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SL2696-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candi,' Laboral Sala de Descenessdie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2696-2023 Radicación n.° 94320 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ VANEGAS instauró contra la recurrente y CONSUELO BARBOSA FERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Carmen Cecilia Hernández Vanegas llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Benjamín Oliver Altahona Sarmiento, a partir del «28 de diciembre de 2013», junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94320 Relató que convivió durante 20 arios con Altahona Sarmiento hasta el deceso, el 11 de enero de 2017, quien contaba 60 arios de edad y tramitaba la concesión de la pensión. Precisó que mediante Resolución SUB 31277 de 6 de abril de 2017, la entidad demandada negó el derecho, en tanto la controversia entre beneficiarias debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de costas y gastos del proceso. Admitió la fecha del deceso, la reclamación de la prestación y la respuesta negativa.

Acotó que la actora, ni Consuelo Babosa, en calidad de compañera permanente, probaron convivencia con el afiliado. El curador ad litem designado para representar a Consuelo Barbosa Fernández, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de presunción de legalidad, falta de jurisdicción y competencia, y no agotamiento de la vía gubernativa.

Aceptó la fecha de fallecimiento, la reclamación de la pensión de sobrevivencia y la respuesta negativa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Colpensiones a SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94320 reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, en condición de compañera permanente, a partir del 12 de enero de 2017.

Calculó el retroactivo en $27.781.721, y negó los intereses moratorios. Negó el reconocimiento de la prestación a Consuelo Barbosa Fernández y no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la entidad demandada y en grado jurisdiccional de consulta a su favor y de Consuelo Barbosa. El Tribunal modificó el fallo de primer grado y calculó el retroactivo en $48.921.125 hasta el 31 de agosto de 2021, que dispuso indexar.

Autorizó descontar los aportes en salud, confirmó en lo demás y gravó con costas a Colpensiones. Ubicó el problema jurídico en definir cuál de las dos reclamantes, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Dejó al margen de la controversia, las fechas de nacimiento y deceso de Benjamín Oliver Altahona, así como su condición de afiliado a Colpensiones.

También, que cotizó desde el 1 de noviembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 2002 un total de 1394.57 semanas; y que se había agotado la reclamación, con respuesta negativa. Luego de aseverar que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94320 modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtió que el afiliado no había cotizado en los últimos 3 años anteriores a la muerte, pues su último aporte databa de 2002; sin embargo, indicó que satisfizo las exigencias del parágrafo 1.0 del artículo 12 del ordenamiento mencionado.

Tras recordar el contenido de la norma, precisó que quien pretenda ser beneficiario de la prestación de sobrevivientes en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando quien fallece es un afiliado, no requiere probar tiempo mínimo de convivencia (CSJ SL1730-2020). Del análisis de los testimonios de Luis Alfonso Cabarcas Bechara, Horacio González Espinoza, las declaraciones extra juicio allegadas por Consuelo Barbosa Fernández, que rindieron Hernando Rafael Angulo Martínez y Luis Alfredo Ramírez Neira, y el informe de investigación de la firma COSINTE-RM, coligió que la actora compartió comunidad de vida con el afiliado desde 2007 y hasta la muerte.

Sostuvo que la convivencia no es solo la cohabitación fisica, sino el compromiso afectivo y la ayuda recíproca. En ese horizonte, no le mereció reproche que la actora se ausentara «por algunos periodos* para atender a su progenitora, sin que ello conllevara ruptura de la relación. Del análisis de las declaraciones extra juicio y la «investigación realizada», dedujo que la convivencia entre el afiliado y Consuelo Barbosa feneció en 2007 pues, incluso, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94320 esta residía en Panamá de tiempo atrás, por manera que no probó tener derecho a la prestación reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto concedió la pensión a Carmen Cecilia Hernández y, en su lugar, imparta absolución total.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y el precepto 64 del Código Civil. Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ VANEGAS, mantuvo una convivencia continua con el señor BENJAMÍN OLIVER ALTAHONA SARMIENTO durante los 5 arios anteriores a su muerte. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ VANEGAS, no mantuvo una convivencia SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94320 continua con el señor BENJAMÍN OLIVER ALTAHONA SARMIENTO durante los 5 arios anteriores a su muerte. Como pruebas mal valoradas acusa el informe administrativo COLCO-34899 adelantado por COSINTE-RM (fls. 139 y 154) y los testimonios de Luis Alfonso Cabarca Bechara y Horacio González Espinosa.

Estima que de las pruebas aportadas, se desprende que no existió convivencia continua y estable entre la actora y el causante, durante los 5 arios anteriores al fallecimiento. Arguye que el Tribunal erró en el análisis del informe investigativo elaborado por la firma COSINTE-RM y solicitado por Colpensiones, pues lo único que se extrae es que « la demandante confesó, que la cohabitación no fue continua», pues manifestó que «por los problemas de salud de la mamá de la solicitante decidieron vivir cada uno en su vivienda ya que la mamá de la solicitante era muy grosera con el causante» (negrilla y subrayado del texto original).

