República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL2697-2015 Radicación n.° 45295 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró MICHELE BLANCHE UZAC contra la RECURRENTE.
I.
ANTECEDENTES Michele Blanche Uzac demandó para que se le entregaran 30 tiquetes en rutas nacionales con el 90% de descuento y 10 en destinos internacionales con el 75% de descuento, por el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005. Refirió que laboró para AVIANCA entre el 16 de junio de 1969 y el 31 de marzo de 1971 y luego del 17 de septiembre de 1973 al 5 de septiembre de 2000; cuando reunió los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, la cual solo se le reconoció tras adelantar un litigio que culminó con sentencia de 17 de septiembre de 2004; que en vigencia del contrato de trabajo se benefició de las convenciones colectivas, que entre otras, en la de 2000, en la cláusula 120 dispuso el otorgamiento del derecho que reclama, sin que AVIANCA accediera a su reconocimiento (folios 3 a 8).
Al contestar AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. se opuso a lo pedido, aceptó los extremos temporales de la relación, el reconocimiento de la pensión de jubilación, previa decisión judicial, que fue subrogada completamente por la que le otorgó el ISS, con mayor valor, a partir del 15 de diciembre de 2007, de modo que por no tener a su cargo ninguna obligación con la actora, no podía beneficiarse de las cláusulas convencionales, menos cuando estas se emitieron una vez terminado su vínculo, y que, en todo caso tales derechos se encontraban prescritos.
Planteó como excepciones la de inexistencia de las obligaciones y la de prescripción (folios 209 a 212). En audiencia del 3 de febrero de 2007, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción previa de prescripción al considerar que «a la demandante le era imposible reclamar un derecho del cual aún no tenía certeza en el término previsto en la ley.
Vale decir que lo reclamado en este proceso surge de la calidad de pensionada de la actora, calidad que obtuvo a partir de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal proferida el 17 de septiembre de 2004». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quién se envió el proceso el proceso según Acuerdo psaa07-4781, a través de providencia del 28 de diciembre de 2007, condenó a la demandada a suministrar a la actora para uso personal, 12 tiquetes en rutas nacionales con el 90% de descuento y 4 en destinos internacionales con el 75% de descuento; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la empresa al pago de las costas (folios 351 a 356).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 30 de octubre de 2009 al resolver la apelación de ambas partes, modificó la de primer grado y condenó «a la empresa demandada a suministrar a la demandante, para viajes particulares en rutas nacionales, treinta (30) tiquetes con el 90% de descuento para ella y sus familiares inmediatos: padres, cónyuge, o hijos menores debidamente registrados.
Así mismo se condenará a suministrar diez (10) tiquetes en rutas internacionales, con un 75% de descuento para ser utilizados por la demandante y su cónyuge»; no gravó con costas (folios 88 a 97). Para resolver la inconformidad de la demandada, explicó que el derecho reclamado no se hallaba prescrito, pues su exigibilidad se contaba a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo declaró, en razón a que “el reconocimiento del status jurídico había quedado en vilo por la renuencia de la Empresa en aceptar esa calidad de la demandante.
Entonces, como en el interregno de la causación del derecho y su reconocimiento por vía jurisdiccional la demandante no acreditaba la calidad exigida por la norma convencional, en tanto la Empresa como pagadora y responsable de esa prestación patronal especial se opuso a su reconocimiento voluntario, el término trienal prescriptivo solo empieza (sic) contabilizarse desde el preciso instante (sic) que la decisión judicial cobró ejecutoria», de allí que descartó el reparo de la empresa, dado que solo por vía judicial operó el otorgamiento de la prestación. Al resolver sobre el reparo de la actora frente a la vigencia de la cláusula tras la subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS y en tal sentido adujo que la condena de suministro de los tiquetes no podía limitarse al período en que AVIANCA S. A. canceló la pensión convencional, como lo había determinado el a quo, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de esta Sala, radicación 30775 del 20 de mayo de 2001, la cual transcribió en alguno de sus apartes; esgrimió que el hecho de que el ISS cancele la pensión por vejez, «no riñe por incompatible con el beneficio convencional de que trata la cláusula 120, situación que habilita su reconocimiento pleno y no proporcional como fue otorgado», por ello extendió la condena al número de pasajes ya indicados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por AVIANCA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda, según el cargo primero. Subsidiariamente, se case, y en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado conforme los cargos restantes.
VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: La sentencia impugnada viola por la VÍA INDIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 1°, 3°, 13, 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S. de T. subrogados los dos (2) últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y los arts. 1618 a 1624 del C.C. del C.C., como consecuencia de errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas.
