Micelio
SL2696-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1281 de 2002Decreto 2555 de 2010Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1107 de 2006Ley 1122 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 510 de 1999Ley 57 de 1887Ley 663 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70085 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2696-2019 Radicación n.° 70085 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILAR DE FENALCO COMFENALCO - EPS-S, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró en su contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES El Hospital Federico Lleras Acosta, llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima Comfenalco –Comfenalco EPS-S, Empresa Promotora de Salud Subsidiado, con el fin de que se declarara, que: prestó servicios de salud a los afiliados de la caja accionada de acuerdo con las facturas relacionadas en el hecho 6 de la demanda y como consecuencia, se le condenara al pago de: la suma de $89.750.284.oo, más los intereses moratorios a la tasa señalada en el art. 4 del Decreto 1281 de 2002 y el art. 13, literal f), parágrafo 5 de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha en que se hicieron exigibles cada una de ellas hasta aquella en que se verifique su pago.

Fundamentó sus peticiones, en que: la demandada es una empresa del sector privado que por la naturaleza de su objeto social administra el régimen subsidiado, definido en el art. 177 de la Ley 100 de 1993, debiendo garantizar la prestación de los servicios de salud subsidiados a sus afiliados, directa o indirectamente. Señaló que como Empresa Social del Estado y, en su calidad de I.P.S., de naturaleza pública, tiene como función básica la prestación de servicios de salud a los afilados de las entidades de carácter público o privado que contraten los mismos, así como la atención de urgencias, los cuales deben ser cubiertos por la entidad responsable del usuario que los demanda.

Afirmó que, en cumplimiento de esa obligación legal, prestó servicios de urgencias, de acuerdo a su nivel de complejidad, a los afiliados y beneficiarios de la demandada y para su pago, presentó las cuentas de cobro correspondientes con el lleno de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario, junto con sus soportes, las que no fueron objetadas ni glosadas ni se formuló reparo alguno respecto a su monto, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se haya realizado su pago.

El Juzgado a cargo, por auto del 8 de abril de 2013, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignada a los uno de los Juzgado Civiles del Circuito de Ibagué (f.° 172 y 173), siendo asignada al Juzgado 3 Civil del Circuito (f.° 175), quien mediante proveído del 29 abril de 2013 (f.°176 a 178), se abstuvo de asumir el conocimiento y propuso conflicto de competencia negativo, ordenando remitir las diligencias al Tribunal Superior de Ibagué. La Sala Mixta del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 25 de junio de 2013 (f.° 8 a 13 del cuaderno de la Sala Mixta), desató el conflicto propuesto y declaró que la competencia para conocer del asunto, radicaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el que por auto del 1 de octubre del mismo año (f.° 131), admitió la demanda y ordenó correr traslado.

Al dar respuesta al libelo, la convocada al juicio (f.° 289 a 301), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los mismos, pero respecto al pago de las facturas, indicó que estas fueron canceladas y que no adeudaba suma alguna por servicios prestados con anterioridad al 20 de septiembre de 2007. Propuso como excepciones previas las de indebida representación del demandante, cosa juzgada, transacción y prescripción de las obligaciones propuestas.

De fondo formuló las denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; trámite indebido en el presente proceso ejecutivo e, indebido agotamiento administrativo para iniciar el presente proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en fallo de 25 de junio de 2014 (f.° 331 CD), declaró que el hospital demandante había prestado servicios de salud a la caja de compensación accionada, de acuerdo con las facturas relacionadas en el hecho 6 de la demanda, en consecuencia la condenó al pago de la suma de $89.750.284.oo, más los intereses moratorios causados desde la fecha en se hicieron exigibles cada una de ellas, hasta aquella en la que se verifique su pago e impuso costas a cargo de la demandada.

Inconforme con la decisión, la demandada la recurrió. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la convocada al juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 25 de septiembre de 2014 (f.° 4 CD cdno del Tribunal), en el que confirmó la decisión apelada, e impuso costas en la alzada a la apelante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por estudiar la inconformidad planteada en el recurso respecto a la nulidad, bajo el argumento de que el asunto debió haber sido de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, al amparo del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el art 104 de la Ley 1437 de 2011, e indicó que de acuerdo con el art. 1 de la Ley 57 de 1887, las disposiciones relativas a un asunto especial se prefieren a las que tengan carácter general, luego habiendo asignado el legislador la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para decidir las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, que se susciten entre las entidades prestadoras de salud, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta, carecía de fundamento la discusión planteada y agregó que las disposiciones a las que se remitió el apelante para cuestionar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de manera abstracta, se refieren a los litigios con entidades estatales u oficiales, mientras que el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 regula expresamente los conflictos del sistema de seguridad social donde participe entre otras, una entidad prestadora de salud como la impugnante.

