Micelio
SL2698-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1260 de 1970Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61827 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2698-2019 Radicación n.° 61827 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA DEL TRANSITO CONTENTO y VÍCTOR MANUEL MARTÍN MORENO contra las entidades recurrentes.

ANTECEDENTES María del Transito Contento y Víctor Manuel Martín Moreno llamaron a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., con el fin de que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional desde la fecha de defunción de su hija Marlen Martín Contento, esto es, 28 de junio de 2003.

Igualmente, deprecó el pago de los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, mediante aprobación de solicitud n° 3860 le reconoció una pensión de invalidez a Malen Martín Contento, hija de los demandantes, quien falleció el 28 de junio de 2003; que el fondo demandado negó la reclamación de sustitución pensional con fundamento en que no demostraron la dependencia económica, según estudio de valoración legal GJBP-450; y que interpusieron derecho de petición deprecando los motivos por los que fue negada la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que « con fundamento en el estudio de valoración legal GJ-BP-450 se objetó la reclamación de pensión y en consecuencia se procedió con la devolución de saldos establecida en la ley », y que la pensión de invalidez le fue reconocida a la causante el 6 de mayo de 2003.

Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó así: prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado, compensación, y falta de título y causa para pedir de la parte demandante. A su vez, la llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no le constaban, ya que se trataba de supuestos fácticos de un tercero de los que no tenía conocimiento.

En su defensa propuso las excepciones de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 12 de octubre de 2011, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de falta de título y causa para pedir e incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, condenó en costas a los demandantes y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, condenó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, de forma mensual y vitalicia, desde el 28 de junio de 2003, en las mismas condiciones en que venía cancelando la pensión de invalidez a Marlen Martín Contento, junto con las mesadas adicionales y la indexación. Asimismo, condenó a la llamada en garantía a pagar la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie el monto de la prestación reconocida; absolvió al Fondo de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2007; y condenó en costas de primera instancia a las demandadas, sin imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de acuerdo a los hechos descritos en la demanda y una vez negada la pensión de sobrevivientes a Víctor Manuel Martín Moreno y María del Transito Contento, recurrieron a esta acción judicial para solicitar le sea reconocida por parte de la demandada la sustitución de la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres de la causante Marlen Martín Contento.

Acto seguido señaló: […] hechos estos que no son motivo de controversia dentro de la contestación de la demanda, muy por el contrario, son ratificados por las documentales aportadas al proceso consistentes en: el registro de defunción de la causante, la comunicación enviada por el fondo de pensiones y cesantías SANTANDER a los señores VICTOR MANUEL MARTÍN MORENO y MARÍA DEL TRANSITO CONTENTO, donde les informan la procedencia de la devolución de saldos establecida en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, así mismo las comunicaciones que reposan en el plenario a folios 108 A 111.

Luego de citar los argumentos de la entidad demandada, el Tribunal consideró que el disenso del Fondo consistía en que « los padres demandantes no dependían económicamente en forma absoluta y total de la causante MARIA MARLEN MARTÍN CONTENTO, razón por la cual no les asiste el derecho a reclamar ». Para dilucidar el anterior problema el colegiado afirmó que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el deceso de la causante ocurrió el 28 de junio de 2003.

Ahora, frente a la exigencia de la dependencia económica de los padres discurrió que, de acuerdo con la investigación adelantada por la misma compañía de seguros llamada en garantía, se pudo establecer que efectivamente «los demandantes dependían económicamente de la causante, pero no en forma total », ya que la mayor parte de la responsabilidad económica de la familia, al momento del fallecimiento de María Marlen Martín Contento, la llevaba su padre, de los ingresos derivados de su trabajo como vendedor ambulante de ropa y « que su hija fallecida aportaba en un 30% a los gastos del hogar ».

Expuso que la controversia se centraba en dos aspectos que confrontan la vigencia de la expresión « total y absoluta », reinante para el momento del deceso de la hija, y en la aplicación de la inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional, para lo cual se remitía a los razonamientos expuestos por esa Corporación en la sentencia CC C-111-2006, en la que se consideró contrario a los derechos fundamentales la exigencia extrema del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Asimismo, discurrió que esta Corte en sentencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025, afirmó que la dependencia económica de los padres no debe ser total y absoluta, incluso antes de la inexequibilidad decretada por la jurisdicción constitucional. De las anteriores providencias transcribió algunos fragmentos. Afirmó que al no ser motivo de controversia la calidad de padres de la causante, lo que debía establecerse es si estaba acreditada la dependencia económica respecto de la fallecida, fin para el cual las sentencias relacionadas eran claras, pues la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo que significa que « la circunstancia de tener el padre algún ingreso adicional, no descarta la posibilidad de ser dependiente económico de un hijo, que legitima para acceder a la pensión si ese hijo fallece, como en este caso ocurrió », como quiera que, dentro del proceso se advertía que « si el padre tenía ingresos derivados de su trabajo como vendedor ambulante de ropa y que su hija fallecida sólo aportaba en un 30% a los gastos del hogar, tal situación no hace que no dependiera de su hija ».

