CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2698-2022 Radicación n. 89108 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EMILIO ROA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Emilio Roa Hernández llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare la existencia del derecho al reajuste anual de su mesada pensional «en los porcentajes equivalentes a la variación del IPC de cada año», a partir del Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 2 1 de noviembre de 2008.
En consecuencia, reclamó el pago de las diferencias causadas a su favor, debidamente indexadas, intereses de mora, conceptos extra y ultra petita, y costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 28 de enero de 1945, fue pensionado por la AFP convocada a juicio, bajo la modalidad de retiro programado, a partir del 1 de noviembre de 2007 con una mesada «en cuantía de $2.159.849.oo sin excedentes de libre disponibilidad, y en cuantía de $1.070.627.oo con retiro de excedentes de libre disponibilidad por valor de $188.877.458.oo».
En virtud de ello, indicó que el valor de la primera mesada se determinó en la suma inicial de $1.937.407, sin que se efectuaran los respectivos incrementos del IPC al 1 de enero de cada año, y que luego, dicha cantidad ha variado, en el mayor de los casos, en forma negativa ($1.908.131 para noviembre de 2010, $1.748.313 desde el 1 de enero de 2013, $1.721.071 «a partir del 1 de enero de 2013», $1.927.600 en diciembre de ese año, $1.573.557 desde el 1 de enero de 2014, y $1.410.477 a partir del 15 de enero de 2015.
Agregó que, desde el reconocimiento de la mesada, la AFP ha descontado el valor de las comisiones, que mediante oficio del 10 de junio de 2014 pidió la revisión de los reajustes efectuados y el «recálculo» de las mensualidades, la cual fue negada con sustento en que «las cuentas individuales se ven afectadas por las variaciones en el mercado de las inversiones».
Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Pensiones convocada aceptó el reconocimiento de la pensión y las variaciones en el valor de la renta pagada para los años 2011 y 2013. Frente a los demás expresó que no eran ciertos. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que ha venido actualizando la mesada desde el momento de reconocimiento de la pensión con base en la modalidad elegida por el entonces afiliado –retiro programado-, sistema que traslada el riesgo del mercado al pensionado, conforme lo ha desarrollado la Superintendencia Financiera en el concepto 2009003108-01 del 9 de marzo de 2009.
Aclaró que, bajo la opción escogida dentro del RAIS, «el pensionado no adquiere el derecho a un monto fijo de mesada pensional pues, al haber asumido los riesgos citados, su mesada es susceptible de aumentar o disminuir en razón del comportamiento de la rentabilidad o en el caso de superarse las expectativas de vida», criterio avalado por esta corporación. Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.
Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a realizar el reajuste anual de la pensión de vejez del señor LUIS EMILIO ROA HERNÁNDEZ […] según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada año inmediatamente anterior al reajuste respectivo, desde el año siguiente al reconocimiento de la pensión esto es a partir del 2008 y hasta el año 2015 y como consecuencia de ello el pago de las diferencias correspondientes.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia a las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, compensación e innominado genérica en los términos antes referidos III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada resolvió revocar el fallo de primer grado, y en su lugar la absolvió de las pretensiones formuladas en el introductorio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dijo que Porvenir S. A. «aprobó la solicitud pensional de Luis Emilio Roa en la modalidad de retiro programado», y que, en virtud de ello, le informó sobre la existencia de otras dos alternativas a las que podía optar. Señaló que el promotor del litigio se decidió por aquella que permitía el otorgamiento de Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 5 una mesada inicial de $1.070.627, no obstante, la AFP entregó $1.833.103 mensuales, y el pago de la suma de $186.877.458 correspondiente a excedentes de libre disposición, y que éste había solicitado la indexación, la cual fue negada con fundamento en que ello podía generar una disminución en el valor de la mesada hacia el futuro.
Luego de establecer el valor de las mensualidades pensionales, resaltó que el pensionado, desde el 1 de enero de 2016 contrató un esquema de renta vitalicia diferida. A continuación, citó el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia CC C841-2003 para resaltar que, en la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere una pensión fija, sino que ésta depende del capital acumulado.
A partir de ello infirió que en ese tipo de pensión no se obtiene una cantidad invariable pues el pensionado «asume las eventualidades que resulten de la gestión financiera del administrador». Añadió que, conforme a la disposición legal referida, la mensualidad se calcula en unidades de valor constante. También estimó, invocando la decisión CC C435-2017, que el legislador «no impuso un modelo especifico de actualización» al contar con un margen de configuración para definir el procedimiento aplicable.
Luego concluyó que el demandante tomó una decisión «de manera informada sobre las contingencias a las que estaría sujeta su elección, así como de los posibles riesgos a largo plazo», debido a la información que suministró la AFP, Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 6 quien, además, le dio a conocer los saldos de su cuenta de ahorro individual.
