Micelio
SL2696-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1889Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 700 de 2001

84 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala di Colación Laboral Salad. Destelostlis N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2696-2021 Radicación n.° 74697 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ y el BANCO POPULAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 4 de febrero de 2016, en el proceso que aquel instauró contra la entidad bancaria recurrente, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Rodríguez llamó ajuicio al Banco Popular SA, con el fin de que fuera condenado a reajustar o «indexar la primera mesada pensional» a partir del 19 de julio de 1989, incluyendo las mesadas adicionales de julio y diciembre, el SCLA.PT-10 V.00 Radicación n.° 74697 retroactivo causado, los reajustes anuales, los intereses moratorios, la indemnización moratoria »de que trata el articulo 3° de la Ley 700 de 2001», la indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios al Banco Popular SA del 18 de septiembre de 1968 al 1 de enero de 1989, esto es, por 20 arios, 1 mes y 25 días; el último salario promedio mensual devengado fue la suma de $101.829,40. Mediante Resolución n.° 014 de 5 de julio de 1996, el banco le reconoció pensión de jubilación a partir del 19 del mismo mes y ario, en cuantía de $118.933,50.

Indicó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en Resolución n.° 015228 de 2001, a partir del 19 de julio de 2000, en valor de $535.101. Señaló que el Banco Popular SA en comunicación n.° 921-41638.2001 de 21 de septiembre de 2001, dio por terminada la obligación pensional »por considerarse sustituido pensionalmente por el ISS».

El 28 de agosto de 2013 agotó « vía gubernativa» con respuesta desfavorable de la entidad bancaria el 3 de septiembre de la misma anualidad. El Banco Popular SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos y salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su cuantía, la calidad de beneficiario del régimen de transición, el reconocimiento de SCLAWT-10 V.00 2 íA Radicación n.° 74697 la pensión de vejez por parte del ISS y, el agotamiento de la «vía gubernativa».

En su defensa alegó que reconoció la pensión de jubilación al demandante, para lo cual tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último ario de servicio como lo ordena la Ley 33 de 1985, «de esta forma halló la base salarial y determinó el valor de la pensión» conforme quedó consignado en la Resolución n.° 0014 de 1996. Agregó que aquella disposición legal no contempla la actualización solicitada en la demanda y, que los intereses moratorios pretendidos no están llamados a prosperar en tanto no incurrió en mora respecto del pago pensional.

Advirtió que la pensión que le fue reconocida al promotor del juicio por el ISS tiene el carácter de compartida con la de jubilación que la entidad bancaria le reconoció, quedando solo a su cargo el mayor valor, si lo hubiere. En su defensa, propuso la excepción previa de integración del litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; de fondo las de cosa juzgada, prescripción, compensación y pago así como, las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y, la genérica (f.° 73-81 cuaderno de instancias).

En auto calendado de 21 de febrero de 2014 (f.°104-105 cuaderno de instancias) el a quo ordenó la vinculación al proceso en calidad de litis consorte necesario de la Administradora SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74697 Colombiana de Pensiones - Colpensiones quien aceptó que le reconoció pensión de vejez al demandante. Rechazó todas y cada una de las peticiones del libelo gestor.

En su defensa sostuvo que no tenia ninguna obligación con el promotor del juicio, en relación con el reajuste deprecado, para lo cual excepcionó prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 108-111 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. puso fin al trámite y profirió fallo el 12 de febrero de 2015 (CD a f.° 135 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR a indexar el salario base de liquidación que venia devengando el demandante del 31 de diciembre de 1988 hasta el 18 de julio de 1995 cuya indexación corresponde a la suma de $405.503,10.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar al BANCO a reliquidar la pensión de jubilación del demandante de la suma de $118.933,50 a la suma de $304.127 M/CTE, a partir del 19 de julio de 1995.

TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar el cálculo actuarial que elabore COLPENSIONES respecto del mayor valor de las cotizaciones que debió presentar el citado banco en relación con la indexación a la que en esta oportunidad se condena.