Dijo que si bien, cuando se trata de analizar la dependencia económica de los progenitores no puede considerarse bajo la misma perspectiva, sino atendiendo sus especiales particularidades; que era evidente que « en el sub judice, la ayuda económica de la causante respecto de sus padres, era significativa para su supervivencia, y además, contribuyó a sobrellevar las cargas o gastos familiares, necesarios para una vida digna », por lo que estaba acreditada la dependencia prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

A continuación, agregó lo siguiente: […] la dependencia económica se forma con el testimonio vertido al proceso por HECTOR JULIO MOYA ALDANA (fis 217 Y 218); quien es responsivo y claro en manifestar que conoció a los señores demandantes y a la causante y que en su condición de vecinos, le consta la dependencia económica de ésta respecto a los demandantes hasta el momento de su fallecimiento, manifestó que el señor Víctor Martín, padre de la causante, se rebuscaba alguna suma de dinero, vendiendo ropa, pantalones, camisas, que esto lo hacía cada quince días, que no era de todos los días, que esta actividad la realizaba esporádicamente, en virtud de lo cual no podría pensarse que dicha tarea per se, propicie las sumas de dinero suficientes como para no depender de su hija, máxime cuando el mencionado testigo, manifestó claramente que no tenía estabilidad; declaración que al no ser tachada merece credibilidad para acreditar la dependencia que se investiga.

Y si bien es cierto que los demandantes, al momento de realizarse la visita familiar por parte de Seguros Bolívar, manifestaron que tenían un ingreso mensual de $600.000 derivados de la actividad de comerciante que desempeña el señor Víctor Manuel Martín Moreno (padre de la causante), estos aclararon que dicha actividad no la desarrolla diariamente, razón por la cual no es posible concluir que dicho ingreso mensual sea constante y que por lo tanto puedan derivar su subsistencia de dicha labor.

Ahora, frente al testimonio del señor RICARDO MONTIEL SÁNCHEZ (fis. 219 a 221) en su calidad de asesor externo de la Compañía de Seguros Bolívar, en el mismo hace referencia a la propiedad que ostentan los padres de la causante sobre un inmueble en la que estos y sus demás hijos habitaban; situación esta que no podría configurar una renta o entrada económica, que elimine la subordinación económica requerida, dado que no existe prueba que evidencie que, además de servirles a los actores de sitio de residencia le genere algún tipo de recurso, en virtud del cual puede, a todas luces colegirse la dependencia económica de los demandantes con respecto a su fallecida hija.

(subrayado fuera de texto). Con base en lo anterior, el sentenciador de segundo grado concluyó que condenaba al Fondo de Pensiones y Cesantías ING a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes Víctor Manuel Martín Moreno y María del Transito Contento, en forma mensual y vitalicia, en las mismas condiciones en que se le venía cancelando a la causante la respectiva pensión de invalidez.

Finalmente se refirió a temas que no son materia de disenso en sede casacional, razón por la cual la Sala no refiere a ellos. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Interpuesto por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad demandada recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « revoque el fallo proferido por el Juzgado » y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La censura manifiesta que acepta la totalidad de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, esto es, que la « hija fallecida sólo aportaba en un 30% a los gastos del hogar» y de allí concluyó que “tal situación no hace que no dependiera de su hija”, refiriéndose a los demandantes ».

Acto seguido señala que el Tribunal respalda su posición en la decisión de la Corte Constitucional, según la cual, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, como lo consagró inicialmente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que dicho presupuesto fue previsto como un factor de protección del sistema general de pensiones y de su razonable sostenibilidad, pero bien se sabe que en los pronunciamientos de constitucionalidad se ha privilegiado la protección del individuo por encima del interés de la colectividad; que sencillamente se ha olvidado el propio precepto constitucional que antepone el interés general a cualquier otro; y que lo cierto es que esa dependencia económica, como requisito para que los padres accedan a la pensión de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta.

Agrega que eso no quiere decir que el requisito se pueda minimizar hasta perder su significado, pues, cuando menos, es fundamental que para que tenga el sentido que a tal expresión le ha dado la Real Academia, esto es, « Vivir de la protección de alguien, o estar atenido a un recurso solo » debe tener una incidencia mayoritaria en la atención de los gastos que demanda la supervivencia de la persona o personas dependientes.

