Micelio
SL2698-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de de Colombia Code Suprema de Justicia Salads Casaelia Laboral Salad. Descomandin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2698-2023 Radicación n.° 97006 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA BARÓN ULLOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. I.

ANTECEDENTES Liliana Barón Ulloa llamó a juicio a la entidad promotora de salud referenciada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de julio 2014. Pidió se declarara que las denominadas «bonificaciones no salariales» y «beneficios adicionales» constituyen salario, pues ingresaban a su patrimonio y servían para su manutención. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97006 En consecuencia, solicitó la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a seguridad social en pensiones y salud y las indemnizaciones, moratoria, por no consignación de cesantía y sus intereses, con costas a la demandada.

Narró que el 15 de enero de 2009, suscribió con Salud Total E.P.S. S.A. un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «ejecutiva de cuenta», a cambio de un salario mensual de $924.000, un «incentivo o subsidio de transporte y/ o alimentación ( ) de $364.787» y un «auxilio extralegal)) por $200.000, que «no se tendrían en cuenta en la base de liquidación para prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación laboral a cargo de SALUD TOTAL», conforme lo dispuesto en la cláusula 4 del contrato de trabajo.

Informó que el 2 de febrero siguiente, fue requerida para la firma de un otrosí, en donde la encartada la hizo renunciar «expresamente al beneficio del incremento salarial consagrado en el artículo décimo tercero del pacto colectivo de trabajo» y se comprometió a pagarle «un incremento vía beneficios, en un porcentaje equivalente al ( ) (5.53) de su remuneración».

Expuso que a lo largo de la relación contractual, suscribió sendos otrosíes con la empleadora, a fin de percibir «sumas de dinero o incrementos no salariales» conforme al porcentaje definido, reflejados en los desprendibles de nómina como pagos habituales y permanentes. Agregó que como las bonificaciones y beneficios no fueron tenidos en SCLAJPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 97006 cuenta para calcular «primas, vacaciones, cesantía, intereses sobre la cesantía, aportes a pensión y salud», ni el pago de parafiscales como «SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar», procede la reliquidación impetrada, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas (fls. 2 a 32).

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe de la demandada. Admitió los extremos temporales del vínculo, el cargo desempeñado por la actora y lo inicialmente pactado como salario y subsidio de transporte. Explicó que las sumas entregadas a la actora por beneficios y bonificaciones no salariales, fueron «por mera liberalidad del empleador», en tanto «no tenían como objeto la retribución directa del servicio».

Añadió que los pagos reconocidos no superaban el 40% de la remuneración total, de suerte que actuaba conforme las previsiones de la.Ley 1393 de 2010». Negó que constriñera a la trabajadora a suscribir los otrosíes que modificaron los pagos no salariales y aseguró que medió acuerdo entre las partes, libre de vicios del consentimiento. Aseveró que, a pesar de que los beneficios no salariales se pagaron mes a mes no eran retributivos del servicio, en la medida en que no dependían de la calidad o cantidad de trabajo ejecutado, pues «podrían ser SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97006 redistribuidos en créditos para vehículo, pagos de arriendos, costos educativos, pólizas de seguro, entre otros beneficios».

Además, fue ella quien escogió que dichos valores fueran consignados en una cuenta de pensiones voluntarias a su nombre (fls. 251 a 256). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a Salud Total E.P.S. S.A. Declaró probadas las excepciones y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso (fls. 391 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin imposición de costas. Anunció que se ocuparía de dilucidar, como problema jurídico, si los denominados «beneficios no salariales, aportes voluntarios a pensiones e incentivo de transporte», eran constitutivos de salario.

En caso afirmativo, si procedía la reliquidación de las prestaciones sociales. Dejó por fuera de debate la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Salud Total E.P.S. S.A. y Liliana Barón Ulloa entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de julio de 2014. Reprodujo los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia CSJ SL 28 jul.2009, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97006 6 rad. 35579.

Consideró que de acuerdo con lo plasmado en la cláusula 4 del contrato de trabajo, las partes convinieron un salario mensual de $924.000, más el pago de un «incentivo o subsidio de transporte y/o alimentación por ( ) $346.787 y un auxilio de transporte extralegal de $200.000», que no constituían salario; por ello, no serían incluidos en la base para liquidar prestaciones, ni vacaciones, indemnizaciones o «cualquier otra erogación laboral».

Expuso que durante el curso de la relación laboral, mediante varios otrosíes, los contendientes acordaron modificar la cláusula 5 del contrato de trabajo, a fin de convenir el pago mensual de incentivos, bonificaciones, subsidios de transporte extralegales y/o de alimentación y/o educación, «en las fechas de corte dispuestas por la Compañía», que tampoco tenían incidencia prestacional.

Que la encartada se comprometió a presentar «anualmente un plan de condiciones para el pago de los auxilios o medios extralegales de transporte para ejecutivos de cuenta», que incluía un auxilio fijo para cubrir los gastos en que incurría el trabajador «de su casa al trabajo y un auxilio variable, que sería pagado, siempre y cuando la trabajadora cumpliera con las metas de crecimiento en el número de afiliaciones efectivas».

Dedujo la existencia de otros anexos contractuales allegados por la encartada, en los que se convinieron beneficios no prestacionales, ni salariales, denominados «aportes voluntarios» y bonificación no salarial. Explicó que los primeros se depositaban en una cuenta de ahorro de la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97006 actora en la AFP Protección S.A. y, los otros, eran pagados ocasionalmente a la trabajadora.