CUARTO: CONDENAR al BANCO POPULAR de acuerdo con la compartibilidad pensional con COLPENSIONES a titulo de retroactivo pensional al pago indexado y proporcional de la mesada pensional que sigue a su cargo desde el 3 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta la oportunidad en que se agotó la reclamación administrativa por el demandante, si en favor del SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 74697 extrabajador se causó un mayor valor respecto de la aludida pensión convencional.

QUINTO: CONDENAR al BANCO POPULAR al pago de los intereses por mora respecto del retroactivo pensional del punto tercero desde que se causó hasta la fecha de su efectivo pago.

SEXTO: Una vez pagado por el BANCO POPULAR el anotado cálculo pensional, CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez que este le reconoció al demandante el 19 de julio de 2000.

SÉPTIMO: En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar un retroactivo pensional desde el 9 de octubre de 2010, incluyendo los intereses por mora calculados sobre dicha reliquidación teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda y la fecha de su pago. OCHO (sic): Excepciones previas (sic), se declara parcialmente probada la de prescripción. NUEVE (sic): Costas a cargo del Banco Popular y de Colpensiones en igual proporción. Disconformes, el Banco Popular y Colpensiones apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el 4 de febrero de 2016 (CD a U 140 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER al BANCO POPULAR del reconocimiento y pago del cálculo actuarial dirigido a COLPENSIONES para cubrir el mayor valor por concepto de cotizaciones para los riesgos de IVM por cuenta de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación. SCLAPT-10 V.00 Radicación TI.° 74697 SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia impugnada, para en su lugar absolver al BANCO POPULAR de la súplica por intereses moratorios, para en su lugar, condenar a la demandada a la cancelación de la indexación de las sumas adeudadas, desde el 3 de septiembre de 2010 a la fecha efectiva del pago de las diferencias pensionales insolutas.

TERCERO: REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO: Se confirma en todo lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

QUINTO: COSTAS. REVOCAR parcialmente el numeral noveno de la sentencia impugnada, para absolver a COLPENSIONES de las costas impuestas en su contra; y se modifica la otra parte de este numeral en el sentido de reducir la condena en costas contra el BANCO POPULAR en un 80%. Sin costas en esta instancia. Para comenzar, el Tribunal partió del supuesto fáctico no controvertido por las partes, atinente al reconocimiento por parte del Banco Popular SA de la pensión de jubilación al demandante mediante Resolución n.° 014 de 5 de enero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y, Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20 arios a su servicio, en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1968 y el 1 de enero de 1989 y, haber cumplido 55 arios de edad; prestación que le fue liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio.

El primer asunto que estudió, fue la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y para ello, tuvo en cuenta que el accionante prestó sus servicios hasta el mes de enero de 1989 y la demandada le SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 74697 reconoció la prestación jubilatoria a partir del 19 de julio de 1995, por lo que la consideró procedente, «pues para el Tribunal resulta claro que la realidad nado nal frente al peso colombiano no es otra distinta a la pérdida de su poder adquisitivo, hecho que menoscaba los ingresos de los ciudadanos y en últimas afecta su derecho constitucional al mínimo vital».

Lo anterior, teniendo en cuenta que el valor de la primera mesada pensional reconocida al arribar a los 55 arios, «no guardó proporción con los salarios percibidos en el momento en que se retiró del servicio», así como la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, que reconoció tal derecho a todas las pensiones de jubilación sin importar su naturaleza legal o extralegal y, con independencia de que la prestación pensional se hubiere reconocido con anterioridad o con posterioridad a la Constitución Política de 1991.

A continuación, aludió a la fórmula para indexar el ingreso base de liquidación, de la cual, señaló: [ ] El a quo no hizo una referencia expresa sobre el método utilizado o valores numéricos a los que se debía acudir, pero hizo alusión a que la actualización debía hacerse entre la fecha de la terminación del vínculo y la fecha de reconocimiento de la prestación; es decir, que implícitamente se refirió a los períodos que se debían tener en cuenta para la operación, lo cual no resulta desacertado.