A continuación, se refirió al reproche que hace el recurrente con relación a la condena impuesta en su contra, aduciendo que el juzgado error al no considerar las documentales de folios 231 a 249 y 276, que evidencian el acuerdo de pago suscrito entre el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y Comfenalco Tolima EPS y, el Paz y Salvo expedido por el hospital, las que, de haberse revisado en debida forma, acreditaban la inexistencia de la obligación objeto de la litis.

Señaló que al examinar la foliatura reseñada, no encontraba correspondencia entre lo argüido por la censura y lo que realmente se consigna en ella, pues del el citado acuerdo de pago, de conformidad con la consideración tercera del mismo, se avizoraba una relación de facturas causadas entre el mes de octubre del año 1997 y el mes de junio de 2007, glosas que en nada se relacionaban con las facturas que se acompañaron con la demanda, que obran a folios 6 al 135 del expediente, cuya fecha de causación se extiende entre el mes de julio de 2007 hasta el mes de septiembre de la misma anualidad, obligación que se perfilaba insoluta y que en últimas constituía la columna vertebral de la presente litis.

Con relación al paralelismo que manifiesta el apelante ha sido generado por el hospital demandante, al pretender hacer efectivas sus acreencias por vía del proceso de intervención forzosa administrativa para liquidar y, a su vez, por el sendero ordinario, proceder que estima inadecuado toda vez que según su opinión la entidad hospitalaria debió arrimar todas las acreencias pendientes al trámite administrativo y abstenerse de acudir a la jurisdicción ordinaria, consideró el Tribunal, apoyado en el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010, que esa contingencia no implica la posibilidad jurídica de crear inmunidad frente a eventuales demandas ordinarias dirigidas en su contra y agregó que acorde con lo regulado en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, alusivo a las reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso contra la entidad liquidada, se desprendía que la tesis esgrimida por Comfenalco carecía de respaldo jurídico al no consultar dichas disposiciones.

Concluyó que, de acuerdo con las disposiciones enunciadas, era clara la imposibilidad para incoar acciones ejecutivas, lo que quiere decir, que la prohibición no es universal o absoluta, siendo posible la iniciación de procesos ordinarios laborales, tal como acontece en este caso, situación que se acompasa con el derecho fundamental consagrado en el art. 29 de la CN del acceso a la administración de justicia. Finalmente, y luego de consignar el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala respecto a la excepción de prescripción, indicó que la demandada en sus alegaciones presentadas en la audiencia, adujo que las obligaciones reclamadas se encontraban prescritas, sin que la Sala hubiera hecho pronunciamiento alguno al respecto, por lo que de conformidad con el art. 311 del CPC, procedió a adicionar la decisión. Señaló que en los términos del art. 35 de la Ley 712 de 2001 no le era posible de oficio, entrar a valorar los argumentos que la recurrente expuso, en esa instancia, respecto a la excepción de prescripción la que, si bien se había propuesto en la contestación de la demanda, las consideraciones que el juez de primera instancia expuso al momento de resolverla, no fueron objeto de reproche en el recurso de apelación, como quiera que este es el que determina la competencia del Tribunal en la alzada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a: (…) la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia DEL Tribunal, en cuanto por su numeral primero confirmó en todas sus partes el fallo condenatorio de primer grado, para que, como ad quem, lo revoque y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Dirige la acusación así: Acuso la sentencia de violar, por vía directa, por aplicación indebida. Los (sic) artículos 2, numeral 4, del C.P.T.S.S, modificado por la Ley 1564 de 2012 artículo 622; 140, numeral 1., del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, modificada por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de derecho: 1.- Dar trámite consecuente a la demanda ordinaria laboral, cuando la misma debía surtirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una demanda en la que media un contrato de prestación de servicios de salud y está involucrada una entidad del Estado, lo que hace que se pierda la competencia. 2.- No aplicar las normas nacionales señaladas, que determinan claramente la competencia de los operadores de justicia, para dirimir las discusiones entre actores de la seguridad social, cuando median contratos. 3.- No haber decretado la nulidad de lo actuado, a pesar de haberse advertido por la demandada la existencia de otras jurisdicciones para llevar a cabo el desarrollo de la Litis. 4.- No haberse percatado a pesar de haberse advertido que la confrontación propuesta, tenía su origen en contratos de prestación de servicios y esta es una excepción clara y expresa señalada en la Ley para dar trámite al proceso a pesar de ser las entidades pertenecientes a la seguridad social.