Enseguida, discurrió: [ ] es claro para la Sala, que las partes acordaron expresamente que ni las bonificaciones, ni los aportes voluntarios a pensión tendrían carácter salarial, circunstancia ésta totalmente válida, conforme a lo establecido por el artículo 128 del CST y ser ley para las partes, de ahí que no resulte procedente que ahora la demandante pretenda que tales beneficios sean considerados parte del salario, desconociendo el acuerdo previo en el que convinieron que no lo sería. Sumado a ello, se debe resaltar que, no quedó demostrado en el proceso que el pago de la bonificación no salarial, o los aportes voluntarios a pensión, estuviera sujeto al rendimiento de la trabajadora, al cumplimiento de metas en la afiliación de usuarios o cualquier condición relativa a su cargo de ejecutiva de cuenta.

Ahora, respecto al incentivo o medio extralegal variable de transporte, que según las políticas de pago fijadas por la demandada, se reconocía a los ejecutivos de cuenta, por número de afiliaciones efectivas al cierre del periodo, considera la Sala, que fue concebido como una retribución directa al servicio prestado, de ahí que, éste sí sea considerado factor salarial, conforme a lo establecido en el artículo 127 del CST, independientemente del pacto celebrado entre las partes, que le desconoció tal carácter.

No obstante, no se accederá a la reliquidación pretendida por la actora incluyendo este concepto, pues, verificados los comprobantes de nómina allegados al plenario, no se encuentra demostrado el pago a favor de la demandante de dicho beneficio, sino del auxilio fijo de transporte, reconocido para su desplazamiento del lugar de residencia al trabajo, el cual no constituye salario, pues, como el auxilio legal, está destinado a subsidiar o reembolsar los gastos de transporte del trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 6 4 Radicación n.° 97006 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de la encartada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 23, 43, 55, 65, 127, 128, 129, 192, 249, 253, 306, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 151 del Código Procesal del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 1393 de 2010 y 53 y 83 de la Constitución Política.

Asegura que lo anterior, se generó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios -aporte no salarial y aporte voluntario empresa, contemplados en el plan de beneficios de SALUD TOTAL EPS SA no constituían una retribución directa del servicio de la demandante, por lo que no son constitutivos de salario, en esa medida que no hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales ni a la de aportes a la seguridad social. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios aporte no salarial y aporte voluntario empresa contemplados en el plan de beneficios de SALUD TOTAL EPS SA ingresan al patrimonio del (sic) accionante como retribución directa del servicio que prestaba a la accionada, por lo que son constitutivos de salario y en esa medida hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y a la de aportes a la seguridad social. 3.Dar por demostrado, sin estarlo que los pactos de exclusión salarial que implementó SALUD TOTAL EPS SA, son SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97006 completamente válidos y acordes con la ley, lo que denota la buena fe de la compañía. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los pactos de exclusión salarial que implementó SALUD TOTAL EPS SA pretendieron encubrir elementos salariales, para con ello evitar el pago en debida forma de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social del actor, lo que denota la mala fe de la compañía. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que el denominado Plan Institucional de Pensiones voluntarias, le asiste pleno valor legal. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que los planes de Pensiones voluntarias constituyen una potestad del trabajador para invertir en su pensión, dinero voluntariamente devengado frente a su salario recibido, y no como inválidamente lo plantea la demandada que tales dineros aportados, constituyen un beneficio empresarial. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada el mismo día de la suscripción de su contrato de trabajo, modifica las sumas que presuntamente estaban destinadas al transporte/alimentación, en una suma que puede manejar el trabajador para ser recibida como presuntos beneficios. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la multiplicidad de beneficios presuntamente ofrecidos por la demandada, estaban destinados no a amparar beneficios reales para el trabajador, sino que constituían una excusa para legalizar el valor total del ingreso. 9. No dar por demostrado, estándolo, que los presuntos beneficios de aportes pensionales reconocidos a la demandante, no cumplían la finalidad legal establecida, esto es, al fortalecimiento de su derecho pensional, pues se encontraban pactados por la demandada para ser consignados mensualmente ante el fondo PROTECCIÓN, diferente al escogido voluntariamente por el trabajador como su fondo de pensiones. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el denominado fondo Voluntario de pensiones, creado por la demandada unilateralmente con PROTECCIÓN, era manejado como una cuenta aleatoria de pagos periódicos, más no con la connotación legal de aportes voluntarios a pensiones. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora demandante fue obligada a la vinculación de aportes pensionales a PROTECCIÓN, cuando su fondo voluntariamente escogido era PORVENIR.

SCLAPT-10 V.00 8 8 Radicación n.° 97006 12. No dar por demostrado, estándolo, que en el esquema de beneficios implementados por la demandada, no guardaba objetividad alguna la destinación del beneficio, sino la legalización por cualquier medio de la suma acordada. 13. No dar por demostrado, estándolo, que los formatos de autorización de beneficios, establecen únicamente la manera como el trabajador puede distribuir las sumas asignadas, más no deriva una real intención de la demandada de ofrecer beneficios a sus trabajadores. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que el presunto plan de beneficios, lejos de cumplir con la objetividad que plantea el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo de facilitar el desempeño de sus funciones, pretende cumplir necesidades personales y básicas del trabajador. 15. No dar por demostrado el ingreso patrimonial del demandante con el presunto beneficio, estando demostrado que el esquema estaba diseñado para que el trabajador retirara mensualmente estas sumas de la cuenta especial en COLFONDOS (sic). 16.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada cuenta con una estructura jurídica amplia, que no le permite considerar establecer de manera ilegítima y sin su entera voluntad la construcción de planes de beneficios sin soporte legal. 17. Dar por sentado, sin su debido análisis por parte del H. Tribunal Superior de Bogotá, la buena fe de la demandada, sin que se realizara su respectivo análisis jurídico. 18.

