República de Colombia Ce* Samna de asticla Sale di ~elle Laboral Sala de Deseasittlim JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2697-2020 Radicación n.° 77115 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARIO ZUBILLAGA PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de septiembre de 2016, en el proceso que en instauró contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - FIDUAGRARIA S.A., obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.
Reconózcase personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, como apoderado de FIDUAGRARIA S.A., Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, de acuerdo con lo obrante de folios 66 a 69 (Cuaderno Corte). SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77115 I.
ANTECEDENTES José Mario Zubillaga Páez, convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (f.° 331 a 345, cuaderno principal), con el fin de que se declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo, en el que cumplió las funciones de técnico administrativo, el último salario devengado fue $1.578.501; el nexo terminó sin justa causa; ostentó la calidad de trabajador oficial; y fue beneficiario de la convención colectiva.
En consecuencia, requirió que se condenara a la llamada a juicio, a pagarle: la diferencia salarial con lo que devengaba un trabajador de planta del ISS, incrementos salariales establecidos en la convención colectiva, cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio de índole legal y extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que deberá efectuar una vez se determine la nivelación salarial, indexación, reembolso de aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, así como las costas Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de agosto de 2004, hasta el 30 de abril de 2012, en ejecución de una serie de contratos continuos de prestación de servicios, sin embargo, siempre existió subordinación, SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77115 toda vez, que laboró de lunes a viernes en la entidad, dentro de una jornada de trabajo de acuerdo al horario impuesto, el cual iba desde las 8 a.m., a las 5 p.m., le concedían 1 hora para almorzar, había programación para descansos de navidad, ario nuevo y semana santa, pero debía compensar laborando 1 hora diaria adicional y reportaba a un jefe inmediato.
Describió que, tenía una serie de funciones asignadas, propias del cargo de técnico administrativo, que esencialmente eran las siguientes: soporte al área de informática, administrar y verificar las bases de datos, generar reportes de novedades de trabajadores independientes a la Gerencia Nacional de Informática, dar reportes de empresas morosas al Departamento Nacional de Cobranzas, hacer entrega semanal de los archivos de notas crédito y débito, efectuar actualización de las bases de datos, y actualización de los diferentes programas requeridos por el departamento.
Afirmó que estas funciones, fueron idénticas a las que desempeñaba un trabajador de planta en el mismo cargo, con la única diferencia, que quienes estaban vinculados al ISS, mediante contrato de trabajo, recibía un salario superior y derechos de índole laboral. Anotó que, durante la vigencia del vínculo, la entidad llamada a juicio no le pagó ninguno de los derechos que le correspondían, además, debió pagar los aportes al sistema SCLUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77115 de seguridad social, los que realizó tomando como IBC el salario mínimo legal mensual vigente del respectivo ario.
Expresó que el contrato fue terminado sin justa causa, por la llamada ajuicio, y que, antes de instaurar la demanda presentó la respectiva reclamación administrativa. La entidad demandada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°353 a 367). No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que debía tenerse en cuenta, que la sociedad FIDUAGRARIA S.A., actuaba únicamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y adquirió la obligación de atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, sin que debiera responder con su propio patrimonio por las eventuales condenas.
Propuso excepciones previas de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. De mérito, las que denominó, carencia de derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de julio de 2016, (f.° CD. 497), en el que resolvió: SCIAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77115 PRIMERO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ya liquidado, representado hoy por FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del ISS, en su condición de empleador y el señor JOSÉ MARIO ZUBILLAGA PÁEZ como trabajador, mediante un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el día 17 de agosto de 2004 y el 30 de abril de 2012.
SEGUNDO: se DECLARA que el contrato de trabajo existente entre las partes de este asunto terminó de manera unilateral y sin mediar una justa causa, en consecuencia se condena al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S a pagar al demandante señor JOSÉ MARIO ZUBILLAGA PÁEZ por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $12.943.708.20.
TERCERO: se CONDENA al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S a reconocer y pagar al demandante JOSÉ MARIO ZUBILLAGA PÁEZ por concepto de incrementos salariales causados durante la vigencia de la totalidad de la relación laboral la suma de $7.870.886.65 CUARTO: se CONDENA al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S a reconocer y pagar al demandante JOSÉ MARIO ZUBILLAGA PÁEZ por concepto auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado la suma de $24.462.955.50 y por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $2.823.000.40.
QUINTO: se CONDENA al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S a reconocer y pagar al demandante señor JOSÉ MARIO ZUBILLAGA PÁEZ por concepto de prima de servicios convencional y prima de navidad de todo el tiempo laborado la suma de $22.647.453.58.
SEXTO: se CONDENA al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S a pagar al demandante señor JOSÉ MARIO ZUBILLAGA PÁEZ por concepto de vacaciones la suma de $5.678.894.37, y por concepto de prima de vacaciones la suma de $3.552. 060.32, correspondiente a todo el tiempo laborado.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77115 SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S a reintegrarle al actor ( ) los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones en la cuota parte que le correspondía asumir al ISS en su condición de empleador„ durante la vigencia de la relación laboral, respecto y en relación con los pagos que por cotizaciones realizó el demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, durante el tiempo de la relación laboral.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S a reconocer y pagar al demandante la suma diaria de $65.215 a partir del día 13 de septiembre del ario 2012 y hasta cuando se paguen las condenas impuestas en esta sentencia por concepto de incrementos salariales, prestaciones, indemnizaciones en favor del demandante tal y como lo señala el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Por concepto de indemnización moratoria.