En la demostración del cargo argumenta: El ad quem, restó importancia a las advertencias de la parte pasiva de la litis, respecto a que se estaba llevando un proceso ordinario laboral, cuando la competencia era de exclusividad de lo contencioso administrativa, en atención a que se pretende por parte del actor el reconocimiento de obligaciones derivadas de relaciones contractuales entre las partes.

Tanto la demandante, como el apoderado, en el año 2008, iniciaron proceso ejecutivo singular, para cobrar las mismas obligaciones que hoy se demandan en este proceso, dicho proceso cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73-001-31-03-004-2008-00262-00, y posteriormente, en segunda instancia en Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil y de Familia, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la jurisdicción expedita para conocer el proceso, era la contencioso administrativa y para ello dio traslado a los Juzgados Administrativos del mencionado proceso, de ello da cuenta la radicación del proceso 73-001-31.03-004-2008-00262-02.

Y precisamente a esta conclusión llegó el Tribunal por considerar que las relaciones contractuales debían ser discutidas en la jurisdicción contenciosa administrativa. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, dio trámite al proceso correspondiendo la radicación 73-001-33-31-006-2010-00296-00, y en virtud a ello mediante Auto del 10 de Agosto de 2010, decidió “PRIMERO: NO LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E y en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO TOLIMA = COMFENALCO E.P.S.S.”, ha (sic) dicha conclusión llegó el operador de justicia, al analizar que evidentemente el demandante no aportó, entre otras cosas, los contratos originales que soportaban la relación de los servicios y que fueron citados por el demandante como prueba y las facturas además de no contar con el correspondiente recibido no dan certeza de la prestación del servicio y su aceptación. Esta decisión quedó en firme y el 11 de octubre de 2010 se decidió el archivo definitivo del proceso.

Es decir que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la contenciosa administrativa, pero el Ad quem, desestimó esta postura, argumentando que existía competencia de la jurisdicción laboral, pero no se analizó si la relación nacía de una relación contractual con una entidad del Estado, como lo es, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por lo que existe un yerro de interpretación por parte del Honorable Tribunal, quienes fueron renuentes en aceptar que la jurisdicción desbordada (sic) los límites de la laboral.

(Negrillas y mayúsculas en el original) RÉPLICA Aduce la demandante que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto las normas que en él se refiere fueron vulneradas, son de carácter adjetivo, cuya violación o desconocimiento no constituye un error de los que puedan ser encaminados como causal válida en el recurso extraordinario. Indica que el art. 87 del CPTSS establece las causales o motivos del recurso de casación limitándolas a aquellos casos en que la sentencia recurrida sea violatoria de la ley sustancial, por lo que los yerros de carácter procedimental no pueden ser esgrimidos, como motivo válido, para pretender el quiebre de una sentencia. Afirma que los argumentos que expone la censura en cuanto a la competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo, no fueron alegados como excepción previa en su oportunidad procesal; agrega que el art. 2 del CPTSS, modificado por el art. 2 de la Ley 712 de 2001 establece la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social que surja entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras y que a su vez, el art. 11 del mismo código, modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, radica la competencia en los procesos contra las entidades del sistema seguridad social integral en la jurisdicción ordinaria laboral.

