Micelio
SL2698-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1346 de 1994Decreto 1352 de 2013Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Decreto 962 de 1995Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

31 República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sala da Casatili Ladera' Sala de DeseenestIde H 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2698-2021 Radicación n.°80411 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de noviembre de 2017, en el proceso que promovió FERNANDO ALCIDES CAÑAS ARROYAVE, contra la recurrente y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Fernando Alcides Cañas Arroyave solicitó que se condenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al reconocimiento y pago Radicación n.°80411 de la pensión de invalidez, las mesadas causadas con los aumentos legales, la indexación «o interés moratorio», desde la «fecha de estructuración [en] que fue proferida la calificación de la pérdida de la capacidad laboral», la sanción por el no pago oportuno de la prestación y las costas del proceso.

Relató como fundamento de sus peticiones, que fue calificado «mediante oficio del 08 de mayo de 2014, proferido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.» con una pérdida de capacidad laboral del 59.5%, de origen común a partir del 6 de julio de 2013; que la administradora accionada negó la pensión por falta de acreditación de las 50 semanas de cotización «al momento de la estructuración», de acuerdo lo previsto en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; que en atención a que su salud continuaba deteriorándose, optó por solicitar una nueva calificación ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entidad que aumentó el porcentaje de pérdida en un 68.5% y dispuso como fecha de estructuración el 26 de noviembre de 2015.

Narró que con la anterior información, pidió nuevamente la pensión de invalidez a Porvenir y, que le respondieron que ese dictamen no tenía efectos jurídicos dentro del Sistema General de Pensiones, por cuanto «los órganos y entidades competentes para calificar la capacidad laboral de los afiliados son únicamente los enseriados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del 2 35 Radicación n.°80411 Decreto 19 de 2012», además de que no presentaba cotizaciones superiores a las 50 semanas; también le indicaron que los dictámenes emitidos por las autoridades competentes podían ser objeto de revisión cada 3 arios, cuando así lo requiriera la administradora de pensiones; que contaba con más de las 50 semanas de cotización y que agotó «la reclamación administrativa» (fs.°1 a 3).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la información atinente al dictamen de Seguros de Vida Alfa SA, las peticiones y respuestas negativas respecto de la pensión de invalidez; negó los demás. En su defensa, argumentó que, para establecer la incapacidad laboral de una persona, se debe aplicar lo previsto en los artículos 41 a 43 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 41 de la Ley 962 de 2005, en armonía con los arts. 22 a 43 del Decreto 1346 de 1994 y el Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el Decreto 962 de 1995, que contiene el Manual Básico para la Calificación de Invalidez, el Decreto Reglamentario 2463 de 2001 y el art. 62 de la Ley 962 de 2005; con sustento en lo anterior, afirmó que los médicos adscritos al ISS, a las ARP, a las compañías de Seguros que asuman dicho riesgo, a las EPS y, en última instancia a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, son las entidades que deben establecer la pérdida de capacidad de los pacientes que se Radicación n.°80411 sometan a su examen y emitir el dictamen médico legal correspondiente.

Puntualizó que en el caso del demandante, se le practicó valoración el 5 de junio de 2014, por el Grupo Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa SA, y se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59.5%, de origen común, con fecha de estructuración de 6 de julio de 2013; que al no haber presentado objeción alguna, dicha decisión quedó en firme y la administradora de fondos «estaba en la obligación de acogerlo en forma íntegra, pues proviene de una entidad legalmente facultada para establecer la pérdida de capacidad laboral de los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral»; que le negó la solicitud al no registrar cotizaciones entre el 6 de julio de 2010 y el 6 de julio de 2013, fecha de estructuración de la invalidez, como lo enseña el art. 1 de la Ley 860 de 2003.

En relación con el dictamen practicado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, explicó que si el actor tenía algún reparo contra el primer concepto, el procedimiento no era acudir ante un médico particular para obtener otra valoración o pedir la nulidad o la ineficacia o revocatoria, sino solicitar una revisión (art. 41 y 42 del Decreto 2463 de 2001), por lo tanto, el peritazgo realizado por un particular no adscrito al sistema, sin citación ni audiencia, no era válido y, que admitirlo, no solo quebrantaría la disposición legal sino que «propiciaría un caos en la administración de la seguridad social». 4 3G Radicación n.°80411 Propuso como excepciones, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y la «Innominada»; y, llamó en garantía a la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros SA (fs.°84 a 105).

