Micelio
SL2697-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1848 de 1969Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71045 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2697-2019 Radicación n.° 71045 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de junio de 2014, en el proceso que en su contra y de LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO instauró FRANCISCO URANGO GIRÓN. I.

ANTECEDENTES Francisco Urango Girón, llamó a juicio a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que fueran condenadas a: la reliquidación de su pensión de jubilación, previa actualización del salario promedio devengado en el último año de servicio con el IPC determinado por el DANE, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, hasta aquella en la que le fue reconocida la prestación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios a la empresa Álcalis de Colombia Ltda., entre el 1 de septiembre de 1976 y el 11 de septiembre de 1991 y, mediante resolución No. 0189 del 25 de septiembre de 2007, le fue reconocida pensión restringida de jubilación, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, equivalente al 75% del salario promedio que devengaba al momento de su retiro, la que fue actualizada al salario mínimo legal mensual vigente.

Indicó que el salario con el cual le fue reconocida la pensión, no fue objeto de actualización desde la fecha de su retiro hasta aquella del reconocimiento. La Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo (f.° 28 a 48), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la prestación de los servicios del demandante a Álcalis de Colombia Ltda. y, el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación. Propuso como excepción previa cosa juzgada y la que denominó legitimidad processum por pasiva y, de fondo las de prescripción y buena fe.

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 81 a 88), también se opuso a las pretensiones y aceptó, la prestación de los servicios del actor a la sociedad Álcalis de Colombia Ltda. y, el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación. Como excepción previa propuso la de falta de integración del Litisconsorcio necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, de mérito las de cosa juzgada, prescripción, compensación y pago, así como las que denominó: falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas y, cobro de lo no debido.

En proveído del 6 de junio de 2012, el juez a cargo ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se opuso a la totalidad de las súplicas de la demanda (f.° 134 a 144), y no aceptó ningún hecho. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación e, improcedencia de la condición de litisconsorcio por pasiva del ministerio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de marzo de 2013 (f.° 170 CD), en el cual, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de COSA JUZGADA y PRESCRIPCIÓN propuestas por las partes demandadas, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo a reconocer y pagar las diferencias ocasionadas o producto de la pensión restringida de jubilación al Señor Francisco Urango Girón a partir del 19 de noviembre de 2003 y las que se generen con posterioridad a esa fecha y hasta la presente sentencia y hasta la fecha en que cumpla los 60 años de edad es decir 13 de noviembre de 2013 de allí en adelante asumirá el mayor valor si lo hubiere respecto de la mesada reconocida y de las diferencias pensionales causadas hasta que se reconozca efectivamente el valor de dicha prestación de acuerdo a lo analizado en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a las entidades vinculadas Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público así como al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia proceder de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001, 1637 de 2007 y 2601 de 2009 con relación a proceder a realizar y aprobar respectivamente el cálculo actuarial para asumir reajuste pensional dispuesto en esta Providencia a la luz de lo señalado en el numeral tercero con la entidad Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo TERCERO: (sic) CONDENA en costas a la parte demandada Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo para ello se tasan como agencias en derecho la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía al campo laboral y que fuera modificado por la Ley 1395 de 2010 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo del 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: CONSULTAR la presente Providencia en caso de no ser apelada por ser adversa a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por haber ordenado también a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Lo pertinente en el numeral tercero de este proveído.

SEXTO: SE ABSUELVE de resto de pretensiones solicitada respecto intereses moratorios de acuerdo a las consideraciones planteadas en la parte motiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en grado jurisdiccional de consulta - en favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 19 de junio de 2014 (f.° 5 CD cdno. del Tribunal), en el cual, confirmó íntegramente la decisión apelada e impuso costas en la alzada a cargo del apelante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario el Tribunal determinó, de acuerdo con el recurso de apelación, que el problema jurídico a resolver era establecer si el demandante tenía derecho a la indexación reclamada y de ser así, verificar si la liquidación realizada por el juez de primera instancia era correcta. Indicó que la inconformidad del recurrente, se fundó en que no procedía en este caso la indexación de la mesada pensional del actor, como quiera que existía un mecanismo especial para obtener el reajuste periódico de las pensiones y, además la prestación cuyo reajuste se reclamó era de origen convencional y, agregó no estar de acuerdo con la liquidación efectuada por el juzgado, pues en su criterio el salario base que se tuvo en cuenta para el efecto no fue el realmente devengado.

