República de Colombia Corte Suprema de Justicia tala u Caución Saud Cale H Osueuesilói N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2697-2021 Radicación n.° 82385 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. FANALCA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de julio de 2018, complementada el 23 de julio del mismo ario, en el proceso que instauró BLANCA IFtENE ACEVEDO SÁNCHEZ en su contra.
I.
ANTECEDENTES Blanca Irene Acevedo Sánchez demandó a la Fábrica Nacional de Autopartes S.A., Fanalca S.A., con el fin de que se declarara que fue despedida cuando se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y sin el permiso del Ministerio de Trabajo, que procedía su reintegro a un cargo de similares características o uno que resulte compatible con su capacidad SCLAI PT -10 V.00 Radicación n.° 82385 laboral, de conformidad con las recomendaciones de la EPS Sura hasta que se logre su «recuperación y/ o rehabilitación».
Pidió que se le reajustara y pagara la liquidación de prestaciones sociales por el periodo del 16 al 23 de octubre de 2014, los salarios desde que fue despedida hasta su reinstalación; cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones desde el 2015, auxilio de transporte, dotación, indemnización del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «afiliación inmediata a la seguridad social», los aportes dejados de percibir en pensiones y salud, indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue vinculada a la accionada el 23 de junio de 2007, para desempeñar las funciones de auxiliar de aseo y cafetería en la agencia Autoguayacan en la ciudad de Medellín, la que fue trasladada a Envigado; que allí laboró hasta el 16 de octubre de 2014; que en esta fecha le fue comunicado el despido sin justa causa; y, que su último salario fue de $616.000 mensuales.
Narró que en la ejecución de su contrato 2011 y 2012, consultó al médico por varias patologías, que se le expidieron recomendaciones y las mismas fueron acatadas por el empleador, que, en el 2013, fue sometida a un procedimiento quirúrgico, por lo que se le concedió incapacidad por 45 días; que en el 2014, consultó nuevamente y se le emitieron otras recomendaciones.
SCLAPT-10 V.00 2 10 Radicación n.° 82385 Destacó que la empresa siempre tuvo conocimiento de todas sus consultas médicas, de las generales y con especialistas, de las terapias, por cuanto la mayoría fueron en horario de trabajo, que en la ejecución de su contrato fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, y a la fecha del finiquito, se encontraba pendiente de terminar tratamiento y proceso de rehabilitación; describió las doce incapacidades otorgadas en distintos periodos, la primera del 25 de noviembre de 2013 por 30 días, la última del 3 al 5 de septiembre de 2014 por 2 días, de las que siempre tuvo conocimiento el empleador.
Insistió en que al momento de ser despedida, se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta y disminución física, al haber «estado incapacitada el último año, con limitaciones fisicas, con recomendaciones para laborar y estaba pendiente tratamiento de manguito rotador izquierdo y hallux valgus derecho»; que le cobijaba la protección por estabilidad laboral reforzada; que la conducta de la empresa denotó un trato discriminatorio, porque la trataron como una trabajadora sana; que previo al finiquito el empleador debió solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales; que se le debió garantizar la terminación de sus procesos terapéuticos y de rehabilitación; que el despido por parte de la empresa convocada desconoció el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que el examen de egreso practicado evidenció disminución de agudeza visual y auditiva; que luego del despido, ha continuado enferma, por las mismas dolencias; y, que desde el 4 de marzo de 2015, continua con recomendaciones médicas, SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 82385 tales como evitar subir y bajar escaleras, posiciones «en cuclillas» y apoyar las rodillas (E° 1 a 19, 136).
Al contestar la accionada, se opuso a la totalidad de las pretensiones, precisó que no se despidió a la accionante cuando estaba enferma, con restricciones y en estado de debilidad manifiesta; que en ese momento no se encontraba incapacitada, tampoco contaba con restricciones médicas vigentes o calificada con alguna pérdida de capacidad laboral, por lo que no era obligatorio solicitar permiso al Ministerio de Trabajo; y, que la finalización del contrato no se dio por la condición de la demandante, sino por temas de «clima laboral en la empresa».
En cuanto los hechos, admitió la fecha de su vinculación, el cargo desempeñado, la terminación; que acató las recomendaciones médicas, que la accionante al momento del finiquito no se encontraba incapacitada, es decir no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta; negó que fuera necesario pedir permiso al Ministerio de Trabajo para despedirla; asintió acerca de los resultados del examen de egreso.
