Micelio
SL2696-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1093 de 2010Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Cede Suprema de billete tala le Camella Lateral Ida de Oeseemeesdie if 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2696-2020 Radicación n.° 75395 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la FUNDACIÓN COLOMBIANOS SOLIDARIOS, LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a las referidas entidades, con el fin de que se declarara: la existencia de una relación SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 75395 laboral entre ella y la Fundación Colombianos Solidarios desde el 1° de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012, en consecuencia, se le condenara al pago de: cesantías, intereses a la cesantía y prima de servicios, causadas entre el 1' de noviembre y el 31 de diciembre de 2009; reliquidación de las diferencias por los mismos conceptos, incluidas las vacaciones correspondientes a los arios 2010 a 2012 y, el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social; al pago de indemnización por despido injusto y en estado de embarazo, las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto a las costas.

En igual forma, solicitó se condenara solidariamente a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD y a Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Integración Social. Como fundamento a sus peticiones expuso que: el 29 de septiembre de 2009, se suscribió el convenio interadministrativo No. 3722 entre la Secretaría de Integración Social y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, con el objeto de realizar una interventoría a los contratos y convenios que suscribiera la mencionada Secretaría, con relación al proyecto 515 denominado «Institucionalización de la política pública de seguridad alimentaria y nutricional en sus distintas modalidades»; el 7 de octubre de 2009 la UNAD suscribió convenio de cooperación institucional con la Fundación Colombianos Solidarios para, «( ) la selección del personal para la SCIMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75395 ejecución y desarrollo del Contrato Interadministrativo No. 3722 del 29 de septiembre de 2009».

Narró que se vinculó a la fundación con contrato de prestación de servicios el 1 de noviembre de 2009, para ejecutar las labores de interventoría técnica, administrativa y financiera de los contratos que suscribiera la Secretaría de Integración Social, en ejecución del convenio interadministrativo n.° 3722, y que a partir del 5 de enero de 2010, su vinculación fue a través de contrato de trabajo para desarrollar las mismas funciones, vigente hasta el 30 de septiembre de 2012.

Refirió que el salario devengado durante la ejecución del contrato fue de $1.976.000.00 más $104.000.00 por auxilio de transportes y que, a partir de su vinculación laboral, su remuneración fue $548.000.00 más $1.200.000.00 «por concepto de gastos de desplazamiento y por la entrega oportuna de uniformes con ocasión de las visitas programadas».

Relató que los aportes al sistema integral de seguridad social se realizaron sobre el salario mínimo legal; que el 5 de diciembre de 2011 comunicó a la fundación que se encontraba en estado de embarazo y que la posible fecha del parto sería el 31 de julio o el 3 de agosto de 2012. Precisó que las labores desarrolladas al servicio de la fundación eran conexas a las de la UNAD y la Secretaría de Integración Social quienes se beneficiaron de ellas.

SCLAIPT-10 VADO 3 Radicación n.° 75395 Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Integración Social (f.°143 a 158), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la suscripción de contrato interadministrativo n.° 3722 del 29 de septiembre de 2009 con la UNAD. En su defensa adujo que, luego de consultar los registros contractuales de la entidad, pudo constatar que no tuvo ninguna relación con la Fundación Colombianos Solidarios, ni con la demandante.

Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y, cobro de lo no debido. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia (f.°181 a 189), se opuso a los pedimentos. De los fundamentos fácticos aceptó la suscripción del convenio interadministrativo con la Secretaría de Integración Social y el convenio de cooperación interinstitucional con la Fundación Colombianos Solidarios.

En su defensa alegó que se trató de acuerdos de carácter civil, sin que existiera vínculo laboral con la fundación, ni con la demandante. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la relación de trabajo, inexistencia de un contrato laboral u orden de prestación de SCLM PT -1 O V.00 4 Radicación n.° 75395 servicios con la demandante, inexistencia de la obligación que genere pago de salarios y prestaciones sociales o de honorarios, cobro de lo no debido y, la de inexistencia de los supuestos de hecho y de derecho que daría origen a la supremacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos procesales.