La aseguradora al contestar la demanda y el llamamiento, afirmó que no le constaban los hechos relacionados con el escrito inaugural. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derecho en favor del demandante, inexistencia de obligación, falta de título y causa, «NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL DICTAMEN DE LA FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA», inexistencia de exigibilidad de la obligación, «INEXISTENCIA DE CAUSA PARA EL RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PRETENDIDA», buena fe, prescripción y la «GENÉRICA O INNOMINADA».

En cuanto al llamado, indicó que si bien expidió el 23 de enero de 2010, el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes distinguido con la póliza 9201410004634, también lo fue que para el 6 de julio de 2013 el demandante no estaba afiliado a Porvenir, además de que dicha administradora en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones contractuales propias de ese seguro, ni tampoco informó «como era su deber contractual de las solicitudes de pensión presentadas por el señor Cañas Radicación n.°80411 Arroyave», y en lugar de ello, acudió a Seguros de Vida Alfa SA.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «INOPONIBILIDAD DEL DICTAMEN DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.», «AUSENCIA DE RECLAMACIÓN, INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN Y AUSENCIA DE MORA», «EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO Y AUSENCIA DE MORA», «EVENTO NO AMPARADO», prescripción, «LIMITE DEL VALOR ASEGURADO» y la «GENÉRICA O INNOMINADA» (fs.°143 a 154).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 6 de marzo de 2017 (cd f.°207), resolvió: Primero: Se declara que atendiendo al dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Fernando Alcides Cañas Arroyave ( ) es del 68.5%, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, se deja sin efecto el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa SA del 8 de mayo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Declarar próspera la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.

Tercero: Absolver a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA ( ), y a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA ( ), de las pretensiones incoadas por Fernando Alcides Cañas Arroyave (-• •)• Cuarto: las demás excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía, en los escritos de la contestación de la 6 33' Radicación n.°80411 demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo manifestado en la parte motiva. [ III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2017 (cd f.°248), resolvió: Primero: Revocar parcialmente los ordinales primero y tercero de la sentencia del 6 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en lo que respecta a Porvenir SA y totalmente los ordinales cuarto y sexto de la misma providencia; en su lugar, se declaran no probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia las obligaciones demandadas formuladas Porvenir SA y, las de falta de legitimación en la causa, inexistencia derecho en favor del demandante, inexistencia la obligación de Porvenir, falta de título y causa e inexistencia de exigibilidad de la obligación por las cotizaciones, planteadas por la llamada en garantía contra las pretensiones del actor.

Segundo: Declarar que Fernando Alcides Cañas Arroyave ( ), tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 26 de noviembre de 2015. Tercero: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a reconocer y pagar a Fernando Alcides Cañas Arroyave, la pensión de invalidez desde el 26 de noviembre de 2015, en la cuantía que resulte de aplicar los artículos 21,40 y 69 la Ley 100 de 1993.

Cuarto: Autorizar que se descuenten de las mesadas pensionales adeudadas, las cotizaciones del demandante al Sistema General de Seguridad Social en Salud y las que se sigan causando. Quinto: Declarar no probada la excepción de prescripción. Sexto: Absolver a Porvenir SA de los intereses moratorios demandados. Subsidiariamente condenar a Porvenir SA a pagar Radicación n.°80411 al demandante la indexación del retroactivo pensional, según la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Condenar en costas de ambas instancias a Porvenir SA, las de primera instancia a favor del demandante y de la llamada en garantía; las de segunda instancia a favor del demandante solamente.

Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $100.000 ( ) Planteó como problemas jurídicos, definir si estaba «probado o no que el afiliado cotizó las semanas necesarias para tener derecho a la pensión de invalidez, en caso afirmativo, si la llamada en garantía está obligada a financiar la pensión con la póliza allegada al proceso y si son procedentes los intereses de mora y la indexación».

En lo que al recurso de casación interesa, indicó que la norma que regulaba la situación del demandante, era el art. 1 de la Ley 860 de 2003, «ya que en su vigencia se estructuró la disminución del 68,5% de su capacidad laboral, el 26 de noviembre de 2015, según la providencia de primera instancia»; resaltó que la fecha de estructuración de la invalidez, «no es tema de apelación, pues las partes no manifestaron inconformidad al respecto».