Dio por establecido que al demandante le fue reconocida pensión restringida de jubilación, a partir del 19 de noviembre de 2003, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y, que el vínculo laboral que unió a las partes en litigio expiró el 11 de septiembre de 1991. Señaló que al haber finalizado la relación laboral el 11 de septiembre de 1991 y que el reconocimiento de la pensión se produjo el a partir del 19 de noviembre de 2003, no cabía duda de que el último salario devengado por el actor, esto es aquel con el cual debía liquidarse la pensión, sufrió merma debido a la devaluación del peso durante el tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo y el reconocimiento de la prestación, por tanto este tenía derecho a la indexación pretendida partir de la fecha de finalización del vínculo y, agrego que esa actualización, procedía igualmente respecto de las pensiones de origen convencional, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala, reparo que resultaba infundado, toda vez que de acuerdo con la resolución de reconocimiento de la pensión, esta era de origen legal.

En lo que respecta a la liquidación efectuada por el juzgado, precisó que la fórmula que debía tenerse en cuenta era la establecida por esta Sala de Casación Laboral la que al ser aplicada en este caso, arrojó como valor de la primera mesada pensional la suma de $1.308.510.oo, que resultó superior al determinado por el juzgado, lo cual daría lugar a la modificación del fallo recurrido, pero en virtud del principio de la no reformatio in pejus, no le era posible hacer más gravosa la situación del apelante único, que en este caso fue el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que dispuso la confirmación total de la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Con la presente demanda de Casación pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala No 2 de Decisión Laboral del 19 de junio de 2014, (…). La sentencia en cuestión CONFIRMÓ los numerales primero, segundo, tercero, y séptimo de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena del 8 de marzo de 2013, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada, (y) prescripción propuesta por la demandada y condenó en costas al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por valor de $616.000.

Condenó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a pagarle al demandante las diferencias ocasionadas con el producto de la pensión restringida de jubilación, a partir del 19 de noviembre de 2.003, hasta el 13 de Noviembre de 2013, y de allí en adelante hasta que se reconozca efectivamente el valor de la prestación. Ordenó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia proceder de conformidad con los decretos 805 de 2.000, 1578 de 2.001, 637 de 2.007 y 2601 de 2.009, con relación a la realización y aprobación del respectivo cálculo actuarial.

Absolvió del resto de pretensiones solicitadas y de los intereses moratorios solicitados. Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia, se servirá en su lugar REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena del 8 de Marzo de 2013, en todos los numerales y en su lugar acogerá en su totalidad al Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo del 26 de agosto de 2013, por considerar que se trata de un hecho superado; por haberle dado cumplimiento al pago la demandada, al emitir la Resolución No 3751 de septiembre 26 de 2013, que obra en el expediente.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica del actor. Si bien los ataques se dirigen por sendas diferentes, la Sala los resolverá de manera conjunta, por denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo propósito. CARGO PRIMERO Dirige el ataque por la vía directa así: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial en forma DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1625 Numeral 1 del Código Civil; artículos 305, 306, 332 y 33 del C.P.C., en concordancia con el Art. 32 y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 Numeral 9 y 273 de la CP, en relación con el art. 8 de la Ley 153 de 1887;

Art. 1, 14 y 260 del C.S.T., 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 del 20015 y la Sentencia de Tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo del 26 de agosto de 2013. En el desarrollo, alega que se orienta a demostrar que el juez de segunda instancia infringió el art. 86 de la CN, que consagra la acción de tutela y se sustrajo de la aplicación del art. 241, numeral 9 de la carta, al no haber revisado la sentencia del proceso junto con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Roble del 17 de julio de 2013, en el que resolvió conceder el amparo definitivo del derecho a la indexación de varios accionantes entre ellos el demandante, decisión que al ser impugnada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo.

