Micelio
SL2699-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL2699-2015 Radicación n.° 43703 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE CUÉLLAR GUZMÁN contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A. EMCOCABLES.

I.

ANTECEDENTES Para que se dispusiera el reajuste y pago del «salario mensual de la demandante (sic) de acuerdo con los cargos desempeñados durante la vigencia de la relación laboral» y, en consecuencia, se ordenara igual medida sobre las primas legal y extralegal de servicios, las vacaciones, el auxilio de cesantía y sus intereses, los aportes para pensiones y la indemnización por despido injusto, el demandante convocó a juicio a la persona jurídica mencionada, que se encuentra en el trámite de ejecución de un acuerdo de reestructuración económica.

También, solicitó condenas por las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como por indexación. Dijo haberse vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 13 de febrero de 1989, para desempeñarse como Inspector de Control de Calidad, cargo del cual fue promovido al de Supervisor de Aseguramiento de Calidad, en agosto de 1997; que el 26 de marzo de 1999 fue ascendido a Director de Ingeniería de Procesos, puesto en el que ejecutó las funciones que detalló, y para el cual cumplía todos los requisitos exigidos por la empresa.

A partir del 1º de julio de 2002 fue designado Jefe de Control de Calidad, con las funciones que describió, hasta el 28 de febrero de 2005, cuando fue despedido sin justa causa. Añadió que no obstante los ascensos de que fue objeto, su salario no pasó a ser el establecido para los cargos superiores, sino que siempre fue remunerado con la asignación prevista para el de Inspector de Control de Calidad, lo que traduce una clara violación al principio establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, a más que no incluyó en la base salarial para liquidar prestaciones sociales, lo pagado por prima extralegal de servicios.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de causa y título en el demandante; falta de legitimación activa del accionante, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, compensación y buena fe. Admitió los extremos temporales de la vinculación, la forma como terminó, los cambios y las funciones asignadas a cada uno de los cargos que el actor desempeñó; explicó que no se le remuneró conforme a la jerarquía e importancia del empleo, pues no cumplía todos los requisitos para el cabal desempeño del mismo; sostuvo que la afirmación del actor «es una mera apreciación subjetiva e infundada (..), por cuanto mi representada reconoció al accionante la remuneración a la cual tenía derecho de acuerdo con las funciones asignadas a su cargo, independientemente de la jerarquía que ocupa dentro de la Compañía, toda vez que no todos los cargos que se encuentran en el rango en el que estaba el demandante ejercen funciones de igual envergadura y responsabilidad»; así, indicó que la contraprestación pagada retribuía la totalidad de las actividades desarrolladas por el empleado, de suerte que nada se le adeuda (fls. 165 a 174).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de mayo de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, y se inhibió «del análisis de los restantes mecanismos de defensa teniendo en cuenta el resultado del litigio». Absolvió a la enjuiciada y gravó con costas al actor.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la sentencia de primer grado, que fuera apelada por el accionante, a quien impuso costas. Luego de señalar que debía determinar «si el demandante fue retribuido debidamente de acuerdo con el cargo y funciones desempeñadas conforme al principio de a trabajo igual salario igual previsto en el artículo 143 del CST», expuso: Está demostrado que el actor se desempeñó primero como inspector de control de calidad y luego fue promovido como director del departamento de ingeniería de procesos cargo que ocupó desde el 26 de marzo de 1.999 hasta el 30 de junio de 2002, cargo que depende de la gerencia de planta, así dan cuenta la comunicación de marzo 26 de 1.999 visible a folio 32, la certificación de folio 46 y la descripción de cargos donde aparece que el jefe inmediato es el gerente de planta y la ubicación organizacional es la gerencia: planta, departamento de ingeniería de procesos y exige como requerimientos mínimos para su desempeño temas (sic) de educación, experiencia, entrenamiento, complejidad del trabajo, habilidades y destrezas, responsabilidad para el manejo, administración y mantenimiento, marco de referencia, condiciones ambientales, riesgos en el desempeño del trabajo y características personales deseables para el cargo como se observa a folios 34 a 37 y en el punto de educación se requiere «Ingeniero industrial con conocimientos en aseguramiento de calidad, normas ISO, control estadístico de procesos, conocimiento especializado en el análisis a las variables estadísticas e ingeniería de tiempos, métodos y movimientos.