Asegura que el juzgador de segundo grado cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que la demandante cumplía con los requisitos establecidos por la cláusula 120 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 2000 y 2002, para tener derecho al beneficio extralegal de descuento en los tiquetes consagrado en la misma.
No da por probado para efecto del beneficio de los tiquetes con descuento, estándolo, que al obtener la demandante la pensión legal de vejez del ISS y subrogar la misma en su totalidad la que le pagaba la empresa demandada, perdió su vocación a obtener el beneficio consagrado en la cláusula 120 de la convención vigente entre 2000 y 2002. Señala como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva celebrada entre AVIANCA S. A. y las organizaciones sindicales SINTRAVA, ACAV y ACMA, suscrita el 13 de octubre de 2000, vigente entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2002, especialmente sus cláusulas 119, 120 y 123.
Refiere que el yerro evidente que cometió el ad quem consistió en entender equivocadamente que el beneficio extralegal de los tiquetes se consagra no solamente a favor de los beneficiarios de la pensión convencional, sino para cualquier trabajador que habiendo laborado en la empresa, llegue a jubilarse, así sea con la legal de vejez, que está a cargo de un tercero, y sin interesar si el trabajador estuvo o no vinculado a la empresa por un lapso amplio.
Transcribe los artículos convencionales referidos y precisa que según la sentencia en que se apoyó el Tribunal y que se refiere al examen que la Corte hizo en su momento de la cláusula 151 de la convención colectiva vigente en 1988, que es similar a la cláusula 120 de la convención colectiva vigente en el 2000, hay dos interpretaciones diferentes, válidas; pero que en realidad la norma extralegal solo admite un entendimiento, esto es, que el beneficio de los tiquetes con descuento, solamente cobija a quienes hayan sido jubilados directos de la empleadora, como lo fijó el salvamento de voto emitido en ese entonces por la ponente del fallo hoy recurrido, y como también lo han indicado otros funcionarios judiciales.
Agrega que para analizar las convenciones colectivas se deben seguir algunas reglas como atenerse a la voluntad de las partes, buscar que produzca resultados lógicos y equitativos, y lograr que la interpretación no tenga un sentido aislado. Dice que al armonizar las cláusulas 119, 120 y 123 fluye el antecedente que los beneficios consagrados en el capítulo XI tienen como sujeto a los pensionados directos de la empresa tras el cumplimiento de un determinado tiempo de servicio; que si bien la 123 extiende esa prerrogativa a quienes reciban pensión de jubilación legal de vejez o de invalidez, ello opera a condición de haber laborado para la empresa al menos durante 20 años.
Recaba en que lo relativo a los pasajes a menor precio no fue extendido a los extrabajadores pensionados por el sistema de seguridad social; que los acuerdos contractuales deben resultar equitativos para las partes; que acceder al beneficio reclamado perjudica al empleador y a los trabajadores por el deterioro económico de la empresa, que debe asumir los elevados descuentos en un buen número de tiquetes nacionales e internacionales.
Señala que la situación de quien se jubila directamente es diferente de quien lo hace a cargo de un organismo distinto, porque en el primer caso conserva una estrecha relación con AVIANCA y es esa relación la que explica un tratamiento diferente, pues es lógico «que una empresa ni desea ni puede beneficiar de la misma manera a su jubilado directo que al jubilado de un tercero»; que el equivocado entendimiento de la cláusula 120 es patente si se mira con detenimiento cada uno de sus apartes y que por ello se concretó la violación de la ley que denuncia. VII.
RÉPLICA Sostiene que la cláusula 120 de la convención colectiva, dispone que a todos los trabajadores jubilados o que se jubilen en la empresa, son acreedores de los tiquetes con el descuento allí fijado; que el sentenciador no podía hacer excepción y negarlos porque en este asunto la demandante fue jubilada por la empresa; que al 1º de abril de 1994 la actora contaba más de 20 años de servicios a la accionada, como se aceptó al contestar la demanda, y que por tanto le asistió el derecho a disfrutar de la pensión convencional que le fue reconocida al surtir el trámite judicial; que el ISS asumió la prestación como resultado de una negociación con AVIANCA S.A., de modo que no podía utilizarse el argumento de la subrogación para desconocer el derecho máxime cuando laboró por más de 20 años de manera exclusiva antes de la vigencia de Ley 100 de 1993, lapso en el que no fue afiliada obligatoria al ISS; que la recurrente pretende se le imponga a la trabajadora la interpretación desfavorable de la cláusula convencional, lo cual implica violación al artículo 53 de la Carta Política; que no se puede imponer a la Sala de Casación Laboral que adopte como doctrina, los criterios de un juez o de un Tribunal frente a la situación de los jubilados por el ISS, de forma que, asegura, el ad quem no incurrió en ninguno de los errores de hecho denunciados y el cargo debe desestimarse.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su determinación en lo dispuesto en el artículo 120 de la convención colectiva de trabajo, de cuya lectura derivó la obligación, a cargo de AVIANCA S.A. de otorgar los tiquetes aéreos en la forma allí prevista. Cuestiona el censor la interpretación dada por el juzgador pues, a su juicio, de allí no era posible derivar la condena que le fue impuesta.