La Fundación Colombianos Solidarios (f.° 208 a 226), de los soportes de hecho de la demanda aceptó: la suscripción de los convenios interadministrativo e interinstitucional con la Secretaría de Integración Social y la UNAD, así como la vinculación de la demandante. En su defensa explicó que, inicialmente fue a través de órdenes individuales de prestación de servicios y, solo a partir del 5 de enero de 2010 con contrato de trabajo por obra o labor determinada, reconoció el acuerdo sobre salario y precisó la exclusión salarial de la suma relativa a «gastos de desplazamiento y entrega oportuna de uniformes con ocasión de las visitas programadas mensualmente».

Se opuso íntegramente a las peticiones y propuso la excepción de prescripción, así como las que llamó: no estar probada la terminación del contrato de trabajo por obra o labor por justa causa y ausencia de indemnización; terminación del contrato de trabajo por obra o labor determinada por vencimiento del contrato interadministrativo 3722 de 2009, origen del referido contrato laboral; inexistencia de la obligación y cobro de lo SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75395 no debido; presunción de buena fe; improcedencia de sanción moratoria por no pago de cesantías.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de diciembre de 2015 (CD a f.° 295), en el que resolvió: condenar a la Fundación Colombianos Solidarios y solidariamente a Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Integración Social al pago de: $3.326.866.00 por cesantía, $321.118.00 por intereses a la cesantía, $3.326.888.00 por prima de servicios, $1.663.433.00 por compensación de vacaciones, $908.995.00 por indemnización por despido injusto, $3.635.840 por indemnización por despido en estado de embarazo y, al reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en el salario realmente devengado.

Condenó a la sanción por la no consignación de las cesantías en las sumas de $20.975.999.00 para el ario 2009, igual suma para el ario 2010 y $8.040.708.00 para las del ario 2011; $43.630.000" por concepto de indemnización moratoria por los primeros veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco intereses moratorios. Absolvió de las demás súplicas y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido a favor de UNAD, y no probadas las excepciones propuestas por la fundación y el Distrito Capital e impuso costas a cargo de las demandas.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75395 Inconformes con la decisión, la demandante y las condenadas la apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., profirió fallo el 14 de junio de 2016 en el que: i) revocó las condenas impuestas por indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías; ii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; iii) modificó los valores de las condenas impuestas por intereses a la cesantía, prima de servicios, compensación de vacaciones y reajuste de los aportes al sistema de seguridad social; iv) revocó la decisión a favor de la UNAD y declaró que debía responder solidariamente de las condenas impuestas; y) adicionó en el sentido de autorizar a las demandadas descontar de las condenas las sumas consignadas mediante depósito judicial del 28 de enero de 2016 y, vi) confirmó en lo demás, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, - la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías -, el Tribunal consideró que conforme al principio de autonomía las partes, contaban con la libertad para estipular los pagos no constitutivos de salario, en los términos establecidos el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que pudiera recaer tal convenio sobre aquellos que por expresa disposición legal, sí lo eran pues, en esos casos el pacto SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75395 resultaba ineficaz por contravenir el artículo 127 del mismo código.

Señaló que en este caso, se pactó en la orden de servicio un pago por valor de $1.976.000.00, más 104.000.00 por auxilio de transporte (folio 45 a 52), rubro que no hacía referencia al auxilio legal de transporte, que para el 2009 ascendía a la suma de $59.300.00, por lo que era dable considerar se trataba de un auxilio por desplazamiento (folio 55), sin que pudiera considerase como salario por cuanto no se pagaba propiamente como contraprestación del servicio sino para la movilización de la demandante.

Afirmó que una vez las partes suscribieron el contrato de trabajo por obra labor, se estableció como salario una suma de $528.00.00 y se modificó el pago por gastos de desplazamiento a la suma de $1.200.000.00, resultando palmaria una diferencia salarial, donde el factor de exclusión salarial era casi el doble de la asignación básica, por lo que no podía entenderse que se trataba de un pago con exclusión salarial, de acuerdo el artículo 40 de la Ley 1397 de 2010 que limita esos pagos no constitutivos de salario al 40% del total de la remuneración. Con base en lo anterior concluyó que para el 2009 el salario de la demandante ascendió a $2.080.000.00, para los arios 2010 y 2011 a $1.748.000.00 y, para el 2012 fue de $569.920.00 más $1.200.000.00 por concepto de gastos SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75395 de desplazamiento (f.° 85 a 88 y 99 a 101), por lo que para esa anualidad tuvo como salario $1.817.920.00.

