Radicación n.° 62351 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2699-2018 Radicación n.° 62351 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GRACILIANA DE LA HOZ CASTELLANOS respecto de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de marzo de 2013, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Graciliana De La Hoz Castellanos presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), la que a su vez fue sucedida procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (folios 33 y 34 del cuaderno principal), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 12 de mayo de 2008.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir hasta la fecha en que efectivamente se cancelen; intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de los valores adeudados. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que laboró para «Hoteles e Inversiones Ltda. – Hotel Majestic», entre el 1° de marzo de 1982 y el 29 de diciembre del mismo año, así como desde el 1° de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de 2009, por lo que acreditó un total 686 semanas cotizadas en su vida laboral.
A su vez, afirmó que nació el 12 de mayo de 1953, por lo que contaba con más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994 y, por lo tanto, era beneficiaria de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, aseveró cumplir con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, pues al 12 de mayo de 2008 contaba con 55 años de edad y 590.87 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación. No obstante, acusó que la entidad accionada mediante Resolución n.° 015552 del 28 de julio de 2009 resolvió negarle el derecho pensional pretendido, acusando la falta de cumplimiento del requisito mínimo de semanas exigido para tales fines.
En los anteriores términos, refirió haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante fuera beneficiaria de la transición, así como que el régimen aplicable era el estipulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Por último, admitió haber resuelto de forma negativa las reclamaciones administrativas elevadas por la accionante. Sin embargo, sostuvo que la señora De la Hoz entre el 12 de mayo de 1988 y el 12 de mayo de 2008, es decir, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tan sólo contaba con 410 semanas de aportes, haciendo así improcedente el otorgamiento de la pensión de vejez requerida.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «carencia del derecho reclamado», falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de enero de 2013, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la actora señora MARÍA GRACILIANA DE LA HOZ CASTELLANOS, una pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de abril del año 2009, sobre la base del salario mínimo establecido para esa anualidad y para los años subsiguientes, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cancelar a la actora MARÍA GRACILIANA DE LA HOZ CASTELLANOS, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas pensionales adeudadas a la autora, a partir del 7 de noviembre de 2009 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la entidad accionada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 18 de marzo de 2013, resolvió revocar en su integridad el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absolver al ISS de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Para fundamentar su decisión, el juez colegiado estimó que, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, no era posible tener certeza del número de semanas cotizadas por la accionante. Por el contrario, afirmó que la Resolución n.° 015552 del 28 de julio de 2009, mediante la cual se le negó el derecho a la pensión pretendida y que nunca fue objeto de recurso, adujo que sólo se realizaron 570 semanas de aportes, de las cuales 410 se fueron dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad, no cumpliendo así con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Adicionalmente, aseveró que la historia laboral (folio 8 del cuaderno principal), no constituía prueba válida para refutar la conclusión a la que arribó el ISS, teniendo en cuenta que al no estar firmada por el funcionario que la expidió, no se tuvo certeza de su autenticidad para efectos de acreditar el número total de aportes de la demandante.
En ese sentido, dijo concretamente: Lo anterior armoniza con lo contextualizado en la Resolución n.° 015552 de 2009, acto administrativo que le fue notificado a la actora sin que hubiese interpuesto recurso alguno, obvio que al guardar silencio implica en principio su aceptación, empero que al tratarse de una prueba documental que goza de valor probatorio ya que no fue reargüida de falso durante el discernimiento del proceso, por ello la prueba documental visible a folio 8 contentiva del reporte de semanas cotizadas en pensiones por la actora durante su vida laboral se considera que se trata una prueba documental o sea un documento sin firma que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, desde luego no puede tenerse como reconocido tácitamente por el mero silencio del demandado, ya que no ha sido aceptado expresamente, además se observa que no hay otro medio probatorio que desvirtúe las semanas que admite el Instituto demandado dentro del libelo contestatorio de la demanda y las que aparecen consignadas y aceptadas en el contexto de la resolución antes señalada, por ello se considera que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de vejez deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «CONFIRME» el fallo de primer grado y se reconozcan todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violar directamente por infracción directa el artículo 54A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y por aplicación indebida el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a la violación (de medio) de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración del cargo, la recurrente afirmó no ser de recibo la conclusión a la que arribó el Tribunal, en donde afirmó que no era posible darle valor probatorio a la historia laboral obrante dentro del expediente (folio 8 del cuaderno principal), por cuanto la misma carece de la firma del funcionario del ISS que la expidió, así como de la aceptación expresa de dicha entidad que efectivamente evidencie que ella lo emitió. Lo anterior, toda vez que tales exigencias solo proceden cuando se busca reconocerles eficacia probatoria a documentos privados y no respecto de aquellos emanados de entidades públicas, como es en el caso de la accionada.
