SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2698-2024 Radicación n.° 99992 Acta 36 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INTERASEO DEL VALLE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de mayo de 2023, en el proceso que instauró en su contra CARLOS ALBERTO SANTOFIMIO ALZATE.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Santofimio Alzate llamó a juicio a Interaseo del Valle S.A. E.S.P., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 26 de octubre de 2012 y finalizó el 15 de septiembre de 2017 sin justa causa; que tanto el auxilio de rodamiento como el Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 2 bono por mera liberalidad eran «factor[es] prestacional[es]»; que el ingreso base para la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones era de $4.993.000.
Presentó como «PRETENSIONES CONDENATORIAS», que se reconociera, pagara y reliquidara: la indemnización por despido sin justa causa de un contrato a término fijo conforme al artículo 64 del CST, las diferencias dejadas de pagar a la administradora de pensiones AFP desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2017, las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones; los descuentos prohibidos del salario, la indexación de los sumas reconocidas, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo, que se extendió desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2017; que la vinculación finalizó sin justa causa; que la indemnización solo tomó como base $2.989.000, cuando se le debió aplicar $4.993.000. Reseñó que se desempeñó como «director de disposición final», que percibía como salario la suma de $4.993.000, compuesto por un salario mensual de $2.989.000 y el auxilio de rodamiento de $2.004.000.
Aseveró que en el trascurso de la vinculación laboral, nunca existió un acuerdo escrito que le quitara la Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 3 connotación de salario al auxilio de rodamiento ni al bono reconocido por mera liberalidad, que no se tuvieron en cuenta para reliquidar cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, las indemnizaciones por despido sin justa causa, por no consignación de cesantías, la del artículo 65 del CST, la de los aportes a pensiones; narró que requirió a su empleador en sucesivas oportunidades para el pago de lo adeudado y ha guardado silencio (f.º 6 a 17 Expediente Digital).
Interaseo del Valle S.A. E.S.P., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto los hechos, admitió la relación laboral, advirtió que los valores adicionales reconocidos al trabajador, no constituían factor salarial en concordancia con el artículo 128 del CST; que el accionante aceptó la desalarización y nunca manifestó inconformidad alguna; que si bien, el cargo del actor implicaba que se desplazara a fin de garantizar la operación del relleno sanitario, el auxilio concedido tenía como objeto compensarle los sobrecostos en que tuviera que incurrir, por lo que desde ninguna arista dicho beneficio era factor salarial.
Propuso como excepciones, las de cobro de lo no debido, «AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES DEL DEMANDANTE», inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de obligación en la demandada, prescripción, buena fe y la «genérica» (f.º 127 a 155 Expediente Digital). Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de septiembre de 2020, resolvió: Primero: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, la de prescripción se declara probada respecto de las acreencias laborales anteriores al 31 de julio de 2015, excepto el reajuste a los aportes a pensión que son imprescriptibles y la excepción de inexistencia de la obligación respecto al bono de mera liberalidad, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Se declara que el auxilio de rodamiento mensual que Interaseo del Valle SA ESP, cancelaba al señor Carlos Alberto Santofimio Álzate constituía factor salarial, por lo indicado en la providencia. Tercero: Como consecuencia se reliquidaran las prestaciones sociales y demás acreencias laborales del actor de la siguiente manera: Indemnización por despido injusto ………… $ 2.672.000,oo Cesantías ……………………………………………… $ 4.128.266,67 Intereses a las cesantías …………………………… $ 389.549,69 Primas de servicios ………………………………. $ 4.128.266,67 Vacaciones …………………………………………… $ 2.064.133,33 Indemnización del art. 99 ley 50 de 1990 ….. $29.761.867 Indemnización del art. 65 CST.. $48.096.000 Cuarto: Condénese a Interaseo del Valle S.A. ESP al reajuste de los aportes en pensión junto con el correspondiente pago del reajuste actuarial o intereses moratorios del señor Santofimio Álzate en el fondo que se encuentre afiliado desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2017, conforme al verdadero IBC devengado, por lo antes expuesto.