Con relación a la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria, sostuvo que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha considerado que no operan automática ni inexorablemente, sino que era fundamental la valoración que el juzgador realizara de la conducta del empleador renuente, de suerte que recae en cabeza de este su verificación en cada caso a través de los medios probatorios, sin que para ello existan reglas absolutas que permitan determinar si actuó conforme a la buena o mala fe y que, cuando se trata de este tipo de sanciones, se configura una excepción a la presunción general de buena fe, donde es el empleador quién debe acreditar su actuación de buena fe.

Acotó que en este caso, no se reconocieron en forma completa las prestaciones sociales a la demandante, como quiera que en la cláusula segunda del contrato de trabajo, las partes consignaron que los gastos de desplazamiento, no tendrían carácter de salario, con fundamento en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que no podía entenderse que la demandada obrara de mala fe cuando lo había hecho con la convicción de estar actuando conforme a derecho.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75395 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Persigo con este recuso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que en sede de instancia confirme la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y provea de conformidad en lo pertinente en costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Se dirige la acusación por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 127 y 128 del CST, modificados por los art. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que condujo a la violación de los arts. 23 y 65 del CST, modificados por los arts. 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, el art. 99 de la Ley 50 de 1990; 30 de la Ley 1393 de 2010 y SCUUPT-10 V.00 lo Radicación n.° 75395 43 del CST, que a su vez llevó a la violación de los arts. 53 y 83 del CN; 768, 769 y 1501 del CC, y 177 del CPC.

Como causa eficiente de la violación, enumeró los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, FUNDACIÓN COLOMBIANOS SOLIDARIOS, actuó de mala fe al simular un contrato de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre 1° de noviembre de 2009 a 4 de enero de 2010, con miras a desconocer el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, •que la FUNDACIÓN COLOMBIANOS SOLIDARIOS actuó de buena fe al no pagar a la señora FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ las prestaciones salariales y sociales adeudadas al finalizar el contrato de trabajo y no consignarle el auxilio de cesantía a un fondo de cesantías y durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2009 al 4 de enero de 2010. 3.

No dar por probado, estándolo, que la demandada FUNDACIÓN COLOMBIANOS SOLIDARIOS actuó de mala fe al desalarizar más de 40% de la asignación mensual de la trabajadora. 4. No dar por probado, estándolo, que a través del denominado "gastos de desplazamiento", contenido en el parágrafo 3° de la cláusula 2 del contrato de trabajo, la FUNDACIÓN COLOMBIANOS SOLIDARIOS buscó evadir el pago completo de las prestaciones sociales de la trabajadora, como también aportes a la seguridad social. 5.

Dar por probado, si estarlo, que por estar consignado en el parágrafo 3° de la cláusula 2' del contrato de trabajo, la FUNDACIÓN COLOMBIANOS SOLIDARIOS se exoneraba legítima y legalmente de su deber de remunerar a la trabajadora sobre el salario realmente devengado conforme a las limitaciones legales de los pactos de exclusión salarial. 6.

Dar por probado, sin estarlo, que la demandada FUNDACIÓN COLOMBIANOS SOLIDARIOS, haya obrado conforme a la normatividad legal, pues desalarizó mas delo 50% de [la] retribución mensual de la trabajadora. 7. No dar por probado, estándolo, que la FUNDACIÓN COLOMBIANOS SOLIDARIOS al liquidar las prestaciones sociales y realizar aportes a la seguridad social únicamente por un salario mínimo legal mensual vigente, persiguió evadir SCLPJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75395 obligaciones parafiscales respecto del sistema integral de seguridad social.