Esta última inferencia, basada en las documentales obrantes a folios 115, y 118 a 120. Conforme a los argumentos expuestos consideró que los reajustes reclamados resultaban improcedentes, que tal decisión no era contraria al criterio esbozado en las decisiones CC T1052-2018 y CC T020-2011, y que, en todo caso, tales providencias solo producen efectos interpartes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la esta corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la encartada.
VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 81 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1994, 12 del Decreto 832 de 1996; 145 del CPTSS, y 48, 53 y 83 de la CP. Al efecto indica que las reglas constitucionales incluidas en la proposición jurídica y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establecen el derecho al reajuste periódico de las mesadas con base en el IPC, «independientemente de disfrutar de su derecho bajo la modalidad de retiro programado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS)».
Se refiere al concepto 2007011494-001 del 17 de abril de 2008 (sin incluir información pertinente a su autoría) y enuncia los principios mínimos fundamentales que subyacen al artículo 53 superior; transcribe un apartado de la sentencia CC T1052-2008 y de la aclaración de voto correspondiente a dicha providencia, y concluye que «dentro de la modalidad de retiro programado procede el reajuste anual de la mesada en términos del IPC, sin perjuicio del recálculo anual a que se refiere el artículo 81 de la Ley 100 de 1993».
VII. RÉPLICA La Administradora demandada presenta oposición frente al cargo. En esencia, describe las diferencias entra la pensión de vejez dentro del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPM), y aquella causada en el RAIS relievando que, en esta última, la financiación de la prestación se encuentra limitada por los recursos Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 8 depositados por el afiliado en su cuenta de ahorro individual y que ello «puede llegar a limitar un poco la posibilidad de aumentar siempre el valor de [la mesada] muy en particular, cuando la modalidad escogida para su pago es el retiro programado».
En ese sentido, aclara que, si los recursos no alcanzan para financiar los incrementos, de hacerlo, se «estaría conduciendo a que por el bienestar presente del pensionado su futuro se vea seriamente comprometido, pues aceleraría el agotamiento de los recursos […] hasta el punto de que sólo permitan asegurarle el pago de una renta vitalicia de un salario mínimo».
Respalda su posición en las providencias CC C070- 2010 y CSJ SL2935-2020, de las cuales transcribe varios apartados que considera relevantes. VIII. CONSIDERACIONES El juez de la alzada estimó que, en la pensión de vejez causada dentro del RAIS bajo la modalidad de retiro programado, la prestación no constituye una suma fija, sino que depende del capital acumulado por el afiliado, luego, en ese específico supuesto el pensionado asume las eventualidades que resulten de la gestión financiera del administrador.
En concreto expresó, tomando como referencia la sentencia CC C435-2017, que el legislador no impuso «un modelo especifico de actualización» para este tipo de pensiones, y que, en este caso, el demandante adoptó una decisión «de manera informada sobre las contingencias a las que estaría sujeta su elección, así como de los posibles riesgos Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 9 a largo plazo», debido a la información que suministró la AFP, quien, además, dio a conocer al pensionado los saldos de su cuenta de ahorro individual, todo lo cual llevaba a inferir la improcedencia de los reajustes reclamados.
El recurrente, en su cargo alega que, conforme a los principios constitucionales y a las reglas del sistema identificadas en la proposición jurídica, todas las pensiones, con independencia de la modalidad -y en particular aquella que se causa y reconoce en el RAIS correspondiente a retiro programado-, imponen el deber de actualizar las pensiones, sin consideración a ciertas limitaciones como aquella que propone el Tribunal.
En ese contexto, la Sala advierte, en primer lugar, que el cargo no es un modelo, pues presenta una brevísima argumentación, sin suficiente desarrollo que cuestione las razones por las cuales el juez de segundo grado erró al inaplicar el precedente invocado ni aclara por qué, tal decisión regula la situación controvertida; y en segundo lugar, el censor plantea la controversia respecto a la obligación legal que tienen las AFP de actualizar anualmente las pensiones, pese a dirigir su ataque por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida, lo que no contribuye a darle claridad a su ataque.
En todo caso, con un amplísimo margen de flexibilidad, esta corporación entiende que lo pretendido consiste en endilgarle un yerro al ad quem al haber considerado que no existe el deber legal de actualizar anualmente la pensión de Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 10 vejez del RAIS, en concreto aquellas mesadas correspondientes a la modalidad de retiro programado.
Por lo que, la Sala encuentra que debe determinar si el ad quem erró al hacer tal consideración. Dada la vía escogida, es un hecho indiscutido que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir S. A) aprobó el reconocimiento de la pensión de vejez a Luis Emilio Roa Hernández bajo la modalidad de retiro programado a partir del 1 de noviembre de 2007, hecho que, además, se acredita con la comunicación expedida por dicha AFP el 19 de noviembre de esa misma anualidad (folio 119).