En todo caso, la Sala debe señalar que la fórmula que se utiliza para estos eventos es valor actualizado o VA=valor histórico o VH x IPH IPI SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74697 la cual está acorde con la fórmula que empezó a aplicar la Sala Laboral de la CSJ en sentencia del 13 de diciembre de 2007 dentro del radicado No. 31222 ( ). Con dicha fórmula al sub lite, obtuvo la suma de $540.701,30 a la que le aplicó el 75%, y obtuvo una primera mesada pensional, actualizada, de $405.525; no obstante, como el juez de primera instancia calculó por dicho concepto la suma de $304.127, gesto es, inferior a la que obtuvo el Tribunal, en virtud del principio de la no reforma en perjuicio, se mantendrá dicho valor por resultarle más favorable a la parte demandada».

En lo que hace a la extinción por prescripción de las diferencias causadas, indicó que el a quo la impuso a partir del 3 de septiembre de 2010, para lo cual tuvo en cuenta la fecha que el banco le dio respuesta al demandante, el mismo día y mes del ario 2013, que sostuvo le resultaba más favorable a sus intereses, pues el actor interrumpió el término prescriptivo el 28 de agosto de 2013, tal como daba cuenta el hecho 12 de la demanda y las documentales de folios 53-56 del expediente, [ ] por ende, las mesadas anteriores al 28 de agosto de 2010 se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo; sin embargo, el a quo consideró que la interrupción se concretó con la respuesta de la entidad un mes después, lo cual resulta equivocado, pues como se dijo, desconoce el contenido del artículo 151 del CPL, sobre interrupción de la prescripción; pero a pesar de ello, esa condena favorece a la pasiva ya que se gana unos días más por concepto de mesadas y, por ello, no habrá modificación en este punto de la sentencia impugnada.

Con posterioridad, abordó el punto de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de los cuales, consideró: SCLAJPT-10 V.00 8 SS Radicación n.° 74697 [ ] pese a que la suscrita ponente considera que para este evento son viables, en la medida que un pago deficitario de la prestación le produce un perjuicio al pensionado que con el reconocimiento de estos intereses es posible corregir, lo cual es el propósito de esta figura; la Sala, mayoritariamente considera que la norma no permite esa interpretación, sino tan sólo frente a la falta de reconocimiento y pago de la prestación; por lo que habrá de revocarse la condena por dicho aspecto, para absolver al banco demandado de tal súplica; precisando que como el demandante peticionó la indexación de las diferencias generadas, habrá de condenarse por dicha súplica, lo cual resulta viable para este tipo de eventos, tal como lo indicó la CSJ entre otras, en sentencia del 27 de agosto de 2014, dentro del radicado No. 57044, citando sobre dicho punto, la sentencia del 12 de septiembre de 2006 con radicado No. 28257.

Así, ordenó la indexación de las sumas adeudadas desde el 3 de septiembre de 2010 hasta la fecha del pago efectivo de las diferencias pensionales insolutas. Para finalizar, revocó la condena impartida en primera instancia, al pago del cálculo actuarial por parte del Banco Popular SA, al encontrar que desconocía el principio de congruencia y no se adecuaba a las facultades extra petita, pues para ello se requería que los hechos en se fundó hubieren sido discutidos y acreditados en el debate procesal, 4o que en el asunto jamás se materializó», «solo fueron suposiciones del juzgador para aplicar una condena».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y el Banco Popular SA, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolverlos, comenzando, por razones de método, por el de la entidad bancaria. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74697 V. RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO POPULAR Pretende la casación de la sentencia censurada, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se le absuelva íntegramente.

En subsidio, la casación parcial del fallo del Tribunal, en sede de instancia se modifique la de primer grado y, en su lugar, «ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia del 30 de noviembre de 2.000, radicación 13336». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y, 1 de la Ley 33 de 1985. Pone de presente que no discute la obligación que tiene de pagar la pensión de jubilación que le fue reconocida a Luis Enrique Rodríguez; no obstante, cuestiona la condena impartida por concepto de indexación del salario base de liquidación, al no tratarse de aquellas previstas en la Ley 100 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74697 de 1993.