Como excepciones propuso las de falta de causa para demandar, pago y compensación, «FALTA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO», «AUSENCIA DE DAÑO POR SUBROGACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL» (f.° 140 a 151). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82385 El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado mediante fallo del 28 de julio de 2017 (f.° CD 192), dispuso absolver a la accionada e imponer costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver en grado jurisdiccional de consulta profirió sentencia el 17 de julio de 2018 complementada el 23 de julio del mismo ario (f.° CD 202), (f.° 204 y 205), en la que dispuso: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el día 28 de Julio del 2017 y en su lugar, DECLARAR sin efectos el despido del que fue objeto la señora Blanca Irene Acevedo Sánchez el día 16 de octubre de 2014.
En consecuencia, se ORDENA su reintegro al cargo en iguales o mejores condiciones junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de cancelar y las vacaciones a que haya lugar, así como los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. Adicionalmente se CONDENA a FANALCA S.A. a pagarle a la demandante la suma de 3'696.000 pesos a título de indemnización en los términos del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Se AUTORIZA a la Sociedad FANALCA S.A. a descontar de las sumas anteriores el valor reconocido por indemnización de perjuicios por despido injusto equivalente a la suma de 3'205.238 pesos. Costas en primera instancia como se anunció, en contra de la parte accionada. En esta instancia no se causaron costas. La decisión fue complementada mediante proveído del 23 de julio de 2018 (f.' 204 y 205), en el que se dispuso, Condénese a la FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES FANALCA S.A., a pagarle a la señora BLANCA IRENE ACEVEDO SÁNCHEZ, la indexación calculada sobre los salarios, prestaciones sociales y SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82385 vacaciones adeudadas, liquidada desde que cada uno se hizo exigible hasta la fecha en la que se realice el pago efectivo de esta obligación, así como de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo como fecha inicial la del despido y como fecha final la del pago de la obligación. Indicó que el problema jurídico consistía en examinar si la terminación del vínculo por parte de la accionada, se efectuó «con desconocimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 relativo a la estabilidad laboral reforzada de las personas que tienen una limitación fisica, psíquica o sensorial».
Aseguró que no se controvertía, i) que la señora Acevedo Sánchez se vinculó laboralmente al servicio de FANALCA S.A. para desempeñarse en las labores propias del oficio de auxiliar de aseo y cafetería a partir del 23 de julio del 2007 tal y como quedó plasmado en el contrato de trabajo a término indefinido visible de folios 35 a 36 del expediente; ü) que durante la vigencia del vínculo laboral que mantuvieron las partes, a la señora Blanca Irene le fueron practicadas dos cirugías, la primera de ellas el 25 de noviembre del 2013 por corrección de mal formación congénita de pie, folios 60, y la segunda el 20 de marzo del 2014 por síndrome del manguito rotatorio folio 68; iii) que el vínculo finalizó en octubre 16 del 2014, por decisión unilateral y sin justa causa del empleador según comunicación visible al folio 37 del expediente; iv) que ( ) recibió incapacidades médicas como consecuencia de ambas cirugías, la última de las cuales correspondió al 4 y 5 de septiembre del 2014, según se observa a folios 77; y y) que con ocasión del despido, el empleador le pagó no sólo las prestaciones sociales adeudadas, sino que le reconoció por concepto de indemnización de perjuicios por despido injusto la suma de $3'255.238, correspondientes a 154 días de trabajo, folios 40.
Precisó que de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, operaba una protección a favor de las personas con limitación física, habida cuenta de su estado de debilidad manifiesta, en la que debía demostrarse el estado de salud del trabajador, y que no se restringía la garantía a aquellos casos de discapacidad moderada, severa o profunda, por lo que SCLAPT-10 V.00 6 41- Radicación n.° 82385 debían analizarse las circunstancias fácticas en cada caso.
Citó en apoyo las sentencias CC-T198-2006, CC-T-1023-2008, CC- T-774-2011, CC-T-1025- 2012, CC-T-597- 2014, CC-T-419- 2016 y CC-T-589-2017, CC-SU-049-2017. Agregó que el despido de un trabajador en estado de incapacidad, se presumía discriminatorio, a menos que el empleador demostrara en juicio la ocurrencia real de la causa alegada, presupuesto que en el caso de marras, no aconteció, como quiera que la demandante fue despedida por decisión unilateral del empleador, según comunicación del 16 de octubre del 2014, que dio lugar al pago de una indemnización conforme a los establecido en el CST.