Para resolver, se debe tener en cuenta que el RAIS constituye, en esencia, un modelo pensional que se basa en el ahorro individual de los afiliados, cuya administración está deferida, por la ley a las Administradoras de Fondos de Pensiones (de ahora en adelante AFP’s), quienes tienen las siguientes obligaciones: i) ofrecer diferentes «fondos de pensiones», en los que debe invertir los recursos de las cuentas de ahorro individual, cuyas condiciones y características determina el Gobierno Nacional en atención a las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados; ii) garantizar una rentabilidad mínima; iii) informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera que puedan tomar decisiones adecuadas; y iv) enviar a sus afiliados, al menos cada tres meses, un extracto que dé cuenta de las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos (CSJ SL2935- 2020).
Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 11 Se trata de un esquema dentro del cual no existen beneficios predefinidos, basado en la capitalización individual, en el que el valor de la prestación de vejez depende de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del asegurado, provenientes de las cotizaciones -obligatorias y voluntarias- del afiliado o de sus empleadores, del bono pensional y de los subsidios del Estado, si a ello hay lugar, así como del rendimiento de los saldos en el mercado financiero (CSJ SL1168-2019).
Adicionalmente se debe advertir que, en el RAIS, el cálculo de las prestaciones se basa en diversas variables y factores demográficos que establecen los años de disfrute de ellas en ese valor, y se mide contra la esperanza de vida del afiliado y de su grupo familiar al momento de comenzar a percibirlo. Igualmente, la prestación de vejez se reconoce cuando el asegurado reúne el capital necesario para financiarla, ello en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sin que sea necesario cumplir con otro requisito; además, cuando el afiliado no reúne tal suma o capital, pero acredita cierta edad -57 años para las mujeres o 62 los hombres- y un número mínimo de semanas cotizadas -1150-, tiene derecho a la garantía de pensión mínima (CSJ SL1534-2019).
En el régimen de ahorro individual, la Ley 100 de manera general estableció tres modalidades de pensión, cada una con características diferentes, que luego mediante Circular 013 del 24 de abril de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, adicionó en Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 12 cuatro más, esto es, en la actualidad este régimen, como lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL5286-2019, cuenta con siete modalidades de pensión. En relación especifica con la modalidad pensional correspondiente a la situación controvertida -Retiro programado-, valga resaltar que la AFP efectúa el pago de la prestación con cargo directo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, la mesada se calcula todos los años basándose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la expectativa de vida, además, tiene la característica de ser revocable por el pensionado para contratar otro tipo de modalidad y, cuando el capital disminuya, de oficio, la administradora se encuentra no solo facultada sino también obligada para contratar una renta vitalicia para así asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo.
Esta modalidad de pensión se recalcula año tras año, teniendo en cuenta, entre otros ítems, las diversas variables económicas, el capital existente en la cuenta de ahorro individual y un eventual aumento o disminución en la esperanza de vida. Además, en caso de fallecimiento del pensionado que escoge esta modalidad de pensión, los dineros pasan a la masa hereditaria, si no existieran beneficiarios de la prestación. En esta modalidad los riesgos financieros son asumidos por el asegurado tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 13 Volviendo a la modalidad de retiro programado, que es la que concierne al sub lite, el valor de la mesada mensual se calcula cada año y equivale a la doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios.
Cuando un afiliado esté percibiendo una prestación de este tipo, el saldo de su cuenta no puede ser inferior al capital que se requiera para financiar una renta permanente de un salario legal mensual vigente. Lo precedente explica por qué, cuando el afiliado escoge la modalidad de retiro programado, la ley impuso a las administradoras de pensiones la obligación de realizar controles de los saldos de manera permanente, respecto de las cuentas de ahorro individual, conforme al artículo 12 del Decreto 832 de 1996.
Dicho precepto establece: Artículo 12. Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad de retiro programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.
En todo caso, la administradora Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 14 contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia. Parágrafo Primero. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal (…).
De acuerdo con lo dicho, las administradoras de pensiones no solo deben ejercer un control permanente sobre los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, pues también tienen la obligación de tomar medidas eficaces y oportunas para evitar su descapitalización. No obstante, la posibilidad de que aquellas puedan adoptarse incluso hasta que la cuenta permita «financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente» puede generarle un perjuicio al pensionado, toda vez que en tal escenario su capital habrá Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 15 disminuido considerablemente lo que, además, dificultaría la contratación de una renta vitalicia con una aseguradora.
De ahí que, una de las obligaciones de las AFP consiste en llevar a cabo acciones desde el momento en que adviertan una eventual descapitalización de la cuenta individual del pensionado, a fin de evitar que el valor de la prestación se disminuya a tal punto que llegue a esa suma mínima e implique que, por fuerza, pierda su poder adquisitivo, en contra de lo previsto en la Constitución Política y la ley.