Agrega que, en este documento existe confesión, en la medida en que claramente consta «la ausencia de convivencia» con el afiliado, como pareja. Cita la sentencia CSJ SL1399-2018 y expone que los encuentros esporádicos y las relaciones de noviazgo, así sean prolongadas, no constituyen la convivencia exigida por la ley. Aduce que, según la investigación, el causante estaba afiliado a la EPS Solidaria de Salud desde diciembre de 2011, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94320 como cabeza de familia, pues la propia accionante manifestó que cuando el causante se separó de su cónyuge, quedó a cargo de 3 hijos, quienes permanecieron con él hasta que se independizaron.

Estima acreditado que no existió convivencia durante los cinco arios que antecedieron al deceso; que la actora no dependía económicamente del causante; que la accionante era independiente y era cabeza de familia; que no compartían techo, lecho y mesa, «tan solo se juntaban para paseos, salidas almorzar y a bailar, lo que en últimas podría traducirse en una relación de noviazgo».

Asevera que con los testimonios de Luis Alfonso Cabarca Bechara y Horacio González Espinosa, no se logra acreditar la convivencia exigida por la norma, en tanto desconocen las circunstancias reales de la convivencia. VII. RÉPLICA La demandante asegura que es beneficiaria de la prestación pues, bajo el criterio de la Corte, si quien fallece es un afiliado, basta acreditar que conformaron un núcleo familiar permanente, vigente al momento del fallecimiento.

VIII. CONSIDERACIONES Tras dejar al margen de la discusión que cuando el afiliado falleció el 11 de enero de 2017, estaba vinculado a Colpensiones y dejó causado el derecho, pues satisfizo las SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 94320 semanas exigidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal dedujo demostrada la convivencia exigida por la ley, al momento de la muerte; entonces, coligió que la actora tenía derecho a la prestación por sobrevivencia, en condición de compañera permanente del causante.

La entidad recurrente recrimina al ad quem por haber confirmado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Carmen Cecilia Hernández Van.egas. Según su criterio, las pruebas aportadas no dan cuenta de la convivencia con el causante durante los 5 arios que precedieron al deceso. Sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, importa precisar que, a partir del fallo 5L1730-2020, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite de un afiliado, no se requiere probar un tiempo mínimo de convivencia. Es suficiente acreditar la condición invocada y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, para satisfacer la exigencia normativa.

La Sala discurrió: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 94320 sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Bajo el anterior contexto jurisprudencial, se torna necesario examinar los medios de convicción acusados, a fin de dilucidar si el Tribunal se equivocó por haber dado por probada la convivencia de la demandante durante los 5 arios que antecedieron al deceso.

El documento denominado informe técnico de investigación, cuya autoría es imputada a la firma COSINTE- RM, apenas corresponde a un formato que contiene datos acerca de la reclamación y circunstancias asociadas a los reclamantes; empero, entre otras cosas, no se encuentra suscrito por la accionante, ni por alguien de esa compañía. De esta suerte si, en el mejor de los casos, se considerara que proviene de esa empresa, obviamente, se trataría de un documento declarativo emanado de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo trato de los testimonios, de suerte que, así como sucede con la prueba testimonial en que se cimienta el resto del recurso, no tienen la calidad de prueba calificada.

En ese orden, si la censura pretende que se tenga por cierto lo registrado en el informe, basta lo dicho para que aflore evidente la imposibilidad de que ello prospere en sede extraordinaria. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94320 El artículo 7 de la Ley 16 de 1969 preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de (falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

Por ello, la valoración de tales documentos y declaraciones solo será posible si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, que no es el caso. No está de más precisar que las conclusiones del ad quem se construyeron a partir de una valoración conjunta de los testimonios de Horacio González Espinosa y Luis Alfonso Cabarcas Bechara, en armonía con las declaraciones extra juicio rendidas por Hernando Rafael Angulo y Luis Alfredo Ramírez y la investigación realizada por Colpensiones.

De allí, el juez colegiado dedujo probada la convivencia de la actora con el afiliado. Se impone memorar que, con reiteración y profusión, la Sala ha dicho que según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el postulado de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020).

Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 94320 ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble impronta de acierto y legalidad con la que viene revestida.

De lo que viene de decirse, surge patente que, desde el punto de vista fáctico, el juzgador de la alzada no cometió los desafueros imputados por la censura. Si bien, partió de un precedente que ya fue revaluado por la Sala, ninguna posibilidad de lograr éxito se avizora para la recurrente, toda vez que, de cara a la nueva línea jurisprudencial, la demandante probó más de lo que debía acreditar, de suerte que la sentencia debe mantenerse intacta.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 94320 Barranquilla, dentro del proceso seguido por CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ VANEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y CONSUELO BARBOSA FERNÁNDEZ.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. - DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ---RGE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 1 2