Observó que del material probatorio, se deducía que existía una condición de debilidad manifiesta, derivada de las múltiples patologías e intervenciones quirúrgicas de que había sido objeto la actora, por lo que consideró que la terminación del nexo resultó contraria a la ley, al desconocerse la estabilidad laboral reforzada de que gozaba con base en lo establecido en la Ley 361 de 1997.
Memoró que entre las partes del litigio, existieron comunicaciones cruzadas, lo cual permitió que la demandada tuviere el conocimiento de la situación «en que se hallaba la trabajadora, ya que sin duda presentaba un cuadro clínico de discapacidad y disminución física que la hacía sujeto de especial protección constitucional». SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82385 Precisó que los motivos esgrimidos por la empresa «relacionados con el mal ambiente generado por la trabajadora con su calidad de persona disociadora, son extemporáneos con base en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo»; que como no se probó la existencia de una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral entre las partes, el despido se torna en injusto; que había lugar a dar aplicación al criterio adoptado en anteriores providencias por la Corte Constitucional; consecuencialmente, debía declararse sin efectos el despido de que fue objeto la trabajadora el 16 de octubre del 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que se case la sentencia impugnada, para que en su lugar, se confirme la de primera instancia y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, ( ) directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la Constitución Política y 7 del Decreto 2463 de 2001, en SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82385 relación con los artículos 22 a 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 y 99 de la Ley 50 de 1990, 23 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 446 de 1998.
Para la fundamentación de la acusación, copia algunos apartes de la sentencia fustigada, en relación con la condena impuesta al reintegro de la trabajadora sin solución de continuidad, a un cargo igual al ejercido o a uno de superior categoría. Afirma que no se discuten los siguientes supuestos facticos: i) que al momento del despido la trabajadora no contaba con calificación de la supuesta pérdida de capacidad laboral; y, ji) que no se encontraba incapacitada en el momento del finiquito, por cuanto la última incapacidad correspondía al 4 y 5 de septiembre de 2014.
Asegura que que para la calenda de la terminación del contrato de trabajo, la accionante no contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, de manera que el vínculo que ató a las partes no terminó por razón de su discapacidad, como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Reprocha que el Tribunal para sustentar la providencia, se apoyó en providencias de la Corte Constitucional sobre la interpretación de la Ley 361 de 1997, que no, en las proferidas por esta Corporación, que es la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, actuación que denota la «errónea exegesis» del fallo gravado y da lugar a la prosperidad del cargo; como apoyo de su aserto, cita las providencias CSJ SL, 16 mar.2010, rad. 36115, CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812, CSJ SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82385 SL, 30 ene. 2013, rad. 41867 y CC-T-647-2015, esta última que en sus palabras, ha morigerado el criterio.
Expone que de conformidad con los hechos indiscutidos por el Tribunal, el no haber pedido permiso al Ministerio de Trabajo, no conduce a la ineficacia del despido y por ende al reintegro de la trabajadora, por cuanto, ( ) las normas enlistadas en la proposición jurídica no consagran una protección ciega y automática para todo trabajador que de conformidad con la ley se considere disminuido físico, sensorial o psíquicamente ya que, se reitera, tales normas lo que prohiben es la terminación del contrato, sin autorización del Ministerio, siempre que tal despido sea motivado única y exclusivamente en la limitación y no cuando obedece a razones objetivas, ni cuando a la terminación del contrato el trabajador no se encontraba incapacitado ni con una pérdida de capacidad laboral del 15% o superior.
Destaca que lo ajustado con la teleología de la protección constitucional y legal, es que no cualquier tipo de afectación en la salud, acredita que una persona tenga una limitación física dentro de la «connotación de severidad o profundidad», por cuanto para establecer el nivel de minusvalía, discapacidad o invalidez, se requiere de manera «inexorable», una prueba científica que se denomina dictamen de pérdida de capacidad laboral, que como lo admitió el fallador en el sub lite, no existió. Para concluir, indica que la postura del Tribunal conduce a la imposibilidad de finalizar el contrato de un trabajador, con cualquier tipo de enfermedad, aún cuando ello no sea por razón de su limitación; precisa que en la sentencia CC-SU-049-2017, la discapacidad no es una figura que abarque cualquier patología sino la «afectación en la salud que impida o dificulte SCIAPT-10 V.00 10 Radicación u.° 82385 sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que operaba una protección a favor de las personas con limitación física, habida cuenta de su estado de debilidad manifiesta, que no se restringía a aquellos casos de discapacidad moderada, severa o profunda; que el despido de un trabajador en estado de incapacidad, se presumía discriminatorio, a menos que el empleador demostrara en juicio la ocurrencia real de la causa alegada, presupuesto que en el caso de marras no aconteció y, por el contrario, se dilucidó que la demandante fue despedida sin justa causa, terminación que resultó contraria a la ley porque se ignoró la estabilidad laboral reforzada de que gozaba con base en lo establecido en la Ley 361 de 1997.
