República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads CIISICiill Laboral Salad. Desesigestion N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2697-2023 Radicación n.° 95648 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de febrero 2022, en el proceso que en su contra instauró ELSI RAQUEL PÉREZ HERNÁNDEZ, al que fue vinculado el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEPARTAMENTAL.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95648 I.
ANTECEDENTES Elsi Raquel Pérez Hernández demandó a Protección S.A. para que le reconociera la pensión de vejez o la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual. Pidió las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 2 a 5 y 28 a 29). Relató que nació el 5 de diciembre de 1951, por lo que cuenta 66 años.
Que está afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad (RATS) y laboró como directora seccional 2 en la Escuela Rural de Niñas de Medialuna, desde el 18 de julio de 1974 hasta el 28 de marzo de 1978; como trabajadora social en la ESE Hospital Fray Luis de León, entre el 17 de febrero de 1986 y el 22 de diciembre de 1988, y en la ESE Hospital Alejandro Maestre Sierra del 2 de abril de 1989 al 14 de marzo de 1991.
También, cotizó a Protección 858.57 semanas, y tiene $98.081.426 en su cuenta de ahorro individual. Afirmó que el 20 de febrero de 2017, requirió a la administradora la pensión de vejez o la devolución de saldos, y el 14 de agosto de 2018, pidió información sobre el estado de reclamación; empero, nunca recibió respuesta. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de imposibilidad jurídica de acceder a devolución de saldos, buena fe y prescripción. (fls. 65 a 79).
SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 95648 Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación y que el 20 de febrero de 2017, pidió la pensión de vejez o la devolución de saldos. Expuso que dio respuesta el 30 de enero de 2018, según oficio CAS-1999135-KGH7L2, donde informó que, por encontrarse en «etapa de normalización de la cuenta de ahorro individual resultaba imposible calcular el valor».
Así mismo, dijo, en la contestación a la petición elevada el 14 de agosto de 2018, explicó que el trámite se encontraba en estado de «GESTIONAR HISTORIA LABORAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA», conforme el documento CAS-3084133CBH5N2 de 5 de septiembre de 2018. Que los periodos laborados del 17 de febrero de 1986 al 22 de diciembre de 1988 y del 2 de abril de 1989 al 14 de marzo de 1991, se colacionaron en la historia laboral.
Destacó que el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena no generó el pago de la «cuota parte pensional» de los tiempos servidos del 18 de julio de 1974 al 28 de diciembre de 1978, por manera que no se incluyeron en la historia laboral. Aseveró que la actora tenía derecho a la expedición de un bono pensional tipo A, por haberse trasladado al RAIS.
Mediante auto de 18 de octubre de 2019 (fls.99 a 102), el a quo vinculó al Departamento del Magdalena-Fondo Territorial de Pensiones Departamental. Al contestar, se opuso a los pedimentos y formuló las excepciones de «PRESCRIPCIÓN SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95648 FAVOR DEL DEMANDANTE», inexistencia de la obligación, y carencia de acción (fls. 116 al 111).
Aceptó que la accionante cotizó para ese ente territorial del 18 de julio de 1974 al 28 de marzo de 1978; para la ESE Hospital Fray Luis de León desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 22 de diciembre de 1988 y para la ESE Hospital Alejandro Maestre Sierra entre el 2 de abril de 1989 y el 14 de marzo de 1991. Dijo que no le constaban los demás hechos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta (fl. 129 digital), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones promovidas en este proceso por Protección S.A. y por el Departamento del Magdalena. Segundo: Condenar a ( ) Protección S.A. a reconocer y pagar provisionalmente la pensión mínima de vejez a la señora Elsi Raquel Pérez Hernández, a partir del 1° de enero de 2019, con cargo a sus propios recursos y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente ( ).
La mesada pensional debe incluirse en nómina a partir del mes de julio del ario 2020. Tercero: Ordenar a ( ) Protección S.A. realizar las solicitudes y gestiones administrativas tendientes a la emisión y pago del bono pensional tipo A, a favor de la demandante por el periodo cotizado del 18 de julio de 1974 al 28 de marzo de 1978, ante la Gobernación del Departamento del Magdalena.