Por lo cual, estableció la casacionista que la norma aplicable por el ad quem no debió ser el artículo 269 del CPC, a efectos de restarle la validez probatorio que si tiene la correspondiente historia laboral. A su vez, indicó que el juez colegiado dejó de aplicar en el presente caso el artículo 54A del CPTSS, pues de haberlo hecho habría concluido que no era necesario exigir una formalidad adicional al documento para otorgarle validez probatoria, teniendo en cuenta que el mismo provino directamente de la misma entidad accionada.
Finalmente, respecto de la afirmación hecha por el juez de segundo grado, en lo que tiene que ver con mantener incólume la resolución por medio de la cual el ISS negó el derecho pensional de la accionante, puesto que sobre la misma no fue interpuesto ningún recurso, manifestó concretamente: Finalmente, aunque el fallador de segunda instancia consideró que la resolución No. 015552 de 2009 que reconoció 410 semanas cotizadas por la demandante en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad se encontraba en firme, porque no se interpusieron recurso en contra de ella, tal premisa no se convirtió en la ratio decideni (sic) de la sentencia recurrida.
Pero si se estimase que tal afirmación también se erigió en pilar de la sentencia impugnada, igualmente debe admitirse el yerro que comporta la misma, pues el hecho de que no se impugne una resolución que niega una pensión de vejez, no significa aceptación o conformidad con la misma ni un impedimento para cuestionar judicialmente la negativa de la entidad a otorgar la pensión, máxime si se tiene en consideración el carácter irrenunciable y alimentario del derecho pensional.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó el fallo impugnado: […] de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en relación con el artículo 269 del CPC y el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo. Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que la demandante cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. 2. No dar por demostrado estándolo que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante estuvo afiliada para el riesgo de IVM. Enlistó como prueba erróneamente apreciada el «resumen de semanas cotizadas por empleador expedido por el ISS» (folio 8 del cuaderno principal).
En cuanto a la demostración del cargo, ésta se erigió sobre los mismos fundamentos que dieron lugar a la sustentación del primer cargo. VIII. RÉPLICA Se fundamentó la oposición en aducir, respecto del primer cargo, que el mismo presentaba errores de técnica los cuales comprometían su estudio de fondo. Lo anterior, pues a su juicio el recurso extraordinario de casación está fundamentado para analizar, bien sea por la vía directa o la indirecta, las normas de tipo sustancial que fueron presuntamente transgredidas por el Tribunal y no aquellas adjetivas o de tipo procesal.
En tal sentido, después de traer a colación la sentencia CSJ SL, 5 diciembre 2011, radicación 17265, manifestó que constituía un error insuperable de técnica que la casacionista hubiera «acusado la sentencia impugnada de violar directamente por infracción directa el artículo 54ª del Código Procesa (sic) del trabajo y de la Seguridad Social», pues este debió acusarse únicamente por violación medio y no por cualquiera de las otras vías descritas, siendo que estas son propias para señalar la vulneración de normas de carácter estrictamente sustancial.
En cuanto al segundo cargo, afirmó que la recurrente pasó por alto que los jueces de instancia, entre ellos el Tribunal, tienen la facultad de poder apreciar, así como de efectuar una libre formación del convencimiento con base en los diferentes medios de convicción obrantes en el expediente. Por lo tanto, no puede acusarse cualquier valoración probatoria a través de la vía indirecta, teniendo en cuenta, además, «que incluso si las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa, el juzgador colegiado goza de plena libertad para poder decidir por el extremo que considere mejor probado en instancias».