La censura plantea como inconformidad que para la calenda de la terminación del contrato de trabajo, la accionante no contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; que el vínculo que ató a las partes no terminó por razón de su discapacidad, como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; critica que el Tribunal fundó su providencia en los criterios de la Corte Constitucional; que la circunstancia de no haber pedido permiso al Ministerio de Trabajo, no conduce a la ineficacia del despido.
Por la vía de ataque, se excluye de debate la ausencia de calificación de pérdida de capacidad laboral, por un ente SCLA1PT-10 V.00 11 Radicación n.° 82385 autorizado y el hecho de que a la accionante le fue terminado el contrato sin justa causa y sin que mediara autorización del Inspector del Trabajo. De inicio, debe memorarse que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, no constituye requisito sine qua non que, al momento de la terminación del nexo laboral, exista algún dictamen de la junta de calificación de invalidez, o un carné que identifique al trabajador como disminuido fisico, pues «Frente a la demostración del estado de discapacidad ( ) debe recordarse que la misma no está sujeta a solemnidad alguna, sino que frente a ello existe libertad probatoria» (CSJ SL11411-2017).
Así las cosas, a la trabajadora le bastaba la demostración del despido y de la condición de discapacidad, esta última, por cualquier medio, ante lo cual, era tarea del empleador demostrar la justeza del despido, hecho frente al cual el Tribunal coligió, ( ) las razones que ahora alega la empresa «o que relataron los testigos del proceso relacionados con el mal ambiente generado por la trabajadora con su calidad de persona disociadora son extemporáneas con base en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo», como no se probó la existencia de una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral entre las partes el despido se torna en injusto ( ) Adicionalmente, el Tribunal tuvo por probada la condición de discapacidad para lo cual consideró: (• •.) Según el amplio material probatorio allegado al expediente, especialmente el historial clínico que la propia actora aportó con la SCLAJPT-10 V.00 12 5 Radicación n.° 82385 demanda, es claro de que estamos en presencia de una persona que goza de una estabilidad laboral reforzada debido a la multiplicidad de patologías que ha padecido y por las cuales ha venido recibiendo tratamientos médicos, por lo menos desde el ario 2011.
A los ya conocidos problemas de malformación en los pies y de manguito rotatorio de su hombro derecho, se deben sumar otras dolencias que la han aquejado como las de su cadera, las de sus rodillas, las de su otro hombro entre otras, lo que sin duda resultaba una limitante al momento de desempeñar sus actividades laborales cotidianas, pues su oficio implicaba para ella la necesidad de la obligación de trasladarse de manera permanente de un lugar a otro y de realizar movimientos que por su condición le resultaban restringidos.
Así por ejemplo, se observa a folios 41 que desde el mes de mayo de 2011, se tenía registro del diagnóstico de várices, alteraciones en pie izquierdo; así mismo se observa como desde el mes de noviembre de 2011 folios 42 el médico tratante registra dolor en rodilla izquierda e imposibilidad para bajar escaleras y para realizar cuclillas, situación derivada del diagnóstico de condromalasia de la rótula.
Más adelante en el mes de febrero de 2012, se registra consulta médica por asepsia y antisepsia de rodilla izquierda lo que genera la necesidad de realizarle infiltraciones con trotial, folios 46. A pesar de lo anterior, cuatro meses después consulta por objeto de dolor y recibe recomendaciones médicas para el trabajo, en donde el médico le solicita a la empresa que se le asigne a la paciente un lugar de trabajo donde no tenga que subir ni bajar escaleras constantemente, así como tener en cuenta que no debe realizar cuclillas ni arrodillarse, folios 47.