Aduce que el Tribunal transformó el concepto de total y absoluta con el que se quiso calificar por parte del legislador el requisito, para dejarlo simplemente en un aporte que contribuyera « a sobrellevar las cargas o gastos familiares »; que es cierto que jurisprudencialmente fue atenuado, pero que continúa afecto el significado literal y conceptual de la palabra dependencia que, naturalmente, no puede limitarse a una simple contribución o participación minoritaria en los gastos comunes de una familia o conjunto familiar, sino que representa la presencia de un ingreso sin el cual no es posible sufragar lo que impone una exigencia vital.

Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que en una familia de tres, el 30% representa menos de lo que cada uno consume, es decir, que la hija fallecida solamente suministraba lo que ella misma consumía e incluso un poco menos, « lo que significa que sus padres o solamente el padre, la subsidiaba parcialmente, lo que con unas matemáticas muy simples representa que quien dependía del ingreso que proporcionaba el padre era la hija pensionada fallecida y no al revés, como lo concluyó el ad quem en virtud de su errado entendimiento de la noción de dependencia económica.

Expone que, si falleció la hija, con ella también desapareció lo que ella necesitaba para vivir, es decir, desapareció la tercera parte del consumo de ese conjunto familiar, por lo que el 30% que ella proveía no representa ninguna falencia en el marco de los ingresos de los dos padres que la sobreviven; que este aspecto no fue tenido en cuenta por el sentenciador de segundo grado, quien simplemente consideró que un aporte minoritario, inferior a una tercera parte de lo que tenía por ingresos la familia, representaba el concepto de dependencia económica, con lo cual distorsionó totalmente el sentido de la disposición en cuestión. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado el primero por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija fallecida no tenía que ser total y absoluta.

El asunto sometido a consideración ha sido ampliamente analizado por la Sala, respecto al cual ha fijado el criterio pacífico y constante, según el cual la dependencia económica que debe acreditarse para que los padres puedan ser catalogados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total y absoluta, lo cual, quiere decir que si bien, debe existir correspondencia de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6390-2016).

Del mismo modo, ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso particular y concreto. El anterior criterio ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Además, si los padres cuentan con un ingreso precario, producto de su actividad laboral no formal, no es dable desvirtuar la dependencia económica, máxime si se tiene en cuenta que el aporte del causante es relevante en las finanzas familiares. Frente a este tema, en sentencia CSJ SL 16754-2014 se dijo: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida Celia Cruz Giraldo, pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.

En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.

Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.

En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. (subrayado fuera de texto).

También se tiene establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica en los términos prevista en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.

Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar lo que sigue: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la Sala) Por lo anterior, conforme los lineamientos jurisprudenciales transcritos, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura, pues tal como de manera expresa lo señaló en varios apartes de la sentencia fustigada, la dependencia económica que deben demostrar los padres para que puedan reputarse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total y absoluta.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera Sin costas antes la ausencia de réplica. RECURSO DE CASACIÓN DE LA ENTIDAD LLAMADA EN GARANTÍA. Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad llamada en garantía que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. CARGO ÚNICO Imputa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 77 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como la violación de medio por falta de aplicación de los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970.

Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de derecho: -Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes, María del Tránsito Contento y Víctor Manuel Martin Moreno, son los ascendientes legítimos (padres) de Marlen Martin Contento. -Dar por demostrado, sin estarlo, que Marlen Martin Contento era hija de los actores.

Manifiesta que el ad quem dio por demostrado el parentesco de los demandantes con pruebas que no cumplen con las solemnidades que exige la ley, pues de forma desacertada declaró probada la calidad de padres, argumentando que dicha situación no fue motivo de discusión y que acorde con las pruebas documentales que obran en el proceso se infería tal calidad.

Luego de transcribir un aparte de la providencia fustigada, alega que el sentenciador se equivocó, pues los hechos relacionados con el estado civil de las personas solo se pueden probar con copia auténtica del registro civil, tal como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970; que dicha prueba solemne y calificada brilla por su ausencia dentro del proceso, constituyendo un error de derecho al dar por demostrado que los actores son los padres de la afiliada fallecida sin registro civil que así lo demuestre.

Al efecto, trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 8 mar. 2004, de la cual no indicó su radicado; así como de la providencia CSJ SC, 7 mar. 2003, rad. 7054. Expone que las pruebas documentales aportadas al proceso, con base en las cuales dio por demostrada la calidad de los actores, no son un medio probatorio válido para acreditar el estatus de padres, toda vez que como lo disponen los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, los hechos relacionados con el estado civil de las personas se acreditaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos en los mismos.

CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Así mismo, se ha dicho que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se indica en seguida: 1.- Constituye criterio inveterado de la Sala que cuando se acusa la infracción indirecta de la ley es absolutamente indispensable señalar específicamente los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto si bien, en el cargo se imputa al colegiado la comisión de errores de derecho y se indica que la condición de padres debió darse por acreditada con el registro civil, lo cierto es que en su sustentación no hace el más mínimo esfuerzo por indicarle a la Corte cuáles fueron las pruebas o piezas procesales que le permitieron al ad quem dar por demostrada tal calidad, a efectos de que la Sala pudiera constatar este puntual aspecto, ni alego que para el Tribunal la calidad de padres no fue un tema excluido de controversia, para con ello edificar su ataque a partir de tal premisa.

Lo anterior deja al descubierto que el recurrente no cumple con el presupuesto de singularizar las pruebas o piezas procesales que le permitieron afirmar al sentenciador de segundo grado que la condición de padres, como beneficiarios de la pensión deprecada, quedó demostrado y por tanto no era motivo de controversia y, menos aún, atiende la obligación de señalar respecto de cada uno de esos medios de convicción qué es lo que en verdad acreditan y cómo ello incidió de manera ostensible y protuberante en la decisión. Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que lleve a la violación de la ley sustancial, demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia. 2.- De otra parte, la Sala advierte que sólo en sede de casación la llamada en garantía plantea el asunto relacionado con la indebida acreditación de la calidad de padres de los demandantes, pues, tal como se dejó sentado al historiar el proceso, sobre ese puntual aspecto, tanto la demandada principal como la compañía de seguros, al contestar la demanda, no pusieron en tela de juicio tal aspecto.

Siendo ello así, el disenso de la recurrente acerca de la no acreditación de la calidad de padres de los demandantes corresponde a un hecho o medio nuevo que no es admisible en esta sede, pues configura una variación de los fundamentos invocados en las contestaciones de la demanda inicial y, por tanto, no puede abordarse tal debate en la esfera casacional.

Frente a este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235, reiterada entre otras en la CSJ SL9742-2017, explicó: De manera que, como está encauzado el ataque, los planteamientos allí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones, ni los documentos fueron aportados con ella.

Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.

Así mismo, la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular, se sostuvo: No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

No obstante, la Sala en diferentes oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL16792-2015, ha afirmado si bien la condición de padres se acredita con el registro civil y eventualmente con prueba supletoria, cuando en sede administrativa o en el proceso dicha condición no ha sido materia de discusión, tal calidad no puede ser desconocida por los juzgadores de instancia. Se afirma lo anterior, por cuanto la llamada en garantía, según se aprecia en el oficio DNI IS – 314 del 1º de marzo de 2004 (f.º 106-108), admitió expresamente la condición de padres de los actores y, por tanto, el Tribunal no podía fundar su decisión en un aspecto que no fue objeto de controversia, pues ello atentaría contra los derechos al debido proceso, contradicción y buena fe de las partes.

Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL466-2013, en la que se adujo lo que sigue: Lo argumentado por las partes y la manera como se traba la relación jurídico procesal, indican qué materias están por fuera de controversia en las instancias, y obligan al juez a confinar el debate solo a aquellos aspectos que, según el marco acotado por ellas, verdaderamente requieren de esclarecimiento.

Es decir, la decisión que él profiera debe versar sobre los puntos que se han cuestionado por los sujetos procesales. De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento –por ejemplo, y como sucedió en el presente caso-, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada.

Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal.

Por las razones esbozadas se desestima el cargo. Sin costas ante la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA DEL TRANSITO CONTENTO y VÍCTOR MANUEL MARTÍN MORENO contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL2698 - 201 9 Radicación n.° 61827 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de julio de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala los recurso s de casación interpuesto s por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCI ÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur aron MARÍ A DEL TRANSITO CONTENTO y VÍCTOR MANUEL MART Í N MORENO contra l as entidades recurrentes.

I.

ANTECEDENTES María del Transito Contento y Víctor Manuel Mart í n Moreno llam aron a juicio a ING Administradora d e Fondos d e Pensiones y Cesantías S.A., h oy Protección S.A., con el fin de que le reconozca y pague la pensión de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2698-2019 Radicación n.° 61827 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA DEL TRANSITO CONTENTO y VÍCTOR MANUEL MARTÍN MORENO contra las entidades recurrentes.

I.

ANTECEDENTES María del Transito Contento y Víctor Manuel Martín Moreno llamaron a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., con el fin de que le reconozca y pague la pensión de