IX. CONSIDERACIONES En lo que respecta a la oposición presentada referente al primer cargo, la cual acusa como error de técnica el haberse alegado la violación medio a través de la vía directa, encuentra esta Sala que la misma no tiene sustento, pues tal y como se ha señalado mediante precedente jurisprudencial, es posible aludir a la vulneración de normas procesales, indistintamente, por la vía directa o la indirecta (CSJ SL, 30 noviembre 2005, radicación 25232).
Por el contrario, entiende esta Corporación a partir de la proposición jurídica presentada, que la recurrente discrepa de la omisión que el ad quem tuvo del artículo 54 A del CPTSS, así como de la equivocada aplicación del artículo 269 del CPC, lo que a su juicio lo condujo a no reconocer la prestación pensional de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez colegiado quitó validez jurídica y probatoria a la historia laboral expedida por el ISS (folio 8 del cuaderno principal), pues ésta no se encontraba firmada por quien la elaboró, ni tampoco fue aceptada por la entidad accionada. Al respecto, el fallo impugnado dispuso: […] por ello la prueba documental visible a folio 8 contentiva del reporte de semanas cotizadas en pensiones visible a folio 8 contentiva del reporte de semanas cotizadas en pensiones por la actora durante su vida laboral se considera que se trata de una prueba documental o sea un documento sin firma que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, desde luego no puede tenerse como reconocido tácitamente por el mero silencio del demandado, ya que no ha sido aceptado expresamente, además se observa que no hay otro medio probatorio que desvirtúe las semanas que admite el Instituto demandado dentro del libelo contestatorio de la demanda […] Corolario de lo anterior, uno de los problemas jurídicos a resolver derivado de los cargos presentados, se circunscribe a determinar si, a pesar de no estar firmada la historia laboral por el funcionario del ISS que la expidió, debió el Tribunal valorarla a efectos de acreditar el número de semanas cotizadas por la accionante, o si, por el contrario, dicha prueba efectivamente no debió ser objeto de análisis, dada la falta de certeza en la autenticidad del documento.
En ese sentido, se tiene que la validez de un documento no se encuentra supeditada, estrictamente, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quién acredite que lo elaboró o emitió. Por el contrario, la autenticidad de la prueba puede estar determinada a partir de la certeza que de la misma emane, es decir, que de su contenido se pueda conocer con certeza quién fue su creador.
Así fue desarrollado por la providencia CSJ SL14236-2015, donde se dijo: De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales. Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.
De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).
En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).
Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.
(Negrillas fuera del texto) Con lo cual, se concluye que la historia laboral (visible a folio 8 del cuaderno principal), contiene formas particulares de establecer la identidad del creador, tales como marcas, sellos o improntas del ISS, que permite dilucidar que fue esta entidad accionada quien la expidió. No obstante, esto no ha de restarle importancia a la firma como mecanismo para fijar la validez de un documento, a menos de que en el mismo existan otros medios de verificación que permitan darle certeza al juez de su autenticidad.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación resolvió mediante sentencia CSJ SL12019-2016 un caso de similares contornos donde se resolvió el mismo problema jurídico, afirmando lo siguiente: En perspectiva a lo anterior, se equivoca jurídicamente el recurrente al sostener que la firma es la única forma de verificación de autenticidad de un documento, pues existen otros medios que permiten establecer con seguridad y confianza la identidad de su creador, tales como marcas, sellos, improntas, signos y todos los demás que sean apropiados para tal fin o que lleguen a surgir con los avances tecnológicos y de la información, que, por obvias razones, es imposible prever y enunciar, debido a su carácter variado y cambiante.
A lo anterior, habría que adicionar la conducta procesal asumida por las partes, como medio adecuado de atribución de autoría de un documento. Cabe aclarar que si bien esta Sala ha dicho que la firma juega un rol importante en tratándose de las historias laborales, ello tiene lugar ante la ausencia de esos otros medios de verificación de identidad de los que se ha venido hablando (CSJ SL6557-2016), evento en el cual, el juez puede ejercer sus facultades oficiosas y solicitar a las entidades de seguridad social, las historias laborales completas que requiera, con el propósito de evitar decisiones materialmente injustas y contrarias a la verdad real (CSJ SL9766-2016).