Posteriormente, a folios 49 aparece el registro de una nueva consulta médica en donde se mantienen las recomendaciones laborales realizadas o relacionadas con subir y bajar escalas debido a sus problemas de rodilla por espacio de seis meses. Ya en el mes de enero del 2013, la demandante consulta de nuevo a su médico, esta vez por dolores y juanetes en ambos pies y en el mes de marzo por dolores en los hombros que la limitan para realizar actividades laborales como trapear y cotidianas como cogerse del tubo del metro, folios 50-53, situación esta última que mereció la remisión a varias sesiones de fisioterapia.
A folio 60 aparece la descripción de la primera cirugía realizada el 25 de marzo de 2013 que corresponde a la corrección de malformación congénita de pie, que le representó una incapacidad inicial de 30 días y una prórroga posterior de otros quince. Luego, en esa primera cirugía aparecen consultas médicas por artrosis de cadera, motivo por el cual también fue remitida a sesiones de fisioterapia.
SCLe0 PT -10 V.00 13 Radicación n.° 82385 El 20 de marzo de 2014, folio 38, se realiza la cirugía de hombro por síndrome del manguito rotatorio por artroscopia generándose una incapacidad inicial de 20 días y riesgo post operatorio de presentar "hombro congelado", situación que se maneja igualmente con sesión de fisioterapia. Además como consecuencia de esa intervención quirúrgica y al persistir el dolor y la limitación funcional, el día 5 de agosto del 2014 el médico tratante ordena restricciones para la ejecución de sus labores.
La última de las incapacidades que se registra en vigencia de la relación laboral, fue la que se le otorgó para los días 4 y 5 de septiembre de 2014, folio 73. Se evidencia allí que la demandante consultó nuevamente a su médico esta vez por dolor en el hombro izquierdo que le impedía levantar el brazo y movilizarlo, situación que se complica porque su actividad laboral implica estar "trapeando y limpiando todo el día".
Prueba de esto es el resultado del examen físico practicado el 17 de septiembre del 2014 que da cuenta de una "ostensible limitación funcionar, igualmente esta expresión refiriéndose nuevamente al hombro izquierdo motivo por el cual se le autoriza la realización de una resonancia magnética. Por último, el sentenciador observó que dichas circunstancias atinentes a la salud de la accionante eran de conocimiento de la empresa.
Debe memorarse, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en principio, para acreditar la condición generadora de la protección prevista en la Ley 361 de 1997, debe acudirse preferiblemente a una calificación técnica que describa el nivel de la limitación padecida por el trabajador, sin embargo, en virtud de los principios de libertad probatoria y de libre formación del convencimiento, si no se cuenta con aquella, tal limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y esté precedido de elementos que constaten la necesidad de la SCLAPT-10 V.00 14 41;
Radicación n.° 82385 protección, su grave estado de salud o la severidad de la lesión que inciden en la realización de su trabajo (CSJ SL1236-2021). En ese orden, la acreditación de la limitación no depende de una prueba en particular, sino que lo relevante para que opere la estabilidad laboral reforzada, es que se demuestre la discapacidad en un grado significativo debidamente conocido por el empleador.
Así las cosas, no es requisito sine qua non para ordenar el reintegro que antes de la terminación del contrato exista la calificación médica; sino que para que aquel proceda, es imperioso, que se dilucide la necesidad de la protección al trabajador como cuando «( ) viene regularmente incapacitado, ( ) tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, ( ) o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo» (CSJ SL572-2021).
A su turno, la censura no se ocupa de derruir la anterior premisa y, en gracia de discusión, si así hubiese procedido, la senda emprendida no es la propicia, pues se trata de un aserto de orden fáctico, es decir, incompatible con la vía directa. En esas condiciones, ante la evidencia de la discapacidad de la accionante y, la ausencia de elemento objetivo con el cual soportar la decisión unilateral de la sociedad accionada, de dar por terminado el contrato de trabajo, se está ante la presencia de una situación amparada por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82385 Como quiera que no se evidenciaron los yerros jurídicos endilgados, la sentencia de segundo grado conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida, por ende no será casada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente, por cuanto hubo réplica.
Se fijan como agencias ($8.800.000) m/ cte., que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de julio de 2018, complementada el 23 de julio del mismo ario, en el proceso que instauró BLANCA IRENE ACEVEDO SÁNCHEZ contra la FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. FANALCA S.A. Costas, como se indicó. SCLAPT-10 V.00 16 41 Radicación n.° 82385 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 I r - 1M0 I- - JIMENA ISABEL GODOY FAJAIDO •P ---/ GE P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 17