Normas Técnicas Nacionales e Internacionales. Conocimientos básicos en inglés» y en Experiencia: «Experiencia previa mínima de cinco años en el manejo de procesos metalmecánicos y amplia experiencia en las áreas de producción y aseguramiento de calidad». Ese departamento solo cuenta con una persona. El actor venía devengando como “supervisor aseg.cal” un salario de $1.813.381 y luego como director departamento de procesos en el año 2000 $1.998.890, en el 2001 $2.196.780, en el 2002 $2.306.619 (fls. 70 a 118) conforme las nóminas de pago aportadas en las que incluye lo devengado por Jaime Soto Carreño (fls. 62, 72) quien laboraba en el departamento de seguridad de calidad en cargo de director del departamento con un salario integral en 1999 de $4.462.793.

Según comunicación de junio 21 de 2002 (fl. 489), el actor fue nombrado como jefe de control de calidad departamento aseguramiento de calidad y procesos en el año 2002 y sigue con el mismo salario de $2.3006. 619 (sic), y en el 2003 con $2.468.082 en tanto que ese año Jaime Soto Carreño como director del departamento de aseguramiento tiene un salario integral de $5.784.796 (fl. 131).

En el año 2004 devengó como jefe de control de calidad de ese mismo departamento $2.628.507 y el señor Soto Carreño como director de ese departamento $6.160.808 de salario integral (fl. 148) y en el año 2005 el actor tuvo un salario de $2.773.075. Las constancias de folios 44 y 45 dan cuenta de los salarios promedios devengados por el actor.

Para la Sala es claro que el actor no podía tener el mismo salario del señor Soto Carreño porque el de éste es integral mientras que [el] del demandante no lo es, por tanto no puede hacerse una comparación de salarios bajo ese parámetro y por otro (sic) parte la representante legal de la demandada explica «Los salarios establecidos para los diferentes cargos de la compañía se establecen de acuerdo a parámetros de responsabilidad, personas a cargo y funciones, por tanto dichos salarios son superiores.

Para el área de trefilería en el año 1999 era de $4.219.832, para el año 2000 $4.552.314, para el año 2001 $5.002993, para el año 2002 $5.002993, para el área de galvanizado $3.352.042 para el año 1999, para el año 2000 $3.699.956, para el 2001 $4.060.757 y para el año 2002 $4.060.757, para el área de aluminizado para el año 1999 $3.352.042, para el año 2000 $3.694.956, para el 2001 $4.060.757, para 2002 $4.060.757», sobre lo cual aprecia la Sala según la descripción del cargo del actor que como director de ingeniería de procesos no tiene ninguna persona a cargo y además no se menciona por el representante legal a qué área corresponde el cargo del actor, ni si los montos de los salarios antes referidos de directores son todos integrales o no. Adicionalmente el actor no tenía especializaciones o posgrados.

Jaime Soto Carreño (fl. 269 a 274) que es la persona relacionada en las nóminas pero con salario integral, no se le pregunta sobre remuneraciones y dice haber sido el superior jerárquico del actor cuando éste fue inspector, supervisor y jefe de control de calidad. Paul Ernest Musson (fl. 253 a 257) dice que el cargo de director de procesos ocupado por el actor era apenas nominal y era una dependencia del area (sic) de calidad cuyo jefe era Jaime Soto, de manera que por este aspecto no podía tener el mismo salario del demandante.

Señala también que el actor velaba por el cumplimiento de la calidad de los productos finales sin personas a cargo, en tanto que el testigo como director de mantenimiento mecánico tenía 49 personas a su cargo, más el personal de planta de tratamiento de aguas y personal ccopado (sic). Jesús Fernando Murcia (fs. 257 a 259) director de mantenimiento electrónico informa que todos tienen diferente número de personas a cargo y hay otros que no tienen y por tanto no son las mismas responsabilidades.

Luis Alfonso Pico (fs. 260 a 264), director de producción dice que el actor era Inspector de control de calidad cuando el testigo entro (sic) como jefe de control de calidad luego el actor fue estadisgrafo (sic) y después supervisor de control de calidad y también tenía funciones de ingeniería de procesos, cargos que desaparecieron y ahora ya no existe jefe de control de calidad sino que es director de calidad sin toma de decisiones.

