Antioquia, que en e término de cuarenta y ocho (48) horas en un máximo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, se admita el traslado del Fondo Privado de Pensiones Citi Colfondos a dicha entidad.
TERCERO: Notifíquese este fallo, a las partes, en los términos previstos por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, dentro de los tres días siguientes a su notificación (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), será enviada a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, Se le advierte a los representantes legales o directivos de la Entidades accionadas que, en caso de impugnar el fallo, deberán presentar y suscribir personalmente o por intermedio de sus apoderados, el memorial contentivo del recurso con el fin de darle trámite ante el Superior.
(Subraya la Sala). Y de otro lado, la actora no podía recuperar dicho régimen por cuanto no cumplió las exigencias establecidas en la sentencia de constitucionalidad antes citada. Se verifica entonces que el fundamento de la casacionista con el que pretende cimentar el error del Tribunal al señalar que la decisión de la tutela fallada por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín el 9 de marzo de 2009, se emitió cuando se amparó el retorno al sistema de prima media con la recuperación del régimen de transición, con el solo cumplimiento de contar con la edad que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al 1 de abril de 1994, no es de recibo, pues si bien la sentencia unificada C SU-062 de 2010 no se había promulgado, los términos para recobrar dicho régimen quedaron bien definidos y expuestos a través de la sentencia CC C-789 de 2002, los cuales la demandante no demostró en este proceso haber cumplido.
Además, se encuentran múltiples pronunciamientos emitidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como las sentencias CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 32287; CSJ SL696-2019; CSJ SL696-2019 entre otras, en las que se adoctrinó en torno a este tópico discutido lo siguiente: Tal régimen de transición pensional –de un indiscutible trasfondo social y humano- aparece contemplado en el artículo 36, en estos términos: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007, en la cual se dijo lo que a continuación se transcribe: “De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad”.
Tampoco, al amparo de las previsiones de los artículos 2º de la Ley 797 de 2003 y del 3º del Decreto 3.800 de 2003, le asiste a la promotora del pleito el derecho al régimen de transición, desde luego que tales cánones legales se limitan a plasmar la constitucionalidad condicionada de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenida en la sentencia C-789 de 2002, bajo el entendimiento, se repite, de que el régimen de transición lo mantienen las personas que, a la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, tuviesen quince (15) o más años de servicios prestados o cotizados.
No es el caso de quien estimuló la jurisdicción del Estado, conforme se dejó precisado. Evidenciada la pérdida del régimen de transición, no figura demostrado que la demandante cumpla con el número de semanas de cotización reclamado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como lo sostuvo el juez de la alzada. No cometió el Tribunal desatino jurídico alguno al hacer la exégesis de los cánones legales referidos.
Por lo tanto, el cargo no sale avante. (Sala Laboral CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 32287) (Subraya la Sala). Por lo razonado, la Sala evidencia que la casacionista no logra desvirtuar los argumentos del Tribunal con relación a que la actora no era beneficiara del régimen de transición y que su retorno al régimen de prima media con prestación definida solo le otorga el derecho de la aplicación de las normas pensionales de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, no se vulneró el debido proceso y contrario a lo que expone la recurrente, se protege la seguridad jurídica porque se respeta la normatividad y la jurisprudencia vigente tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al tema de recuperación del régimen de transición, que como quedó visto, la parte actora no logró acreditar por no haber tenido 15 años de servicios o de cotizaciones al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
De conformidad a lo anterior, la sentencia impugnada se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad y los cargos propuestos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y como se presentó réplica se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que deberán incluirse en la liquidación de costas que se practique de conformidad al artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2003 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ADÍELA VÉLEZ DE VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2699 - 201 9 Radicación n.° 62271 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de jul io de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADIELA VÉ LEZ DE VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la re currente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Adiela Vélez d e Valencia llamó a juicio a l Instituto d e Seguros Sociales, con el fin de que sea declarada beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, se le reconozca la pensión de vejez de forma retroactiva, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2699-2019 Radicación n.° 62271 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADIELA VÉLEZ DE VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Adiela Vélez de Valencia llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea declarada beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, se le reconozca la pensión de vejez de forma retroactiva, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses