CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58784 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2697-2018 Radicación n.° 58784 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARACELI GONZÁLEZ HINCAPIÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2012, en el proceso que adelantó contra EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD.
I.
ANTECEDENTES Araceli González Hincapié llamó a juicio a la encartada para que se declarara que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2008, cuando se le desvinculó de manera unilateral; que se declarara que la terminación de su contrato es nulo en cuanto se encontraba en estado de embarazo, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, que como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reintegro o reinstalación en virtud a lo dispuesto en los artículos 240 y 241 del CST.; que se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales; de manera subsidiaria pretendió que se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa y de manera ilegal, debidamente indexada, en los términos del artículo 64 del CST, más la preceptuada en el artículo 239 del CST., que corresponde a los 60 días de salario, así como la licencia de maternidad del artículo 236 ibídem., que corresponde a 12 semanas remuneradas.
Como soporte de sus pretensiones, destacó que a partir de la expedición del Acuerdo No. 178 de 2002 la accionada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado; que desempeñó su labor con ocasión del contrato No. 20063823 del 18 de septiembre de 2006, que el vínculo se extendió al 15 de enero de 2008; expuso que era la encargada de dar cumplimiento a los convenios para el suministro de combustible para las entidades públicas; que cumplió un horario de 7:30 a 12:30 y de 1:30 a 5:30, pero debía estar disponible, por cuanto el servicio se prestaba sin solución de continuidad.
Relató que, para el cumplimiento del giro ordinario de los negocios de la demandada a través de una empresa de servicios temporales se encontraban vinculados laboralmente para la estación de servicios, 3 personas de planta; cinco isleros y un responsable del aseo. Anotó que debía diligenciar las planillas de control para la Secretaria de Gobierno, presentar los informes semanales correspondientes sobre el suministro de combustible a los vehículos de los organismos de seguridad, así como cualquier actividad o trabajo complementario, aunque no se encontrara previamente establecida en el acuerdo suscrito.
Indicó que el valor fijado inicialmente en el contrato fue de $7.200.000; que se cancelaba de manera quincenal, que se le descontaba el 10% por retención en la fuente; que se le exigió la afiliación al sistema general de seguridad social a través de una Cooperativa y que de su ‹‹salario METROSEGURIDAD le descontaba›› ese rubro; que el término inicial fue de cuatro meses, que luego suscribió otro acuerdo por una duración de dos meses, en el que se acordó $900.000 quincenales como remuneración, con los ‹‹mismos parámetros de subordinación (…)››; que el 30 de marzo de 2007, se pactó la suma de $1.033.500 que se cancelaba de manera quincenal, subrayó que ninguno de los vínculos contractuales fue liquidado.
Anotó que el 28 de diciembre de 2007, se celebró el contrato No. 200736882, que modificó el precio y la forma de pago en $1.717.200, que sería cancelado el 15 de enero de 2008; y fue en esta última fecha cuando el empleador decidió terminar de forma unilateral el contrato, sin acudir al Ministerio del Trabajo; pese a que se encontraba en estado de embarazo; precisó que no se le cancelaron prestaciones sociales, ni la licencia de maternidad; que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar la sociedad accionada, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, pues a su juicio sus actuaciones se enmarcaban dentro del principio de la buena fe, que no era le aplicable los parámetros sobre estabilidad laboral reforzada, en cuanto no se presentó despido, sino culminación de la relación jurídica por vencimiento del término, que se produjo porque no se requerían los servicios de la actora.
En cuanto a los hechos, admitió que mediante Acuerdo 178 de 2002, mutó su naturaleza jurídica a una Empresa Industrial y Comercial del Estado; la celebración de los contratos de prestación de servicios, el objeto, las funciones desarrolladas, el valor que canceló como contraprestación de los servicios, el impago de las prestaciones sociales, seguridad social y licencia de maternidad.
Subrayó que desconocía que a la fecha de terminación de la relación jurídica Araceli González Hincapié, se encontrara en estado de embarazo; negó los demás. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cláusula compromisoria, buena fe, compensación, ‹‹CARENCIA DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y DE DERECHO PARA INVOCAR LAS PRESTENCIONES (sic)››, inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido, indebida acumulación de pretensiones, prescripción (fs.° 72 a 83).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 29 de julio de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre METROSEGURIDAD y la señora ARACELLUI GONZÁLEZ HINCAPIÉ existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de septiembre de 2006 y el 15 de enero de 2008, cuya terminación se produjo sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada METROSEGURIDAD a reconocer y pagar a la demandante la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($ 7.136.993,00), por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones y prima de servicios correspondientes al contrato de trabajo celebrado entre el 18 de septiembre de 2006 y el 15 de enero de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la demandada METROSEGURIDAD a reconocer y pagar a la demandante la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($3.043.036,00) por concepto de indemnización por despido injusto, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada METROSEGURIDAD de las demás peticiones en su contra por la demandante, señora ARACELLI GONZÁLEZ HICAPIÉ (sic).