Quinto: indexar al momento de su pago, las sumas reconocidas en esta providencia, excepto la condena moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Sexto: Costas a cargo de Intersaseo del Valle SA ESP., a favor del actor ( ) Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por apelación de la sociedad accionada, mediante fallo del 19 de mayo de 2023, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas.
Previo a resolver señaló que, no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral ni de sus extremos temporales; que los puntos en desacuerdo atañen a la remuneración percibida por el demandante y la condena impuesta por la indemnización moratoria del art. 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990. Resaltó que la naturaleza salarial del pago que se realizaba a un trabajador, no desaparecía aún si se acordara que no lo era, si este se efectuaba de manera habitual y retribuía el servicio del trabajador; como apoyo de su aserto citó la providencia CSJ SL567-2013, de la que copió varios apartes.
Señaló que conforme a la jurisprudencia citada, el denominado auxilio de rodamiento no estaba destinado a facilitar que el trabajador desempeñara a cabalidad sus funciones, pues como lo dijo el representante legal de la sociedad demanda en el interrogatorio de parte (08:44-09:18 A04), el transporte en el que se movilizaba el demandante, era asignado por la sociedad, así como el combustible, que por tanto, el denominado auxilio de rodamiento, era pagado Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 6 al demandante para su beneficio personal y acrecentar su patrimonio, esto es, que se concibió como contraprestación directa del servicio que prestaba en favor de la sociedad demandada.
Concluyó que le asistía razón al fallador de primera instancia, cuando consideró que el auxilio en mención era habitual y su destinación no era otra que la de remunerar los servicios del actor, lo que no dejaba duda que, en efecto, dicho rubro en realidad retribuía directamente el servicio prestado, advirtiendo que la cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la que se acordó el pago del bono de rodamiento, era ineficaz (folio 140).
Refirió que las sanciones del artículo 65 del CST y la reglada por el artículo 99 numeral 3) de la Ley 50 de 1990, no aplicaban de manera automática; que en este caso, se dilucidaba un empleador omisivo, que a sabiendas de la realidad del contrato de trabajo, obró con una conducta desprovista de buena fe, cuando pagaba al trabajador los conceptos devengados, bajo denominaciones distintas a las que legalmente correspondían; hizo referencia al art. 65 del CST y transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL2175-2022.
En relación con la sanción moratoria del artículo 99 numeral 3) de la Ley 50 de 1990, precisó que, se causaba en vigencia del contrato de trabajo por incumplimiento del «empleador en depositar» a la administradora el valor de la Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 7 cesantía que «al 31 de diciembre de cada año tenía el trabajador a su favor» o cuando lo hacía de manera parcial del valor que «verdaderamente» correspondía. Afirmó que al tratarse de una penalidad, debía estudiarse la responsabilidad subjetiva de la omisión, es decir, si operó el dolo o convicción íntima de que no se actuaba legalmente; motivo por el cual se debía escudriñar el fondo de las circunstancias que rodearon la ejecución y terminación del contrato de trabajo y así colegir, si la conducta patronal ameritaba la imposición de la pretendida sanción. Para finalizar indicó, (…) es importante advertir que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL403-2013 señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial.
Por lo tanto, al estar demostrado que las cesantías fueron liquidadas con un salario inferior al que realmente devengaba el actor y que el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita. Dicho lo anterior, de la prueba practicada dentro del proceso; como quedó ya dicho; se logra evidenciar la mala fe por parte de la sociedad demandada, por lo que procede la condena por las moratorias señaladas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor, Pretende (…) que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada de forma total en cuanto declaró que la empresa empleadora no reconoció la incidencia salarial de un pago en el contrato de trabajo y es responsable de la reliquidación de las acreencias laborales y sanciones legales, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y absuelva a la sociedad recurrente de todas las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente, en caso de que no exista por la Corte una casación total como se solicita, se requiere de la Corporación que case parcialmente la providencia en cuanto condenó a la sociedad demandada a las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; para que en sede de instancia, se revoque la condena por la primera instancia sobre tal emolumento.
Con tal propósito, propone dos cargos por la causal primera, que fueron replicados. Dada la unidad de propósito se analizarán de manera conjunta, por cuanto, se soportan en idéntico elenco normativo y argumentos para su demostración. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del CST, del 1 de la Ley 52 de 1975, así como del 99 de la Ley 50 de 1990.
