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SL2698-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Serie Suprema de Justicia Sala de Canela Legra; Sala de Ouralestlio 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2698-2020 Radicación n.° 78268 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de abril de 2017, en el proceso que en su contra adelantó HERMINIA JUANA ESPITIA DE PINEDA, al que se vincularon «como parte demandada» a YOEN ROCÍO DONADO GARCÍA y JEFFERSON DARÍO PINEDA ESPITIA.

Reconózcase al abogado Jaime Humberto Salazar Botero como apoderado judicial de Herminia Juana Espitia de Pineda de conformidad con el memorial visible a folios 78 vto-79 del cuaderno de la Corte. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78268 I.

ANTECEDENTES Herminia Juana Espitia de Pineda llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que en su condición de cónyuge supérstite se le sustituya la pensión de jubilación que en vida le fue reconocida a Leonardo Pineda Flórez, a partir del 13 de agosto de 2007, indexada; al pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: Leonardo Pineda Flórez laboró por más de 20 arios al servicio de la Electrificadora de Córdoba hoy Electricaribe S.A. E.S.P., razón por la cual la entidad le reconoció, en Resolución n.° 060 de 4 de mayo de 1979, pensión de jubilación vitalicia convencional a partir del 1 de abril de 1989, patronal que se sustituyó en Electricaribe S.A. E.S.P. Informó que contrajo matrimonio con Pineda Flórez el 15 de febrero de 1959, quien falleció el 13 de agosto de 2007, razón por la cual el 31 de marzo de 2008, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que le fue negada en comunicación del 5 de junio de 2008, a pesar de que el Tribunal de Descongestión de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2012, le concedió el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78268 La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en su escrito de defensa, aceptó los hechos de la demanda, a excepción de las fechas de matrimonio y fallecimiento del pensionado Leonardo Pineda Flórez. Se opuso a todas las pretensiones, propuso las excepciones de prescripción y petición antes de tiempo y, las que denominó falta de cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión, extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, falta de demostración del requisito del estudio y de la dependencia económica e inexistencia de la norma convencional fundante del derecho que se reclama con soporte en las cuales desarrollo su defensa (f.° 76-81 cuaderno del juzgado).

Mediante proveído calendado de 30 de julio de 2014, el juzgado dispuso la vinculación «como demandada» de Yoen Rocío Donado García (f.° 83 cuaderno del juzgado), quien al contestar el libelo inicial se opuso a la totalidad de los pedimentos. Aceptó los hechos, a excepción del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones únicamente a la demandante Herminia Juana Espitia de Pineda, en tanto a ella, en su condición de compañera permanente, le fue reconocido el derecho a disfrutar el 50% de dicha prestación. Como excepciones interpuso las que tituló «ilegitimación» (sic) en la causa activa para reclamar el ciento por ciento de la sustitución pensional convencional y, cobro SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78268 de lo no debido en lo que tiene que ver con el 50% de la sustitución pensional convencional que le corresponde «a mi mandante» (f.° 96-100 cuaderno del juzgado).

La demanda inicial fue reformada «solo en el acápite de las PRUEBAS» (f.° 112-117 cuaderno del juzgado), a la que dio respuesta Elecricaribe S.A. E.S.P. en los mismos términos en que lo hizo respecto del libelo primigenio (f.° 121-127 cuaderno del juzgado), mientras que ningún pronunciamiento al respecto efectuó Yoen Rocío Donado García, como se dejó sentado en auto de 21 de enero de 2015 visible al folio 713 del cuaderno del juzgado (Negrilla del texto).

La jueza de primera instancia en proveído de fecha 16 de junio de 2015 (f.° 724 cuaderno del juzgado), ordenó la vinculación al juicio «como parte demandada» de Jefferson Darío Pineda Espitia, quien se allanó a las pretensiones de la demanda y, aceptó todos los hechos. No propuso excepciones ni otras alegaciones (f.° 725-726 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de noviembre de 2015 (f.° 751-753 y 755 CD cuaderno del juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR QUE LA DEMANDANTE SEÑORA HERMINIA JUANA ESPITIA DE PINEDA TIENE DERECHO A QUE LE SEA SUSTITUIDO EL MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA QUE DISFRUTABA EN VIDA EL SEÑOR LEONARDO PINEDA FLOREZ (Q.E.P.D.), A CARGO DE LA SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78268 ENTIDAD DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A RECONOCER AL JOVEN JEFFERSON PINEDA ESPITIA LA SUSTITUCIÓN DEL MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA QUE DISFRUTABA EN VIDA EL SEÑOR LEONARDO PINEDA FLOREZ (Q.E.P.D.), DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA CONSIDERATIVA DE ESTA SENTENCIA.