Por ello, a juicio de la Sala y siguiendo la línea de pensamiento actual de la Corte expuesta en sentencias CSJ SL2692-2020 rad. 75317, reiterada en las decisiones CSJ SL2935-2020 rad. 80038 y CSJ SL3106-2020 rad. 85042, se concluye que el colegiado erró al abstenerse de verificar si la AFP tomó, o adoptó las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del afiliado demandante en los términos precisos señalados en la jurisprudencia. Aquí es oportuno poner de presente, que la procedencia del reajuste reclamado no puede recaer en la voluntad exclusiva del pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que, tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital.
De manera que, la Corte ha precisado que esa eventualidad, refiriéndose a la procedencia del incremento Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 16 anual impetrado, debe ser estudiada exclusivamente por los jueces en caso de conflicto, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares o excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes.
En efecto, en la decisión CSJ SL2692-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL2935-2020, la Corte sobre el tema puntualizó: Por ello, a juicio de la Corte, le asiste razón al recurrente al afirmar que erró el Tribunal al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante.
Y es que no le bastaba al ad quem afirmar que su decisión no afecta el equilibrio financiero del sistema porque el riesgo lo asume el pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital. De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga y, en consecuencia, el cargo prospera. (Subraya la Sala). Además de lo anterior, resulta oportuno tener en cuenta que para impartir una eventual condena en la temática sometida a consideración de la Sala, es imperativo realizar las operaciones actuariales de rigor que real y efectivamente Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 17 den cuenta que era posible ordenar cancelar la suma causada por incrementos anuales, sin que sea suficiente tomar el valor de la mesada pensional devengada y aplicarle los incrementos del IPC, pues no se puede pasar por alto que esta modalidad de pensión del RAIS – retiro programado - como se explicó-, tiene unas características especiales que no pueden ser desconocidas en las instancias judiciales, so pretexto de disponer dicho incremento.
Puesto en otros términos, a efectos de cuantificar los valores reales que eventualmente resultarían en favor de la actora como consecuencia del incremento ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para cada año, en la modalidad de pensión escogida, no basta con tener el dato del quantum de la mesada pensional y los porcentajes del IPC certificados por el DANE, pues para lograr ello, se requiere conocer la suma acumulada de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez, sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad; saber en qué momentos se identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado Luis Emilio Roa Hernández, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó la AFP para contrarrestarla; conocer los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios, además, saber en detalle si ese valor permite o no a la fecha el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería. Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 18 Tampoco es admisible que el operador judicial, en estos específicos eventos, de manera genérica emita condenas o imparta órdenes a futuro, sin tener bases concretas para dictarlas por las razones antes expuestas o que declare el reconocimiento de un derecho condicionado a la actuación de terceros; pues se itera, que para el caso de la modalidad de pensión materia de estudio, antes de proferir una sentencia condenatoria, como se dice en las decisiones de la Corte ya rememoradas, debe verificarse «las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante» y ello sólo se puede lograr con los elementos de juicio a los que se hace referencia en dicha línea jurisprudencial.
Corolario de lo anterior, se concluye que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, en consecuencia, el cargo debe prosperar. Sin costas en el recurso de casación. Previo a proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a: A) Porvenir S.A. a fin de que en el término de dos (2) meses: (i) informe el valor inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez al actor, así como sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha data hasta la actualidad;
(ii) indique en qué momento identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro de la pensionado Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 19 Luis Emilio Roa Hernández, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; (iii) señale los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios; y (iv) explique en detalle si ese valor permite o no, a la fecha, el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.
B) Asimismo, se oficiará al demandante para que, en el término de un (1) mes, informe si en la actualidad presenta cambio de beneficiarios y, en caso afirmativo, indique la calidad y las fechas de su nacimiento. Una vez se reciba la anterior información, conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 110 del CGP, la Secretaría lo pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda. Sin costas en sede extraordinaria. Las de las instancias se fijarán cuando se dicte el fallo de reemplazo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EMILIO ROA HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Previo a proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a: A) Porvenir S.A. a fin de que en el término de dos (2) meses: (i) informe el valor inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez al accionante, así como sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha data hasta la actualidad;
(ii) indique en qué momento identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado José Emilio Roa Hernández, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; (iii) señale los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios; y (iv) explique en detalle si ese valor permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.
B) Asimismo, se oficiará al demandante para que, en el término de un (1) mes, informe si en la actualidad presenta cambio de beneficiarios y, en caso afirmativo, indique la calidad y las fechas de su nacimiento. Radicación n.° 89108 SCLAJPT-10 V.00 21 Una vez se reciba la anterior información, conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 110 del CGP, la Secretaría lo pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.