Dar por demostrado que el valor recibido por la demandante bajo el concepto BONIFICACIÓN NO SALARIAL, era ocasional, cuando los desprendibles de nómina dan cuenta de la habitualidad en su pago. 19. No dar por demostrado, estándolo que el dinero habitual percibido por la trabajadora bajo el concepto de BONIFICACIÓN NO SALARIAL, se reconocía por la demandada de manera habitual superando incluso en algunos meses el valor del mismo salario. 20.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en la contestación de la demanda, no justifica la objetividad por la cual se reconoce este beneficio de BONIFICACIÓN NO SALARIAL de la demandante. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97006 21. No dar por demostrado que ante la ausencia de justificación legal la desalarización de la denominada BONIFICACIÓN NO SALARIAL, constituye un pago irregular otorgado al trabajador.

Como pruebas mal apreciadas relaciona: el contrato de trabajo y sus otrosíes (fls. 15 a 22, 59 a 59 y 72 a 102), la certificación laboral (fl. 21), el pacto colectivo 2002 (fls. 61 a 66), los desprendibles de nómina (fls. 70 a 113), la contestación a la demanda (fls18 a 23), el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada y los testimonios de Nubia Faidory Pinzón, Giovanna Caicedo y Henry Ladino. Asegura que el juez de apelaciones se equivocó al valorar las pruebas denunciadas, en la medida en que de ellas se desprendía, sin dificultad, que los beneficios pagados por el empleador de forma mensual y permanente bajo el concepto de «bonificación no salarial» tenían como propósito remunerar la prestación directa del servicio, de suerte que no se trataba de un incentivo pagado por mera liberalidad.

Sostiene que es «reiterativo el comportamiento de la ( ) EPS», quien ha intentado evadir sus obligaciones patronales a través de los pactos de exclusión salarial incluidos en los contratos de trabajo y sus anexos, con el propósito de encubrir los «montos de los trabajadores para evitar el efecto que les atribuye en el pago de las prestaciones sociales y seguridad social, circunstancia que, en el tamaño de la compañía, le representa un valor económico bastante amplio».

SCLAJPT-10 V.00 10 ci Radicación n.° 97006 Aduce que es evidente la precariedad de la valoración de los medios probatorios, dado que bastaba observar los documentos para advertir sin dificultad que, contrario a lo inferido por el juez de apelaciones, las sumas pagadas por la EPS como no salariales, desde el inicio de la relación laboral ingresaron al patrimonio de la trabajadora, pues contaban con las siguientes características: • ( ) eran sumas habitualmente reconocidas dentro de su contrato de trabajo. • ( ) su pacto corresponde porcentualmente al límite de lo permitido por la ley para establecer como no salariales, circunstancia que denota no el interés o intención de apoyo, sino el aspecto eminentemente matemático con el cual optar por desalarizar. • El presunto esquema de beneficios implantado, no considera aspectos reales de ayuda o intención del mejor desarrollo de las actividades del trabajador, por el contrario, comporta una actitud tendiente a que el trabajador de cualquier manera pueda válidamente recibir estas mismas sumas sin que le cause al empleador su deber legal.

Recordemos que se establecía por la demandada un valor concreto de los beneficios que el trabajador podría distribuir de cualquier manera, no obstante, la intención final era reconocer un valor fijo de la suma de dinero vía beneficios. • Las sumas ofrecidas, independientemente del presunto beneficio escogido por el trabajador, siempre enriquecen el patrimonio ( ), por lo que se evidencia claramente que la única intención del empleador, era el dar un presunto viso de legalidad a la retribución habitual ( ) por sus labores desempeñadas de la suma fija acordada.

Más nó (sic) determinar beneficios al trabajador. • Mientras en el contrato de trabajo se plantea como el pago de un presunto derecho o auxilios de trasporte, inmediatamente mediante otrosí de la misma fecha, se convierten estos valores como plan de beneficios diversos al transporte. • Los beneficios otorgados a la trabajadora bajo el aporte a pensiones no aplicaban directamente a la pensión de la demandante, ya que estaba acordado con un fondo que no era el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97006 escogido por la trabajadora para su pensión y por otra parte, estaba diseñado para que estos rubros pudiesen ser retirados o manejados como cuenta bancaria de la trabajadora.

Considera «insólito y sospechoso» como, de un momento a otro, el incentivo de transporte y/o alimentación que le fue concedido en el contrato de trabajo, se transformó en un plan de beneficios no salariales para el pago de seguros, ahorros, entre otros, como se hizo constar en los otrosíes. Adiciona que, en todo caso, era claro el propósito de acrecentar sus arcas, pues «decidía autónomamente para qué utilizarlos y la única labor de la demandada era encauzar de cualquier eventual beneficio para su justificación ya fuese estudio universitario, arrendamiento, compra de vehículo, vivienda o para mayor flexibilidad de los aportes voluntarios a pensiones».

Estima que del artículo 13 del Pacto Colectivo, se desprende la intención de Salud Total de encubrir unos montos como no salariales cuando en realidad lo eran; con ello, dice no solo engañó al trabajador, sino al propio sistema de seguridad social, pues allí disponía el pago de «aumentos salariales vía beneficios, en el porcentaje de incremento de la UPC», luego regulado mediante acta de mayo de 2002, artículo 12.

Endilga desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala en punto a la interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que, de haber tenido claros los conceptos que forman parte del salario, el Tribunal hubiera concluido que los rubros consignados en el «plan de SCLAJPT-10 V.00 12 1 0 Radicación n.° 97006 beneficios a la cuenta de la demandante en PROTECCIÓN, tenían como causa exclusiva, el trabajo desempeñado por la trabajadora (sic)», toda vez que el artículo 10 disponía que la EPS hacía los aportes periódicamente «como contraprestación directa del servicio que este prestaba y eran habituales».