Concluye que tanto la Corte Suprema de Justicia, como el Consejo Superior de la Judicatura, han considerado que las acciones originadas en controversias entre actores del sistema general de seguridad social, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. CONSIDERACIONES Tal y como lo acota la opositora, el cargo carece de proposición jurídica, en tanto en su formulación no incluye ni una norma sustancial de la cual se deriven los derechos que le hubieran sido vulnerados de manera directa por el Colegiado de segundo grado, por ende, resulta inadecuada y alejada de la técnica básica de este recurso extraordinario, la alegación de violación directa de disposiciones procedimentales, lo cual es suficiente para rechazar la acusación. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, señaló: No por lo reiterado e insistente del llamado de la Sala a quienes pretenden el quebrantamiento de las decisiones de los Tribunales, se abstendrá de recordar una vez más que, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política, dentro de las atribuciones, o más bien competencias, de la Corte Suprema de Justicia, está la de “1.

Actuar como tribunal de casación”; en tal virtud, esta Corporación cumple adecuadamente con su función constitucional, en la medida en que exige de las partes el sometimiento a las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación que, en la especialidad laboral, está reglamentado a partir del artículo 87 del estatuto adjetivo en la materia, preceptos que forman parte integrante del debido proceso, dado que, de antemano, quienes comparecen a un juicio del trabajo, conocen las reglas a que habrán de someterse, en caso de que su proceso llegue a dicho estadio procesal.

Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

De otra parte, la censura confunde dos conceptos de violación que no solo son enteramente diferentes, sino principalmente excluyentes, como son la violación de medio por la infracción de normas procesales o probatorias, y la violación indirecta de la Ley, a consecuencia de la comisión de errores de derecho, lo que constituye una mixtura inadmisible en un mismo cargo.

Pero, además, en el desarrollo de la acusación se alega que la violación que le atribuye al Tribunal, fue producto de «errores de derecho», fundamento exclusivo de la vía indirecta de ataque, que no fue la seleccionada. Para concluir, y si en gracia de simple hipótesis se revisara lo alegado en el desarrollo del cargo, no podría la Sala adelantar el estudio del mismo, como quiera que, el discurso que en él se plantea, se limita a realizar el recuento histórico de lo acaecido en el trámite.

Por lo expuesto, el cargo no es estimable. CARGO SEGUNDO Se propone así: Acuso la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 66A y 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 145 del C.P.T.S.S. Y 306 del C.P.C. Aduce como errores evidentes de derecho: 1.- No haber decretado la prescripción de las obligaciones origen de la Litis, a pesar de haberse propuesto en la oportunidad por parte de la pasiva. 2.- No haber analizado los argumentos de las excepciones entre las que estaba determinada las (sic) de prescripción. 3.- No haber dado aplicación al artículo 306 del C.P.C., en lo relacionado a la declaratoria de la prescripción a pesar de haberse alegado en la contestación de la demanda. 4.- Haber limitado el estudio del recurso de apelación a los argumentos expuestos por la pasiva, bajo el principio de la consonancia, sin analizar la apelación integral del fallo, que buscaba la revocatoria total del fallo del A quo.

En el desarrollo argumenta, que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción, por considerar que las obligaciones que pretendía contaban con más de tres años desde su exigibilidad, supuesto que no fue de acogido por el a quo, y la declaró no probada. Alega que en el recurso de apelación, se reprocharon todas las consideraciones del fallo y se solicitó que el Tribunal revocara de manera integral la sentencia recurrida, dijo además, que en los alegatos de conclusión volvió a mencionar la prescripción de las obligaciones, argumento que no fue acogido por la Sala que, por mayoritaria, resolvió no adelantar su estudio con el fundamento de no haber sido objeto de la impugnación contra el fallo de primer grado, consideración de la cual se apartó uno de sus integrantes, quien salvo el voto.

RÉPLICA Afirma que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la argumentación que se expone, da cuenta de la existencia de un error procedimental, que se funda en que el Tribunal limitó su estudio a los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la pasiva. Reseña que la recurrente, en la contestación de la demanda propuso la excepción previa de prescripción con base en el art. 488 del CST, sin que hubiera invocado ninguna de las disposiciones que acusa en el cargo, la que se abstuvo de resolver como previa el juez de primera instancia al considerar que no había certeza sobre la fecha de vencimiento de las obligaciones pretendidas.