Como errores de hecho expone: Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 9 a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago denominado “auxilio de rodamiento” retribuía directamente el servicio del demandante. b) No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la empresa recurrente se pactó un beneficio económico no retributivo del servicio de forma directa. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante era consciente de la naturaleza no retributiva del servicio del pago por auxilio de rodamiento y lo destinaba a sus gastos de movilización. d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió sendos documentos voluntariamente que demostraban su conocimiento de la naturaleza jurídica del auxilio de rodamiento. e) No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de rodamiento otorgado al demandante no retribuía su servicio personal, sino que facilitaba el mismo. f) No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el auxilio de rodamiento se causaba en periodos donde no había prestación efectiva del servicio, siendo evidente el carácter no retributivo del mismo.
Denuncia como pruebas mal apreciadas: 5.1.2.1.1. Pruebas calificadas mal apreciadas 5.1.2.1.1.1. Otrosí contractual del 26 de octubre de 2012. 5.1.2.1.1.2. Contrato de trabajo suscrito entre las partes. 5.1.2.1.1.3. Confesión del demandante. 5.1.2.1.2. Pruebas no calificadas mal apreciadas 5.1.2.1.1.4. Interrogatorio de parte del representante legal de la recurrente en tanto no contiene confesión Para la demostración de la acusación, memora que el juzgador concluyó que el auxilio de rodamiento de que gozaba el accionante era retributivo del servicio, por cuanto se transportaba en el vehículo del empleador y era habitual; aserto que controvierte, bajo el argumento de que las pruebas que obran en el proceso, en particular el otrosí del 26 de octubre de 2012, fijó que dicho emolumento no era salarial, que lo único que facilitaba era el desplazamiento del Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 10 accionante entre las zonas de operación de la empresa y su residencia. Puntualiza que la sociedad allegó los acuerdos, por los cuales se pactó que los beneficios discutidos y su correspondiente pacto de exclusión salarial, fueron libremente acordados por los extremos de la litis; que ello se realizó con el objetivo de facilitar la prestación de sus servicios en función de la movilización más efectiva y rápida, como lo expresó el representante legal de la empresa en el interrogatorio de parte que absolvió, que no fue observado adecuadamente por el juzgador.
Indica que contrario a lo que coligió el Tribunal, lo expresado por el representante legal, fue que para el cargo del accionante, se le asignó un vehículo con el ánimo de facilitar sus desplazamientos a las instalaciones de la sociedad, lo que no muta el auxilio de rodamiento como factor salarial. Reprocha que el juzgador hubiere colegido confesión del interrogatorio de parte referido, pues revisado el medio de prueba en su totalidad, no se advierten manifestaciones adversas, sino ratifica que el auxilio de rodamiento buscaba facilitar los servicios; que por el contrario, el demandante sí confesó que su lugar de trabajo era Palmaseca, que al encontrarse en disponibilidad, debía estar atento para desplazarse si se presentaba alguna eventualidad.
Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego de describir la finalidad del auxilio de rodamiento, asevera que es patente que el objetivo era facilitar el desplazamiento no solo del demandante, sino de los otros colaboradores, pues el sitio de trabajo estaba aislado del casco urbano de Cali, por lo que desde ninguna arista era un beneficio retributivo del servicio.
VII. RÉPLICA Asegura el opositor que el alcance de la impugnación no debe prosperar, por cuanto la parte demandada fue vencida en un juicio, con las pruebas documentales y testimoniales allegadas; que se evidenció que la sociedad desconoció los tratados internacionales ratificados por Colombia en defensa de los trabajadores; advierte que el Tribunal aplicó de manera adecuada los artículos 127 y 128 del CST.
Resalta que el llamado auxilio de rodamiento acrecentó su patrimonio, que excedió el 40% del ingreso base de cotización; que aquel emolumento aportaba a su mínimo vital y móvil, así como al de su familia; que el interrogatorio de parte absuelto por el empleador, evidenciaba que el supuesto denominado auxilio de trasporte, estaba designado para el pago de salario, que se presentó confesión, cuando dijo, que el valor se condicionaba al cargo ocupado.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 12 (…) de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 127, 128, 143, 186, 249 y 306 del mismo Código; los artículos 1º de la Ley 52 de 1975; y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.