Afirma que los yerros ocurrieron como consecuencia de la errada apreciación de:

1. CONTRATO DE TRABAJO (parágrafo 3° de la cláusula 2) y su anexo (Fl. 57 a 63) 2. Orden de prestación de servicios No. 086 de 2009 (folios 45 a 48). 3. Copia de la orden de servicios No 100 de 2009 (Fls. 49 a 52). 4. Liquidación definitiva del contrato de trabajo (Fi. 98) 5. Copia de los extractos del FONDO DE PENSIONES de la actora (fls. 65 a 79) 6.

Copia del contrato interadministrativo No. 3722 de 2009 (Fls. 30 a 39) 7. Copia del Convenio de Cooperación CIA No. 3722 del 29 de septiembre de 2009 (Fls. 40 a 48). 8. Copia del escrito de la reclamación elevada a la FUNDACIÓN COLOPMBIANOS SOLIDARIOS, de fecha 5 de diciembre de 2011. 9. Copia de la Resolución No. 000699 del 4 de junio de 2012, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo negó permiso para despedir a mi representada (Fls. 91 - 93) 10.

Certificación laboral y de funciones de la demandante de fecha 11 de septiembre de 2012 (Fls. 94 -96) 11. Certificación laboral y de funciones de la demandante, de fecha 15 de octubre de 2012 (Fls. 99 - 101) 12. Desprendible de pago de nómina de la trabajadora, de fecha 30 de agosto de 2012 (Fls. 97) 13. Copia de la diligencia administrativa laboral ante el Ministerio de Trabajo (Fls. 89 - 90) 14.

Copia otro si aclaratorios al parágrafo 3 de la cláusula 2 del contrato ( ) suscrito entre la Fundación Colombianos Solidarios y Flor de Ma. Hernández (fls. 64). En la sustentación afirma que para Tribunal el parágrafo 3 de la cláusula 2 del contrato de trabajo - el pacto de exclusión salarial - era ineficaz, lesivo de los intereses de la trabajadora y violatoria del artículo 30 de la Ley 1093 de 2010.

Asevera que la valoración de la probanza en la que se soportó el ad quem para dar por demostrada la buena fe de SCIAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75395 la fundación fue equivocada, pues de ella se desprende con claridad que el auxilio extralegal cancelado a la demandante por la suma de 81.200.000.00 se realizó como contraprestación directa del servicio prestado, sin que se hubiera desvirtuado su naturaleza salarial.

Manifiesta que las órdenes de prestación de servicios 086 de 2009 y 100 de 2010, que el colegiado ignoró, acreditan la vinculación fraudulenta de la actora y demuestran la conducta elusiva del empleador de cara a las obligaciones prestacionales que se derivan del contrato de trabajo, lo que demuestra la actuación de mala fe de la demandada, haciéndola merecedora de las sanciones que consagra la ley en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para finalizar, desarrolla una argumentación de tipo jurídico y conceptual ajeno a la senda escogida para el ataque. VII. RÉPLICA La UNAD afirma que la recurrente aduce que el Tribunal apreció erradamente las documentales acusadas, pero en el desarrollo del cargo señala que fueron ignoradas y además, omite indicar porqué erró en su valoración y en qué consistió el yerro.

Además, expone que la censura no individualiza con precisión las equivocaciones en que haya podido incurrir en el terreno de lo fáctico ni porqué dichas falencias tendrían la característica de error evidente, SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 75395 protuberante u ostensible, así como los raciocinios que propiciaron el yerro. Expone que la buena fe de la fundación se probó; i) al suscribir un contrato de trabajo con la demandante para mejorar sus condiciones laborales, ü) al cancelarle los salarios y prestaciones sociales oportunamente, üi) al consultar al Ministerio del Trabajo la situación presentada por la actora de encontrase en estado de embarazo y la proximidad de la terminación del contrato de trabajo, iv) la continuidad en el pago de los aportes a seguridad social en salud con posterioridad a la terminación de la relación laboral y, y) el reconocimiento mes por mes de la licencia de maternidad pese no existir vínculo laboral.