Señaló que para dar cumplimiento a la decisión anterior el Fondo accionado emitió la resolución 3755 del 26 de septiembre de 2013, en la que indexó la primera mesada pensional del actor, estableciendo una mesada pensional de $828.551.oo a partir del 19 de diciembre de 2003 y, liquidó el valor de las diferencias adeudadas desde el 19 de noviembre de 2003 hasta el 13 de septiembre de 2013, en la suma de $541.962.409.oo.

Afirma que resulta evidente que el colegiado se rebeló contra la resolución anterior, pues en ambos procesos la controversia judicial versó sobre la indexación de la pensión de jubilación ordenada judicialmente, por lo que mal podía continuar con el proceso en el que se debatía la misma pretensión, que ya había sido decidida favorablemente para el actor y pagada, en consecuencia, en este caso, se trataba de un hecho superado, al haberse dado cumplimiento a la decisión de tutela a través de la resolución antes aludida.

CARGO SEGUNDO Formula la acusación así: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA, de las siguientes disposiciones: de los artículos 1625 Numeral 1 del Código Civil; artículos 305, 306, 332 y 33 del C.P.C., en concordancia con el Art. 32 y 145 del C.P.L., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 Numeral 9 y 273 de la CP, en relación con el art. 8 de la Ley 153 de 1887;

Art. 1, 14 y 260 del C.S.T., 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 del 20015 y la Sentencia de Tutela proferida por le Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo del 26 de agosto de 2013. Como errores evidentes de hecho aduce: 1.

En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones consignadas en el fallo de Tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo emitida (sic) el 26 de agosto de 2013 que obra a folio 14 del cuaderno segundo y la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 19 de Junio de 2014, que obra a folio 6 del cuaderno segundo contienen la misma pretensión que se condene a la demandada a pagar la indexación de la pensión decretada judicialmente, y las diferencias causadas. 2.

En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones de la demanda debatida en este proceso (folio 2 del cuaderno principal) tiene la misma fundamentación objeto, causa y partes a los debatidos en la acción de Revisión de Tutela que concluyó el 26 de agosto de 2013 con sentencia del Juzgado Primero promiscuo de Familia de Sincelejo, que obra a folio 14 del cuaderno segundo, y a la decidida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito que obra a folio 171 del cuaderno principal. 3.

En no dar por demostrado estándolo, que existían dos procesos paralelos el Ordinario y la Acción de Tutela, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las mismas partes, y que se han proferido dos sentencias sobre sobre el mismo asunto relativo a la indexación de la pensión ordenada judicialmente a favor del actor. 4. En no dar por demostrado estándolo que estaba probada la excepción de pago propuesta, que no podía ser desconocida so pena de vulnerar el derecho de la seguridad jurídica. 5.

En no dar por demostrado estándolo que con la Resolución 3755 del 26 de septiembre de 2013, folio 13 a 18 del cuaderno segundo, se dio cumplimiento y pago al Fallo de tutela proferido por la (sic) Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, que obra a folio 14 del cuaderno segundo. Afirma que los anteriores errores, que califica de graves y evidentes, se dieron como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.

Del Fallo de primera instancia, proferida (sic) por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cartagena el 8 de marzo de 2013. 2. La contestación de la demanda que obra a folio 81 a 88 del cuaderno principal. 3. La apelación del fallo de primera instancia que obra en CD, correspondiente a la sentencia de primera instancia, que obra a folios 170 a 173 del cuaderno principal.

Y, por no haber tenido en cuenta las siguientes pruebas: 1. Del fallo de Tutela dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Roble del 17 de julio del 2013 que obra a folio 13 del cuaderno segundo. 2. Del fallo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo del 26 de agosto de 2013 que obra a folio 14 del cuaderno segundo. 3. Resolución 3755 del 26 de septiembre de 2013, folio 13 a 18 del cuaderno segundo, por medio de la cual se da cumplimiento al Fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de 26 de agosto de 2013 que obra a folio 14 del cuaderno segundo. 4.