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ (sic), tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada, por ser la vencida en juicio. Las agencias en derecho a ser incluidas a la liquidación de costas quedaran fijadas en UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOSCIENTOS PESOS ($1606.800,00) (sic) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de ambas partes, mediante la sentencia 15 de febrero de 2012, revocó la decisión del a quo (fs.º 305 a 317).
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el fallador sostuvo que el problema jurídico: Consiste en establecer si entre la demandante y la entidad demandada se desarrolló una relación de tipo laboral en lugar de un vínculo civil regido por un contrato de prestación de servicios, y si en consideración a ello, le adeuda la accionada prestaciones de orden laboral.
Se debe definir igualmente si la terminación del vínculo operó por una causa ilegal e injusta y en razón del estado de gravidez de la actora y si hay lugar al reintegro o al pago de los conceptos legales que tal situación genera. Transcribió los artículos 23 y 24 CST., para concluir que este último precepto contiene una presunción de hecho que puede desvirtuarse con la prueba por parte de la entidad accionada, sobre la existencia de una relación diferente, y en la que haya estado ausente el elemento subordinación. Expuso que la Recomendación 198 de la OIT, como instrumento orientador sobre la existencia de una relación de trabajo, aplicable en virtud del artículo 19 del CST., contiene indicios específicos para establecer la existencia de una relación laboral, los cuales enlistó. Acto seguido recordó que en toda relación de trabajo personal, se presume la existencia de un contrato de esta naturaleza y, deben concurrir tres elementos, la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación. Con relación a la prueba, hizo mención de los testimonios, de los cuales resaltó que la accionante prestó sus servicios a la sociedad, mediante un contrato de prestación de servicios, en la estación Metroseguridad, que no cumplía horario, que no recibía órdenes y que su vinculación era autorizada por la Secretaría de Gobierno de Medellín. De la declaración de Luz Mary Gaviria Vargas, dedujo que la demandante no recibía órdenes de Metroseguridad; que la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín era la que señalaba los horarios y autorizaba la contratación; y, que desconocía que se le hubieren realizado llamados de atención. Con relación a la prueba documental, señaló que de folios 15 a 34, obraban copias de los contratos de prestación de servicios suscritos y que de 228 a 229, se encontraba la respuesta al oficio 125 ordenado por el Despacho, en el que se certificaba que en la demandada: ‹‹no existe ni ha existido nunca el cargo de controlador de suministro de combustibles de la estación de servicios››.
Enfatizó en el convenio interadministrativo que celebró Metroseguridad con la Alcaldía de Medellín (fs.° 96 a 181) y, que ‹‹con fundamento en este se realizaba la contratación de personal para ejecutar la labor de coordinación de la entrega de combustible››. Aseguró que de dichas piezas se concluía que la contratación de la señora González Hincapié se efectuó en razón al ‹‹convenio celebrado por la accionada con el Municipio de Medellín, sin que pueda concluirse que las actividades desempeñadas por esta hacen parte del giro normal de los negocios de la entidad demandada››.
Del análisis del caudal probatorio, concluyó que no se contaba con elemento de convicción que soportara la relación laboral alegada por la parte demandante, pues, las versiones testimoniales son coincidentes en manifestar que la actora prestaba su labor con autonomía, no debía cumplir horario, pero si el objeto contractual. Que los informes los debía rendir para la interventoría del contrato y que la demandada no le daba órdenes o le imponía actividades por fuera del objeto contractual.
Coinciden los deponentes en manifestar que quien más pendiente estaba de las actividades desempeñadas por la actora era la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, sin que pueda decirse que se presentó subordinación de la actora a la entidad demandada. Sobre la indemnización por despido en estado de embarazo, pretendida por la actora, refirió, Si bien quedó establecida la inexistencia de vínculo laboral que sustente la misma, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima que incluso cuando se trata de contratos a término fijo el vencimiento del plazo constituye justa causa para su finalización así la trabajadora se encuentre en estado de gravidez pues era una situación conocida desde el inicio de la relación, concretamente en sentencia 37502 del 8 de febrero de 2011, Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón (…).
Luego si mediando una relación no puede hablarse de despido injusto cuando el contrato se termina por vencimiento del plazo pactado, menos podría predicarse esto en tratándose de relaciones de carácter civil como la que se dio en este evento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de febrero de 2012, en cuanto absolvió a la accionada y una vez en sede de instancia proceda a ‹‹REVOCAR›› en su integridad la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Propone el cargo en los siguientes términos: ‹‹Acuso la sentencia proferida por la H. Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 15 de febrero de 2012 por la vía indirecta, en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas regular y oportunamente traídas al proceso››.