La Fundación Colombianos Solidarios para oponerse al cargo se vale de los mismos argumentos de la UNAD. Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Integración Social, afirma que lo que se expone en el cargo para demostrar la actuación de mala fe de la fundación, se soporta en la falta de valoración en conjunto de las pruebas acusadas, planteamiento que no se ajusta a las reglas del recurso extraordinario, al pretender que la Corte haga una nueva valoración probatoria como si se tratara de una tercera instancia. Se refiere, en extenso, a la sentencia CC C - 372-2011 para concluir que el colegiado realizó una apreciación en conjunto de los medios de convicción, y que la sanción SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75395 moratoria no opera de manera automática, pues requiere de la valoración que el operador judicial haga de la conducta del empleador para determinar si existió de su parte una actuación de mala fe que lleve a su imposición. VIII.

CONSIDERACIONES No obstante enrostrarle siete errores de hecho a la sentencia impugnada, como problema central la censura plantea que el Tribunal: i) No dio por demostrado que a través de los denominados gastos de desplazamiento contenidos en el parágrafo 3 de la cláusula 2 del contrato de trabajo, la Fundación Colombianos Solidarios buscó evadir el pago completo de las prestaciones sociales de la demandante; ii) No dio por demostrado que la fundación actuó de mala fe al excluir como salario más del 40% de la asignación básica mensual de la trabajadora en el pacto de exclusión salarial; y iii) Dio por demostrado que el pacto de exclusión salarial exoneraba a la demandada de su deber de remunerar a la actora con el salario realmente devengado.

De otra parte, acusa como erradamente valorados un total de 14 medios probatorios, pero en la demostración del cargo, dirigida exclusivamente a acreditar la actuación de mala fe del empleador, solo se refiere al contrato de trabajo (f.° 57 a 63) y al otrosí aclaratorio al parágrafo 3 de la cláusula del contrato (f.° 64). Ahora bien, en el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la Fundación (f.° 75 a 60) se estableció que la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75395 trabajadora devengaría como salario la suma de $548.000.00, y en la cláusula segunda se estipuló: SEGUNDA: REMUNERACIÓN. EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios el salario indicado pagadero en las oportunidades también señaladas arriba E. • • I PARÁGRAFO TERCERO: Las partes acuerdan de acuerdo un reconocimiento a la labor por un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS $1.200.000 por concepto de gastos de desplazamiento y por la entrega oportuna de informes con ocasión de las visitas programadas mensualmente, por mutuo acuerdo se considera que tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por lo tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni el pago de aportes parafiscales (diferentes a los de la seguridad social), de conformidad con los Arts. 15 y 16 de la ley 50/90, en concordancia con el Art. 17 de la (sic) 344/96 y con el Art. 128 del código sustantivo del trabajo.

(Negrillas y mayúsculas en el original). A su vez en el otrosí aclaratorio al parágrafo 3 de la cláusula 2 del referido contrato de trabajo (f.° 64) se convino: Las partes convienen que el valor correspondiente a RECONOCIMIENTO A LA LABOR será cancelado en su totalidad al interventor sí: - CUMPLE EN 100% LAS VISITAS PLANEADAS POR SU COORDINADOR CON LO CUAL SE ORDENARÁ EL PAGO DEL 40% DEL VALOR TOTAL DEL RECONOCIMIENTO A LA LABOR. - CUMPLE EN UN 100% CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE INFORMES, DE VISITA (10%), PARA REQUERIMIENTOS (10%) Y LOS OCASIONALES QUE SE LE SOLICITEN (10%), CON LO CUAL SE ORDENARA EL PAGO DEL 30% DL VALOR TOTAL DEL RECONOCIMIENTO A [LA] LABOR. - CUMPLE EN UN 100% CON EL DILIGENCIAMIENTO DE ACTAS DE VISITA CON LO CUAL SE ORDENARÁ EL 20% DEL VALOR TOTAL DEL RECONOCIMIENTO A [LA] LABOR - CUMPLE EN UN 100% CON LA OPORTUNIDAD EN VISITAS PROGRAMADAS Y REALIZADAS CON LO CUAL SE SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75395 ORDENARÁ EL PAGO DEL 10% DEL VALOR DE RECONOCIMIENTO A [LA] LABOR.