NOVENO: se ABSUELVE al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S, de las restantes pretensiones que se invocaron en la demanda.
DÉCIMO: Se declaran no probadas las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, propuestas por la parte demandada. ONCE: LAS COSTAS de esta instancia están a cargo de la parte demandada ( ).
DÉCIMO SEGUNDO: Si la presente sentencia no fuere impugnada, se ordena remitir las presentes diligencias al superior con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de la CONSULTA. Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y surtir el grado de consulta a favor de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77115 Distrito Judicial de Bogotá D.0 profirió fallo el 7 de septiembre de 2016, (cd a f.° 537), en el que decidió:
PRIMERO: REVOCAR los NUMERALES SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 21 de julio de 2016, en este proceso de la referencia, para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES representado por FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS., de las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido sin justa causa e incrementos salariales, en los términos de la parte considerativa.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL QUINTO de la sentencia objeto, para en su lugar, ABSOLVER únicamente a la demandada de la condena impuesta por concepto de prima de navidad, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL DÉCIMO del proveído, para en su lugar DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción de prescripción.
CUARTO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia apelada, en el sentido de condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S., administrado por SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A, a pagar al señor JOSÉ MARIO ZUBILLAGA PÁEZ por concepto de auxilio de cesantías la suma de diez millones veinticinco mil doscientos setenta y siete pesos ($10.025.277), por cesantías, ya título de intereses a las cesantías el rubro de doscientos sesenta y tres mil ochenta y tres pesos.
QUINTO: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO del proveído apelado, en el sentido de establecer que la prima de servicios convencional asciende a la suma de un millón cincuenta y dos mil setenta pesos ($1.052.070), al tenor de lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: MODIFICAR el NUMERAL SEXTO de la sentencia, en el sentido de condenar a la pasiva por concepto de compensación dineraria de las vacaciones la cuantía de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil doce pesos ($2.432.000) y por prima convencional un millón setecientos cincuenta y tres mil setecientos catorce pesos ($1.753.714).
SÉPTIMO: MODIFICAR el NUMERAL SEPTIMO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer que la condena por concepto de devolución del excedente de aportes en salud y pensión, resultante entre el valor pagado y el porcentaje que le corresponda cancelar como trabajador, asciende a la suma de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77115 doscientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($268.355), tal como se dejó constancia en la parte resolutiva.
OCTAVO: MODIFICAR el NUMERAL OCTAVO de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que la indemnización moratoria se causa desde el 13 de septiembre del 2012 y hasta el 31 de marzo de 2015 a razón de un salario diario de cincuenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos con siete centavos ($52.616,7), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
DÉCIMO: COSTAS. Se confirma la condena en costas ( ) en esta segunda instancia sin costas ( ). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado argumentó, que la condena por indemnización moratoria, no es automática, por cuanto, está sujeta al análisis que haga el juez respecto de la conducta del empleador al momento en que termina la relación laboral.
Para efectos de corroborar si había lugar a esta condena, remitió al concepto de buena fe, y esgrimió que, esta Corporación, entre otras, en sentencia «del 30 de abril de 2013, radicado 42.466», enserió que equivalía a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta. Arguyó que, conforme al criterio jurisprudencial esbozado, «el proceder del Instituto de los seguros sociales, no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria ( ) pues la pasiva conocía que las funciones horarios y demás ( ) impuestas al Señor Zubillaga Páez, eran realizados por los trabajadores de planta y aún así decidió ocultar su vinculación bajo la figura jurídica de contratos de prestación de servicios», sin que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77115 la simple alusión a los contratos de prestación de servicios, eximiera a la entidad de este gravamen.
Dijo que, no obstante que sí había lugar a esta condena, «debe distinguirse, en todo caso, la buena fe como circunstancia exonerante, de otros factores externos que impiden el cumplimiento de obligaciones y en principio también liberan al deudor de la responsabilidad por incumplimiento como es el caso fortuito o la fuerza mayor». Argumentó que, «teniendo en cuenta que el 31 de marzo de 2015, fue publicado en el diario oficial el acta final del proceso liquidatorio del instituto de los seguros sociales por mayoría de la sala se modificará la condena estableciéndola desde el 13 de septiembre del 2012 hasta el 31 de marzo de 2015», en la suma diaria de $52.616,7.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende, que esta Corporación case la sentencia impugnada y en su lugar, se confirme «la condena proferida por el a quo conforme a la parte resolutiva del numeral octavo de la sentencia recurrida, la cual fue modificada parcialmente en el fallo objeto de esta queja».