Para la demostración del cargo expone: a. Al proceso se allegaron seis (6) contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y demandada de forma continua e ininterrumpida durante el periodo comprendido entre septiembre 18 de 2016 y diciembre veintiocho (28) de dos mil siete (2007). b. Dichos documentos, militan de folios 15 a 34 del expediente. c. Tales documentos no fueron apreciados por H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión, en la sentencia cuestionada; pues si bien se refiere a estos como pruebas aportadas ninguna manifestación hace de ellos en la sentencia cuestionada; en efecto, Aduce la H. corporación en la providencia cuestionada que: Cita los apartes de la sentencia del Tribunal, en los que menciona los documentos aludidos y afirma que no existen elementos de convicción para establecer que se trataba de un contrato de trabajo.
Asevera que, si el Tribunal hubiera apreciado los múltiples contratos traídos al proceso, necesariamente habría concluido que la relación era laboral y no civil, pues de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la duración de los contratos, los mismos serían ilegales. Hace mención de la sentencia CC C-154 de 1997, que estudió la constitucionalidad del referido artículo 32, y resalta el hecho de que según las consideraciones de aquel fallo, la duración del contrato debe ser por tiempo limitado, es decir, es por lapso indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, luego su vigencia es temporal.
Afirma que la falta de apreciación de dichos contratos, condujo a que el Tribunal cometiera los siguientes yerros: · no dar por demostrado estándolo que la relación con la demandante no fue temporal, sino que se extendió de forma continua e interrumpida por un lapso casi de dos años. · No dio por demostrado estándolo que en los múltiples contratos suscritos se evidencia la subordinación Acto seguido, hace alusión a algunas de las obligaciones que debió cumplir, entre las que señaló la de atender cualquier actividad o trabajo complementario que no estuviera expresamente establecido, pero que durante la ejecución de contrato se hiciera necesario, por tener estrecha relación con el objeto del mismo y que se derive de su naturaleza para garantizar su cabal y oportuna ejecución. Concluye: Así pues, si la H. Corporación cuestionada hubiera valorado integralmente la prueba regular y oportunamente traída al proceso habría convalidando (sic) la presunción establecida por el artículo 1º de la [L]ey 6 de 1945, protegiendo de paso los principios constitucionales y legales contenidos en los artículos 23 y 24 del C.S del T. y el artículo 53 de la Constitución Política (…) VII.
RÉPLICA La Empresa de Seguridad Urbana – Metroseguridad sostiene que la demanda adolece de un grave e insalvable problema técnico, pues el ataque se formula por la vía indirecta por falta de apreciación de pruebas, sin que se exponga si se trata de un error de hecho o de derecho; pero que es más grave aún el no haber señalado las normas que se vulneraron, dado que solo acusa el artículo 87 del CPTSS, que al tratarse de una norma procesal, no tiene el carácter de una sustancial, lo que de manera profusa esta Sala de la Corte ha esgrimido, que es un error técnico de carácter protuberante, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL, 28 feb. 1979.
Que además lo que trae a colación la censura, equivale a un alegato de instancia, que no logra demostrar el error manifiesto de hecho o la ‹‹violación grosera››; que si en gracia de discusión se prescindiera de las falencias técnicas del cargo, el juez de apelaciones no encontró la probanza para concluir que se trató de una relación laboral, pues por el contrario de las declaraciones se encontró que la actora no asistía todos los días, no cumplía horario, sino que prestaba sus servicios para el cumplimiento de unos objetivos, que se desempeñaba como una contratista y tampoco se ejercían actos de subordinación. VIII.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2016, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: Se cae en la imprecisión de solicitar a la Corte, que luego de casada la sentencia acusada, en sede de instancia, se revoque la misma decisión; no obstante, puede inferirse que se pide la revocatoria del fallo de primer grado en la parte que no acogió las pretensiones.
Por su parte, salvo la mención de una de las obligaciones contenidas en los contratos, la sustentación carece de la demostración de aquello que acreditaba cada una de las pruebas en particular, la incidencia del presunto error o trascendencia en la decisión y de la mención del cómo cada error conllevó al quebranto normativo alegado. En efecto, el escrito se limita a hacer alusión de los contratos visibles a folios 15 – 34 y señala que la duración debió ser limitada de conformidad con lo expuesto en la sentencia CC C – 154 de 1997.
Igualmente, la censura deja libre de ataque uno de los pilares de la decisión del Tribunal, cuando concluyó que no procedía la indemnización por despido en estado de embarazo pretendida, por cuanto, (…) la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima que incluso cuando se trata de contratos a término fijo el vencimiento del plazo constituye justa causa para su finalización así la trabajadora se encuentre en estado de gravidez pues era una situación conocida desde el inicio de la relación, concretamente en sentencia 37502 del 8 de febrero de 2011, Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón (…).
Se tiene por sabido que al no atacar todos los fundamentos de la decisión adoptada, se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL 15610-2016. Así las cosas, no es estimable el cargo. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se liquidarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2012, en el proceso que instauró ARACELI GONZÁLEZ HINCAPIÉ contra EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00