ASÍ LAS COSAS MES A MES Y DEPENDIENDO DEL NÚMERO DE VISITAS ASIGNADAS SE DARÁ UN VALOR AL DESARROLLO DE ESTAS ACTIVIDADES. LAS DEDUCCIONES SERÁN CORRESPONDIENTES AL NÚMERO DE ACTIVIDADES NO EJECUTADAS POR EL VALOR ASIGNADO PARA EL RESPECTIVO MES. (Mayúsculas del texto original) De lo anterior, se concluye que los gastos de desplazamiento, no solo superaban el 50% del salario acordado, sino que, en efecto, como lo afirma la recurrente, tenían como propósito remunerar el servicio prestado, pues en el otrosí al contrato de trabajo, se condicionó su pago al cumplimiento de unas metas mensuales fijadas por el coordinador, para lo cual se asignó un porcentaje a cada una de las labores que debía desarrollar, y en caso de no cumplir con los requerimientos para cada una de ellas, se harían las deducciones correspondientes al número de actividades no ejecutadas.

De otra parte, el parágrafo tercero define el pago como un reconocimiento por la labor que involucra no sólo los gastos de desplazamiento sino que además pretendió cubrir la entrega de uniformes o dotaciones a las que tenía derecho la demandante al devengar un salario que no llegaba a los dos salarios mínimos, que para el ario 2010, fue de $515.000.00., pago que evidentemente tenía destinación retributiva.

SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.° 75395 Sorprende a la Sala que el juez de la alzada al momento de establecer el salario realmente devengado por la demandante haya considerado que el pacto de exclusión salarial era contrario a la ley, pero, al resolver sobre la indemnización moratoria incurra en evidente contradicción, al considerar que el pacto de exclusión salarial, a pesar de ser ilegal, por tener soporte en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, le permitió al empleador tener el convencimiento de estar actuando conforme a la ley, por lo tanto no era posible vislumbrar una actuación de mala fe.

De haber valorado correctamente los medios de convicción antes relacionados, habría concluido que la actuación de la Fundación no sólo era contraria a la ley, como lo hizo evidente, sino además de mala fe, con el único propósito de eludir el pago de prestaciones sociales sobre la suma correspondiente e incluir en ella el pago de las dotaciones, cuya compensación en dinero está expresamente prohibida por el artículo 234 del Código sustantivo del Trabajo.

Si bien esta Corporación ha adoctrinado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de la indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares en cada caso y con arreglo a ellas, definir lo pertinente, para lo cual es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión del empleador que lo ubique en el terreno de la SCUOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75395 buena fe (CSJ SL5628-2019), también ha enseriado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado, de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

En este caso no surge elemento de juicio que permita establecer una actuación revestida de buena fe de parte de la Fundación accionada, al excluir como salario una suma que superaba el 40% de la asignación básica y pretender compensar a través de ella las dotaciones a que tenía derecho la trabajadora. Así las cosas, resulta ostensible, manifiesto y protuberante el yerro en que incurrió el Tribunal en la valoración de las pruebas acusadas, por lo que se casará la sentencia impugnada solo en cuanto revocó las condenas por indemnización moratoria y sanción por no consignación de la cesantía. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante el cargo propuesto.

SCLJOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 75395 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia resultan suficientes las razones expuestas en sede extraordinaria, para confirmar las condenas impuestas por el a quo en favor de la demandante de una parte, por concepto de sanción por la no consignación de la cesantía en las sumas de: $20.975.999.00 para el ario 2009, igual suma para el ario 2010 y, $8.040.708.00 por la del ario 2011; y de otro lado, $43.630.000.00 por indemnización moratoria - por los primeros veinticuatro meses- y a partir del mes veinticinco intereses moratorios.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ contra la FUNDACIÓN COLOMBIANOS SOLIDARIOS, LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, solo en cuanto revocó los numerales SEGUNDO Y QUINTO de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. No la casa en lo demás. SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 75395 En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR las condenas impuestas en los numerales SEGUNDO Y QUINTO del fallo apelado, por concepto de sanción por no consignación de la cesantía y por indemnización moratoria - por los primeros veinticuatro meses- y a partir del mes veinticinco intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 141JIME A iSABEL—GEH30~JARDO ot:7 GE P SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 21