En este orden de ideas, el Tribunal no cometió ningún yerro desde un punto de vista jurídico, puesto que la valoración intrínseca de las historias laborales no está supeditada a que estén firmadas o manuscritas, en tanto que existen otros medios, igualmente válidos, que permiten reputarla como auténtica. (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, ha de concluirse que erró el Tribunal al desestimar de su análisis la historia laboral visible dentro de los medios de convicción obrantes en el proceso, pues se itera, su autenticidad y validez se encuentra plenamente acreditada, dado que no existe duda de que fue el ISS la entidad que lo emitió. Además, luego de analizar la prueba en comento, se tiene igualmente que el Tribunal se equivocó al determinar que la señora De La Hoz acreditó menos de 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, siendo que entre el 12 de mayo de 1988 y el 12 de mayo de 2008, la accionante contaba con 605, 46 semanas de aportes.
Lo anterior, se relaciona de la siguiente manera: Desde Hasta Total 1/08/1996 31/12/1996 21,43 1/01/1997 31/12/1997 51,43 1/01/1998 31/12/1998 51,43 1/01/1999 31/12/1999 51,43 1/01/2000 31/12/2000 50,86 1/01/2001 31/12/2001 51,43 1/01/2002 31/12/2002 51,43 1/01/2003 31/12/2003 55,71 1/01/2004 31/12/2004 51,43 1/01/2005 31/12/2005 51,43 1/01/2006 31/12/2006 51,43 1/01/2007 31/12/2007 51,43 1/02/2008 12/05/2008 14,59 Total semanas cotizadas 605,46 En los anteriores términos, habrán de prosperar los cargos en los términos en que fueron presentados.
Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones realizadas en sede de casación, ha de resolverse el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo, en donde se señaló, a su vez, que el acto administrativo mediante el cual el ISS le negó el reconocimiento de la pensión a la accionante, no fue objeto de ningún recurso por lo que, en consecuencia, no era admisible discutir en el presente proceso el número de semanas cotizadas, pues se debe entender que la demandante estuvo de acuerdo con la conclusión a la que arribó el ISS, al afirmar que la señora De La Hoz efectuó 570 semanas de aporte en toda su vida laboral, de las cuales 410 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Al respecto, conviene recordar el concepto de reclamación administrativa, contenido en el artículo 6 del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: Artículo 6. Reclamación Administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta […]. Sobre el alcance de la norma antes transcrita, esta Corporación se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL, 14 de septiembre de 2010, radicado No 44736, la cual expresó: […] porque el argumento jurídico que trae a la palestra la impugnación no es atendible por la Corte, pues la circunstancia de que respecto de una resolución que concede una pensión no se interpongan los recursos de ley en modo alguno impide que se instaure un proceso laboral en contra de lo dispuesto en ese acto jurídico, pues esa es una exigencia que no se halla consagrada en las normas que gobiernan los ritos procesales del trabajo y de la seguridad social y tampoco es dable entender que la ausencia de impugnación equivalga a conformidad con el contenido del acto respectivo […] Se concluye del precedente expuesto, que no resulta exigible para que se entienda agotada la reclamación administrativa, la presentación de ningún tipo de recurso, bastando simplemente con la petición del derecho subjetivo que se considera le asiste, a la entidad responsable del cumplimento de la obligación. Por lo cual, es perfectamente admisible que sea objeto de discusión dentro del proceso el número de semanas cotizadas por la demandante, controvirtiendo así aquellas que el ISS encontró en su momento acreditadas.
Así las cosas, conviene recapitular los siguientes hechos: (i) que la demandante nació el 12 de mayo de 1953; (ii) que contaba con más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994 y, por lo tanto, era beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) que cumplió los 55 años de edad el 12 de mayo de 2008.
Respecto del número de semanas cotizadas, se itera lo señalado en casación, a saber, que la demandante cuenta con 605,46 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, por lo que le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión legal de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según los términos en que fue concluido por el juez de primer grado.
Por lo cual, habrá de mantenerse en su integridad la decisión proferida por el a quo. Las costas en ambas instancias serán a favor de la recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por MARÍA GRACILIANA DE LA HOZ CASTELLANOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00