Dicho esto, del análisis de la relación de aportes de folios 242 y 246, encontró acreditadas 85,14 semanas, por lo que estimó que le asistía razón al apelante cuando sostuvo que contaba con más de las 50 semanas exigidas por la ley, para causar la prestación económica y, por tanto, tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 26 de noviembre de 2015.

Con esta acotación, desestimó las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de 3D Radicación n.°80411 las obligaciones demandadas que formuló Porvenir SA, y las planteadas por la llamada en garantía. Acto seguido, expresó: La Sala está relevada de pronunciarse sobre las excepciones denominadas nulidad de pleno derecho del dictamen de la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia e inexistencia de exigibilidad de la obligación por nulidad de la calificación, debido a que no fue objeto de apelación la decisión de primera instancia de dejar sin efectos el dictamen emitido el 8 de mayo 2014 por Seguros de Vida Alfa SA y, en su lugar, acoger la valoración de la universidad ( ).

Prosiguió con el análisis de la prescripción y la declaró no probada; resaltó que la cuantía de la prestación estaba gobernada por arts. 21, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993, pensión que «no se financia con el seguro previsional en que se funda el llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA», para lo cual explicó lo relativo con la fecha de expiración de la póliza; negó los intereses moratorios del art. 141 ibídem, en su lugar ordenó la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y, la absuelva de todo lo pedido en su contra.

Radicación n.°80411 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los arts. 1° numeral 10 de la Ley 860 de 2003 y 51 del CPTSS y, por infracción directa de los arts. 40, 6 y 7 del Decreto 917 de 1999, «142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 5°, 31, 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 164 y 226 del Código General del Proceso, 29, 228 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo de 2005».

Previo a la demostración del ataque, afirma que: [ I aunque sea cierto que la declaratoria de la ineficacia del dictamen producido por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. no fue objeto de apelación, también es incontrovertible que la providencia de la jueza de primer grado fue absolutoria, de suerte que es un verdadero exabrupto del Tribunal el que le hubiera exigido a Porvenir S.A. que apelara un fallo que le había sido favorable, tesis de la que se valió el juez colegiado para dejar de pronunciarse sobre un tema de tanta importancia para el resultado del litigio como lo era la eficacia de la experticia del mencionado Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., acción con la cual violó el derecho constitucional de defensa y de garantía de un debido proceso que asistía a la citada Porvenir S.A. Además, hay que resaltar que a lo largo del proceso la Administradora se rehusó a admitir la validez del dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquía y, por tanto, habiendo sido ese argumento uno de los 10 31 Radicación n.°80411 pilares de la defensa de la entidad y no siendo forzoso apelar una sentencia absolutoria, es obvio que se trata de una materia que no está en firme a pesar de no haber sido impugnada, aparte de que tampoco puede calificarse como un medio nuevo casación. Tras copiar el texto del art. 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005, asegura que esta disposición fija las diversas instancias por las que puede pasar el trámite de la calificación de un estado de invalidez, previendo que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte pueden determinar en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado el invalidez y el origen de estas contingencias, decisiones que de no haber sido apeladas ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez o, dado el caso, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, [ ] conservan su carácter obligatorio, sin que sobre resaltar que esa previsión legal es muy acertada puesto que con ella se elimina el desorden y la incertidumbre que puede causar que todo tipo de personas o entidades, que no cuentan con un grupo interdisciplinario de especialistas tan selecto como el que exige la ley para las instituciones taxativamente contempladas en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, emitan experticias arbitrarias, carentes de profesionalismo y notoriamente sesgadas, con el claro propósito de favorecer al que las solicite.

Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en un proceso siempre habrá de considerarse al juez como un especialista en derecho, no así en otras áreas del saber, en las que para llegar a ser un experto debe adelantar estudios especializados, los que, «desde luego, no se presume que tenga el mencionado juez»; I I Radicación n.°80411 que al evaluar las pruebas y dentro de la libertad de formación del convencimiento que legalmente le asiste, podrá asignarles el valor probatorio que crea adecuado, [ ] en tratándose de aspectos en los que, como quedó dicho, sea versado (temas jurídicos), pero no así cuando examine comprobaciones cuya elaboración haya exigido la intervención de personas con un conocimiento especializado en materias de carácter científico o técnico dado que en tal caso el citado juez no sólo estará profesionalmente incapacitado para modificarlas a su acomodo, sino que tampoco contará con las facultades legales para poder hacerlo.