Como errores de hecho menciona: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa recurrente actuó con mala fe en la contratación del demandante y en el pago de sus acreencias laborales. b) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad recurrente creyó actuar razonablemente bajo el amparo de la legislación laboral y legítimamente con base en las alternativas consagradas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una estrategia espuria y soterrada para violar los derechos del trabajador. d) No dar por demostrado, estándolo, que cualquier irregularidad que hubiere cometido la empresa recurrente, en caso de existir en el relacionamiento con el actor, no estuvo revestida de mala fe y, por el contrario, fue producto de un actuar de buena fe. e) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandante buscó facilitar el servicio de sus colaboradores en la prestación del servicio, sin que existiera un interés irregular en ello.
Acusa las mismas pruebas enlistadas en el primer cargo. Para la fundamentación, refiere que el precedente consolidado de la Corporación, ha señalado que las sanciones del artículo 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas, por ello, es el juez, el llamado para que caso a caso, valore la actividad y la conducta del demandado.
Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 13 Asevera que, En el caso concreto, no solo hubo discusión amplia sobre si había algún error o no en la contratación y pagos del actor, sino que, el beneficio de rodamiento está no solo acreditado documentalmente con el otrosí del 26 de octubre de 2012 sino corroborado con las declaraciones de las partes en sus interrogatorios de parte, el cual frente al demandante constituye confesión. Luego, las características del pleito son demostrativas para señalar que no hubo ninguna estrategia espuria y soterrada para despojar a un trabajador de sus derechos y, por el contrario, existió una actividad empresarial que en el evento de ser discutida judicialmente, de todas formas no permite que se le atribuya mala fe.
De hecho, debe notarse que la multiplicidad de documentos denunciados como mal apreciados por el Tribunal sí demuestran una larga relación sometida a una confianza y buena fe que el actor en su libre ejercicio de acción puso en duda judicialmente, lo que, en todo caso, no acredita que haya una intención o estrategia de la recurrente para violar la ley.
Sostiene que, si definiera judicialmente, que por parte de la compañía existió alguna irregularidad, lo cierto era que ninguna fue premeditada, intencional o protuberantemente negligente como para ser castigada con las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Expone que el razonamiento del Tribunal para colegir la «mala fe en el actuar de la sociedad demandada se soporta en una muy lacónica manifestación», por cuanto, no expresó cuáles fueron las razones que encontró probadas, sino que le fue suficiente transcribir la sentencia CSJ SL403-2013 y «razonar que la consignación deficitaria de las cesantías, producto del entendimiento legítimo de que el auxilio de rodamiento no constituía salario supone que tal sanción devino en automática», en contra de lo Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 14 dispuesto por la legislación y la jurisprudencia de esta Corporación. IX.
RÉPLICA Afirma el opositor que no sabe a qué multiplicidad de documentos mal apreciados se refiere la censura, pues no fueron arrimados al plenario y menos valorados en instancia; que el hecho de que nunca presentó reclamación por el no pago que reclama en este proceso, no indica que fuera de buena fe la conducta del empleador, sino que respondía a su miedo a ser objeto de represalias.
X. CONSIDERACIONES El juzgador concluyó, que la naturaleza salarial de un pago a un trabajador, no desaparece por el hecho de que se pactara su desalarización, si este era habitual y retribuía el servicio; que, conforme a lo manifestado por el representante legal de la accionada, el auxilio de rodamiento le era pagado al accionante, como una contraprestación de sus servicios, por ende, la cláusula sobre la exclusión salarial era ineficaz.
En cuanto la conducta desprovista de buena fe del empleador, aseveró que cuando la demandada le dio una connotación diferente a los pagos laborales que legalmente le correspondían al actor, ello era suficiente para fulminar la condena por la sanción moratoria del artículo 65 y la prevista Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 15 en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; precisó que esta última, también procedía cuando la consignación de cesantías se realizaba de manera deficitaria.