De la consignación efectuada al Banco Agrario de Colombia, el 5 de Mayo de 2014, por valor de $541.962.409.oo, que obra a folio 19 del Segundo Cuaderno. En la demostración del ataque, luego de copiar la parte resolutiva de las decisiones de tutela, señala que el Tribunal desconoció que, el fondo demandado, dio cumplimiento a las mismas, a través de la resolución 3755 del 26 de septiembre de 2013 y que, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en un error protuberante al desestimar lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo el 26 de agosto de 2013, a lo que la demandada dio cumplimiento a través de la anterior resolución. Señala que, desde la contestación de la demanda se propuso la excepción de pago y, si se tiene en cuenta que tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela se demandó la indexación de la primera mesada pensional, al emitir el fondo demandado la resolución que da cumplimiento a la decisión de tutela, debió considerarse como un hecho superado, al presentarse el pago de la obligación. RÉPLICA El demandante se opone a los dos cargos y para sustentar su solicitud, aduce, en lo concerniente al primero de los ataques, que: el recurrente incurre en error al enunciar en la proposición jurídica una serie de normas procesales que no se aplicaron, pues en esta clase de recurso sólo es admisible el ataque a las normas de carácter sustancial; no demuestra cuál fue el error hermenéutico en que incurrió el Tribunal; plantea un hecho nuevo, consistente en que los fallos de tutela no fueron tenidos en cuenta, situación que no fue debatida en las instancias y, en el recurso de apelación nada se dijo al respecto.

Con relación al segundo cargo, señala que, a pesar de aducirse la aplicación indebida de las disposiciones acusadas, no demuestra en qué consistieron los errores de hecho que le endilga a la decisión recurrida. Razona que, en este caso, el conflicto jurídico versó sobre la indexación de la primera mesada pensional; se refirió a los arts. 48 y 53 de la CN e indicó, que esas disposiciones no excluyeron las pensiones legales, convencionales o extralegales.

Para finalizar, hace referencia a las sentencias CSJ SL 5 feb. 2008, rad. 29980; CSJ SL 17 jun. 2008, rad. 33679; CSJ SL 16 sep. 2008, rad. 35006; CSJ SL 4 may. 2010, rad. 40784, reiteradas en las sentencias CSJ SL 21mar. 2012, rad. 51780 y CSJ SL 28 jun. 2013, rad. 43267, con el objetivo de demostrar que no le asiste razón al recurrente.

CONSIDERACIONES Como manifestación de respeto por el principio de consonancia, el Tribunal fundamentó su decisión, de acuerdo con lo planteado por el recurrente y como lo expuso, el estudio de la Sala se concretó a establecer si el demandante tenía derecho a la indexación reclamada y, de encontrar que la respuesta es positiva, verificar si la liquidación fue correcta, para lo anterior expreso: Según el recurso no procedía en este caso la indexación de la mesada pensional del actor, porque existe un mecanismo especial para obtener el reajuste periódico de las pensiones y además, la prestación cuyo reajuste se reclama es de origen convencional; sostiene por otra parte que no está de acuerdo con la liquidación efectuada por el juzgado porque, en su criterio, el salario base que se tuvo en cuenta para el efecto, no es él realmente devengado, el documento visible a folios 6 a 11 del expediente revela que la empresa Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, le reconoció al actor pensión de jubilación a partir del 19 de noviembre de 2003; de acuerdo con las documentales visible a folios 109 a 122, el vínculo que unió a las partes en litigio expiró el 11 de septiembre de 1991 y, mediante resolución expedida el 25 de septiembre de 2007, la demandada le reconoció al actor pensión restringida de jubilación en cumplimiento de la sentencia proferida por el juzgado sexto laboral del circuito de Cartagena, tal como lo revela la prueba documental visible a folios 6 a 12 se del expediente.