Enseguida, discurre: • Los presuntos aportes voluntarios a pensiones, no aplicaban ciertamente a una expectativa pensional del trabajador, ello en virtud a que o se consignaban en la cuenta de AFP escogida por el trabajador fondo PORVENIR, sino que, por el contrario, eran consignadas en el fondo de pensiones PROTECCIÓN en virtud de un acuerdo comercial suscrito por la empresa. • Conforme al negocio anterior, el trabajador realmente no contaba con aportes voluntario a pensiones, sino eran unos pagos en una cuenta que administra pensiones. • Los presuntos aportes voluntarios a pensiones del trabajador, no salían precisamente del salario del trabajador destinados a incrementar su derecho pensional, pues es claro que la base salarial no era tocada y que esto correspondía en su totalidad a abrir una cuenta de ahorros en un fondo pensional para que le fuera reconocido el restante ingreso con su desalarización. • Los destinos de fondos y dineros pensionales, no pueden ser direccionados o coaccionados por el empleador y por su parte no podían ser destinados corporativamente y/o manejados conforme las reglas impuestas por el empleador. • Las sumas consignadas por el empleador bajo el presunto plan de beneficios a pensiones estaban diseñados para que pudiesen ser retirados de manera mensual por el trabajador para destinación discrecional por parte del trabajador, mas no sometidos a las reglas o principios e incrementar su pensión. • El aporte realizado como presunto aporte voluntario a pensión, jamás podía haber tenido o adquirido este presunto objetivo, en virtud a que no fueron consignados al fondo de pensiones escogido por el trabajador. • Con los dineros del llamado plan de beneficios que se depositaban en la cuenta de ahorro individual del fondo privado SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97006 de pensiones y cesarías, el actor cubría permanentemente gastos personales por lo que evidentemente enriquecían su patrimonio.

Asevera que el juzgador de la alzada tampoco se percató de que Yohanna Paola Cely Rodríguez y Henry Ladino Diaz expusieron claramente la naturaleza de los pagos, pues afirmaron la «coacción por parte de la demandada frente a la suscripción irregular y continua de otrosíes en los cuales se pretendía la modificación de sus condiciones laborales»; que también aseguraron que el esquema implantado no pretendió crear incentivos para los trabajadores, sino que «era la manera como la empresa realizaba e imponía el reconocimiento retributivo de las labores».

Por último, expone que de haber analizado el interrogatorio de parte del representante legal de la convocada al juicio habría colegido ausencia de buena de fe de la encartada, en tanto de allí se desprende que el objeto de los pactos de desalarización fue afectar a los empleados y proteger el interés económico de la empresa. VII. RÉPLICA Salud Total EPS sostiene que la decisión se ajusta a la ley y a las pruebas; por ello, se opone a la prosperidad del cargo.

Aduce que si lo que pretendía el recurrente era acreditar la «plena validez» de lo acordado por las partes en el contrato de trabajo y sus anexos, debió dirigir el cargo por la vía jurídica. SCLAJPT-10 V.00 14 41 Radicación n.° 97006 VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la vía seleccionada para el ataque, no se discuten algunos de los supuestos lácticos que halló acreditados el Tribunal.

Tales son, la existencia del contrato a término indefinido suscrito entre Salud Total E.P.S. S.A. y Liliana Barón Ulloa, que se ejecutó entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de julio de 2014 y el cargo de ejecutiva de cuenta, desempeñado por la trabajadora. La censura recrimina al Tribunal por haber concluido que el auxilio de transporte fijo y variable, la bonificación no salarial y el beneficio por aportes a pensiones voluntarias de la AFP Protección S.A. no son constitutivos de salario, por haberse pactado en los contratos de trabajo y los otrosíes suscritos por las partes a lo largo del vínculo laboral.

En ese orden, corresponde a la Sala verificar si dicha aseveración fue equivocada, como asegura la demandante. Para negar las pretensiones, el juez de apelaciones concedió validez al acuerdo de desalarización incorporado en el contrato de trabajo y sus anexos. Infirió que la actora no podía desconocer su contenido, como quiera que no estaba acreditado que los pagos por aportes voluntarios a pensiones y bonificaciones no salariales, fueran consecuencia directa de la prestación directa del servicio.

Añadió que, si bien, se hallaba demostrado que la empleada percibió auxilios de transporte fijos y variables, los primeros no eran salario dado que compensaban gastos de traslado; los segundos, aunque remuneratorios del servicio, no estaba demostrado su pago. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 97006 Al margen de la senda de ataque seleccionada, conviene remembrar que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, regulan los elementos integrantes del salario y los pagos que no lo constituyen.

Es salario, «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte». Aunque el segundo precepto permite restar naturaleza salarial a algunos pagos, ello no significa que la sola celebración de un convenio de desalarización, sea suficiente para asumir que lo recibido por el trabajador en dinero o en especie, deje de ser salario en los términos del artículo 127 ibídem, pues si retribuye directamente el servicio, conservará dicho carácter.

En sentencia CSJ SL403-2013, se discurrió: [ ] no está de más reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.

En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: "Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 97006 12. comocolectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el 'salario' propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las 'prestaciones sociales', las indemnizaciones y los 'descansos, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. 1 a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.

El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -- contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. 1..1 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.

Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores".