Cuarto: Condenar a la integrada a la /itis Departamento del Magdalena, para que liquide, emita, expida y pague el Bono Pensional a la entidad Protección S.A. de que se ha hecho referencia, y a favor de la señora Elsi Raquel Pérez Hernández, SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95648 para completar el capital acumulado de la demandante de su cuenta de ahorro individual.
Quinto: Condenar a ( ) Protección S.A. para que una vez se expida el bono pensional, calcule la totalidad del capital acumulado por la actora Elsi Raquel Pérez Hernández, y determine si es suficiente para sufragar la pensión de vejez mínima. En caso afirmativo deberá reconocer la pensión de manera definitiva, o en su defecto deberá continuar reconociendo y pagando la garantía de pensión mínima de manera definitiva.
Parágrafo: ( ) Protección S.A. deberá gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago de la garantía mínima de la accionante Elsi Raquel Pérez Hernández, si fuere el caso, una vez se esté por agotar el capital de su cuenta de ahorro individual. Sexto: Condenar a ( ) Protección S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Elsi Raquel Pérez Hernández, la suma de $16.032.320, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de enero de 2019 hasta el mes de junio del ario 2020.
Parágrafo: Condenar a ( ) Protección S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios sobre el retroactivo pensional antes mencionado, y sobre las mesadas futuras si hay lugar a ello por no inclusión en nómina oportuna, intereses a partir del 1° de enero de 2019, de conformidad con la fórmula establecida para tales efectos. Séptimo: Costas a cargo de ( ) Protección S.A. y del Departamento del Magdalena en un 50% para cada una, y a favor de la parte demandante.
Liquídense por Secretaría. Octavo: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones invocadas en este proceso. ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los convocados a juicio y el grado de consulta a favor de la entidad territorial, el ad quem confirmó la decisión de primer grado.
Gravó con costas a los promotores de la alzada (fls. 33 a 42, digital). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95648 En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problemas jurídicos, definir si Protección debía reconocer a la actora la pensión mínima de vejez y si al Departamento del Magdalena le incumbía la emisión, expedición y pago del bono pensional tipo A. Dio por acreditado que Elsi Raquel Pérez Hernández, nació el 5 de diciembre de 1951 (fl.6), laboró en la Escuela Rural de Niñas de Medialuna del municipio de Pivijay, Magdalena, entre el 18 de julio de 1974 y el 28 de marzo de 1978 (fls. 20 a 22), en la ESE Hospital Fray Luis de León, desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 22 de diciembre de 1988 (fls.°16 a 19), y en la ESE Hospital Alejandro Maestre Sierra del 2 de abril de 1989 al 14 de marzo de 1991 (fls. 12 a 15).
También, dejó por fuera de controversia que la actora se afilió a Protección el 15 de diciembre de 1995 (fl.60), que el 20 de febrero de 2017, solicitó la pensión de vejez o la devolución de saldos (fls. 23 a 24) y el 14 de agosto de 2018, pidió información sobre el estado de la reclamación (fl. 25). A partir de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y lo adoctrinado en sentencias CSJ SL585-2020 y CSJ SL5575-2021, estimó que la actora tenía derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, en tanto honró las exigencias legales, como quiera que cuando cumplió 57 arios, el 5 de diciembre de 2008, no contaba con capital suficiente en la cuenta de ahorro individual para obtener la pensión de SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 95648 vejez, pero tenía más de 1150 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
Para ello, se basó en los certificados de vinculación para bono pensional, que dan cuenta de que la afiliada laboró para la Escuela Rural de Niñas de Medialuna de Pivijay, del 18 de julio de 1974 al 28 de marzo de 1978, con aportes a la Caja Departamental de Previsión Social, que arrojaron 1330.7 días, equivalentes a 190.1 semanas. Igualmente, con la ESE Hospital Fray Luis de León desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 22 de diciembre de 1988 y la ESE Hospital Alejandro Maestre Sierra del 2 de abril de 1989 al 14 de marzo de 1991 «obteniendo entre ambas 1.752.03 días, es decir, 250.29 semanas».
Además, cotizó a Protección 6009.99 días, equivalentes a 858.57 semanas, para un total en toda su vida laboral de 1298.96; es decir, más de las 1150 semanas que exige el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. Concluyó: [ ] no tiene asidero el reproche presentado por la apoderada de PROTECCIÓN S.A., pues como ya se dijo no fue esta condenada al pago de pensión de vejez con los presupuestos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sino a la pensión mínima de vejez del artículo 65 ibídem, que de acuerdo con el estudio hecho por esta colegiatura es procedente.