Señala que el fallador de primer grado, en la audiencia de juzgamiento resolvió desfavorablemente la citada excepción, fundado en que el término prescriptivo se había interrumpido con la presentación de la demanda ejecutiva conocida inicialmente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y, posteriormente por el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad, argumento que no fue objeto de reparo por la demandada al momento de interponer el recurso de apelación, en el cual se limitó a señalar que en la sentencia apelada se había desconocido la existencia de un acuerdo de pago entre las partes; que el tipo de proceso que debió adelantarse era un ejecutivo y no un declarativo y, en la falta de competencia del juez laboral para conocer de esta acción. CONSIDERACIONES La censura aduce que el juez de la alzada, debió declarar probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, al haber sido apelada de manera integral la sentencia de primer grado y no limitar el estudio del recurso de apelación a aquellos aspectos que fueron objeto de reproche en él. En lo atinente, el Colegiado, luego de proferido el fallo, procedió a adicionarlo de oficio, en los siguientes términos: Previene el Tribunal en especial la sala mayoritaria, que la pasiva al momento de postular alegaciones en esta audiencia, adujo que las obligaciones reclamadas por la parte demandante se encontraban prescritas, sin embargo no se realizó un pronunciamiento al respecto, por lo que apoyados en el artículo 311 del Código de procedimiento civil disposición que se aplica por integración normativa autorizada por el artículo 145 del código procesal del trabajo y seguridad social, amerita y auspicia que la sala se pronuncie al respecto.

Pues bien el Tribunal se encuentra ante un valladar insuperable, cuál es el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que le impide entrar de oficio a refrendar la prescripción que ciertamente se escribió por la demandada al momento de replicar el nivel inaugural pero que al momento de formular el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, hizo abstracción absoluta de ese por lo menos en cuanto no le mereció ningún reproche la desestimación de la prescripción que en su oportunidad hizo el juzgado del conocimiento.

De tal manera que resulta inviable entrar de manera oficiosa sin ninguna argumentación realizada por la parte demandada, orientada persuadir al Tribunal respecto del equívoco en el cual incurrió el juzgado al no declarar probada la prescripción, entrar a recabar sobre ese punto al respecto, por cuanto la conducta procesal de la parte demandada, en últimas se torna como fundamento de competencia del operador judicial de segundo grado en cuanto no puede oficio entrar a escudriñar un punto que no ha sido objeto de reproche por la parte que ha sido afectada por esa decisión. En estos términos se adiciona la sentencia que se ha promulgado desestimando la alegación propuesta por la parte demandada al argüir de manera extemporánea, la estructuración de la prescripción. Sobre la obligación que tiene el juez de la alzada de limitar su decisión a lo que fue objeto de recurso de apelación, la Sala en sentencia CSJ SL 14 ag. 2007, rad. 28474 enseñó: También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador.

Quiere ello decir, que el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos. (Resalta la Sala) De lo anterior, resulta claro que la competencia del ad quem para resolver la segunda instancia, se encontraba limitada a los puntos que fueron objeto del recurso de apelación de la convocada al juicio, sin que le fuera posible entrar a revisar la decisión del juez unipersonal con relación a la excepción de prescripción, respecto de la cual se guardó silencio en el recurso.

De otra parte, al igual que en el primer cargo, encuentra la Sala que la censura presenta su ataque por la vía directa, pero argumenta que el fallador de segunda instancia incurrió en tres errores de derecho que, alegación que, según lo consignado en su enunciación, deja ver que la recurrente no está de acuerdo con los fundamentos probatorios del fallo, y comporta una discusión fáctica, lo que resulta totalmente inapropiado.

Ahora bien, si en un grado de extrema laxitud, la Sala intentara abordar el estudio del cargo por la vía indirecta, su tarea resultaría infructuosa, pues ninguno de los dislates enlistados constituye error de derecho, al tenor de lo normado por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, solo tiene ocurrencia: […] cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del Trabajo está reservado para las pruebas «ad substantiam actus, o sea aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia o validez del acto que se trate. (CSJ SL1439-2018). Si, por el contrario, se entendiera que los enunciados corresponden a errores de hecho, aun así, no saldría avante la acusación, pues al revisar el fallo de primer grado y el recurso de apelación, se corrobora que el juez de primera instancia consideró que la demandante interrumpió el término de prescripción a través de la acción judicial adelantada con anterioridad a este proceso, consideración respecto de la cual, quien apeló guardo absoluto silencio.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, que serán incluidas en la liquidación realice el juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014 por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILAR DE FENALCO COMFENALCO - EPS-S Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00