El texto de la cláusula referida es como sigue: CLÁUSULA 120 PASAJES PARA PERSONAL JUBILADO A partir de la firma de la presente convención, a todos los trabajadores jubilados o que se jubilen en la empresa, ésta les concederá para viajes particulares en rutas nacionales (6) tiquetes anuales con el 90% de descuento para él y sus familiares inmediatos: padres, cónyuge o hijos menores debidamente registrados.
Igualmente tendrán derecho a obtener dos (2) tiquetes anuales en rutas internacionales, con un 75% de descuento para ser utilizados por el trabajador y su cónyuge. Aunque el censor intenta argüir que el capítulo XI del instrumento convencional que reguló lo pertinente a la «JUBILACIÓN » debió mirarse de forma sistemática y que solo era viable tal prerrogativa en el caso de los «jubilados directos de la empresa y que su extensión a los que se pensionen por el sistema de seguridad social requiere adicionalmente de su convenio expreso», lo cierto es que el ad quem estimó que el contenido del artículo no diferenciaba entre los pensionados por la empresa o por el Instituto de Seguros Sociales, lo cual apoyó con una cita jurisprudencial de esta Sala, y no desconoció que la actora laboró al servicio de la empresa por 20 años, lo que originó el reconocimiento de las prestación jubilatoria, aspecto por el que, insistió, era acreedora de los beneficios convencionales.
En ese orden no puede estimarse que el juzgador haya cometido un yerro manifiesto de hecho al ver el contenido de la cláusula, en tanto aparece razonable que del aparte según el cual los tiquetes se entregarían a «los trabajadores jubilados o que se jubilen por la empresa» entendiera que ello le era aplicable a quienes habían prestado sus servicios por más de 30 años y a la que le otorgó pensión de jubilación, al margen que luego la hubiese subrogado al ISS.
Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha destacado que al ser la convención colectiva una prueba en el proceso, la estimación que de ella realiza el juzgador debe respetarse, dado que así emana de las facultades de las que está dotado por el propio artículo 61 del CPT y SS; de forma que únicamente, en excepcionales casos, cuando solo sea posible otorgarle un único entendimiento es que existe un yerro que conduce al quebrantamiento de la decisión, lo que evidentemente no ocurre en el presente asunto.
Incluso en un proceso en el que se discutía un artículo convencional de similares características esta Sala, en decisión CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 30775 consideró: Una interpretación estrictamente literal de la aludida cláusula, como la que hizo el Tribunal, permite llegar a la conclusión obtenida por ese fallador, pues lo cierto es que en ese precepto se hace referencia genérica a los trabajadores jubilados o que se jubilen en la empresa, mas sin precisar el origen de la prestación o la entidad que deba reconocerla, de modo que no resulta descabellado concluir que comprende pensiones de vejez como la otorgada a la actora por el Instituto de Seguros Sociales.
De modo que, en tales circunstancias, no se puede concluir en las motivaciones de ese juzgador un error de hecho notorio o protuberante, así la argumentación de la recurrente, basada en una inteligencia sistemática del acuerdo colectivo y en lo dispuesto en los artículos 150 y 154 de ese estatuto, se exhiba también lógica, en razón de que es posible admitir diversas interpretaciones formalmente válidas del texto, lo que impide la prosperidad del cargo porque, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe surgir de modo ostensible y manifiesto en los autos, lo que en el caso presente no ocurrió. Por consiguiente, a la Corte no le queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez de la alzada, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios de convicción, en conformidad con lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como con insistencia lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 18 de mayo de 1995, radicación 7106, en donde expresó lo que a continuación se transcribe: “El sentenciador de segundo grado, le dio una interpretación a la disposición convencional y el recurrente, frente a la misma normatividad sacó otra conclusión a todas luces lógica que concuerda con la del a-quo.