Explica que no todos los jefes tiene[n] el mismo nivel jerárquico «porque allá prima la antigüedad, experiencia, conocimientos, autonomía…». Dice el testigo que es ingeniero metalúrgico con especializaciones en administración de calidad, un posgrado en administración de empresas. Informa que el director de control de calidad era un departamento con 8 persona[s], el director de trefilería tiene 40 50 personas, el jefe de galvanizado alrededor de 70 personas, jefe de cablería 90 personas.

El ad quem reprodujo un fragmento de un fallo de la Sala de Casación Laboral de 10 de octubre de 1980, sobre la interpretación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y tras expresar su sometimiento al criterio allí plasmado, echó de menos la prueba del cargo que en igualdad de condiciones desempeñó el accionante con remuneración superior a la que percibió; concluyó que no se probó siquiera indiciariamente violación del principio de a trabajo igual, salario igual.

Por último, de los documentos de folios 223 a 226, así como de los comprobantes de pago de folios 133, 142 y 147, coligió que, en los términos del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, los pagos por prima extralegal de servicios, auxilio de transporte y beneficio canasta mensual, no son constitutivos de salario. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el actor, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver el único cargo formulado, replicado en tiempo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del fallo de segundo grado, «y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria del a quo y en su lugar condene a la sociedad (…) a todas y cada una de las pretensiones de la demanda». VI. ÚNICO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos « 1, 5, 16, 22, 23 (…), 24, 36, 37, 38, 47, 55, 61 (…), 64 (…), 127 (…), 129 (…) 143, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 227, 249, 253 (…), 306, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 29 de la Ley 789 de 2002 artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ».

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad (…) EMCOCABLES no vulneró el principio de “a trabajo igual salario igual” en lo que tiene que ver con el señor (…) CUÉLLAR GUZMÁN. b. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad (…) EMCOCABLES vulneró el principio de “a trabajo igual salario igual” en lo que tiene que ver con el señor (…) CUÉLLAR (…). c. No dar por demostrado, estándolo, que (…) CUÉLLAR GUZMÁN fue promovido por la sociedad demandada al cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE PROYECTOS con efectividad el día 26 de marzo de 1999. d. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE PROYECTOS desempeñado por (…) CUÉLLAR GUZMÁN era equivalente a los cargos de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO ELÉCTRICO, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA Y PROCESOS, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD que pertenecían a la GERENCIA DE PLANTA de EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A. EMCOCABLES. e. No dar por demostrado, estándolo, que cuando el demandante fue promovido al cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE PROYECTOS la sociedad (…) EMCOCABLES no le hizo incremento salarial alguno. f. No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por (…) CUÉLLAR GUZMÁN durante el año 1999 fue de $1.813.381.oo mensuales. g. No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por (…) CUÉLLAR GUZMÁN durante el año 2000 fue de $1.998.890.oo mensuales. h. No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por (…) CUÉLLAR GUZMÁN durante el año 2001 fue de $2.306.619.oo mensuales. i. No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por (…) CUÉLLAR GUZMÁN durante el año 2001 fue de $2.306.619.oo mensuales. j. No dar por demostrado, estándolo, que para el año 1999 el salario que debió devengar (…) CUÉLLAR GUZMÁN en el cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÌA DE PROYECTOS era de $4.219.832.oo mensuales. k. No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2000 el salario que debió devengar (…) CUÉLLAR GUZMÁN en el cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE PROYECTOS era de $4.552.314.oo mensuales. l. No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2001 el salario que debió devengar (…) CUÉLLAR GUZMÁN en el cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE PROYECTOS era de $5.002.993.oo mensuales. m. No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2002 el salario que debió devengar (…) CUÉLLAR GUZMÁN en el cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE PROYECTOS era de $5.002.993.oo mensuales. n. No dar por demostrado, estándolo, que (…) EMCOCABLES mediante carta del 21 de junio de 2002 nombró a (…) CUÈLLAR GUZMÁN en el cargo de JEFE DE CONTROL DE CALIDAD. o. No dar por demostrado, estándolo, que mientras (…) CUÉLLAR GUZMÁN desempeñó el cargo de JEFE DE CONTROL DE CALIDAD continuó recibiendo el salario mensual correspondiente al de SUPERVISOR DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD. p. No dar por demostrado, estándolo, que (…) EMCOCABLES actuó de mala fe para con el demandante (…).