Adicional a ello, está demostrada la omisión del fondo de pensiones en realizar las actuaciones necesarias, primero para el logro de la emisión y pago del Bono Pensional y segundo en las diligencias para lograr el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, a la que se encontraba obligada. Por lo que siguiendo esta tesis se confirmará la decisión primera instancia en este punto.
SCLIOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95648 Coligió procedentes los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la administradora tenía la obligación de ejercer las acciones tendientes a verificar los tiempos laborados que presentaban inconsistencias y, a falta de esto, «asumir con sus propios recursos, el financiamiento de una pensión provisional a los beneficiarios, de lo cual también se abstuvo (sic)».
Además, dijo, su imposición no constituye una sanción, sino una medida resarcitoria. Por último, recordó que el a quo condenó al Departamento a liquidar, emitir, expedir y pagar el bono pensional a Protección. Que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, consagran que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, por manera que, por tratarse de un aporte indispensable para la consolidación y financiación de la prestación, el bono no estaba sometido a prescripción (arts. 488 CST y 151 CPT).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A. fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95648 Los 2 cargos formulados fueron replicados en tiempo, y se resolverán a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 64, 65, 68, 73, 74, 77, 115 y 141 de la Ley 100 de 1993, 22 y 23 del Decreto 1513 de 1998, modificado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, y 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 20 del Decreto 1513 de 1998, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y 7 del Decreto 510 de 2003.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo omisión de Protección S.A. en realizar las actuaciones necesarias para el logro de la emisión del bono pensional y para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez. 2. Dar por probado, sin que lo esté, que Protección S.A. se abstuvo de ejercer las acciones tendientes al esclarecimiento de los tiempos laborados por la actora que presentaban inconsistencias. 3.
No dar por probado, pese a que lo está, que mi representada fue diligente en la solicitud del reconocimiento del bono pensional de la actora. 4. No dar por probado, estándolo, que la actora no le ha solicitado a mi representada el trámite para la solicitud del reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Como pruebas dejadas de apreciar, denuncia las respuestas de folios 75 a 76 y 77 a 78.
Sostiene que el Tribunal concluyó que la AFP tenía la obligación de reconocer la pensión de vejez, con el argumento de que «" está SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95648 demostrada la omisión del fondo de pensiones en realizar las actuaciones necesarias, primero para el logro de la emisión y pago del Bono Pensional y segundo en las diligencias para lograr el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, a la que se encontraba obligada"».
Expone que tal inferencia fue equivocada, pues el ad quem no analizó las pruebas de aquellos hechos, y dejó de valorar las que demuestran que adelantó las gestiones pertinentes en procura de que el Departamento del Magdalena reconociera el bono pensional. Asevera que el Tribunal desapercibió que en misiva dirigida a la actora el 30 de enero de 2018 (fls. 75 a 76), se explicó que el bono pensional estaba en etapa de normalización de la cuenta y que, sin el reconocimiento del título, no era posible otorgar la prestación; ello, demuestra que actuó con diligencia, corroborada con la respuesta de 5 de septiembre de 2018, donde informó a la afiliada que su trámite de reconocimiento «" se encuentra en estado GESTIONAR HISTORIA LABORAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA", por lo cual esta Administradora de pensiones se encuentra gestionando la reconstrucción o envío de su historia laboral de los periodos anteriores a la afiliación al Régimen de Ahorro Individual.
"». Afirma que en dicha misiva explicó a la actora que, para julio de 2017, estaba realizando la corrección de tiempos de servicios a través de la entidad encargada de tramitar la reconstrucción de la historia laboral en el sector público SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95648 CENISS, con los empleadores Hospital Alejando Maestre Sierra y la ESE Hospital Fray Luis de León de Plato.
Así mismo, que el 21 de agosto de 2018 le comunicó que efectuaba seguimiento a la solicitud que se encontraba en «etapa 101. Validación Compromisos Previos a [la] Carta Queja Modificación, aún se espera certificación de la entidad HOSPITAL ALEJANDRO MAESTRE SIERRA». Que, igualmente, indicó a la afiliada que «Queremos reiterar que Protección S.A. se encuentra realizando todas las gestiones para el trámite, sin embargo, estos son procesos de doble vía que, al depender de terceros no podemos definir un tiempo exacto para determinar su reconocimiento».