Al tenor de los razonamientos anteriores, la simple suscripción del acuerdo de voluntades no se erige como obstáculo que impida descubrir el carácter salarial de un beneficio o incentivo reconocido por el empleador, toda vez que, si se acredita que tal erogación halla venero en la prestación del servicio, la eficacia de tal pacto deviene seriamente comprometida; es decir, queda por fuera de la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 97006 posibilidad autorizada en el artículo 128 «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades» (CSJ SL3272-2018, que reiteró CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481).

En sentencia CSJ SL5159-2018, la Corte delineó una serie de parámetros que sirven para definir si un pago es salario: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. (Resalta la Sala). De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 97006 Si bien, la habitualidad no es un criterio concluyente para definir el carácter salarial del incentivo, si se demuestra que su pago fue periódico y permanente, el empleador debe acreditar que no retribuyó directamente el servicio, pese a que se hubiera pactado su desalarización. En providencia CSJ SL986-2021, se reflexionó: [ ] si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recorrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recaía nuevamente en el trabajador.

Dicho lo anterior, la Sala procede al estudio de las pruebas denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal. El contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Liliana Barón Ulloa y Salud Total EPS S.A., para desempeñar el cargo de ejecutiva de cuenta a partir del 15 de enero de 2009 (fls. 15 a 20), revela que en las cláusulas 4 y 5, las partes convinieron un salario de $924.000 mensuales, más $364.787 por «incentivo o subsidio de transporte y/ alimentación» y $200.000 adicionales, a título de «auxilio de transporte extralegal)); los 2 últimos, no constitutivos salario en virtud de lo dispuesto en «los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990».

SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 97006 A folio 259, obra «otrosí» de la misma fecha «15 de enero de 2009», donde los contratantes pactaron que, dentro de la retribución, la entidad promotora de salud pagaría una suma de dinero, que sería consignada directamente al plan de beneficios seleccionado por la trabajadora, en los siguientes términos: CLÁUSULA PRIMERA: de conformidad con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art 18 de la Ley 50 de 1990, han estipulado de forma totalmente consensuada que, a partir de 15 de enero de 2009, el trabajador (sic) devengará un salario mensual de $924.000.

CLÁUSULA SEGUNDA: de conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo ( ), han acordado que el trabajador a partir de enero 15 de 2009, recibirá unos beneficios de carácter prestacional, todo ellos no constitutivos de salario según el presente acuerdo, expreso y escrito, al que han llegado las partes de una manera totalmente voluntaria.

El monto total de los beneficios, será de $364.787 mensuales repartidos así: FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES EMPLEADO $364.787 [ ] Parágrafo 1: La suma del salario y los beneficios anteriores, asciende a $1.288.787, que es el valor de la remuneración correspondiente al cargo del trabajador. Parágrafo 2: el trabajador ha escogido libremente con base en su plan financiero personal y familiar, los beneficios que se han ofrecido en el reglamento que se ha expedido para regular lo atinente a estos.

Parágrafo 3: Los beneficios no constitutivos de salario que la compañia haya negociado colectivamente con el proveedor que en virtud de este acuerdo expreso y escrito ante las partes, adquiera el colaborador y que por su propia naturaleza y cobertura sean de renovación automática a su vencimiento y estén sujetos a incrementos legales e institucionales, se ajustarán y renovarán automáticamente en los porcentajes y SCLAJPT-10 V.00 20 14- Radicación n.° 97006 cuantías si el trabajador no ha remitido una comunicación escrita con 30 días de anticipación al término o vencimiento del beneficio sujeto a esta condición informando lo contrario.

CLÁUSULA

3. EL EMPLEADOR de manera adicional otorgará al trabajador los siguientes beneficios todos ellos no constitutivos de salario, por este acuerdo expreso y escrito entre las partes, [ ] b. un aporte a cuenta del empleado en el fondo voluntario de pensiones. [ ]. CLÁUSULA 4. El trabajador recibirá elementos o medidas de trabajo que no tienen carácter retributivo como gastos de transporte, de representación, comunicaciones.

Todos ellos son gastos generales de la empresa y elementos necesarios para el desarrollo y cabal cumplimiento de las funciones del cargo y como tales, no son constitutivos de salario. En los otrosíes del 1 de marzo de 2013 (fl. 252) y mismo día y mes de 2014 (fls. 244), se observa que los suscribientes mantuvieron dicha modalidad de pago.

En el primero, se convino una «remuneración correspondiente al cargo del trabajador» por valor de $1.414.400, distribuidos en $1.072.000 como base salarial y $342.400 como «aporte voluntario convenio»; en el segundo, un valor total de $1.483.000, repartidos en un salario de $1.232.200 y un «aporte voluntario convenio» de $250.800. La distribución de las sumas, fue avalada por la trabajadora en los formatos «AUTORIZACIÓN PARA PAGO DE BENEFICIOS SALUD TOTAL EPS SAN (fls. 243, 248, 249 y 251).

Contrario a lo colegido por el sentenciador de segundo grado, claramente «el beneficio aporte voluntario convenio» Protección S.A., retribuyó el servicio prestado por Liliana Barón Ulloa como ejecutiva de cuenta, pues así lo refirió el SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 97006 empleador en los documentos analizados. En el interrogatorio de parte (fl. 363 cd.), el representante legal de la compañía explicó que dicha modalidad correspondía a la «categoría 82» del plan de beneficios diseñado por la entidad, que no para sufragar aportes voluntarios de pensión a la AFP donde estuviera afiliada la empleada.

Dijo que el propósito era que los dineros allí depositados pudieran ser retirados cuando la beneficiaria lo considerara conveniente, según las políticas del plan. Es decir, se trataba de sumas que, en realidad, ingresaban al patrimonio de la accionante como retribución directa del servicio, solo que primero pasaban por la administradora de pensiones, para que aquella dispusiera de ellos en el momento que lo considerara.