La censura manifiesta inconformidad con la sentencia impugnada por cuanto en su criterio, de las pruebas acusadas, especialmente el otrosí al contrato, se observaba que al auxilio de rodamiento, se le restó la naturaleza salarial, al no retribuir la prestación de sus servicios; que la forma como fue analizado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, dista de lo que realmente se expresó; que si bien, aceptó que la compañía le suministró un vehículo al actor, ello respondía al cargo que ostentaba, que le facilitaba el transporte, pero que desde ninguna arista, se mutaba este concepto a salarial, sino que debía entenderse como un beneficio para el desempeño de las funciones.
Insiste en que el actor puso en duda la buena fe y la confianza que rigió el contrato laboral, al acudir a la sede judicial; que ello se acredita con la multiplicidad de documentos acusados como no apreciados; que en todo caso, no muestran el ánimo de vulnerar la ley; que el Tribunal erró cuando no explicó las razones para la imposición de la condenas del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino solo se limitó a edificar sus argumentos en una providencia que la impuso cuando había consignación incompleta de cesantías.
Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 16 El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si erró el juzgador cuando confirmó la sentencia del a quo, que le dio la connotación de salario al auxilio de rodamiento y que la empresa demandada no actuó de buena fe, al desconocer su naturaleza. En consecuencia, procede la Sala al estudio de las probanzas acusadas como mal valoradas: Al descender a lo manifestado por el demandante en su interrogatorio de parte, la Sala no observa confesión alguna, pues solo se limitó a señalar el lugar de su residencia, que la empresa le suministraba el transporte, puntualmente una camioneta para que se desplazara al relleno, si se presentaba una emergencia; que la sociedad no le pagaba esos periodos en los que destinaba su tiempo para estar disponible, si debía cumplir alguna orden.
Al estudiar el interrogatorio de parte del representante legal, se observa que, como bien lo reconoce la censura, la sede de la empresa quedaba alejada del casco urbano de Cali, y que a los trabajadores se les entregaba un auxilio de transporte de manera habitual, además, que el monto dependía del cargo. De manera que al revisar estas probanzas, no se llega a una conclusión distinta a la que arribó el Tribunal, esto es, que el empleador le pagaba un auxilio de transporte al trabajador con carácter retributivo y de manera habitual; y, Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 17 fue justamente esa realidad que conllevó descartar, lo acordado en el contrato laboral y en el otrosí del 26 de octubre de 2012, relativo a restarle a los conceptos en discusión el carácter salarial.
Es decir, cuando el juez colegiado analizó la situación, más allá de la contemplación del pacto de exclusión salarial, sin adherirse a la literalidad de lo allí dispuesto y confrontó lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, siguió el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ SL1993-2019. Tampoco le asiste razón a la censura al considerar que el ad quem no encontró acreditada la buena fe sin argumentos sólidos, pues solo los edificó a partir del fragmento de una providencia, en la que enseñó las consecuencias de una consignación deficitaria del auxilio de cesantías; reproche que no corresponde con la realidad, por cuanto, al descender al fallo impugnado, se observa que el juzgador razonó que dicho elemento subjetivo, se encontró acreditado, cuando la empresa pagaba al trabajador los valores devengados, bajo denominaciones distintas a las que legalmente correspondían.
La censura afirma además, que la buena fe de la empresa se demuestra con las múltiples pruebas acusadas como no apreciadas, sin embargo olvida, que como lo ha enseñado esta Sala de Casación (CSJ SL2814-2019, SL9494- 2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por el sendero Radicación n.° 99992 SCLAJPT-10 V.00 18 probatorio, debe, i) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; ii) explicar en relación con cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
Por lo expuesto, no se evidencian los yerros endilgados, y no procede la casación de la sentencia. Costas a cargo de la empresa recurrente. Fíjese como agencias en derecho $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de mayo de 2023, en el proceso que instauró CARLOS ALBERTO SANTOFIMIO ÁLZATE contra INTERASEO DEL VALLE S.A. E.S.P. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5BF1C5B02E4F9EE55BE3AC1F5F713F6D1746F3ED9F2B7BF7ACCB43316B4B6E3 Documento generado en 2024-10-17