Asegura que los anteriores errores tuvieron origen en la errónea valoración de la demanda inicial (fls. 1 a 21), la confesión en la contestación a dicho escrito (fls. 165 a 174), la carta de 26 de marzo de 1999 (fl. 32), las certificaciones de 11 de marzo de 2005, 15 de junio de 2004 y 25 de agosto de 1999 (fls. 44 a 46), descripción de cargos y organigrama de la gerencia de planta (fls. 34 a 57), las nóminas de pago del actor (fls. 70 a 118, 133, 142 y 147); las nóminas de pago de Jaime Soto Carreño (fls. 72, 131 y 148), la carta de 21 de junio de 2002 (fl. 48); y los documentos de folios 223 a 226; además, en que dejó de valorar la actualización de datos para hoja de vida (fl. 25); las cartas por las cuales se informa al demandante sobre el incremento salarial (fls. 26 a 31); y la petición de nivelación salarial de 6 de junio de 2002 (fl. 33).

En la demostración, sostiene que si el ad quem hubiera apreciado adecuadamente los organigramas de EMCOCABLES, hubiera encontrado que el cargo de Director del Departamento de Ingeniería de Procesos, que ocupó el accionante desde el 26 de marzo de 1999 hasta el 30 de junio de 2002, «tenía equivalencia jerárquica con los demás departamentos que dependían directamente del GERENTE DE PLANTA, es decir, los departamentos de Producción, de Mantenimiento Eléctrico, de Aseguramiento de Calidad y de Mantenimiento Mecánico», conclusión a la cual hubiera contribuido, en gran manera, la correcta valoración de las nóminas de pago de salarios y prestaciones sociales de CUÉLLAR GUZMÁN (fls. 70 a 118) y las de SOTO CARREÑO (fls. 72, 48 y 131), que dan cuenta de que no obstante que el primero ocupaba el cargo de Director del Departamento de Ingeniería de Procesos, devengaba $1.813.380.oo, el otro fungía como Director del Departamento de Aseguramiento de Calidad, con una remuneración de $4.462.792.oo, siendo que los dos presentan equivalencia en cuanto a funciones, rango jerárquico y personal a cargo.

Igual acontece, prosigue, para los años 2001 y 2002, como lo muestra la documental de folios 96 y 117. Enseguida, expone: La correcta inteligencia de las pruebas documentales que obran a folios 70 a 118, que contienen las nóminas de pago de salarios y prestaciones sociales de (…) CUÉLLAR GUZMÁN le habrían llevado a la convicción de que la demandada le continuó pagando al actor el salario del cargo de INSPECTOR DE CONTROL DE CALIDAD a pesar de pasar a desempeñar el cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE PROCESOS entre el 26 de marzo de 199 (sic) y el 21 de junio de 2002 y desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2005 cuando fue promovido al cargo de JEFE DE CONTROL DE CALIDAD.

Asegura que al responder al séptimo interrogante formulado, el representante legal de la accionada confesó que con ocasión de su ascenso, al demandante no le fue incrementado el salario, copia ese aparte de folio 275 y anota que de lo anterior, desprende: La relación entre las pruebas documentales enunciadas en la demostración del cargo, con la prueba de confesión de la representante legal, le daba al ad quem la convicción de que el actor le fue vulnerado el principio salarial “a trabajo igual salario igual”, pero erró el ad quem al descalificar y no darle valor probatorio a la documental que obra a folios 51 a 57, es decir, los organigramas de la empresa y 58 a 152 (nóminas de salario del actor) que le demostraban irrefutablemente la diferencia salarial.

Los anteriores errores del ad quem lo condujeron a concluir que el demandante no podía tener el mismo salario de (…) SOTO CARREÑO porque el de éste era integral y el del actor (…) no, parámetro que no es óbice para determinar si existe o no vulneración al principio de igualdad salarial. Copia un pasaje de las consideraciones que hizo el Tribunal atinente a las explicaciones de la demandada en punto a los criterios para establecer los salarios de los directores de departamento, y afirma que haberles dado valor probatorio es equivocado, pues ello no constituye prueba de confesión «y no darle credibilidad a las pruebas documentales enunciadas como erróneamente apreciadas»; añade que así las cosas, el error en que incurrió el ad quem fue protuberante, notorio y ostensible ya que las pruebas referidas le daban la total certeza y convicción de que existió vulneración al principio de igualdad salarial, error que tuvo una gran trascendencia en la sentencia, ya que lo condujo a la conclusión errada de que el actor no tenía derecho a devengar el salario mensual que devengaban los demás directores de departamento que dependían jerárquicamente del GERENTE DE PLANTA».