La Sala no observa medio de prueba de cuál concepto no constitutivo de salario proviene la bonificación no salarial. En la contestación a la demanda (fls. 203 a 246), la encartada se limitó a asegurar que las sumas consignadas bajo ese rubro «eran reconocidas por mera liberalidad por parte del empleador y no tenían como objeto la retribución directa del trabajador»; en la respuesta al hecho 18, adujo que «En cuanto a los valores allí relacionados, especialmente a lo que se denominan "bonificación no salarial" ME ATENGO a lo que resulte probado (Negrita del texto)».

Una vez revisados los desprendibles de nómina (fls. 101 a 167), se constata que dichos estipendios fueron pagados en el transcurso de la relación laboral, durante varios meses del SCLAJPT-10 V.00 22 15 Radicación n.° 97006 ario; incluso, en periodos de 6 meses consecutivos. El siguiente cuadro, además de resultar útil para corroborar lo anterior, sirve para determinar el valor que no fue colacionado en la base para calcular las prestaciones sociales y las vacaciones: AÑO MES SALARIO BENEFICIO NO SALARIAL- APORTE VOLUNTARIO EMPRESA BONIFICACIÓN NO SALARIAL VALORES EXCLUIDOS 2009 Enero $530.133 $157.220 $157.220 Febrero $994.000 $366.000 - $366.000 Marzo $994.000 $366.000 $1.174.404 $1.540.404 Abril $994.000 $366.000 $366.000 Mayo $994.000 $366.000 $366.000 Junio $994.000 $366.000 $1.605.758 $1.971.758 Julio $994.000 $366.000 $2.502.951 $2.868.951 Agosto $994.000 $366.000 $949.736 $1.315.736 Septiembre $994.000 $366.000 $949.736 $1.315.736 Octubre $994.000 $366.000 $1.209.430 $1.575.430 Noviembre $994.000 $366.000 $1.224.270 $1.590.270 Diciembre $828.333 $366.000 $1.224.270 $1.590.270 TOTALES $15.023.775 PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO $1.251.981 2010 Enero $618.600 $329.000 $329.000 Febrero $1.031.000 $329.000 - $329.000 Marzo $1.031.000 $329.000 $2.448.540 $2.777.540 Abril $1.031.000 $329.000 $2.337.242 $2.666.242 Mayo $1.031.000 $329.000 $1.224.270 $1.553.270 Junio $996.633 $329.000 $1.224.270 $1.553.270 Julio $756.067 $329.000 $1.090.713 $1.419.713 Agosto $1.031.000 $329.000 - $329.000 Septiembre $1.031.000 $329.000 $920.057 $1.249.057 Octubre $1.031.000 $329.000 - $329.000 Noviembre $1.031.000 $329.000 $329.000 Diciembre $824.800 $329.000 $1.224.270 $1.553.270 TOTALES $14.417.362 PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO $1.201.446 Enero $607.467 $288.000 $816.180 $1.104.180 Febrero $1.072.000 $288.000 $544.120 $832.120 Marzo $1.072.000 $288.000 $288.000 Abril $1.054.133 $288.000 $952.210 $1.240.210 Mayo $1.072.000 $288.000 $952.210 $1.240.210 Junio $342.400 $952.210 $1.240.210 Julio $1.072.000 $342.400 $342.400 Agosto $1.072.000 $342.400 $342.400 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 97006 Septiembre $1.072.000 $342.400 - $342.400 Octubre $1.072.000 $342.400 $342.400 Noviembre $1.072.000 $342.400 $1.717.000 $2.059.000 Diciembre $342.400 $342.400 TOTALES $9.715.930 PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO. $809.660 2012 Enero $529.200 $280.400 - $280.400 Febrero $1.134.000 $280.400 $250.000 $530.400 Marzo $1.134.000 $280.400 $250.000 $530.400 Abril $1.134.000 $280.400 $570.000 $850.400 Mayo $1.134.000 $280.400 $280.400 Junio $1.096.200 $280.400 $430.000 $710.400 Julio $1.134.000 $280.400 - $280.400 Agosto $1.134.000 $280.400 $1.630.000 $1.910.400 Septiembre $1.134.000 $280.400 - $280.400 Octubre $1.134.000 $280.400 $250.000 $530.400 Noviembre $1.134.000 $280.400 $820.000 $1.100.000 Diciembre $907.200 $280.400 $280.400 TOTALES $7.564.400 PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO. $630.366 2013 Enero $471.680 $235.200 - $235.200 Febrero $1.179.200 $235.200 $235.200 Marzo $1.179.200 $235.200 $1.150.000 $1.385.200 Abril $845.093 $235.200 - $235.200 Mayo $1.179.200 $267.700 $909.000 $1.176.700 Junio $1.139.893 $267.700 $250.000 $517.700 Julio $1.179.200 $267.700 $950.000 $1.217.700 Agosto $1.179.200 $267.700 - $267.700 Septiembre $1.179.200 $267.700 $267.700 Octubre $1.179.200 $267.700 $267.700 Noviembre $1.179.200 $267.700 $900.000 $1.167.700 Diciembre $589.600 $267.700 $700.000 $967.700 TOTALES $7.940.800 PROMEDIO MENSUAL NO ADEUDADO. $661.733 2014 Enero $616.100 $214.700 $200.000 $414.700 Febrero $1.232.200 $214.700 $214.700 Marzo $1.232.200 $214.700 $1.128.000 $1.342.700 Abril $1.211.663 $250.800 $200.000 $450.800 Mayo $1.232.200 $250.800 $700.000 $950.800 Junio $1.232.200 $250.800 $250.800 Julio $1.191.127 $250.800 $250.800 TOTALES $3.875.300 PROMEDIO MENSUAL NO ADEUDADO. $645.883 Así pues, ante la ausencia de prueba que desvirtúe lo que refleja el cuadro anterior, no asoma duda de que las sumas pagadas sucesivamente por la EPS a la trabajadora, SCLAJPT-10 V.00 24 16 Radicación n.° 97006 en varios meses, sin explicación, ni justificación aparente, eran remuneración directa del servicio prestado por Barón Ulloa, por el desempeño del cargo de ejecutiva de cuenta pues, se reitera, no existe elemento que permita inferir lo contrario.