Asegura que las probanzas ignoradas por el ad quem, dan cuenta de que no omitió las gestiones tendientes a obtener el bono pensional. Por el contrario, dice, fue diligente en el cumplimiento de los pasos que debía seguir para ello. Reprocha que el juzgador de la alzada no tuviera en cuenta que, antes de pedir el título, era necesario que se cumpliera el trámite previsto en los Decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003, que consagran que la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos supone, previamente, (a) la conformación de la historia laboral del afiliado;
(b) la solicitud y reliquidación de la liquidación provisional; (c) la aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (d) la expedición; (e) la redención y (f) el pago. Alude a la sentencia CC T660-2007 y agrega que: SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 95648 [ ] si las empleadoras de la actora no permitieron el cumplimiento del primer paso, no podía mi representada seguir los siguientes y esa situación no le es a ella imputable.
Por otra parte, no hay prueba en el proceso que acredite que la demandante le solicitó a mi representada que hiciera la solicitud para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, sin la cual no podía darse (sic) inicio a ese trámite, puesto que no es lo mismo solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez o el de la devolución de saldos que pedir que se reclame ante el Ministerio de Hacienda el otorgamiento de la garantía de pensión mínima.
Aparte de ello, no era posible hacer esa solicitud sin que el bono pensional estuviera reconocido, pues para pedir dicha garantía es necesario que la cuenta del afiliado esté debidamente integrada y las sumas en ella depositadas no sean suficientes para financiar una pensión mínima. VII. RÉPLICA La demandante se opone al éxito de la demanda de casación. Dice que la garantía de pensión mínima por vejez fue reconocida con observancia de las normas legales.
Además, la censura no demostró los desafueros atribuidos al colegiado. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la acusación se dirige por la senda fáctica, no es objeto de controversia que Elsi Raquel Pérez Hernández nació el 5 de diciembre de 1951 (fl.6), laboró en la Escuela Rural de Niñas de Medialuna del Municipio de Pivijay Magdalena, entre el 18 de julio de 1974 y el 28 de marzo de 1978 (fls. 20 a 22), en la ESE Hospital Fray Luis de León, desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 22 de diciembre de 1988 (fls.°16 a 19), y en la ESE Hospital Alejandro Maestre SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95648 Sierra del 2 de abril de 1989 al 14 de marzo de 1991 (fls. 12 a 15).
Tampoco, que se afilió a Protección S.A. el 15 de diciembre de 1995 (fl.60), el 20 de febrero de 2017, solicitó la pensión de vejez o la devolución de saldos (fls. 23 a 24), ni que el 14 de agosto de 2018, pidió se le informara el estado de la reclamación (fl. 25). El Tribunal consideró que la demandante no contaba con capital suficiente en la cuenta de ahorro individual para obtener la pensión de vejez, pero tenía más de 1150 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
Además, Protección omitió desplegar la actuación necesaria, para la emisión y pago del bono pensional, por manera que debía sufragar la garantía de pensión mínima. La censura arguye que el juzgador ignoró que las respuestas de folios 75 a 76 y 77 a 78, demuestran que adelantó las gestiones pertinentes, para que el Departamento del Magdalena reconociera a la demandante el título mencionado.
La Sala debe dilucidar si el juez colegiado desacertó al colegir que la AFP no fue diligente en la gestión que le correspondía desplegar ante la entidad territorial, en aras de obtener la liquidación, emisión y pago del bono pensional tipo A. Antes de resolver el reproche fáctico, se vislumbra relevante recordar que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones; que para su emisión es SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95648 indispensable que la AFP adelante los trámites previos, a efectos de lograr el reconocimiento de dicha prestación. En providencia CSJ SL4305-2018, se describieron los pasos para la liquidación, emisión, expedición y pago de los bonos pensionales tipo A: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 90 del articulo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95648 jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.
La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 arios, si es hombre, o 60 arios, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;
(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.
Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95648 de forma oportuna.
O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.
Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado og) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo».
Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.
Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 95648 permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).