Luego expone lo que procede para la definición de instancia. VIII. LA RÉPLICA Manifiesta que la mayoría de los preceptos legales que se denuncian mal aplicados no fueron usados por el juzgador colegiado; que buena parte de los supuestos errores de hecho son enunciados de contenido jurídico, y los que tienen aquél carácter no pueden tildarse de evidentes.

Sostiene que la censura no controvierte las inferencias y argumentos del pronunciamiento del ad quem, es decir «mientras el Tribunal invoca un fundamento, el cargo le reprocha no aceptar una afirmación totalmente diferente», al punto que la confrontación parece llevada al campo jurídico, en aras de plantear que los trabajadores con cargos equivalentes tienen derecho a devengar el mismo salario, lo que descarta que en este litigio se tratara de cargos iguales, pues las funciones de unos y otros fueron bien diferentes.

Asevera que el salario al que supuestamente tenía derecho el accionante por ocupar un cargo diferente a aquél para el que fue contratado, no resultó demostrado. IX. CONSIDERACIONES Por disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular», pero ello no significa que cuando la sentencia gravada se apoye en uno de los medios de prueba que no menciona este precepto adjetivo, el recurrente no tenga la obligación de incluir tal elemento probatorio y deba además, explicar cómo se produjo el desacierto fáctico y cómo incidió definitivamente en el sentido del fallo, de suerte que si no se hubiera incurrido en él, la decisión sería diferente.

Desde luego, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, en este evento debe demostrarse previamente la comisión de un yerro probatorio manifiesto sobre un medio de prueba calificado, para ahí sí examinar una eventual equivocación sobre los que no lo son. En el caso bajo examen, el ad quem no solo hizo expresa referencia a las declaraciones de Jaime Soto Carreño, Paul Ernest Musson, Jesús Fernando Murcia y Luis Alfonso Pico, sino que además de ellas extrajo conclusiones que al quedar libres de ataque, permanecen inalterables como soporte del pronunciamiento gravado.

De otra parte, el colegiado de segundo grado identificó el problema jurídico que se proponía dilucidar, y examinó «si el demandante fue retribuido debidamente de acuerdo con el cargo y funciones desempeñadas conforme al principio de a trabajo igual salario igual previsto en el artículo 143 del CST»; para ello partió de la certeza de que CUÉLLAR GUZMÁN había ocupado los cargos que refirió en la demanda inicial, así como también los salarios que devengó por su desempeño y los confrontó con los de otro trabajador pero halló circunstancias específicas que conspiran contra las aspiraciones del actor, como que no tenía especializaciones o posgrados y que, a diferencia del otro, él no tenía personas a su cargo, de suerte que no pudo haber cometido las distorsiones probatorias que le atribuye la censura, no obstante el recurrente deja libre de ataque este planteamiento del juzgador, por lo cual permanece inalterable sosteniendo el fallo gravado.

Otra razón que devino útil al Tribunal para negar la nivelación deprecada, radicó en la diferente especie remuneratoria que se presentó entre el accionante y el otro empleado que tomó como referente, dado que mientras el segundo devengaba salario integral, la contraprestación del primero era la ordinaria y tradicional; no obstante, una controversia al respecto debió intentarse por la senda de lo jurídico, que no por la fáctica, en tanto no se trata de discutir un supuesto derivado de prueba alguna, si no de determinar si a aquel es un elemento que sirva para diferenciar o equiparar la remuneración. De lo que viene de decirse, se desestima el único cargo contra la decisión del Tribunal, con la consecuente imposición de costas a cargo del recurrente, toda vez que se presentó oposición. En la liquidación, inclúyase $3.250.000.oo como agencias en derecho.

X DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE CUÉLLAR GUZMÁN contra EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES EMCOCABLES S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11