TERCERO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A PAGAR A LA SEÑORA HERMINIA JUANA ESPITIA DE PINEDA, la SUSTITUCIÓN DEL MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA QUE DISFRUTABA EN VIDA EL SEÑOR LEONARDO PINEDA FLOREZ (Q.E.P.D.), en un porcentaje del 100% a partir del 19 de Marzo de 2011, en la cuantía vigente para esa fecha, con los reajustes de ley, por las razones expuestas en la motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A PAGAR AL JOVEN JEFFERSON PINEDA ESPITIA, la SUSTITUCIÓN DEL MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA QUE DISFRUTABA EN VIDA EL SEÑOR LEONARDO PINEDA FLOREZ (Q.E.P.D.), en un porcentaje del 50% a partir del 13 DE AGOSTO DE 2007 HASTA EL 30 DE JULIO DE 2010, en la cuantía de $203.971, para el ario 2007, con los reajustes de Ley para cada ario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A PAGAR EL RETROACTIVO PENSIONAL ORDENADO EN LOS ORDINALES ANTERIORES DEBIDAMENTE INDEXADO DESDE SU CAUSACIÓN HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO, EN ARMONÍA CON LO EXPUESTO EN LAS PRECEDENTES CONSIDERACIONES.

SEXTO: DECLARASE PROBADA LA COSA JUZGADA Y EN CONSECUENCIA ABSTENERSE EL JUZGADO DE HACER PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL DERECHO DE LA SEÑORA YOEN ROCIO DONADO GARCÍA, DEFINIDO EN PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR, SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA DECISIÓN.

SEPTIMO: DECLARASE NO PROBADA LA COSA JUZGADA RESPECTO DE LA DEMANDANTE SEÑORA HERMINIA ESPITIA Y EL VINCULADO JEFFERSON PINEDA, POR LAS RAZONES ANOTADAS.

OCTAVO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA ENTIDAD DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., EN SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 78268 ARMONIA CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO EXTINCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO POR VIRTUD DEL ACTO LEGISLATIVO N° 1 DE 2005 E INEXISTENCIA DE LA NORMA CONVENCIONAL FUNDANTE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA. POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA DECISIÓN.

DECIMO: ABSTENERSE DE ESTUDIAR las RESTANTES excepciones de mérito propuestas por la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la VINCULADA YOEN ROCIO DONADO GARCÍA, por las resultas del proceso.

UNDECIMO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a favor de la parte demandante, las que serán liquidadas oportunamente por secretaría, e inclúyanse en ellas por concepto de agencias en derecho 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Mayúsculas y negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de las demandadas Electricaribe S.A. E.S.P. y Yoen Rocío Donado García, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 28 de abril de 2017 (f.° 10-12 y 13 CD cuaderno del Tribunal), en el que resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido que la señora Yoen Donado también tiene derecho a que le sea sustituido el mayor valor de la pensión de jubilación vitalicia que disfrutaba en vida el señor Leonardo Pineda Flórez, a cargo de la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. representada legalmente.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero, el cual quedará así: "TERCERO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. REPRESENTADA LEGALMENTE A PAGAR A LAS SEÑORAS HERMINIA ESPITIA Y YOEN DONADO LA SUSTITUCIÓN DEL MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA QUE DISFRUTABA EN VIDA EL SEÑOR LEONARDO PINEDA SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78268 FLÓREZ en un porcentaje del 50% para cada una.

A la señora Herminia Espitia a partir del 19 de marzo de 2011 y a la señora Yoen Donado desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia de segunda instancia, en la cuantía actualmente vigente".

TERCERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada, y en su lugar SE DECLARA NO probada la cosa juzgada frente a la señora Yoen Donado.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.

QUINTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a Yoen Rocío Donado García y, que en el presente asunto se daba la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida al pensionado Leonardo Pineda Flórez y, la de vejez otorgada por Colpensiones, en tanto la primera de ellas le fue reconocida a partir del 4 de mayo de 1989 y, por ende, la electrificadora demandada solo tendría a su cargo el mayor valor causado entre aquellas.

A continuación, encontró acreditada la calidad de beneficiarios pensionales de la demandante y los llamados al juicio « como parte demandada» y, concluyó que la sustitución del mayor valor de la pensión de jubilación convencional, a cargo del empleador del pensionado, debía reconocerse a favor de Herminia Espitia, Jefferson Pineda y Yoen Donado.

SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78268 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó con modificaciones, la condena al pago del mayor valor de la sustitución de la pensión del Sr. Leonardo Pineda», para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, profiera absolución total en favor de la recurrente.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 260 y 467 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 33 de 1973; aplicación indebida de los artículos 13, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12 y 13 Ley 797 de 2003); e infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618y 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78268 En el desarrollo afirma que se equivocó el Tribunal al ordenar la sustitución del mayor valor de la pensión de naturaleza convencional a la que no le resultaban aplicables las regulaciones de las pensiones legales, con mayor razón cuando en la norma convencional no se pactó que la misma sería sustituible a los causahabientes del pensionado. «Es más, cuando en esa convención colectiva se dijo que la pensión sería vitalicia, es decir, supeditada en su existencia a la vida del pensionado».