Precisado lo anterior, la Sala observa que a través de oficio «CAS-1999435-K6H7L2» de 30 de enero de 2018, Protección S.A. dio respuesta al derecho de petición elevado por la demandante (fls. 93 a 94, digital antes 75 a 76). Allí, le informó cuáles eran los factores para determinar el valor de la mesada de la pensión por vejez y que, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, apara el financiamiento de una pensión se debe tener en cuenta el dinero cotizado en su cuenta de ahorro individual y el bono pensional si al mismo hay lugar.
Debido a que actualmente se encuentra en trámite de pensión y éste está en etapa de normalización de la cuenta, no es posible proceder con lo requerido». De la respuesta «CAS-3084133-C9H5N2» del 5 de diciembre siguiente (fls. 95 a 96, digital antes 77 a 78), se desprende que la AFP comunicó a la afiliada lo siguiente: Damos respuesta a la queja presentada por usted el 16 de julio de 2018, mediante la cual manifiesta inconformidad con la demora en la definición del trámite de pensión por vejez.
Al respecto nos permitimos informarle que, al consultar en nuestro sistema de información se observa que el trámite se encuentra en estado: "GESTIONAR HISTORIA LABORAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA", por lo cual esta Administradora de pensiones se encuentra gestionando la reconstrucción o envío de su historia laboral de los periodos anteriores a la afiliación al Régimen de Ahorro Individual.
Como le fue informado en días SCLAJ PT- 10 V.00 17 Radicación n.° 95648 pasados, en su caso particular, desde el mes de julio de 2017 nos encontramos realizando la solicitud de corrección de tiempos a través de ceniss (Entidad encargada de tramitar la reconstrucción del sector público) con los empleadores HOSPITAL ALEJANDRO MAESTRE SIERRA y EMPRESA SOCIAL DE ESTADO HOSPITAL FRAY LUIS DE LEON DE PLATO.
El día 21 de agosto de 2018 realizamos seguimiento a la solicitud la cual se encuentra en etapa 101-Validación Compromisos Previos A [la] Carta Queja Modificación, aun se espera certificación de la entidad HOSPITAL ALEJANDRO MAESTRE SIERRA. Queremos reiterar que Protección S.A se encuentra realizando todas las gestiones necesarias para el trámite, sin embargo, estos son procesos de doble vía que, al depender de terceros no podemos definir un tiempo exacto para determinar su reconocimiento.
Si bien, tales documentos no fueron valorados por el ad quem, solo contienen respuestas a las peticiones elevadas por la demandante, de las que no es posible extraer que, efectivamente, Protección realizó los trámites pertinentes en función de lograr la liquidación, la emisión y el pago del bono tipo A, ni el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez.
En la primera, se informan los factores que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la mesada. La segunda, es una noticia sobre un trámite de corrección de la historia laboral que, aunque es una de las gestiones previas a la solicitud del bono, insularmente considerada no demuestra la diligencia que la ley impone a la administradora de realizar, a nombre de la afiliada, el procedimiento enderezado a la expedición del bono pensional tipo A, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada.
Así las cosas, desde el punto de vista fáctico, no se SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95648 acreditan los yerros endilgados al Tribunal, de suerte que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Mediante este cargo, la censura pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado, «en cuanto confirmó la condena dispuesta en el numeral quinto de la sentencia de primer grado», que reproduce.
En sede de instancia, persigue «que por la Corte se revoque parcialmente la sentencia de primer grado para que, se absuelva a Protección S.A. de la condena impuesta en el numeral quinto de la parte resolutiva de esa providencia». Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 59, 60, 65, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los preceptos 68 ibídem, 4, 7 y 9 del Decreto 832 de 1996, y 2 del Decreto 142 de 2006.
Recrimina al Tribunal por haber confirmado la orden de reconocer con alcance definitivo la garantía de pensión mínima, aunque el bono pensional resulte insuficiente para financiar la prestación por vejez. Considera que el ad quem interpretó con desvío el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en tanto asentó que la pensión mínima está a cargo de las administradoras.
Así mismo, dice, infringió el precepto 60 ibídem sobre su naturaleza y objetivo, como quiera que no es una modalidad pensional que atienda el riesgo de vejez; menos, que deba SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95648 pagarse mensualmente a quienes tengan 1150 semanas cotizadas, sino que se trata de un «mecanismo de financiación de la pensión de vejez respecto de ciertos afiliados, por lo que el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella no da lugar al reconocimiento inmediato de la pensión».