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77115 Con tal propósito formula un cargo, que recibió réplica y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, de los artículos 1, 5, 10, literales c), d), e), i), del Decreto 1045 de 1978; 1 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 2, del Decreto 2127 de 1945; 27, 28, 29 y 32 del Decreto Ley 3118 de 1968; 5 y 13 de la Ley 432 de 1968; 6 del Decreto 1160 de 1947; 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 32 numeral 3, de la Ley 80 de 1993; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; 14, 20, 21, 23, 24, 65 del CST; 151 del CPTSS; 2512 del CC; 25 y 53 de la CN; 1 de la Ley 489 de 1998.
En el desarrollo describe que el Tribunal dio por acreditada la subordinación, sin embargo, la crítica se centra en la exégesis del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por cuanto no podía interpretarse que «el fenecimiento de la entidad sea motivo determinante para restringir el alcance de la norma que condena al pago de la indemnización moratoria cuando el empleador ha dejado de pagar las prestaciones y salarios del trabajador».
Argumenta que el juez de segundo nivel, fue consciente que el ISS, no se ajustó a los parámetros eximentes de la sanción moratoria, por cuanto no actuó de buena fe, toda vez, que decidió ocultar el vínculo de trabajo, bajo la figura de contratos de prestación de servicios, sin embargo, el Tribunal para «limitar el alcance de la sanción moratoria», SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77115 efectuó una interpretación restrictiva de las normas acusadas, pero especialmente del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que «no establece condicionamientos, ni restricciones al derecho del demandante», sin que la liquidación de una empresa pueda tenerse como un caso fortuito o fuerza mayor.
Adicionalmente apunta, que la liquidación de la entidad, no pude afectar el derecho del trabajador, por cuanto, los trabajadores no pueden asumir las pérdidas de una empresa, además que FIDUAGRARIA S.A., asumió el pago de los pasivos del ISS, por lo que se trata de una subrogación de derechos, por ende, debe responder por todos los pasivos laborales, estén o no relacionados en el contrato fiduciario.
Anota que, no fue objeto de discusión, la imposibilidad de los pagos por parte de la fiduciaria, y de acuerdo con el Parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, «el acto que realiza la supresión de una entidad pública debe asegurarse de trasladar de (sic) sus funciones - de ser necesario - y dejar clara la situación de los servidores públicos que estaban al servicio de la entidad terminada ( )».
VIL RÉPLICA Dice que acertó el Tribunal al limitar la sanción moratoria, la que no solo debió restringirse sino eliminarse, por cuanto, una entidad liquidada no puede ser objeto de mala fe. SCLAPT-10 V.00 ji Radicación n.° 77115 VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se deriva del ataque, se centra en determinar, si el sentenciador de segundo grado, se equivocó al limitar la sanción moratoria al 31 de marzo de 2015, con el argumento según el cual, en tal calenda, «fue publicado en el diario oficial el acta final del proceso liquidatorio del instituto de los seguros», pues considera el recurrente, que tal argumento no era razón para restringir el gravamen, especialmente atendiendo la existencia de un patrimonio autónomo administrado por FIDUAGRARIA S.A. Para dirimir el cuestionamiento, de manera previa, se debe resaltar que, desde el punto de vista conceptual, incurre el Tribunal en equivocación al mencionar que la liquidación de la encartada, constituye «caso fortuito o fuerza mayor», sin embargo, tal dislate no es trascendente, por cuanto acertó plenamente al limitar en el tiempo la sanción moratoria, atendiendo la fecha de liquidación definitiva de la entidad llamada a juicio.
La tesis del sentenciador plural, guarda plena armonía con la línea jurisprudencial inveterada de esta Corporación, que en causas similares a la que se analiza, especialmente en la sentencia CSJ SL981-2019, al reiterar lo analizado en las providencias CSJ SL194-2019 y CSJ SL390-2019, dijo: A criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77115 partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ 5L194-219 y CSJ SL390-2019. De lo antes transcrito, se corrobora que el sentenciador no incurrió en la exégesis errónea que se endilga, sino que, por el contrario, tuvo en cuenta el hecho sobreviniente de la liquidación definitiva de la entidad para limitar en el tiempo la sanción moratoria, tesis que compagina con el precedente transcrito, reiterado entre otros, en providencias CSJ SL825- 2020, CSJ SL129-2020 y 5545-2019.
SCL/OPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77115 Así mismo, el que exista un patrimonio autónomo, administrado por FIDUAGRARIA S.A., como lo explicó la providencia transcrita, no implica una prolongación de la existencia jurídica del ISS, ni se colige de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por cuanto tal normativa, impone que en el acto que ordena la supresión, disolución y liquidación de una entidad, exista claridad frente a las obligaciones, mas no se deriva de tal canon que se prolongue en cabeza del patrimonio autónomo la personalidad jurídica de los entes morales.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, por cuanto el recurso fracasó y hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juzgado de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000. IX. DECISIÓN - En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró JOSÉ MARIO ZUBILLAGA PÁEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN SCIAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77115 LIQUIDACIÓN - hoy - FIDUAGRARIA S.A., obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONEFZ ---NABEY- G D(aLJim RGE PRADA ÁNCHEZ Y SCLAJP -10 V.00 15