Sustenta su inconformidad en la sentencia de esta Corporación con radicación 21.460» que transcribe parcialmente. VII. RÉPLICA De manera conjunta para todos los cargos, Colpensiones señala que con base en los planteamientos jurídicos desarrollados y «considerando que COLPENSIONES no cuenta con la competencia para pronunciarse sobre el petitum de la demanda, puesto que se trata de una discusión que se escapa de su órbita dadas las resultas del litigio en instancia, la entidad de seguridad social que represento, se acoge a lo que sobre el particular decida la jurisdicción ordinaria».

Luis Enrique Rodríguez resalta que el cargo no cumple los requisitos de técnica que el recurso extraordinario exige y, como sustento de la posibilidad de indexar el ingreso base de liquidación de todas las pensiones, incluidas las causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, reproduce unos apartes de las sentencias CC SU-1073 de 2012 y, CSJ SL14385-2015.

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, no se equivocó el fallador de primera instancia al actualizar la base salarial de la pensión de SCLA1PT-10 V.00 II Radicación n.° 74697 jubilación del demandante, pues «resulta claro que la realidad nacional frente al peso colombiano no es otra distinta a la pérdida de su poder adquisitivo, hecho que menoscaba los ingresos de los ciudadanos y en últimas afecta su derecho constitucional al mínimo vital», lo que respaldó en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709.

Para dar respuesta a la inconformidad de la censura, basta con recordar que esta Corporación encontró viable la indexación del ingreso base de liquidación en todas las pensiones, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de su reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, desde la sentencia CSJ SL736-2013 de 16 de octubre de 2013, en la que sostuvo que se trata de un derecho de todos los pensionados que se deriva de los postulados y pilares fundamentales del Estado Social de Derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, igualdad y justicia social.

Tal posición fue reiterada en sentencia CSJ 5L1999- 2021, en la que se rememoró la CSJ SL4772-2020, que sobre el particular recordó: Para ello, resulta menester advertir que el criterio de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional ha sufrido sustanciales variaciones a lo largo del tiempo, toda vez que, en principio, se consideró procedente por razones de justicia y de equidad, sin diferenciación respecto a si la pensión era legal o extralegal, ni a la fecha de su causación o de su exigibilidad, en tanto la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las SCLAPT-10 V.00 12 qo Radicación n.° 74697 pensiones, causadas antes o después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución 1991.

Posteriormente se limitó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional a aquellas pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; postura que fue morigerada más adelante, admitiendo la indexación de pensiones legales causadas bajo el amparo de la Constitución Política de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación, hasta llegar a la postura actual de la Sala, fijada en la sentencia CSJ SL736-2013, en la que se retomó el criterio inicial en materia de indexación de la primera mesada pensional, para concluir, luego del recuento histórico de las posturas que en la materia habían sido asumidas, que era procedente respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, así: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo anterior, no existe yerro jurídico en la decisión a la que arribó el ad quem, ra7ón por la cual el cargo no prospera.

SCLAJ PT-10 V.00 13 Radicación n.° 74697 IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, reclama aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y, 53 y 230 «Superiores».

Refiere que el Tribunal aplicó una fórmula «completamente diferente» para indexar el IBL de la pensión de jubilación del demandante, desatendiendo el criterio de esta Corte plasmado en sentencia «No. 13.336». Afirma que: La fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último ario de servicio, actualizado ario por ario, con la variación del I.P.C., llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación; por último a ese resultado, denominado como S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.

X. CARGO TERCERO Por el sendero de puro derecho acusa interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del SCLAVT-10 V.00 14 q I Radicación n.° 74697 CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y, 53 y 230 «superiores».

En los mismos términos que lo hace para el cargo anterior, presenta la sustentación, que complementa en su argumentación con el salvamento de voto de la sentencia de esta Corporación con radicación «No. 32.809» que reproduce en extenso. XI. RÉPLICA El promotor del litigio resalta que esta Sala en sentencia con radicación CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en un proceso adelantado contra el mismo Banco Popular SA aplicó para el pago de la indexación del salario base de liquidación «una fórmula que modifica la fórmula anterior que pretende se aplique», decisión de la que transcribe un aparte.