De ahí que la pluralidad racional de interpretaciones con respecto a una misma norma convencional, excluye el error evidente de hecho, único capaz de quebrar la sentencia objeto del recurso extraordinario. En las condiciones anotadas no se estructura el error manifiesto, evidente, ostensible o protuberante a que hace alusión el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
“Ha dicho la Jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el error manifiesto es aquel que aparece prima facie, al primer golpe de vista. Es decir, que por ser tan notorio y grave, para poderlo hallar no se requiere de mayores esfuerzos o razonamientos. Ello así, que la duda generada por el punto de hecho o pluralidad de interpretaciones que surgieren de un artículo convencional, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de hecho, que fue lo sucedido en el evento sub-examine.
“Además, ha de agregarse que en materia laboral los jueces de instancia gozan de un amplio campo de acción para señalar el alcance de las normas convencionales, y si las conclusiones a que llegan están bien fundamentadas, obviamente con respaldo en la disposición convencional, no se configura el error evidente de hecho por la sola circunstancia de que sea factible llegar a una solución diferente con apoyo igualmente en otras razones serias y atendibles, teniendo como referencia también la misma norma de la convención. “Ha sido así mismo reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.” En todo caso, conviene recordar que la Corte ha reiterado que el objeto de este recurso no es el de fijar el sentido de las cláusulas convencionales, toda vez que ellas, para efectos de este medio extraordinario de impugnación, no son disposiciones sustantivas de alcance nacional, cuyo estudio sí corresponde efectuar en la casación del trabajo.
Por lo anotado, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Por la causal primera de casación acusa la sentencia de violar por la vía directa «en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 DE 1989, ARTÍCULO 1°, numeral 135 y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Transcribe el artículo del Estatuto Instrumental Civil denunciado y refiere que desde la demanda pidió los tiquetes para su uso personal; que en tal sentido el sentenciador olvidó también la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 145 del C. P. T y S. S., relativa a no condenar al demandado por objeto diferente del exigido desde el inicio, y lo que la sentencia dispuso fue que se otorgaran los pasajes nacionales tanto para la actora como para su familia y los internacionales con su cónyuge; que ni en la apelación ni en algún otro escenario exigió tal condena y que por ello no era inviable su concesión. X. RÉPLICA Destaca que la censura no acusa como infringida alguna norma sustantiva, por lo que no se cumplen los requisitos fijados en los artículos 87 y 90 del C. P. T y S. S.; que el artículo 305 del C. P. C no es aplicable al proceso laboral, porque el juez del trabajo no tiene la limitación del juez civil; que el Tribunal no resolvió más allá de lo pedido, pues se limitó a aplicar el texto convencional que consagró el derecho y condenó a que los pasajes se le suministraran a la demandante, como se pidió desde el inicio, y que si carece de cónyuge o de familiares inmediatos, solo los podrá utilizar para su uso personal.
XI. CONSIDERACIONES No asiste razón al censor en punto a que el ad quem no podía pronunciarse sobre los tiquetes aéreos fuera de los que recaían en la actora, pues justamente a raíz de la apelación que aquella hizo, en la que textualmente indicó que tenía «derecho a disfrutar de los pasajes en la forma ordenada por la convención colectiva desde el 6 de septiembre de 2000» fue que aquél se soportó para estudiar el texto íntegro de la cláusula que, como se señaló al estudiar el cargo anterior contempló los beneficios también para sus familiares más cercanos. Por demás ese debate fue el que desde el inicio se efectuó en el proceso, y frente al cual la empresa se pronunció al cuestionar que dicho artículo le fuera extensible dado que la pensión de jubilatoria que le otorgó le fue subrogada del ISS.
De manera que, contrario a lo sostenido, el juez plural sí se encontraba habilitado para pronunciarse sobre uno de los aspectos vitales del litigio, que como se anotó con antelación sí fue cuestionado en el recurso de apelación, sin que para el efecto fuera necesario más que la remisión al texto del artículo convencional debatido. XII. CARGO TERCERO Textualmente dice: La sentencia impugnada incurre en la causal segunda de casación laboral establecida por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964, pues contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de mi representada apelante del fallo de primera instancia. Tras copiar el referido artículo 87 y la parte resolutiva de las sentencias del Juzgado y del Tribunal, reitera lo señalado en el cargo anterior en relación con que no podía imponérsele el pago de los tiquetes también a los familiares de la actora, y reafirma que ello no fue objeto de reparo en la apelación; que por ello se les amplió una condena en desmedro sus intereses y se agravó a la apelante.