A manera de ejemplo, expone que en relación con los dictámenes de las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, es indiscutible la potestad del fallador para aceptar o no la calificación del origen del siniestro, pero no estará facultado para desconocer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalía por tratarse de temas que exigen conocimientos de naturaleza distinta a la jurídica, [ ] los que, por tanto, no son susceptibles de una modificación arbitraria por parte del juez, pues con ello se transgrede no únicamente lo preceptuado en los artículos 29 de la Constitución Política, 164 del Código General del Proceso y 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo sino, también, lo previsto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), que le asigna a esas entidades la facultad de establecer en un primer momento la pérdida de capacidad laboral y de calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, diagnóstico que de no ser controvertido atendiendo al procedimiento señalado en la ley con ese propósito, es decir, apelándolo ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se constituye en dictamen cierto y obligatorio en sus aspectos de carácter técnico y científico en lo que atañe al grado de pérdida de la capacidad laboral y a la calenda de su estructuración. 12 Radicación n.°80411 Dice que al presente caso aplica la sentencia CC C- 1002-2004, donde se atribuyó a los dictámenes de las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, la idoneidad predicada en relación con los emitidos por las Juntas Calificadoras, en virtud del art. 142 del Decreto 19 de 2012.

Considera que si al expediente se incorporó un dictamen sobre la condición de salud del demandante, emitido por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa SA, el fallador de segunda instancia estaba compelido a tenerlo como eficaz, dado que, «en palabras de la Corte Constitucional, era "necesari para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión" y, además, era "la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente"», por ser ese Grupo Interdisciplinario la entidad facultada por la ley, para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral y la «pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita».

Esgrime que si en gracia de discusión, se alegara que como las anteriores apreciaciones de la Corte Constitucional «están contempladas en la parte considerativa de la sentencia no son de obligatoria obediencia o de efectos erga omnes», tal aserto se rebate con 13 Radicación n.°80411 lo resuelto en el fallo CC T-292-2006, cuyo contenido reproduce y lo estima vinculante, pese a que se haya proferido en sede de tutela.

Expone que conforme la doctrina de la Corte Constitucional, los dictámenes de las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, en sus apartes de carácter científico, son obligatorios para efectos del reconocimiento de la prestación correspondiente, tesis que desacató el Tribunal, por tanto, el dictamen del Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa SA, debía ser tenido «como el único válido y eficaz», y al juez colegiado le estaba vedado soslayar esa determinación de carácter científico y técnico y, «pasar por alto las implicaciones que de él se derivaban en lo relativo al cumplimiento o el incumplimiento por parte del señor Cañas de todas las exigencias legales que lo constituirían en beneficiario de la pensión pedida».

Manifiesta que se desconocieron las normas legales acusadas, lo que conlleva la transgresión de principios como la seguridad jurídica y debido proceso, además de afectarse la sostenibilidad económica del sistema de pensiones y se pretermite lo dispuesto en los arts. 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo de 2005. Con apoyo en la sentencia CSJ SL10507-2014, advierte que a pesar de la vía directa elegida, 14 e Radicación n.°80411 [ ] si en este escrito hubiesen eventuales alusiones de carácter aparentemente fáctico no por ello se vulnera la técnica de casación pues con estos planteamientos no se discuten las inferencias de esa naturaleza en las que el juez colegiado basó su fallo sino que lo que se busca es mostrar su incursión en la violación de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, puesto que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir.

VIL RÉPLICA El opositor afirma que lo resuelto por el ad quem, «no es un verdadero exabrupto», dado que si bien en el fallo de primera instancia se absolvió a Porvenir SA y a la aseguradora de todo lo reclamado en su contra, también se dejó sin efecto el dictamen de calificación de la invalidez del Grupo Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa SA y, se dio validez al elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, lo que obligaba a que la administradora de fondos apelara y no lo hizo, por tanto, esgrime no se vislumbra la violación a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso ni afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.

Asevera que la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, no solo está debidamente autorizada para proferir dictámenes de merma de capacidad laboral, sino que está conformada por especialistas expertos en la materia, incluso uno de sus integrantes es también miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; 15 Radicación n.°80411 que las patologías del actor «no necesitan de favoritismos», por padecer de una enfermedad progresiva.

VIII. CONSIDERACIONES La censura ataca lo resuelto por el operador judicial plural y, previo a adentrarse en la demostración de la acusación, refiere que la sentencia de segundo grado es un «exabrupto», al obligársele a interponer apelación contra la decisión absolutoria del a quo, además de que con tal actuar, se vulneró derechos fundamentales, como son los de defensa y debido proceso de la demandada Porvenir SA.