XII. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se orientan por la misma senda de ataque, denuncian similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden el mismo fin, se resolverán de manera conjunta. En punto a la fórmula a aplicar para indexar la base salarial de la prestación pensional del demandante, el Tribunal acudió a la establecida por esta Corte en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, que indicó, corresponde a valor actualizado o VA= valor histórico o VH x IPF/ SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74697 No le asiste razón a la censura en su inconformidad, toda vez que la Sala cambió el criterio jurídico establecido en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336 y a partir de la CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, ha enseriado que debe utilizarse la fórmula VA= VH x IPC Final / IPC Inicial (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, CSJ SL6916-2014, CSJ SL15271-2014, CSJ SL2146-2017, CSJ 5L1511-2018, CSJ SL 3738-2019, CSJ SL16299-2017 y, CSJ SL1999-2021).

En lo tocante, en la primera providencia referida, la Corte indicó: Asi pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: "VA = VH x "De donde: "VA IPC Final IPC Inicial = ¡BL o valor actualizado "VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

"IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. "IPC Inicial = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

SCLAJPT-10 V.00 16 cL2 Radicación n.° 74697 Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal no se apartó de la fórmula aquí indicada, en ningún yerro jurídico pudo incurrir, por lo que, los cargos no prosperan. Costas en esta parte del recurso a cargo del banco recurrente, por cuanto hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.800.000, en favor de Luis Enrique Rodríguez, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. RECURSO DE LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, [ I en cuanto se refiere al numeral segundo de la parte resolutiva que revocó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia para absolver al BANCO POPULAR de los intereses moratorios, para en su lugar condenar a la demandada BANCO POPULAR a cancelar los intereses de mora de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993, en la forma como fue condenada en la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta en razón a que se plantean por la misma vía, comparten elenco normativo, se complementan en sus argumentaciones y, pretenden el mismo fin.

XIV. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74697 ello se dejó de aplicar en forma directa los artículos 4°, 47 y 53 y 270 de la Constitución Nacional y el artículo, 1649 del Código Civil». Luego de remitirse a lo considerado por el ad quem en relación con los intereses moratorios, asevera que el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-601 de 2000, en el sentido de que todos los pensionados, sin excepción alguna, tienen derecho a su pago, sin entrar a considerar si la pensión les fue otorgada con anterioridad o posterioridad a la vigencia de aquella norma y, sin reparar en la naturaleza de la pensión, decisión judicial «de obligatorio cumplimiento para toda clase de funcionarios incluidas las Altas Cortes», por lo tanto, deben aplicarse a cualquier liquidación siempre que el obligado se encuentre en mora en el cumplimiento de obligaciones pensionales.

Sostiene que, en el presente caso, como se aprecia en la decisión impugnada, en punto al reconocimiento de los intereses moratorios existe una doble interpretación por lo que debió aplicarse el principio de favorabilidad contenido en el articulo 53 de la CN que obliga a las autoridades judiciales a elegir, en caso de duda, la interpretación que más favorezca al trabajador.

Como soporte jurisprudencial hace transcripción parcial de las sentencias CC T-001 de1999, CC C-604 de 2012, CC T-1244 de 2004 y, CC T-1169-2003 y, añade que SCLAJPT-10 V.00 18 613 Radicación n.° 74697 el juzgador tampoco aplicó los principios de igualdad y equidad que le imponen conceder un trato igualitario, [ ] el cual brilla por su ausencia en el proceso, toda vez que el Banco Popular impone a los particulares en sus transacciones comerciales el pago de intereses moratorio (sic) para el pago de las obligaciones que se encuentra (sic) en mora, por el contrario, el mismo Banco Popular elude pago de los intereses que le corresponden al trabajador por sus obligaciones laborales que se encuentran en mora a cargo de ella, sin otorgar el mismo tratamiento igualitario.

XV. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, aduce « VIOLACIÓN DIRECTA» del artículo 8 de la Ley 153 de 1889, 19 del CST, respecto de los artículos 1608 y 1649 del CC, 141 de la Ley 100 de 1993 y, 53 de la CN, inculpa la sentencia de segunda instancia. Señala, que de la mora en el pago de la obligación principal, total o parcialmente, emerge automáticamente la obligación accesoria de pago de los intereses, los que deben reconocerse sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe o «eventuales circunstancias», porque lo que se califica es la mora en el pago de la obligación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras en sentencia de 20 de marzo de 1984, de la que no indica número de radicación y, hace una reproducción parcial.