A continuación, asevera que: La pensión de jubilación que le fue reconocida al Sr. Pineda, por nacer de una convención colectiva de trabajo, está ligada a las disposiciones que regulan la materia de los contratos como institución jurídica, esto es, al Código Civil, pese a lo cual el Tribunal no utiliza esas normas sino que se ubica en unas expresiones jurisprudenciales que se encuentran construidas sobre preceptos distintos y básicamente derivados de la regulación sobre seguridad social.

Precisamente ahí se ubica el origen de los yerros de interpretación que se denuncian con este cargo, dado que la pensión que es materia de este litigio es de origen contractual laboral y no corresponde con una prestación de las que son carga propia de la seguridad social. El Tribunal asume o acepta como premisa de sus conclusiones que la pensión en discusión está enmarcada en el ámbito de la seguridad social y de allí surge buena parte de las distorsiones en las que incurre, pues es evidente que la pensión que persigue la parte actora no surge de la regulación sobre la seguridad social sino de un acto privado contenido en una convención colectiva de trabajo.

Argumenta que para el ad quem, la pensión legal de vejez y la pensión convencional de jubilación se someten a las mismas reglas, lo que resulta desacertado, como quiera que la primera nace de la ley y tiene como fin el cubrimiento de uno de los riesgos asegurables por «la Seguridad Social», SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78268 mientras que la segunda tiene su origen en un contrato o en un acto voluntario del obligado «y su génesis no es la necesidad de cubrir un riesgo sino es una consecuencia del contrato de trabajo ampliado por la vía de la convención colectiva de trabajo».

Agrega que el riesgo generado por la muerte del afiliado o del pensionado, se encuentra cubierto por la seguridad social, lo que se traduce en que el empleador ya no lo tiene que cubrir, en tanto, el «mismo quedó expresamente subrogado por virtud de lo dispuesto en la ley, en la que por ninguna parte se señala que las pensiones extralegales deben seguir la misma suerte de las legales a la muerte del pensionado».

Sostiene, que: En las pensiones convencionales se debe estar a lo establecido en su fuente que es la cláusula convencional correspondiente. No es posible concebir, como está sucediendo con la sentencia que es materia del recurso, que un empleador resulte obligado con alguien que no fue su trabajador, sin que ello se hubiera pactado expresamente en el contrato colectivo que es fuente de la pensión. Por lo anterior, solicita a la Corte «el correspondiente cambio de postura conceptual».

VII. RÉPLICA Herminia Juana Espitia de Pineda sostuvo que «por más valiosos que resulten los argumentos del apoderado de la recurrente, son más sólidos los que ha expuesto la Corte en su SCLUPT-10 V.00 'o Radicación /I,' 78268 añeja, reiterada y pacífica jurisprudencia sobre la temática debatida», para lo cual se remite a la sentencia CSJ SL4927- 2017, de la que transcribe un aparte. 17111.

CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal en la sustitución del mayor valor de la pensión de jubilación convencional que en vida le fue reconocida a Leonardo Pineda Flórez, a su cónyuge supérstite, compañera permanente e hijo. La entidad demandada censura tal conclusión al considerar que en la norma convencional de la que emanó el derecho pensional, no se pactó que la misma fuera sustituible a los causahabientes del pensionado, además que esta no pretende cubrir el riesgo de vejez «sino conceder un beneficio complementario originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido», por lo que no resulta atendible en el sub lite la sustitución pretendida «pues se trata de una persona que no trabajó para la demandada y tiene cubierto por el 155 (hoy Colpensiones) el riesgo de desamparo por la pérdida del ingreso que como pensionado provenía del fallecido Sr. Pineda, aspecto este último reconocido en la misma demanda».

En torno al tema propuesto, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra la misma entidad recurrente, entre otros, en sentencia CSJ SL1984-2019 en la que se rememoró la CSJ SL3168-2018, así: SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 78268 [ ] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ 5L8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

(Destaca la Sala) SCIAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78268 La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ 5L870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ 5L4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ 5L16026-2017, entre otras.

De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ 5L870-2013 y CSJ 5L13267-2016, en la que indicó: [ ] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005" De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensionar del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos" (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 78268 compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal (Resaltado y negrilla del texto).

Así las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el citado precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, el que no amerita el cambio de posición jurisprudencial reclamado por la censura, se confirma que la pensión de jubilación convencional y para el presente asunto, el mayor valor causado entre estay, la legal de vejez reconocida por Colpensiones, puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que, el Tribunal no erró en su decisión. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de Herminia Juana Espitia de Pineda, la suma de 88.480.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por SCLUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78268 HERMINIA JUANA ESPITIA DE PINEDA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., al que se vincularon «como parte demandada» a YOEN ROCÍO DONADO GARCÍA y JEFFERSON DARÍO PINEDA ESPITIA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. '›c DONALD JOSÉ D X PON EFZ 1 1 ( ---)1,-- ---- Cq -- JIMEN LIDOY 1.1-5-15-41 Y SCLAJPT-10 V.00 15