De lo que viene dicho, brota paladinamente el desacierto del ad quem en la valoración de las pruebas denunciadas. La ligereza del análisis, le impidió percatarse de que del pacto de desalarización no era posible extraer que el pago de los beneficios analizados tuviera el propósito de retribuir algo diferente a la prestación del servicio. Por el contrario, de la lectura del clausulado, sumada a una ponderación detenida de los demás medios de prueba, se desprende que el empleador se arrogó la facultad de determinar cuáles pagos tendrían connotación salarial y cuáles no. Así mismo, queda claro que dicha distribución solo pretendió ajustar los pagos a lo prescrito en la Ley 1393 de 2010, de suerte que lo que buscó fue dar una apariencia de legalidad a una desalarización claramente improcedente.

Dado que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos atribuidos por la censura sobre medios de prueba calificados, se abre paso al estudio de los testimonios de Nubia Pinzón, Giovanna Cely y Leidy Caicedo. Revisadas las declaraciones de las dos primeras testigos, ex ejecutivas de cuenta de la compañía, fluye evidente el yerro valorativo del Tribunal.

Claramente, las SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 97006 deponentes explicaron que fueron «engañadas» por la empresa, pues les prometió que recibirían una suma a título de salario; que luego, advirtieron que una parte fue destinada al plan de beneficios creado por el empleador, de suerte que siempre se vieron afectadas, dado que tales estipendios no fueron colacionados en la base para liquidar prestaciones sociales.

Dijeron que las modificaciones eran permanentes y se hacían a través de otrosíes y, si no firmaban, eran requeridas y luego despedidas. En similar sentido versionó Leidy Caicedo, auditora del proceso de nómina de la entidad. Explicó cómo eran los mecanismos utilizados por la accionada para no rebasar el 40% legal, conforme a la Ley 1393 de 2010, para así destinarlo a distintos beneficios creados por la empresa.

A manera de ejemplo, contó que el objetivo de los beneficios era pagar directamente «el arriendo o los créditos de vehículos» de sus trabajadores «para que estos no tuvieran que preocuparse». Que el objetivo era relevarlos de ciertos pagos, de suerte que ellos se comunicaban con los terceros y consignaban lo adeudado por el empleado. Aseveró que si bien, el porcentaje era pagado por el desempeño en los cargos ejercidos, no eran salario, pues así lo habían convenido en los otrosíes que habían firmado voluntariamente.

Informó que, como Liliana Barón había escogido el «concepto 82» sobre beneficio de aportes voluntarios, se hacía el pago directo a la AFP Protección S.A., con quien Salud Total tenía el convenio; luego, la trabajadora podía acceder a SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 97006 los dineros, con la autorización del empleador, que siempre era otorgada.

El anterior escenario no deja duda de que los pagos en comento tuvieron el propósito remunerar el servicio de la trabajadora, en la medida en que su finalidad fue solucionar sus deudas e incrementar su patrimonio a través de distintas modalidades, como el depósito en una cuenta de ahorro individual en una AFP, cuyo importe podía ser retirado por la actora.

Por ello, se exhibe manifiestamente equivocada la inferencia del colegiado de instancia, como quiera que lo pagado por la empleadora a título de bonificación no salarial y aportes a pensiones voluntarias, a los que la enjuiciada restó incidencia prestacional, en realidad retribuyeron el servicio prestado por la promotora del litigio, sin haber emprendido un estudio juicioso de las pruebas.

La Sala se releva del estudio de las inconformidades dirigidas contra la conclusión del operador judicial de alzada según las cuales, los auxilios de transporte fijo y variable no eran retributivos del servicio de la trabajadora. El juez de apelaciones consideró que el auxilio fijo no era salario a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues su objeto era solventar los gastos en que incurrió la empleada por sus desplazamientos, y la recurrente no hizo ningún esfuerzo por derruir tal afirmación; menos, dirigió un ataque por la vía jurídica a fin de cuestionar dicho criterio.

SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 97006 En lo que concierne al auxilio de transporte variable, además de que la recurrente partió de una premisa equivocada, pues el ad quem lo definió como retributivo de la labor encomendada como ejecutiva de cuenta, nada hizo en el propósito de demostrar el pago real y efectivo de la prestación, la cual no se evidencia percibida por la demandante, dentro de la totalidad de documentos allegados al plenario.

En consecuencia, la acusación resulta parcialmente fundada y próspera. Se casará la sentencia confutada, en cuanto confirmó la negativa a reliquidar las prestaciones y demás derechos causados, teniendo en cuenta lo pagado por aportes voluntarios a pensión y bonificaciones no salariales. No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión del a quo se enfocó puntualmente en la validez de los acuerdos de desalarización plasmados en el contrato de trabajo y los otrosíes suscritos entre la entidad promotora de salud y la trabajadora. Como se limitó a considerar que la segunda «aceptó voluntariamente» esa forma de pago, solo se modificará la decisión de primer grado en cuanto negó carácter salarial a los pagos por aportes voluntarios a pensiones y bonificación salarial, de suerte que procede la reliquidación de prestaciones sociales y SCLMPT-10 V.00 28 Radicación n.° 97006 vacaciones y aportes a pensión. Lo demás se confirma.