Transcribe un aparte de la demanda y sostiene que no era posible pronunciarse más allá. XIII. RÉPLICA Indica que la causal segunda procede cuando el fallo contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló, y en este proceso, ambas partes lo hicieron; el Tribunal por su parte lo que hizo fue acoger el recurso de la actora y mejorar las condenas proferidas en la primera instancia, de tal manera que no se produjo la situación que denuncia el cargo.
XIV. CONSIDERACIONES Aun cuando la censura reconoce que la sentencia del juez fue apelada por las partes, y que la casación por la causal segunda procede cuando solo una de ellas lo haya hecho ante una condena mayor, considera que se concretó la causal segunda de casación, porque sobre el puntual aspecto de los beneficiarios de los tiquetes, la actora no manifestó inconformidad frente al fallo de primera instancia que lo limitó en su favor.
Pese a lo señalado y además de lo dicho en el cargo anterior, en manera alguna la competencia del Tribunal fue limitada o reducida. En efecto, la demanda en el acápite de los hechos dice: 7.- La cláusula ciento veinte (120) de la convención colectiva de trabajo vigente en AVIANCA el 6 de septiembre de 2000 otorgó a MICHELE BLANCHE UZAC el derecho a recibir de la demandada seis (6) tiquetes anuales en rutas nacionales con el 90% de descuento para su uso personal y de sus familiares inmediatos y dos (2) tiquetes anuales en rutas internacionales con el 75% de descuento para su uso personal y de su cónyuge. … 9.- MICHELE BLANCHE UZAC ha solicitado a la demandada, sin resultado positivo, la entrega de los pasajes nacionales e internacionales, que se reclaman en esta demanda.” (fol 4 y 5) Del escrito referido se infiere sin dubitación alguna, que la parte actora pretendió para sí, el beneficio consagrado en el texto de la norma convencional.
El sentenciador de primer grado al resolver sobre el petitum precisó: Pasajes para personal jubilado.- A partir de la firma de la presente convención a todos los trabajadores jubilados o que se jubilen en la empresa, ésta les concederá para viajes particulares en rutas nacionales seis (6) tiquetes anuales con el 90% de descuento para él y sus familiares inmediatos: padres, cónyuge, o hijos menores debidamente registrados.
Igualmente tendrán derecho a obtener dos (2) tiquetes anuales en rutas internacionales, con un 75% de descuento para ser utilizados por el trabajador y su cónyuge. El examen atento del texto convencional transcrito permite establecer que el beneficio extralegal de los tiquetes aéreos con descuentos en rutas nacionales e internacionales, se dirigió al personal jubilado por la empresa como se desprende de manera inequívoca del título de la cláusula, es decir, sería sujeto del beneficio todo aquel que por virtud del reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de la empresa, adquiriera esa calidad, constituyendo ésta la única condición para optar por él, luego no resulta irrazonable concluir que el beneficio se extendía en el tiempo…” (Negrillas corresponden al texto) (fol. 354).
Vale decir que para el sentenciador no hubo reparo en que la prerrogativa convencional se otorga, lógica y directamente, al jubilado, aunque el uso de los tiquetes se pueda extender a los familiares de este que se hallen registrados. AVIANCA en la apelación admitió que el juez consideró que la actora «es acreedora del beneficio consagrado en la cláusula 120 de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 2000 y 2002» y agregó: « No se critica esa conclusión de la a quo, pero lo que sí es evidente es que omitió considerar la prescripción de la acción para reclamar el derecho que fue propuesto en la contestación de la demanda, pues como resulta evidente del expediente, la demanda se instauró el día…» (fl. 358.
Negrillas fuera de texto). La parte actora por su lado fundó su impugnación en los siguientes términos: “…En consecuencia, mi representada tiene derecho a disfrutar de los pasajes en la forma ordenada por la Convención Colectiva desde el 6 de Septiembre de 2000. La limitación hasta el 31 de diciembre de 2005 que se hizo en la demanda obedeció únicamente a la imposibilidad procesal de pedir una condena de futuro» (fl. 361).
De forma que contrario a lo aducido, la demandante sí reclamó el suministro de pasajes, según el texto convencional, y expresó su reparo con el fallo del juez porque no se ajustó a los lineamientos de la cláusula 120 de la convención colectiva; de tal suerte que mal puede en este estadio procesal asegurar, la demandada, que ese punto no podía ser revisado por el Tribunal, y que por ende era el único apelante a quien no se le podía hacer más gravosa la situación. En consecuencia, el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, las agencias en derecho se incluirán en cuantía de $6.300.000. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MICHELE BLANCHE UZAC contra AVIANCA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2