XVI. CARGO TERCERO También por el sendero de puro derecho alega SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74697 «VIOLACIÓN DIRECTA» de los artículos 21 del CST, 53 y 243 de la CN y, 48 de la Ley 270 de 1996. Manifiesta que en la sentencia acusada se incurre en «doble interpretación» en cuanto al pago de los intereses de mora, «unos consideran que es justo el pago de ellos y otros que la norma no permite esa interpretación», es decir, existe una duda seria y objetiva por parte del juzgador, evento en el cual debió acogerse el precedente constitucional que en sentencia CC C-601 de 2000, reconoció a todos los pensionados el derecho a su pago, sin tener en cuenta la clase de pensión que se otorgó, así como tampoco si fue anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, decisión que sostiene no fue ajena a esta Corporación, quien en sentencia CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 16935, en un proceso adelantado contra la misma entidad bancaria aquí demandada, ordenó su reconocimiento sobre los saldos pendientes de pago, lo que también tuvo en consideración en las sentencias CSJ SL, 16 dic. 2001, rad. 16256 y, CSJ SL, 2 sep. 2001, rad. 15689.

XVII. RÉPLICA Para el Banco Popular SA la decisión cuestionada no incurre en ninguno de los «defectos intelectuales» que le endilgan, ni deja de atender principios generales del derecho o de rango constitucional y, por el contrario, sostiene que las consideraciones allí plasmadas se atienen Ha las enseñanzas transmitidas de tiempo atrás, entre otras, por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia».

Resalta SCLAJPT-10 V.00 20 qv Radicación n.° 74697 que, en sentencia CSJ SL164-2018 esta Corporación encontró improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de un reajuste pensional. Colpensiones indicó que no contaba con las facultades jurídicas ni fácticas para pronunciarse sobre el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos por la censura, al ser una discusión que escapaba a su esfera en tanto solo se pretenden a cargo del Banco Popular SA.

XVIII. CONSIDERACIONES En relación con los intereses moratorios cuya absolución critica el recurrente, el colegiado de segunda instancia consideró que pese al reajuste ordenado producto de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular SA, no estaban llamados al éxito, en tanto la posición mayoritaria de la Sala, que no de la ponente de la decisión, consideraba que la norma permite su aplicación, sólo cuando se está ante la falta de reconocimiento y pago de la prestación y no, en la medida que se trate de un pago deficitario como ocurrió en el sub lite.

Debe iniciar la Sala por precisar que de antaño esta Corporación únicamente reconocía los intereses moratorios ante la falta de pago de la totalidad de la prestación pensional y no de algún saldo o fracción (CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34197; CSJ 5L685-2017; y CSJ 5L4338-2019, entre otras), tal como lo sostuvo la mayoría de la Sala del Tribunal; no SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74697 obstante, en reciente pronunciamiento, cambió su posición para admitirlos aún en eventos de reajustes o reliquidaciones pensionales, al no existir una razón jurídica objetiva para negarlo.

Así, en sentencia CSJ SL3130-2020, enserió: Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.« En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado.

SCLAJPT-10 V.00 c/5 Radicación n.° 74697 De lo expuesto, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de casarse la sentencia proferida por el Tribunal, solo en cuanto revocó la condena al pago de intereses moratorios a cargo del Banco Popular y, en su lugar, impuso la indexación de las sumas adeudadas. Sin costas en esta parte del trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso.

XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó visto en sede casacional, el reproche elevado por Luis Enrique Rodríguez tuvo vocación de prosperidad en lo que hace a la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios por la reliquidación de la prestación pensional, consecuentemente, sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las allí plasmadas, deberá confirmarse el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. XX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR SA, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74697 PENSIONES - COLPENSIONES, únicamente en cuanto revocó la condena impartida en primera instancia por concepto de intereses moratorios.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. \?- DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IcQj JIMENA ISABEL GODOY MARDo `kv J R E PRAD NCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00