La relación laboral finalizó el 31 de julio de 2014 (fl.52), Salud Total EPS SA dio respuesta a la reclamación de la actora (fl. 45), que no obra en el proceso, el 25 de enero de 2017; la demanda se interpuso el 27 de abril del mismo año (fl. 167) y fue notificada el 14 de agosto siguiente (fl. 190). Se declararán prescritos los derechos exigibles antes del 25 de enero de 2014, excepto el auxilio de cesantía, los aportes a seguridad social en pensiones y las vacaciones (arts. 488 CST y 151 CPT).

Para reliquidar, se incluirán los pagos relacionados en los desprendibles de nómina por «BENEFICIO APORTE VOLUNTARIO CONVENIO (FONDO DE PENSIONES VOLUNTARIAS PROTECCIÓN Y BONIFICACIONES NO SALARIAL» (fls. 101 a 267), que fueron totalizados en sede casacional. En ese orden, el promedio salarial queda en $1.251.981 para 2009, $1.201.446 para 2010, $809.660 para 2011, $630.366 para 2012, $661.733 para 2013 y $645.883 para 2014.

Así las cosas, la encausada adeuda por prima de servicios de 2014, $376.764; $330.866, por vacaciones de 2013 y $188.382, por 2014; por auxilio de cesantía, $1.199.815 por 2009, $1.201.446 por 2010, $809.660 por 2011, $630.366 por 2012, $661.733 por 2013 y $376.765 por 2014, para un total de $4.879.785; por intereses a la cesantía: $79.407 por 2013 y $13.455 por 2014, para un total de $92.862.

En conformidad con la Ley 52 de 1975, la enjuiciada pagará una suma igual a título de sanción. SCLA)PT-10 V.00 29 Radicación n.° 97006 El empleador deberá pagar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada la actora, el valor correspondiente al ajuste salarial discriminado en sede casacional, entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de julio de 2014.

Sabido es que la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de aplicación automática, sino que debe analizarse si mediaron razones válidas para que el empleador no honrara las obligaciones a su cargo (CSJ SL1682-2019). Desde los albores de la contienda, la convocada a juicio aseguró que el pago de los beneficios y bonificaciones efectuadas a la trabajadora, no tenían connotación salarial.

Aludió al contrato de trabajo y los otrosíes anexos, de donde, dijo, emergía liberalidad de las sumas entregadas. Como se explicó con suficiencia, las razones blandidas por la empresa no se ofrecen razonables, ni atendibles. Téngase en cuenta que, con base en que quedó documentado que el beneficio por aportes voluntarios a pensiones se generaba por razón del servicio prestado, la Sala encontró que la bonificación no salarial se pagó habitualmente, por periodos seguidos, de suerte que no surge una justificación creíble de que el empleador estuviera convencido de que dicha erogación careciera de índole salarial.

SCLA.1PT-10 V.00 30 fq Radicación n.° 97006 Adicionalmente, el empleador creó planes de beneficios con la finalidad de distribuir lo pagado a la trabajadora a su arbitrio, por manera que no superara el porcentaje legal permitido. Con ello, persiguió reducir el valor de las obligaciones prestacionales y parafiscales, tal cual lo expusieron los testigos.

Así las cosas, no resulta plausible considerar que Salud Total EPS S.A. tuviera plena convicción de que los beneficios y las bonificaciones mencionadas no constituían salario. Basta revisar los desprendibles de pago para verificar que los primeros eran sufragados mensualmente; los otros, se pagaban en periodos mensuales consecutivos o en ocasiones trimestrales (fls. 101 a 267).

Dado que la relación laboral entre Liliana Barón Ulloa y Salud Total EPS SA finalizó el 31 de julio de 2014 y la demanda se presentó el 27 de abril de 2017; es decir, pasados 24 meses desde aquella fecha, solo hay lugar a ordenar intereses por mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde la terminación del vínculo, hasta el pago efectivo de las condenas por prestaciones sociales (CSJ SL10632-2014, CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiteradas en proveídos CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 46385).

Procede imponer la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tomada la base salarial de 2013, por $1.701.722, se obtiene un salario promedio diario de SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 97006 $56.724 que, multiplicado por 165 días, contados desde el 15 febrero hasta el 31 de julio de 2014, cuando finalizó el contrato de trabajo, equivale a un total de $9.359.471.

Se indexarán las condenas por vacaciones, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los conceptos adeudados.

Costas en ambas instancias, a cargo de Salud Total E.P.S. S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA BARÓN ULLOA contra SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., en cuanto confirmó la decisión de primer grado.

SCLA3PT-10 V.00 32 20 Radicación n.° 97006 En sede de instancia, Revoca parcialmente la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. En su lugar, Resuelve:

PRIMERO: Condenar a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. a pagar a LILIANA BARÓN ULLOA: A. Prima de servicios: $376.764 B. Compensación por vacaciones: $519.248 C. Auxilio de cesantía: $4.879.785. D. Intereses sobre la cesantía y sanción: $185.724 E. Intereses de mora a la tasa máxima de libre asignación fijada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital que adeuda por prestaciones sociales, desde el 31 de julio de 2014 hasta cuando el pago se verifique.

F. Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía: $9.359.471. G. La diferencia en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante, con los intereses que liquide la entidad. D. Indexar las condenas por compensación por vacaciones e intereses sobre la cesantía, conforme la fórmula incorporada en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 97006 SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás. Costas, como se dijo Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE \CDCIXT JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 34