Teniendo en cuenta que el vínculo laboral finalizó el 11 de septiembre de 1991 y el reconocimiento de la pensión se produjo a partir del 19 de noviembre de 2003, no cabe duda de que el último salario devengado por el actor esto es aquel con el cual debía liquidarse la pensión sufrió merma debido a la devaluación de la moneda colombiana durante el tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo y el reconocimiento de la pensión, por tanto tiene derecho el actor a la indexación pretendida partir de la fecha de finalización del vínculo de modo que ningún yerro cometió el juez de primer grado cuando así lo considero; cabe anotar que la indexación procede también en el caso de las pensiones de origen convencional como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral, en la sentencia citada como precedente, sin embargo, resulta infundado el reparo formulado por el recurrente en este sentido, toda vez que de acuerdo con la prueba documental visible a folios 6 a 12 del expediente la pensión reconocida al actor fue de origen legal.

La censura radica su inconformidad en que el juez de la alzada no tuvo en cuenta, que, en cumplimiento de una sentencia de amparo constitucional, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Roble el 17 de julio de 2013 y confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, procedió a indexar la primera mesada pensional del actor, para lo cual expidió la Resolución n.° 3755 del 26 de septiembre de 2013.

Como se puede apreciar, la referida alegación, no aparece en parte alguna del recurso de apelación que interpuso y sustentó la entidad hoy impugnante en casación, por lo que, le asiste razón al opositor en cuanto lo considera un hecho nuevo imposible de ser atendido en este trámite extraordinario, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de defensa, consagrado también en favor del demandante.

Sobre la obligación que tiene el juez de la alzada de limitar su decisión a lo que fue objeto de recurso de apelación, la Sala en sentencia CSJ SL 14 ag. 2007, rad. 28474 indicó: También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador.

Quiere ello decir, que el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos. Ahora bien, la censura acusa la sentencia, en el primer cargo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las disposiciones que enlista en la proposición jurídica, pero en la demostración, no ilustra a la Sala de manera que pueda entender, en qué consistió el yerro jurídico que le atribuye el ad quem, limitándose a señalar, que no tuvo en cuenta que las pretensiones del actor, tanto en el proceso ordinario, como en la acción de tutela eran las mismas y, que al haber dado cumplimiento a esa decisión, a través de la resolución 3755 del 26 de septiembre de 2013, se trataba de un hecho superado.

En el segundo cargo cuyo embate dirige por la senda de los hechos, afirma que el colegiado no apreció que las pretensiones de la demanda, ya habían sido objeto de pronunciamiento por el Juez Constitucional, decisión que no fue observada al momento de decidir la segunda instancia. Las pruebas que la censura aduce como erróneamente apreciadas por el colegiado, en ningún caso conducen a acreditar los yerros fácticos que aduce y, por el contrario, dejan en evidencia que las referenciadas sentencias adoptadas en la acción de tutela adelantada por el actor, junto con otros accionantes, a través de la cual pretendían el reajuste de sus mesadas pensionales previa actualización del salario promedio devengado en el último año de servicio, no fueron allegadas al proceso y, tampoco se informó durante el trámite de las instancias, sobre su pronunciamiento, no obstante que, según se indica, se profirieron con antelación a la expedición del fallo de segundo grado que ahora se impugna.

Basta revisar el cuaderno de la segunda instancia, para confirmar que la información sólo vino a ponerse en conocimiento de esta jurisdicción, con posterioridad a la finalización del trámite de segunda instancia, después de proferida la sentencia que desató el recurso de apelación de y resolvió el grado jurisdiccional de consulta. La alegación que en sede de casación hace la recurrente, no solo resulta ser un hecho ajeno a lo debatido en las instancias y cuyo estudio no puede acometer la Sala teniendo en cuenta que su tarea es la confrontación de la decisión recurrida con la ley, lo que, descarta por imposibilidad real y jurídica, que el ad quem pudiese haber incurrido en yerro alguno por ausencia de consideración de lo inexistente en el proceso y desconocido para él. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad recurrente, al dar cumplimiento a la sentencia proferida en este trámite, en cumplimiento de su deber de velar por la guarda y cuidado del erario público pueda imputar lo que hubiese pagado en razón a la orden de amparo constitucional que le resultó adversa.

De lo que viene de decirse, y como el recurrente no atacó los reales fundamentos del fallo recurrido, éste debe mantenerse incólume pues continúa amparado con presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido. En consecuencia, la impugnación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente a favor del actor, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO URANGO GIRÓN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00