Si bien es cierto que el ataque viene dirigido por la senda jurídica, a efecto de proveer de contexto lo que habrá de resolverse, importa memorar que Porvenir al contestar la demanda inicial, atacó la validez del dictamen rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, por emanar de una entidad que en su criterio no era competente, conforme las disposiciones legales que reseñó; basó su defensa en el informe pericial de Seguros de Vida Alfa SA.

Hecha la anterior precisión, se tiene en cuenta que el Tribunal al resolver la apelación que interpuso la parte demandante, enfatizó en que al no ser motivo de controversia por las partes a través de la alzada, la validez del dictamen emanado de la mencionada institución educativa y, por tanto, la fecha de estructuración, se 16 Radicación n.°80411 relevaba de estudiar las excepciones relacionadas con la nulidad de la citada calificación. De este modo, al hallar acreditados los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, arribó a la decisión consabida.

Aunque en la parte resolutiva de la sentencia del a quo, se hizo un pronunciamiento declarativo, lo cierto es que absolvió de las pretensiones formuladas por el demandante, por lo tanto, la administradora de pensiones demandada no le asistía interés jurídico para recurrir en apelación, por tratarse de una decisión que no perjudicaba a ese sujeto procesal.

Así las cosas, la Sala estima que se equivocó el Tribunal al exigirle a la sociedad recurrente la interposición del recurso de apelación contra lo decidido en primera instancia. Sin embargo, si bien el cargo demuestra el error en que incurrió el sentenciador colegiado, no hay lugar a casar la sentencia atacada, ya que al actuar la Corte como Tribunal de instancia arribaría a la misma conclusión, pues en relación con la idoneidad de los dictámenes, como medio de convicción para establecer la pérdida de la capacidad laboral, esta Sala de Casación ha señalado que, para demostrar ese estado y su dimensión, no existe tarifa legal de pruebas, de suerte que se puede acreditar por cualquiera de los medios de persuasión previstos en las codificaciones procesales del trabajo y civil. 17 Radicación n.°80411 En sentencia CSJ SL1958-2021, en relación con la temática, esta Corporación indicó: En esta perspectiva, la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador.

Sin embargo, también ha aclarado que los mismos no constituyen prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015, CSJ SL5280- 2018 y CSJ SL4571-2019).

En la primera de las sentencias referidas, la Corporación indicó: ( ) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables ( ) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minus valía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo ( ) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías".

Igualmente, la Corte ha adoctrinado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del 18 43 Radicación n.°80411 convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ 5L697-2019, CSJ 5L3380-2019, CSJ SL 3992-2019, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).

Los anteriores precedentes judiciales están acordes con lo previsto en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, derogado por el Decreto 1352 de 2013, último que en su artículo 44 si bien le atribuyó a las juntas de calificación personería jurídica, autonomía técnica y científica en sus dictámenes, reiteró que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».

Por otra parte, si bien en la sentencia C-1002-2004 la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho», también señaló que dichas experticias «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal».

Por lo demás, es necesario destacar que la Corte en numerosas oportunidades ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019).

Precisamente, en esta providencia se indicó: Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, sobre la pretensión solicitada. 19 Radicación n.°80411 Así, el Tribunal soportó su decisión en una prueba a la que le otorgó mayor valor probatorio (dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia), en perjuicio de otra que también figura en el proceso (Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), determinación que se acompasa con la posibilidad legal de apreciar libremente las pruebas y, por lo mismo, no comporta ningún desatino jurídico.

E. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que le endilga la censura, dado que contaba con la facultad de formar libremente su convencimiento; además, los dictámenes emitidos en los trámites administrativos de determinación de la invalidez no eran vinculantes y podía soportar su decisión en otra prueba científica, como lo fue la que efectuó la Facultad Nacional de Salud Pública en el proceso judicial, en contraste con las dictadas por las juntas de calificación. Por lo demás, la censura no controvirtió por la vía adecuada la valoración que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública.

De lo que viene de decirse, aun cuando el cargo es fundado, no hay lugar a casar la sentencia y, por consiguiente, tampoco se imponen costas IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió FERNANDO ALCIDES CAÑAS ARROYAVE, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA. 20 Radicación n.°80411 Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ 1C- ( I CDC_ C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO E RA ÁNCHEZ