Cita la sentencia CSJ SL4252-2021. Sostiene que el ad quem ignoró que el otorgamiento de la garantía de pensión mínima no corresponde a la AFP, sino que está sujeto a un trámite y debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que sin dicha autorización, no se puede hacer uso de los dineros del fondo destinado a garantizar esa modalidad pensional.
Además, el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, prevé que aquel reconocimiento está a cargo del Ministerio. Reproduce los artículos 7 y 9 del Decreto 832 de 1996, y el 2 del Decreto 142 de 2006, para señalar que: De esta disposición, que fue ignorada por el Tribunal, forzosamente se desprende: (i) Que cuando un afiliado solicite el reconocimiento de la pensión, la administradora necesariamente debe hacer unos cálculos siguiendo los criterios fijados por el Ministerio de Hacienda.
(ii) Efectuado el cálculo, si se verifica que el saldo es menor que el saldo (sic) de pensión mínima, incluido el valor del bono, se deberán adelantar los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del ministerio, para que este reconozca la garantía de la pensión mínima de vejez. (iii) Solamente después de que se reconozca la garantía de la pensión mínima de vejez se comenzará a pagar por la administradora la pensión, con cargo a la cuenta individual.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95648 X. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es controversial que la actora cotizó 1298.96 semanas, desde luego suficientes para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. También, que la administradora no fue diligente en el adelantamiento del trámite dirigido a obtener la expedición del bono pensional.
La Corte debe resolver si el Tribunal se equivocó al haber confirmado la decisión del a quo, que condenó a Protección a pagar a la demandante la garantía de pensión mínima de vejez. Cumple recordar que la garantía de pensión mínima de vejez está consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 14 de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible, mediante sentencia CC C797-2004.
El primero, preceptUa: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) arios de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el articulo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se • refiere el presente articulo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95648 Fue reglamentado por el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, y modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006. Consagra que cuando la AFP advierta que un afiliado reúne los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no pueda acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluido el bono o título pensional, deberá realizar los trámites necesarios ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez.
Una vez concedido el derecho, iniciará los pagos mensuales con cargo a la cuenta de ahorro individual. En sentencia CSJ SL2735-2020, la Sala precisó: [ ] se recuerda que el Tribunal dispuso el reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez con garantía, luego de hallar que la actora acreditó los requisitos de 57 arios y 1.150 semanas cotizadas, dispuestos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que establece, [ ].
En ese orden, se advierte que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, por cuanto fue a partir de encontrar plenamente demostrados los presupuestos fácticos de la referida norma, que ordenó el reconocimiento de la prestación deprecada, aspectos sobre los cuales, como atrás se mencionó, ninguna disconformidad, se repite, puede mostrar la censura, dada la orientación jurídica del cargo, por lo que es diáfano que no pudo haber aplicado indebidamente la preceptiva legal mencionada, en tanto la situación láctica encajó perfectamente en la norma descrita.
Ahora bien, frente a la presunta violación de los artículos 83 ibidem, y 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 10 del Decreto 142 de 2006, relacionados con el pago de la garantía mínima, se advierte que el segundo de los citados cánones establecía en su versión original y vigente para la época en que se dispuso el reconocimiento de la prestación que: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la SCLMPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95648 información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.
Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de 'velar por la eficiente prestación del servicio' que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 95648 término de un ario, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Cumple señalar que la sentencia CSJ SL4252-2021, que referencia la censura, refuerza la postura aquí desarrollada.
Allí se adoctrinó que, aunque en principio, en el RAIS no existe un subsidio a la pensión, con la finalidad de proteger a quienes, a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones, no logran acumular el capital suficiente para acceder a la garantía mínima de pensión, claramente, el propósito del artículo 65 del estatuto de la seguridad social integral es que ese esfuerzo no resulte nugatorio, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en dicho precepto legal.
Así las cosas, el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, toda vez que a partir de la demostración de los presupuestos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez. Recuérdese que la entidad fue negligente en el adelantamiento de los trámites a nombre de la afiliada ante la OBP.
Por lo expuesto, esta acusación tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la administradora y a favor de la demandante. Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 95648 realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que instauró ELSI RAQUEL PÉREZ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al que vinculó DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEPARTAMENTAL.
Con costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida Y SCLAJPT-10 V.00 25